Micelio
SL1240-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1281 de 2002Ley 776 de 2002

lbS República de Colombia Corte Seermee de asada Sala de Caucho Lateral Sala de diellellegiláli W 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1240-2020 Radicación n.° 67805 Acta 15 Estudiado, discutido aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., • dos mil veinte (2020). La Sala decide el r demandada POSITIVA ación interpuesto por la DE SEGUROS S.A. contra la sentencia profeHdaa la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial/de Medellín, el 2 de abril de 2014, en el proceso que, en su contra, y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES adelantó LINA MARYELLI 1:)mbre propio y, en el de sus ell#1 4M 1 a.011.450 g 4).

MONTOYA CARPINTERO. I.

ANTECEDENTES Lina Maryelli Carpintero Olivares actuando en nombre propio y en el de sus menores hijas A. K., M, M. y E. D., Montoya Carpintero llamaron a juicio a la ARL Positiva SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67805 Compañía de Seguros S.A. y al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que se condenara a la Administradora de Riesgos Laborales, en forma principal, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre Uriel Arturo Montoya, a partir del 12 de julio de 2011, junto con las mesadas adicionales, el incremento anual, los intereses moratorios y, las costas.

Al Instituto de Seguros forma principal, solicitar sustitutiva de la pe reconocimiento y pago los mismos término Compañía de Seguros. Sociales hoy Colpensiones, en ago de la indemnización forma subsidiaria, el a de sobrevivientes en s a la ARL Positiva Fundamentaron sus peticiones en que: Lina Maryelli Carpintero Olivares convivió por más de 9 arios con el afiliado fallecido Uriel Arturo Montoya Gómez, unión de la giepúque procrearon u ablica de Colombias. rema de Justics Informaron que Uriel Arturo Montoya Gómez laboraba como conductor de vehículo taxi desde el 23 de marzo de 2011, a través de la empresa Tax Super S.A. quien lo afilió a riesgos laborales a Positiva Compañía de Seguros S.A. y, que falleció por causas de origen laboral el 12 de julio de 2011 con ocasión de un ataque violento con arma de fuego mientras desempeñaba su labor como conductor de vehículo de servicio público, transportando pasajeros.

SCLAJPT-10 V.00 2 1b6 Radicación n.° 67805 Tax Super reportó a Positiva Compañía de Seguros S.A. la ocurrencia del accidente, entidad que mediante documento del 1 de diciembre de 2011, radicación SAL- 127171 objetó el reporte, al considerar que los móviles que ocasionaron la muerte del señor Montoya no guardaban relación con su actividad laboral, «que no existió nexo causal para estimar dicho evento como accidente de trabajo», por lo que, para efectos del reconocimiento de prestaciones económicas recomendó acudir al fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el fallecido.

La demandant pensional ante el Institu de abril del presente añ de la demanda inicial de la entidad. de reconocimiento s Sociales «desde el mes a fecha de presentación do respuesta por parte La entidad demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar la demanda se opuso a 1a prosperidad de Re iici Colonri los pedimentos. De los &Shos acepto fa afiliación del fallecido Uri dad a través de la empresa Tax Super, al servicio de quien laboraba al momento de su muerte y, que objetó el reporte del presunto accidente de trabajo ocurrido a su afiliado «por cuanto mediante investigación administrativa se pudo establecer que no existió nexo causal entre el evento ocurrido al causante y la labor para la que fue contratado».

Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67805 causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa (f.° 75-81 cuaderno de instancias). El juzgado del conocimiento mediante proveído calendado de 4 de marzo de 2013 dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales (f.° 129 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince L concluyó el trámite y 144 CD y, 145-147 cuadern del Circuito de Medellín, de abril de 2013 (f.°..en el que resolvió:

PRIMERO: CONDEN NES ( ) al reconocimiento y pago de la pensión de en un 50% a la señora LINA MAR YELLI CARPINTERO O ARES ( ), en su condición de compañera permanente, q en actúa en nombre propio y representación de sus cuatro hijas menores de edad a las cuales se les dará el otro 50% por la muerte del señor URIEL ARTURO MONTOYA GÓMEZ ( ), en cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500) hasta que subsistan le 114 '1 ea (qkqrntliw y junto con las unio y diciemere, a í como los aumentos legales 1 las causas mesadas ordenad SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES ( ), al reconocimiento y pago del retroactivo pensional que genera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LINA MAR YELLI CARPINTERO OLIVARES ( ), en su condición de compañera permanente del señor URIEL ARTURO MONTOYA GÓMEZ en la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($13.237.260), el cual será repartido en un 50% para la señora Lina Carpintero que asciende a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($6.618.630), y el otro 50% para sus cuatro hijas menores de edad en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.654.657) para cada una, las cuales están representadas en este proceso por su señora madre señora CARPINTERO OLIVARES.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° n.° 67805 TERCERO: A partir del 01 de ABRIL de 2013 COLPENSIONES ( ), le seguirá reconociendo y pagando a la señora LINA MARYELLI CARPINTERO OLIVARES ( ), en su condición de compañera permanente del fallecido, quien actúa en nombre propio y representación de sus cuatro hijas menores de edad, la pensión de sobrevivientes en cuantía de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), es decir el salario mínimo que rige para este año, y con los posteriores incrementos legales que dicho salario registre, y en los porcentajes del 50% para la demandante y el otro 50% distribuido entre las cuatro hijas, hasta que subsistan las causas que la generaron.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES ( ) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios [a] LINA MARYELLI CARPINTERO OLIVARES ( ) en su condición de compañera permanente, quien actúa en nombre propio y representación de sus cuatro hijas menores de edad, por la muerte del señor URIEL ARTURO MONTOYA GÓMEZ ( ) 1 11 de JUNIO DE 2012 y hasta cuando se ha de la prestación.

QUINTO: ABSOLVER OpITIVA DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBR lo expuesto en la parte motiva de esta pro vid SEXTO: Las excepcion quedado resueltas imp por la parte demandada han la motiva del fallo.

SÉPTIMO: Las costas las asumirá la parte demandante (sic) vencida totalmente en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS (sic) ($1.995.000) (Negrilla del texto Republica olornbía CIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió fallo el 2 de abril de 2014 (f.° 160-161 y 162 CD cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: Se MODIFICA la decisión de Primera Instancia, REVOCANDO la condena de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIOIVES, para en su lugar condenar a la pensión de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67805 sobrevivientes de origen profesional, a cargo de la SRL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a partir del día 13 de julio del ario 2011, en proporción equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la compañera permanente del finado, señora LINA MAR YELLI CARPINTERO OLIVARES y el 50% restante distribuido en favor de sus hijas menores de edad (. ) MONTOYA CARPINTERO, por concepto de retroactivo pensional entre el 13 de julio del año 2011 hasta el 31 de marzo del año 2013, la suma total de $13.237.260,00, de los cuales el 50%, esto es, la suma de $6.618.630,00 será para la señora LINA MARYELLI CARPINTERO OLIVARES en su calidad de compañera permanente del finado y el otro 50% distribuido en las cuatro hijas menores citadas anteriormente, correspondiéndoles a cada una de ellas la suma de $1.654.657,00.

A partir del 1° de abril del año 2013, se seguirá reconociendo y pagando pensión de sobrevivientes, sobre un mínimo legal mensual vigente, que para dicho año estaba en $589. 500,00, en las proporciones señaladas anteriormente, esto es, el 50% para la compañera permanente y el otro 50% para las hi 7c.e con los incrementos legales anuales, hasta que usas que dieron origen y acorde al acreci enta las normas legales, conforme se explicó en1 erativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CO POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al to y pago de intereses moratorios, desde e del año 2012, hasta el día que se cancelen las mé dadas, un interés moratorio Igual al que rige p el impuesto de renta y complementarios y en proporción a la duración de la mora, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, parágrafo 2°, inciso final de la Ley 776 del año 2002, según se explicó en la parte motiva.

TERCERORIPB111106jt klec killia natt astas en Primera Instancip adnetme, demandada, adean su lugaio fijándose como agencias en derecho, 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., según lo explicado en los considerandos.

CUARTO: No Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado el recurso de apelación formulado por la parte actora; según se explicó en precedencia.

QUINTO: Lo resuelto se notifica en ESTRADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. (Negrilla del texto). SCLAWT-10 V.00 6 V96 Radicación n.° 67805 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el accidente en el que perdió la vida Uriel Arturo Montoya Gómez se originó por causas profesionales, al estar acreditado que este se produjo durante la ejecución de la labor como taxista para la cual fue contratado por la empresa Tax Super, «aI no demostrar la ARL Positiva Compañía de Seguros el rompimiento del nexo causal entre la muerte del afiliado y la labor que estaba desempeñando, en este caso, su labor normal de conductor de taxi, teniendo la carga de la prueba».

Arribó a tal con que de accidente de tr artículo 1 de la decisió Andina de Naciones, eferirse a la definición agra en el literal n) del 2004 de la Comunidad e encontró vigente al momento del accidente én9j ú&perdió la vida el afiliado Montoya Gómez y de an izar los medios de prueba arrimados al juicio, a partir de los cuales consideró que si bien es cierto el de cujus en el transcurso del día había estado flyán lea de Cipipmbid en una capacitac n aei programa uenommado Fuerza Joven auspiciado momento de presentarse su deceso producto de homicidio por parte de terceros, estaba conduciendo el vehículo taxi en el cual se desempeñaba como conductor, el que tenía a su disposición las 24 horas del día, hechos ocurridos entre las 4:30 y 5:00 p.m., cuando regresando de dicha capacitación en Girardota con destino final el barrio Robledo, uno de los pasajeros, de nombre José Mateo Arango Ortiz, se bajó del taxi a comprar cerveza y cigarrillos en una licorera, momento en el que ocurrió el siniestro.

SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 67805 En punto a la falta de rompimiento del nexo causal por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., hizo alusión a la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 29582 y, aseveró: Por tanto, al no demostrar la ARL Positiva Compañía de Seguros el rompimiento del nexo causal entre la muerte del afiliado y la labor que estaba desempeñando, en este caso, su labor normal de conductor de taxi, teniendo la carga de la prueba, ha de entenderse válidamente que se trató efectivamente de una muerte por causas derivadas de la actividad profesional, en este caso de su labor de conductor de taxi, no teniendo entonces o no encontrando esta Sala Tercera de Decisión Laboral como acertados los razona efectuó la juez de primera instancia cuando c en, en este caso, de la muerte del caus origen mún, afirmando que la muerte ocurrió cuando en una actividad realizada por la Alcaldía de 11/1 o no es cierto, ya que ellos estaban en la etapa miento a sus viviendas y si bien es cierto, se en a zona de alto riesgo, ello es una situación que se te en la ciudad de Medellín más para un conducto se desplaza continuamente a diferentes sitios de la ciu ues esa es su labor, sin que este se pueda afirmar y sin que el o rompa el nexo causal el que el señor Uriel Arturo Montoya hubiera incidido en el resultado violento, pues afirma la juez de primera instancia que se salió de los reglamentos, que no utilizó el bus asignado pero ello ya fue explicado a • ha n por qiénfts abla, anteriormente, sin que ananifestado por la 'eron los hechos tampoco te juez cua hacia to ión y que éste cambió las reglas del juego y que se detuvo para adquirir bebidas alcohólicas, puesto que ello en nada incide porque lo que quedó claro era que dicho suceso, repito, ocurrió, cuando se desplazaba en el taxi ya para su vivienda que coincidía con el sitio de vivienda de los otros tres compañeros de capacitación, quienes según lo dijo uno de los testigos, le ofrecieron pagarle $15.000 de transporte, lo cual es creíble y no hay prueba en contrario en el expediente al respecto.

Así, luego de calificar como profesional el origen del accidente sufrido por el afiliado Uriel Arturo Montoya Gómez, abordó el reconocimiento de los intereses moratorios, los que indicó, tratándose de prestaciones de origen laboral, están SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67805 establecidos en el artículo 1 parágrafo 2 inciso final de la Ley 776 de 2002 y, condenó a ellos con el siguiente razonamiento: De acuerdo a lo anterior, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., tenía un plazo máximo de 2 meses luego de reclamarse el derecho para decidir si reconocía y pagaba la prestación solicitada, y en este caso, se reclamó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el 25 de abril del ario 2012, según se constata a folio 25 del expediente, repito, reclamación del 25 de abril del año 2012, se generaron intereses moratorios entonces desde el 25 de junio de dicho ario y hasta el día que se cancelen las mesadas adeudadas, interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios.

IV. RECU O DE CASACIÓN Interpuesto por Compañía de Seguros admitido por la Corte y resolver. demandada Positiva dido por el Tribunal, en tiempo, se procede a V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN iReública de £cdornbia Pretende a censura que ia Lorte case.totalmente el fallo acusado y, elqr 1,11n4P IPecidido por el a quo. Como alcance subsidiario, pide a esta Corporación «casar la sentencia del Tribunal en cuanto condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 1°, parágrafo 2°, inciso final de la Ley 776 de 2002 ( ); y en sede de instancia, confirmar la absolución implícita que la sentencia de primer grado contiene sobre la pretensión para el pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67805 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que continuación se estudian. merecieron réplica y, que a VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por interpretación errónea el artículo 177 del CPC, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y, 29 de la CN, «lo que sirvió de medio» para la aplicación indebida del literal m (sic) del arta 1 la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad A los artículos 93 y 94» 57, Se aparta la censur Tribunal en relación con el cione en concordancia con a de la Ley 776 de 2002. clusión a la que arribó el en laboral de la muerte de Uriel Arturo Montoya Gómez, pues considera que tomó como punto de partida, un alcance equivocado del principio de la carga de la prTimaffley welabSimrte que reclama el derecho, e PC aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, por lo que, le correspondía a las demandantes probar que «ese insuceso ocurrió en ejercido de su labor como conductor de taxi, es decir, que se dio una de las circunstancias que prevé el literal m (sic) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones».

Al respecto, afirma: áriftwitiO SCLAJPT-10 V.00 10 \19 Radicación n.° 67805 Y es que de no haber aplicado, el Tribunal, el principio de la carga de la prueba con el errado entendiento (sic) que se alega, es indiscutible que el análisis de la prueba hubiese sido distinto, porque no se hubiera buscado, como se hizo, si estaba demostrado el rompimiento del nexó (sic) causal entre la conducción del vehículo en desarrollo del contrato de trabajo y su muerte, sino si el deceso si se produjo por causa o con ocasión de esa labor, lo que implícitamente, el Tribunal, reconoce no es así, porque lo cierto es que ese día Uriel Arturo Montoya, así estuviera conduciendo el vehículo en que cumplía su labor como trabajador, estaba desarrollando una gestión personal, junto con sus compañeros de infortunio, que también era/ti] parte del programa de Jóvenes en Acción; y así un testigo diga que le pagaban la carrera, el Tribunal, también violó los artículotsj 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al no señalar por qué afirma que esa aseveración del declarante es creíble.

El Instituto de ales hoy Colpensiones encuentra acertada la 1 J él Tribunal en cuanto concluyó que el accidente falleció el señor Montoya tt Gómez fue «por causa y Fn ocasión del trabajo» que desempeñaba como taxista, pues los hechos ocurrieron mientras conducía el vehículo que le había sido asignado por la compañía p 412113.111e3a) Igfl 1 elté traba haciendo una carrera • • a S $15.000 y, se detuvo frente a una licorera por solicitud expresa de uno de los pasajeros, momento en el cual encontró la muerte, por lo que el reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas es de cargo de la ARL, a quien «le correspondía demostrar que el accidente sufrido por el señor MONTOYA no fue a causa de su trabajo sino de origen común», como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 abr.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67805 2007, rad. 29582, de la que transcribió un aparte. VIII. CONSIDERACIONES A partir de lo dispuesto en el artículo 1 literal n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, consideró el Tribunal que la muerte de Uriel Arturo Montoya Gómez debía considerarse como un accidente de trabajo, toda vez que, «la muerte del afiliado se originó por causas profesionales, al demostrarse que se produjo durante la ejecución de la labor para l e contratado como taxista, sin haber prueba en s que rompa el nexo causal».

Es decir, que co en la sentencia de esta Corporación a la que h SL, 26 abr. 2007, rad. 29582), estimó que ponsabilidad objetiva imputable a la administradora riesgos laborales. De entrada, advierte la Sala que el razonamiento al que arribó el Tribunal no es errado. De hecho, la Corte ha Reopuub ice de. '919ra elaborado una pr sa mea juris u enciat CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 1 629, CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 24924, CSJ SL, 5 jun. 2007, rad. 28841, CSJ SL 4 jul. 2007, rad. 29156, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, CSJ 5L351-2013, CSJ 5L417-2018 y, CSJ 5L2582-2019), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral SCLAYT-10 V.00 12 \\\ cumplimiento de aque servicio para el cual y conexas a las la sufre un accidente eje de orden profesionaL SL 36922, 16 mar. 20 la que se dijo: Radicación n.° 67805 contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL417- 2018, indicó: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto an estrecha relación con el al punto que son inherentes adas, odo que si el trabajador kik id be, considerarse que este es la Sala en la sentencia CSJ a SL 7633, 18 sep. 1995, en Acerca del alcance que entro de la definición al término 'trabajo', es claro que no sólo c) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a e ca ación o de teÇ*e actividades de la potes de perdqrsh ejecutar 511.41 r inpuestas en ejercicio ideas tampoco ha boral lo deben a sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.

No obstante, la Sala no desconoce que existen casos en los que factores y circunstancias externas pueden romper el nexo de causalidad que debe predicarse entre el siniestro y los peligros derivados del trabajo, pero estas deben ser de tal SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67805 entidad que lleven a neutralizar e incluso a sustituir, el riesgo propio de la labor, aspecto que justamente fue el que no encontró acreditado el ad quem y cuya carga probatoria, como lo sostuvo en la decisión impugnada, correspondía a la ARL, pues, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, cuando el trabajador está desempeñando su labor, bien sea en el sitio de trabajo o fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho.

Desde esa persp era a las demandantes acreditar que el origen dicha parte actora, a la prueba que ese insuceso odz recurrente afirma que menes les correspondía fue laboral, que «era a espondía la carga de la ejercido de su labor como conductor de un taxi», aspecto que efectivamente así acreditaron, pues no otra cosa se deriva de la conclusión a la que en tal aspecto arribó el Colegiado de Instancia, quien en U 1 (,)1 qnábi tuvo por acredilaao eci ien o el trabajador se dio durante su j eP !Nk?le había sido asignado por la empresa Tax Super S.A. para cumplir su • labor de conductor para la cual fue contratado, cuando se trasladaba desde Girardota hasta el barrio Robledo, trayecto por el que los pasajeros le cancelarían la suma de $15.000 y, que se detuvo frente a una licorera por solicitud de uno de ellos.

Tales situaciones llevaron al fallador de segunda instancia al convencimiento de que el trabajador se SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67805 encontraba dentro de su jornada laboral, cumpliendo labores propias del objeto para el cual fue contratado por su empleador y bajo su subordinación, a pesar de que no se hayan establecido los móviles del homicidio, por lo que, como con acierto lo indicó el Tribunal, si la ARL quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que la demandante desde el escrito inaugural planteó que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo desempeñado por el afiliado fallecido como conductor de taxi y, así lo acreditó. En un caso sim ción reiteró que: (i) para que «se presente un ac debe existir un nexo causal entre el hecho d estación del servicio, ya sea de manera directa o indire;

(ji) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra ten„ el entorno laboral, resulta dable Republica Loiorribia calificarlo si nre como accidente de trabajo, por cuanto ne st rema cie Jligurcp pueden existir circunstancias que permitan esligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017 reiterada en la CSJ 5L2582-2019).

Por lo anterior, al no haberse acreditado el yerro endilgado al juez de segunda instancia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem por aplicación indebida SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67805 del artículo 1 parágrafo 2 inciso final de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 254 de la Ley 100 de 1993, 5 y 6 del Decreto 1295 de 1994, 2 y 3 del Decreto 1771 de 1994 y, 24 del Decreto Ley 1281 de 2002.

Señala que el cargo está relacionado con el alcance subsidiario de la impugnación, que busca el quebrantamiento de la sentencia cuestionada en relación con la condena impartida por concepto de intereses moratorios. Afirma que la norma ph da por el fallador para su imposición -Artículo ciso final Ley 776 de 2002- está previsto p clanes de recobro que adelanten las administ iones que tienen como fuente primigenia el artí la Ley 100 de 1993 y que no corresponde a la que se e adelantando en el sub lite, razón que considera «suficiente para que se le dé prosperidad al ataque».

Agrega • u estudiar 1 laCls suma aCqj.)elielnlISbeiclet instancia debe r I ialkU intereses moratorios solicitados en la demanda inicial debe tenerse en cuenta: i) Que en la sustentación de la apelación no se expresa en que se fundamenta la inconformidad ante la ausencia de condena por dicho concepto; ii) Que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hacen parte de un capítulo relacionado con disposiciones del Sistema General de Pensiones, por lo que dicho precepto no cobija al Sistema General del Riesgos Profesionales y, iii) Que de considerarse aplicable dicha disposición legal, debe SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 67805 tenerse en cuenta que tan solo cuando se califique el suceso como de origen profesional puede sostenerse que la entidad está obligada a asumir las cargas asistenciales o prestacionales, aspecto que en el presente asunto tan solo queda definido con la ejecutoria del fallo que así lo determine.

X. RÉPLICA El ISS hoy Colpensiones sostiene en relación con el pago de intereses moratorios por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. corresponde definirlo resultar ajeno a esa enti e s un asunto que le aria laboral, por CIONES El Tribunal, luego de concluir que el accidente en el que perdió la vida Uriel Arturo Montoya Gómez, tenía origen laboral y, que por tal razón Positiva Compañía de Seguros Rejgblicd de olonibát S.A. era la llam a reconoc r y pa la pensión de sobrevivientga U,Çct 1t 1Ç1Agedig es, encontró procedente la condena por concepto de intereses moratorios, los que impartió a partir del 25 de junio de 2012 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 2 inciso final de la Ley 776 de 2002.

Así razonó el Colegiado de Instancia: De acuerdo a lo anterior, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., tenía un plazo máximo de 2 meses luego de reclamarse el derecho para decidir si reconocía y pagaba la prestación SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 67805 solicitada, y en este caso, se reclamó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el 25 de abril del año 2012, según se constata a folio 25 del expediente, repito, reclamación del 25 de abril del año 2012, se generaron intereses moratorios entonces desde el 25 de junio de dicho ario y hasta el día que se cancelen las mesadas adeudadas, interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios, de conformidad lo anterior, con lo establecido en el artículo 1' parágrafo 2° inciso final de la ley 776 del ario 2002.

El yerro que le endilga la censura al juez de segunda instancia, es el de haber impartido condena por concepto de intereses moratorios dando aplicación a un precepto normativo que regula una materia del presente liti resultan procedente recobro que adelantenl El tenor literal de 1 situación distinta a la que es to los allí contemplados de «las acciones de doras».

ARTÍCULO

1. DERECHO AL sada es el siguiente: PRESTACIONES PARÁGRAFO 2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas Wtyl,:liktFloPttiltgee(Oblphichge una enfermedad profesio 1 s rá econocidas y joaga ein r la administradora en la cu WerS, • la el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 67805 vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.

La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duració a. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que Del citado precept la obligación para las AR en mora a los empleadores si bien allí se consignó el recobro de los aportes bién se estableció que la omisión en su cumplimiento no debe acarrearle perjuicio al afiliado quien, una vez elevada su solicitud de reconocimiento_ de, _cualquiera de las prestaciones Repui.)lica de Colombia económicas ue e án a cargo_ del sistema de riesgos irte u re a e Justi laborales, de era recibir respuesta en un plazo max" imo de 2 meses contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos para obtener su reconocimiento, so pena de que en adición a la prestación deba la entidad administradora reconocer intereses moratorios que en dicho precepto se indicó que corresponden al mismo interés moratorio que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la mora, como lo entendió el fallador de segunda instancia, también lo es, que esta Corporación ha señalado de antaño que, ante la mora en el SCLPOPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67805 reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de accidentes o de enfermedades laborales, deberá imponerse a la ARL el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, razonó: Ahora, se precisa que la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedad laboral contenidas en el Libro 3.° de la Ley 100 de 1993, en caso de pago tardío, también es pertinente porque las mismas hacen parte del sistema de seguridad social integral. Lo anterior significa que s una regulación conte reconocida hace p Dicha postura, se exp 2010, reiterada en la que dichos intereses profesionales: ción no es una analogía, pues es tema y, en tanto la pensión al de Seguridad Social. nda CSJ SL 33265, 23 feb. 016, en las que se consideró mbién en caso de riesgos (..) Respecto de los interese oratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 199, esta Sala estimó que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso. que nos ocupa ( ) Republica de Colon].

Por otra e a r Recto a la lne ació la interpretación extensiv uprema la Sala que no se incurrió en la violación que indica la censura, toda vez que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es puntual en disponer que aquellos proceden «en caso de mora en el pago de las mesadas pensiones de que trata esta Ley», normativa vigente y que no ha sufrido una derogatoria tácita (CSJ SL 5577-2018).

Así las cosas, como quiera que «ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales» (CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 33265), esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a el debió acudir el Tribunal para imponer la condena por intereses SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 67805 moratorios, razón por la cual, al haberse demostrado el yerro jurídico en el que incurrió, habrá de casarse la sentencia de segunda instancia pero únicamente en relación con este tema.

Se confirmará en todo lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En punto a los intereses moratorios, único frente al cual resultó procedente el S$Unario, lo primero que hay que decir, es que s to de inconformidad por la parte actora en el rec ción, no obstante, si así no se hubiera hecho o se insuficiente o carente de justificación tal solicitud, basta con recordar que esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL3011-2019, recordó que el principio de consonancia no se afecta cuando el juez se pronuncia sobre los intereses moratorios y la R.indexación, ues" Welibreisja l de l at r ce n e reconocimiento efjlybiel pensional, digthigginW sobre estos, precisamente porque corresponden a una pretensión derivada cuyo estudio solo se viabiliza o queda descartado, en la medida en que el derecho pensional reclamado salga o no avante en el juicio.

De otra parte, tal como quedó definido en sede casacional, los intereses moratorios que resultan aplicables al sub lite, son los contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67805 de 1993, de los cuales la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido un criterio unificado y pacífico de que ellos operan de manera automática, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Así lo recor SL662-2018, en la q re otras, en sentencia CSJ En relación con los in os del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha so 4 g tradicionalmente desde la sentencia de 23 de se 02, radicación 18512, que en principio deben ser im que haya retardo en el pago de mesadas pensionale n zentemente de la buena o mala fe en el comportamiento d 'deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cump *, las ojaligwiopes.

Es Jlecir, tiene carácter resarcitorio elkaloa' k.,0 I O Pritla En sent IP& OteidMhPUMaid. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: "Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)". Descendiendo al caso en estudio, de la documental que obra a folios 25-27 se acredita por la parte actora que elevó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. reclamación SCLAJPT-10 V.00 22 MI) Radicación n.° 67805 relacionada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios que hoy reclama en este juicio, la que fue recibida por su destinataria el 25 de abril de 2012 como se lee del sello visible al folio 25, contando la entidad con un término para responder de 2 meses, conforme lo dispuesto en el artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002, término dentro del cual no dio respuesta a lo solicitado, razón por la que los intereses moratorios deberán reconocerse por la ARL, sobre el capital adeudado por mesadas pensionales individualmente consideradas a partir del 25 de junio de 2012, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el En mérito de lo exputstoØl Corte Suprema de Justicia, a: Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal e.1) C C 101 • Superior del DitstritoU uoticiai ue meununb, uentro del proceso ordinario Qggig a Ç MaGia MARYELLI CARPINTERO OLIVARES en nombre propio y, en el de sus menores hijas en el de sus menores hijas A. K., M., M. y E. D. MONTOYA CARPINTERO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, únicamente en cuanto a la condena impartida por concepto de intereses moratorios.

Se confirma en lo demás. SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 67805 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR en numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 12 de abril de 2013, para en su lugar, CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a las demandantes LINA MARYELLI CARPINTERO OLIVARES, A. K., M., M. y E. D. MONTOYA CARPINTERO, los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de origen laboral a ellas reconocida, a partir del 25 de junio de 2012 a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago», de conformidad con lo espuesto en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. JIMLA O SCLAJPT-10 V.00 24