CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52016 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1240-2019 Radicación n.° 52016 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a darle cumplimiento al fallo SU-113-2018 del 8 de noviembre de 2018, proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual dispuso «CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Rosaura Aguirre Rodríguez.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, ORDENAR a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión».
En virtud de lo anterior la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió el proyecto de sentencia a la permanente, teniendo en consideración lo expuesto en el fallo de tutela y una vez estudiado y debatido, se procede a decidir el recurso de casación interpuesto por ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. LIQUIDADA - MINERCOL, hoy sucedida procesalmente, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES La señora Rosaura Aguirre Rodríguez llamó a juicio a la Empresa Nacional Minera Limitada, en Liquidación - Minercol LTDA. en Liquidación, con el fin de que le fuera reconocida la pensión convencional de jubilación, a partir del 7 de junio de 2004 (folios 318 a 319 cuaderno del Juzgado). Dijo, que ingresó al servicio de la E.I.C.E. Carbocol el día 16 de marzo de 1982; que en octubre 16 de 1993, operó una sustitución patronal con Ecocarbón Limitada; que mediante Decreto 1679 de 1997, se produjo una fusión de esta sociedad con Mineralco S. A., para crear una nueva empresa, denominada Minercol LTDA.; que la vinculación laboral se mantuvo hasta el 20 de julio de 2002, siendo su último salario mensual $3.627.590; que la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, entre Minerales de Colombia S.A. y Sintramineralco, ratificada en las Convenciones de 11 de enero de 1994, 12 de febrero de 1996 y en el Laudo Arbitral del 2 de julio de 1998, así como en la Convención del 28 de diciembre de 2001, dispuso que las trabajadoras que hubieran cumplido o cumplan 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cuyo pago estaría a cargo de la empresa.
Afirmó, que la Corte Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2000, dispuso que la convención única vigente en la sociedad demandada, es la suscrita el 17 de diciembre de 1991, a la cual deben incorporarse las posteriores; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas y que cumplió los 50 años el 7 de junio de 2004, cuando ya estaba desvinculada; que agotó la reclamación administrativa para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión convencional (folios 317 a 319 ib. ).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante no laboró para Mineralco sino para Ecocarbón, motivo por el cual no es beneficiaria de la convención colectiva suscrita con aquella entidad. También explicó, que la señora Aguirre no cumplió con los requisitos para pensionarse, durante la vigencia de la relación laboral.
Aceptó los extremos laborales, las vinculaciones con las diferentes entidades, pero sobre el salario, aclaró que el último devengado fue de $1.862.214 mensuales. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 346 a 355 cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada (folios 633 a 643 ibídem).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó la primera decisión. Precisó, después de comparar y valorar las convenciones colectivas debidamente aportadas al proceso, así como el acta de acuerdo final a que acaba de aludirse, que para el reconocimiento pensional previsto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva de 1991 (folios 119 cuaderno del Juzgado), era indispensable que la trabajadora cumpliera el requisito de edad, estando vinculada a la entidad para la que laboró. Sostuvo, que esta disposición también estaba consagrada en las cláusulas 88 del Acuerdo Colectivo 1994-1997, y 90 de la Convención 1996-1997 (folios 693, ibídem ), sin que el Laudo Arbitral de 1998 (folios 214 a 222 ib. ), hubiera modificado o adicionado la prerrogativa y que, en todas las convenciones analizadas, la cláusula tercera determinaba que su campo de aplicación era para ‹‹los trabajadores actuales de Mineralco».
Concluyó, en perspectiva del artículo 467 CST, que si la convención colectiva es un instrumento jurídico para regular las condiciones que rigen el contrato de trabajo, quien ya no ostenta la condición de trabajador activo, no está llamado a solicitar su aplicación (folios 694 y 695 ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer la pensión convencional de jubilación, a partir del 7 de junio de 2004, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue replicado (folio 6, cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Afirma que la sentencia del Tribunal viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3º, 4º, 13, 414, 461, 468, 476, 477 de CST; 1º del Decreto 904 de 1951; 39, 53 y 55 de la CN.
Acota que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: El dar por demostrado que la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre 17 de 1991, estipuló que la cláusula 82 beneficiaba solamente a las trabajadoras mujeres que al celebrar la convención hubieran cumplido 50 años y a las mujeres que cumplieran la edad, estando al servicio de la empresa.
El no dar por demostrado que esa cláusula incluía a las mujeres que después de su desvinculación cumplieran 50 años de edad El dar por demostrado, contra la evidencia, que la convención colectiva de abril 19 de 1999, modificó en su cláusula 116, los requisitos para adquirir la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 82 de la convención de diciembre 17 de 1991.
El no dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la convención colectiva de abril 19 de 1999, fue celebrada entre MINERCOL LTDA y un sindicato diferente a SINTRAMINERCOL. El dar por demostrado, contra la evidencia, que el acta final de arreglo directo, suscrita en diciembre 28 de 2001 entre SINTRAMINERCOL, SINTRACARBON, SINTRAMIN, por una parte, y la sociedad demandada MINERCOL LTDA, por la otra, mantuvo a partir de enero 1° de 2002 la modificación de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, que estableció la cláusula 116 de la convención de abril 19 de 1999.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el acta final de arreglo directo suscrita en diciembre 28 de 2011, ratificó la vigencia de la pensión consagrada en el artículo 82 de la convención de 1991, reiterada por los artículos: 88 de la convención de 1994, 90 de la convención de 1996, y 19 del laudo arbitral de julio 2 de 1998 (folios° 6 a 8, ibídem ).
Atribuye la ocurrencia de esos errores, a la apreciación equivocada de las convenciones colectivas y el laudo arbitral visibles a folios 94 a 213, 223 a 309 y 310 a 316 del cuaderno n.°1, así como el laudo arbitral de folios 214 a 222 ib., tanto como a la falta de valoración de la sentencia de tutela de folios 53 a 93 del plenario. Sostiene, que la redacción convencional es similar a la empleada por el legislador en los artículos 14 de la Ley 6ª de 1945, 260 del CST, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1º de la Ley 33 de 1985, sin que a nadie se le hubiere ocurrido pensar que los trabajadores beneficiarios debían cumplir la edad encontrándose al servicio de los respectivos empleadores.
Asevera, que la intelección de la cláusula convencional expuesta en la sentencia, impone una condición que, aparte de no estar expresamente establecida, sometería el reconocimiento pensional a la voluntad del empleador, en la medida que éste podría despedir a la trabajadora un día antes de cumplir 50 años de edad, para quedar liberado del pago de la prestación. Argumenta, que de las cláusulas 46, 60 y del parágrafo 2º de la disposición 61 convencional, se desprende que en ese acuerdo se estipularon amparos a quienes ya no eran trabajadores activos (folios 12, cuaderno de casación).
Agrega, que el laudo arbitral del 2 de julio de 1998, rigió las relaciones laborales en la entidad demandada, hasta el 31 de diciembre de 1999, motivo por el cual, cuando el Tribunal consideró que la convención suscrita con Sintracarbón del 19 de abril de 1999, había reemplazado o sustituido el laudo arbitral, superpuso dos convenciones distintas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 904 de 1951; que el Juez colegiado desconoció la sentencia de la Corte Constitucional en donde se dispuso que la convención colectiva celebrada entre Minercol Ltda., y Sintraminercol, el 17 de diciembre de 1991, continuaba vigente y que a la misma sólo se incorporarían los puntos más favorables, contenidos en la convención celebrada el 19 de abril de 1999, pactada entre esta empresa y Sintracarbón. Concluye, que la falta de apreciación de aquélla sentencia, le impidió al Tribunal observar que sólo las disposiciones más favorables a los trabajadores en la Convención suscrita por este sindicato, le eran aplicables a la demandante, quien seguía amparada por la convención suscrita con Sintramineralco, consecuencia de lo cual era predicable que el artículo 9º del acuerdo convencional suscrito entre los sindicatos y la sociedad demandada, el 28 de diciembre de 2001, inequívocamente y de manera expresa ratificaba la permanencia de la pensión consagrada en la cláusula 82 de la Convención Laboral de diciembre de 1991 (folios°17 y 18, ibídem ).
RÉPLICA Explica que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al momento de valorar las convenciones y laudos aportados al expediente (folios 22 a 24, ib. ). CONSIDERACIONES La discusión que plantea la recurrente, gira en torno a determinar si la interpretación o alcance que le imprimió el Tribunal a la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991, así como a los efectos modificatorios de la cláusula 116 de la Convención Colectiva vigente entre enero de 1999 y diciembre de 2000, y al acta final de arreglo directo, suscrita el 28 de diciembre de 2001, es acorde con la aplicación normativa pertinente.
En la sentencia fustigada, al comparar y valorar las convenciones colectivas debidamente aportadas al proceso, así como el acta de acuerdo final a la que acaba de aludirse, el Juez de alzada precisó, que para el reconocimiento pensional previsto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva de 1991 (folios 119 cuaderno del Juzgado), era indispensable que la trabajadora cumpliera el requisito de edad, estando vinculada a la entidad para la que laboró. Para el efecto sostuvo, que la disposición convencional también estaba consagrada en las cláusulas 88 de la Convención 1994-1997 y 90 de la Convención 1996-1997 (folios 693, cuaderno del Juzgado), sin que el Laudo Arbitral de 1998 (folios 214 a 222 ibídem ), hubiera modificado o adicionado la prerrogativa y que, en todas las convenciones analizadas, la cláusula tercera determinaba que su campo de aplicación era para ‹‹ los trabajadores actuales de Mineralco››.
Acudió también en su análisis al artículo 467 del CST, para concluir, que si la convención colectiva es un instrumento jurídico para regular las condiciones que rigen el contrato de trabajo, quien ya no ostenta la condición de trabajador activo, no está llamado a solicitar su aplicación (folios 694 y 695, ib. ). En relación con el tema discutido, resulta importante recordar, que la Corte ha adoctrinado, que para que proceda la casación del fallo por la vía indirecta, el error de hecho alegado debe ser manifiesto, evidente u ostensible; además, que por gozar la sentencia de la presunción de veracidad y acierto, éste no se configura cuando el medio de prueba, del cual se hace emanar el desatino fáctico, admite varias interpretaciones que formalmente sean admisibles o razonables, independientemente de si se comparte la elegida por el sentenciador de segunda instancia. También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.
Así lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308–2016, en la que expuso: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.
La anterior postura, sobre la cual se fundó la sentencia CSJ SL11211-2017, que fue objeto de acción de tutela, es la que confrontó la Corte Constitucional en el fallo SU-113-2018, en la que ordenó acoger el precedente que construyó a partir de la sentencia CC SU-241-2015, aun cuando éste, en principio, pareciera contrario al de la Sala permanente de esta Corporación, a fin de que, previo trámite de la Ley 1781 de 2016, se decidiera el caso, con base en reglas jurisprudenciales que no fueran contrarias a su doctrina.
De ahí que, para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corte, resulta importante hacer las siguientes precisiones conceptuales: Del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en la interpretación de cláusulas convencionales. Como se indicó en precedencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del recurso de casación, ha examinado los acuerdos colectivos de trabajo, amparada en el componente probatorio de los mismos, en razón a que la causal primera del recurso extraordinario, la habilita para ejercer un control directo de legalidad de la sentencia, exclusivamente frente a la normativa sustancial de carácter laboral.
Es la vía indirecta, esto es, la fáctico – probatoria, la senda a través de la cual se ejerce el control de legalidad de las sentencias que resuelven conflictos jurídicos de carácter laboral, originados en clausulas convencionales. En ese escenario, la Corte ha doctrinado que no es finalidad de la casación, establecer el sentido de las normas convencionales, como lo hace con las normas sustantivas de rango nacional, sino determinar si el Juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, la CCT debidamente depositada.
De ahí que, por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación a cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así lo ha dicho, entre otras, la sentencia CSJ SL16106-2015, atrás citada. Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte flexibilizó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales.
En efecto, en sentencia CSJ SL5052-2018, dijo: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018.
Además, sostuvo que, atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.
En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
En la misma dirección, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal. -Del caso concreto.
La censura acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en error de hecho, tras afirmar que para adquirir el derecho a la pensión convencional reclamada, se deben cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral. Ello, en atención a que, en su criterio: i) no existe norma pensional que preceptúe dicho cuestionamiento; ii) tal interpretación deja al arbitrio del empleador el reconocimiento del derecho, en la medida en que puede despedir a sus empleados para exonerarse de ese crédito; y iii) el acuerdo colectivo estipula algunos amparos a favor de ex trabajadores, sin señalar en forma expresa la referida condición. Aquí y ahora, se reitera, aún a riesgo de fatigar, que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, como sucede en el asunto bajo escrutinio, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto», es decir, que aflora de manera clara, diáfana, evidente, «que brille al ojo», «que raye la retina», y, desde luego, que surja de la simple comparación del medio de prueba y la conclusión del fallador, pues no admite deducciones o suposiciones.
Entonces, ese carácter dimana frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de la plataforma probatoria, ya bien por haber apreciado equivocadamente la prueba, ora soslayado. De manera que no basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Bajo las aristas en precedencia, procede la Sala a analizar los diferentes medios probatorios que el cargo ataca. Desde ya, es importante precisar, que a pesar de que la Corte ha admitido como razonables, decisiones judiciales en las que el Juez de segundo grado ha acogido la postura interpretativa de la convención colectiva, que propone la recurrente, así como otras, contrapuestas, que acogen la que aquí se recurre, lo ha hecho con base en las reglas que regulan la vía indirecta en casación, fundadas, principalmente, en el principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, en virtud de las cuales, solo es posible casar el fallo cuando se acrediten yerros de hecho derivados de la errónea o falta de valoración de la prueba calificada, marco conceptual que fue flexibilizado recientemente por la Corporación, en el entendido de que la CCT « adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo », según lo indicó en la sentencia CSJ SL12871-2018.
De ahí que, acogiendo el precedente constitucional, así como el de la propia Sala de casación permanente, es posible colegir, que para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.
Dicho criterio, se resalta, no se opone a los principios de autonomía e independencia judicial que se protegen a través de la senda indirecta de la casación y, por el contrario, garantiza las finalidades constitucionales y legales del recurso, particularmente la unificación de la jurisprudencia y la protección a los derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 35 de la CN, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, respecto de los cuales la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-713-2008, señaló: La jurisprudencia ha señalado que la Corte Suprema “ejerce las mismas funciones que el antiguo Tribunal de Casación, que luego se denominó Corte de Casación (Cour de Cassation), desde sus orígenes en Francia, pues es un órgano judicial de mayor jerarquía dentro del sistema judicial, encargado de asegurar el respeto de la ley y su interpretación uniforme, mediante la resolución del denominado recurso de casación”.
Sin embargo, el hecho de que la casación conserve su estructura nuclear, de ninguna manera significa que como institución jurídica se haya mantenido anclada en el tiempo. De hecho, la casación ha evolucionado notablemente para enfrentar los nuevos retos y realidades que impone el derecho. Así, por ejemplo, en el año 1966 el profesor Álvaro Pérez Vives sostenía al respecto: “La evolución del derecho moderno ha variado el alcance de las finalidades del tribunal de casación. Soberana única antaño, la ley es mirada hoy, cuando menos, con prevención, y los autores se pronuncian contra el fetichismo de la ley escrita (…).
En tales circunstancias, la corte de casación ha dejado de estar al servicio de la ley para hacer justicia al derecho”. Este cambio de percepción del derecho, y particularmente del sentido de la ley ante el reconocimiento de la Constitución como verdadera norma jurídica, ha exigido replantear el alcance de la casación y el papel de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación. Así lo ha reconocido la propia la Corte Suprema de Justicia: “Desde 1991, por fuerza de la normativización de la Constitución que antes se consideraba como un tema esencialmente político, la interpretación del derecho dejó de ser un problema de mera hermenéutica o de lógica de buena voluntad, razón por la cual hoy en día la ley sólo puede tener sentido en la medida en que sus fórmulas realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad. […] En ese orden, el recurso de casación debe ser consecuente con esa axiología. […] Por todo lo anterior, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de estado en el que él se inscribe”.
En este orden de ideas, el nuevo paradigma de la casación involucra una lectura de esa institución desde una óptica que comprenda (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia, (iii) acompañada de la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.
Esa función tripartita de la casación ha sido explicada por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades. 5.1.- En primer lugar, la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales. Esta característica implica que el tribunal de casación ejerce un control sobre la sentencia misma, “para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casación se efectúa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo de tal naturaleza que no exista solución distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada”. […] En la sentencia C-998 de 2004, MP.
Álvaro Tafur Gálvis, la Corte explicó cómo la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han dejado en claro que “la casación no puede en manera alguna considerarse una tercera instancia”, pues constituye un juicio de legalidad “en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento”.
Con todo, el control de legalidad debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de él se derivan. 5.2.- En segundo lugar, la casación constituye un mecanismo de orden sistémico encaminado a la unificación de jurisprudencia en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, con lo cual se asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho.
Al respecto la Corte ha sostenido: “Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales, sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”.
¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad”.
Cabe reconocer que la función unificadora de la jurisprudencia no está reservada en exclusiva a las cortes de casación, sino que por su naturaleza es inherente a los tribunales supremos y en general de los jueces que tienen asignada una función de órgano de cierre para poner fin a las controversias en su respectiva jurisdicción. 5.3.- Finalmente, en tercer lugar, la casación se concibe con el propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial (art.228 CP).
Desde esta perspectiva, la casación “es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”. Esta característica ha sido definida por la Corte en los siguientes términos: “En síntesis, con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas” Este nuevo enfoque de la casación ha sido reivindicado por otros tribunales constitucionales, como el español, que en sentencia STC-73 de 1990 explicó cómo razones de justicia material hacen de ésta un mecanismo capaz de examinar no sólo cuestiones de técnica sino también adentrarse en el análisis de problemas de orden fáctico: “El recurso de casación fue originariamente concebido, más por razones políticas que jurisdiccionales, como un instrumento procesal de defensa de la Ley y de unificación de los criterios judiciales de interpretación de las normas jurídicas y, en virtud de ello, la introducción de cuestiones de hecho en tal clase de recurso fue inicialmente considerada como una cierta desnaturalización del mismo, que las leyes sólo admitieron de manera muy restrictiva y rígidamente formalista al objeto de reducir al máximo la admisión de dichas cuestiones de hecho.
Esta concepción original fue, sin embargo, sometida a un largo y polémico proceso de superación que ha dado paso a la casi unánime doctrina actual que, por razones de justicia material y de la dificultad técnica que plantea la distinción entre el hecho y el Derecho, fuertemente contestada por un importante sector de la ciencia jurídica moderna, considera más conveniente y adecuado dar entrada en la casación, sin los antiguos recelos, a las cuestiones de hecho, si bien ello deba realizarse dentro de las limitaciones que se derivan naturalmente de la condición de recurso extraordinario que caracteriza a la casación, cuyas finalidades nomofiláctica y unificadora, sin perjuicio de la flexibilización que exige su actual concepción (…)”.
El propósito de realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico. De lo contrario, resultaría contradictorio invocar la prevalencia del derecho sustancial haciendo una lectura restrictiva de los derechos objeto de protección por esta vía. Así las cosas, puede concluirse que la actividad legislativa en la regulación de la figura jurídica de la casación, se encuentra sujeta al diseño instituido por el propio Constituyente en cuanto a las características esenciales que la identifican y distinguen de otro tipo de recursos.
Postura que, tratándose de la casación laboral, ha reiterado el Juez constitucional en la sentencia CC C-372-2011. Además, en punto de la unificación de la jurisprudencia, esta Corporación en la providencia CSJ AL, 1 feb. 2011, rad. 46855, expuso: El recurso de casación se erige, no cabe duda, en un mecanismo valioso de garantizar y asegurar el respeto de los principios de legalidad y de igualdad, en razón de su misión encomiable de unificación de los criterios de interpretación de la ley.
La uniformidad de la jurisprudencia, confiada por la Constitución y las leyes a la Corte Suprema de Justicia, comporta que los casos judiciales, cuyos contornos fácticos sean iguales y en que se debatan los mismos puntos jurídicos, se definan en idéntico sentido, de conformidad con las orientaciones del Tribunal de Casación. Ello traduce un tratamiento judicial igual para todas las personas, y, en tránsito por esa vía, un desarrollo formidable del principio de igualdad, que repugna la discriminación. Dentro de ese propósito de unificación de la jurisprudencia, consustancial al recurso de casación y que ocupa sitial elevado en la tarea de la Corte Suprema de Justicia, resulta inoficioso, alejado de utilidad alguna y desprovisto de todo provecho, antes, por el contrario, denota un desgate innecesario de la jurisdicción estatal y un derroche inútil y estéril de la actividad judicial, tramitar y decidir de fondo una censura extraordinaria que somete al escrutinio de la Corte temas o cuestiones que han recibido una definición pacífica y repetida.
No tiene justificación alguna que la Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria.” De donde, atendiendo a la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, se itera, amparada en el precedente constitucional y el reciente de la Corte Suprema de Justicia, que otorga doble dimensión en casación a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho, procede la Sala a decantar la interpretación de la cláusula convencional objeto de contienda, ante la forma diversa como lo ha venido haciendo, teniendo en cuenta, además, el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser por ello, el único contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT.
Por lo anterior, en camino a ejercer el control de legalidad que la recurrente convoca, la Corte determinará si el Tribunal incurrió en error de hecho al valorar las convenciones colectivas y el laudo arbitral censurados, teniendo en cuenta que, como fuente de derecho, ha de analizarse bajo las reglas de interpretación contractual, atendido el carácter de tal que le otorga el artículo 467 del CST, así como las de orden legal, entre ellos, el de literalidad, sistematicidad, teleológico, in dubio pro operario, entre otros.
Al respecto, se tiene que la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), dice textualmente: A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S. A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor.
Según el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el requisito de la edad de 50 años las mujeres y 55 los hombres y iii) que cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares; prestación que estará a cargo de Mineralco S.A. desde el momento en que « el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa », hasta que se subrogue el ISS en el mismo, caso en el cual pagará el mayor valor.
Significa lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación », así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: […] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación. De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.
De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Ahora, si se avanzara en la aplicación de las reglas de hermenéutica jurídica y se aplicara la interpretación sistemática, teleológica e inclusive constitucional, la Sala llegaría a la misma conclusión, por las razones que se pasan a explicar: Los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política previeron como garantías fundamentales y/o mínimas del derecho al trabajo, entre otros, la protección a la libre asociación sindical, el respeto y promoción de los contratos, acuerdo y convenios obrero patronales, sus límites y garantías, así como la imperatividad de los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo que estén debidamente ratificados, algunos de los cuales, de conformidad con el artículo 93 de la CN, hacen parte del bloque de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, con los convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, relativos, respectivamente, al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
Tales normas constitucionales y convencionales, garantizan la no injerencia estatal en los asuntos concernientes con la constitución, funcionamiento, administración de las organizaciones sindicales, así como el « pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo », según lo prevé el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, así como para regular «[…] relaciones entre empleadores y trabajadores », al tenor del artículo 2° del Convenio 154 de 1981.
De ahí que la convención colectiva de trabajo, como también lo prevé el artículo 467 del CST, sea, en principio, un instrumento para regular « las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia », pues con él se garantiza el artículo 1° del mismo estatuto, relativo a « lograr la justicia en las relaciones que surjan entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social ».
Ahora, en relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sus efectos y mecanismos de interpretación, la Recomendación n.° 091 de 1951 de la OIT, como criterio hermenéutico relevante « de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral, dispuso en su artículo 3° que: « Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.
Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo ». A su vez, en su artículo 4°, previó: « Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario ».
Finalmente, el artículo 6°, ibídem, preceptuó: « Las diferencias que resulten de la interpretación de un contrato colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía legislativa, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales». Realiza la Corte las precedentes precisiones normativas, porque de ellas se colige que, de acuerdo con los preceptos nacionales e internacionales que disciplinan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo mientras perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para que las partes, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de común acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus efectos.
Además, según la teleología de tales convenios y los límites que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son los empleadores y trabajadores quienes están llamados a definir los términos de los derechos que acuerden, así como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten de la interpretación del convenio, atendido su carácter imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a las personas en cuyo nombre actúan.
De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional pluricitada alude expresamente a « los trabajadores a su servicio » (para referirse a la demandada), como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la existencia de un error de hecho en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera concluir, que « la intención de los contratantes », estuvo « más que a lo literal de las palabras », según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.
Refuerza el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada, como lo afirma el cargo, en razón a que, cuando fue intención de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo, así lo estipularon.
Para finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aquí decidido la Sala no está señalando uno de los varios sentidos de tal disposición extralegal revisada, sino que da por establecido el único entendimiento posible, en cuanto a que para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que los requisitos se cumplen en vigencia de la relación laboral, entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intención de las partes hubiera sido extender este beneficio a los extrabajadores, así expresamente lo hubiera señalado, lo que no ocurrió en el sub lite.
Con lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la única interpretación posible y valedera de esta clase de cláusulas convencionales es la aquí expresada. Siendo coherentes con todo lo discurrido, el juzgador de segundo grado no incurrió en dislate alguno, por lo que el ataque no sale victorioso.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante, pues su acusación no salió airosa. Como agencias en derecho se señala la suma de $4.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en abril veintinueve (29) de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. LIQUIDADA - MINERCOL, hoy sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA (Conjuez) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ (Conjuez) SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Rosaura Aguirre Rodríguez Demandado: Empresa Nacional Minera Ltda. –liquidada- Radicación: 52016 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo anuncié en la Sala en la que debatimos el asunto, me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que, como lo he manifestado en otras ocasiones a través de sendos salvamentos de voto, la cláusula convencional estudiada admite dos interpretaciones razonables, de modo que a la luz del artículo 53 de la Constitución Política debe acogerse la más favorable al trabajador, tal y como lo subrayó la Corte Constitucional en la sentencia SU-113-2018.
Contrario a lo defendido por la Sala, considero que la aplicación del principio de favorabilidad no depende de la negación o no que haga el funcionario judicial de una interpretación alternativa de la norma. De ser así, bastaría desconocer o no aceptar una comprensión distinta de un enunciado normativo para excluir la aplicación del principio de favorabilidad.
O para decirlo de otro modo, este postulado rector del Derecho del Trabajo no puede evadirse bajo el argumento de que en la mente o el criterio subjetivo del juez no existe otra lectura distinta a la de él. Así, la vigencia del principio de favorabilidad no está condicionado a lo que crean los jueces, sino a que, de manera objetiva, un texto normativo suscite dos interpretaciones opuestas razonables.
La razonabilidad, aceptabilidad o admisibilidad de una interpretación viene dada a su vez por las reglas del uso del lenguaje y los referentes contextuales, la argumentación jurídica y los principios herméticos. Es decir, la metodología del Derecho y del discurso jurídico proporciona una base objetiva de lo que es una interpretación razonable y de lo que no lo es.
En este caso, es muy claro que la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, ratificada en instrumentos posteriores, suscita un conflicto interpretativo, pues por un lado permite entender que la edad puede cumplirse con posterioridad a la desvinculación del trabajador y, por otro, da a entender que debe ser en vigencia del contrato de trabajo.
En efecto, la disposición extralegal otorga el derecho a una percibir una pensión de jubilación a los trabajadores que tengan 20 años o más de servicios y «que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres». La expresión que «hayan cumplido» denota a los trabajadores que ya tuvieran la edad y el tiempo verbal «cumplan» alude a los que hacia futuro alcancen la edad pensional.
A tal punto la cláusula es razonable que incluso podría defenderse la tesis opuesta a la de la Corte Suprema de Justicia, esto es que la edad puede cumplirse con posterioridad al retiro, como lo he argumentado en otras ocasiones. Es decir, si el debate lo sustraemos del campo de la razonabilidad y lo llevamos al terreno de lo «correcto» o «incorrecto», podría también sostenerse con solidez -al modo de interpretación única para utilizar las palabras de la Corte - que la edad pensional pueden cumplirla los ex trabajadores.
En efecto, y de vuelta con los tiempos verbales, considero que la Corte pasó por alto que la fórmula «hayan cumplido o cumplan» empleada en la redacción de la cláusula, es lo que se denomina gramaticalmente un modo subjuntivo que, en contextos como el analizado, alude a un estado o hecho posible o probable, cual es el cumplimiento futuro de la edad.
Esta construcción en términos similares ha sido utilizada por el legislador en el pasado. Por ejemplo, la Ley 6ª de 1945 consagró una pensión de jubilación en favor del trabajador que «haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad»; el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establece la pensión en beneficio del trabajador que «llegue o haya llegado» a la edad allí prevista; y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 utiliza el tiempo verbal «llegue», al igual que la Ley 33 de 1985.
A pesar de lo anterior, ha sido claro desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo que en estos casos la edad puede cumplirse luego de la desvinculación de la empresa, pues precisamente la finalidad de la pensión es reemplazar el salario y garantizar al trabajador un ingreso periódico en su ciclo de inactividad laboral. Es clave tener en cuenta que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, el eje central de esta prestación es el tiempo de servicios o número de años de trabajo, ya que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa de su dominio sobre sí mismo. Por este motivo es usual que en las negociaciones colectivas, las prestaciones pensionales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial.
Y si ello es así, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esto es que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario.
Finalmente, la suscrita disiente del argumento de la Corte según el cual el texto convencional alude a «trabajadores» y no vincula a los « extrabajadores». Lo anterior puesto que es corriente que al tiempo de redactar los textos extralegales se haga referencia a los «trabajadores» habida cuenta que quienes los elaboran tienen esta calidad.
No tiene sentido ni es obligatorio que se refieran a ex trabajadores cuando no tienen esa condición. Por lo demás, el fallo trae el mensaje implícito de que al redactar las cláusulas, los interlocutores sociales deben utilizar formalismos tales como «extrabajadores», «exservidores», «excolaboradores», entre otros afines, lo cual desborda los usos convencionales del lenguaje, los efectos prácticos de la convención colectiva de trabajo y se erige en un obstáculo para la consecución de los derechos de los trabajadores al imponer formalidades no previstas o autorizadas en la ley.
En estos términos, salvo el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 40 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL 1240 - 2019 Radicación n.° 52016 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieci nueve (201 9 ) Procede la Corte a darle cumplimiento al fallo SU - 113 - 2018 del 8 de noviembre de 2018, proferid o por la Corte Constitucional, mediante el cual dispuso « CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Rosaura Aguirre Rodríguez.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descon gestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Su prema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1240-2019 Radicación n.° 52016 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a darle cumplimiento al fallo SU- 113-2018 del 8 de noviembre de 2018, proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual dispuso «CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Rosaura Aguirre Rodríguez.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación