Radicación n.° 55562 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL1240-2018 Radicación n.° 55562 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELCY MARLEN AYALA ANZOLA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. ESP I.
ANTECEDENTES ELCY MARLEN AYALA ANZOLA, accionó contra la sociedad CODENSA S.A. ESP, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, y que esa prestación es compatible con la de vejez que le reconozca el ISS.
En consecuencia, pidió que condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del momento en que cumplió con los requisitos para acceder a ese derecho. En subsidio, reclamó que se declarara la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez a cargo del ISS, de manera tal que CODENSA S.A. ESP reconozca a su favor los mayores valores que resulten entre la pensión que le otorgue el ISS y la de jubilación a cargo de la demandada, la indexación, más lo que resulte probado en uso de las facultades extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.
Fundamentó su peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios en la demandada, a partir del 15 de noviembre de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que en la actualidad se desempeña en el cargo de « Profesional Experto Comercial en la Gerencia Comercial Departamento de Cobranza Energía »; que su salario mensual es de $7.537.695; que mediante Acuerdo n.° 1 de 1996, expedido por el Concejo de Bogotá, se autorizó la transformación de la empresa en una sociedad por acciones, presentándose una sustitución patronal con CODENSA S.A. ESP, la cual no afectó la continuidad de los derechos legales y extralegales que venía disfrutando.
Aseveró, que la empresa la indujo a firmar una adición al contrato de trabajo, mediante la cual se acogió al régimen de salario integral y renunció a los beneficios convencionales; que la misma fue redactada en su integridad por la empresa, sin su participación, imposición que estuvo precedida de anuncios de despido y de planes de retiro voluntario, en caso de no aceptarse el cambio de régimen remuneratorio; que dicha situación produjo varias reclamaciones de la Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá - ASIEB, sindicato al que se encuentra afiliada; que en la empresa se encuentra vigente la convención colectiva de trabajo de SINTRAELECOL, la cual se aplica a todos los trabajadores, excepto a los que expresamente se mencionan en su artículo 5°; que en la cláusula 34 de la misma, se establece el derecho a la pensión de jubilación especial, cuyos requisitos cumple, pues el 20 de diciembre de 2002, cumplió 50 años y tiene acumulados más de 20 años de servicios.
Señaló, que el 26 de mayo de 2009, envió a su empleador comunicación mediante la cual manifestó su decisión de dejar sin efecto la renuncia a los beneficios convencionales y pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, que fue resuelta en forma adversa a sus intereses; que el 13 de abril de 2009, la empresa informó a los trabajadores que otorgaría pensiones de jubilación a su personal convencionado, hasta el 31 de julio de 2010; y que el 21 de diciembre de 2007, CODENSA S.A. denunció la convención colectiva vigente y declaró que una de sus pretensiones es que no se aplique a quienes se encuentren en el régimen de salario integral.
Manifestó, que la empresa ha ofrecido a algunos empleados la opción de cambiarse al régimen de salario integral, manteniendo la pensión convencional, beneficio que es idéntico al que establece el referido artículo 34 convencional, como es el caso de los ingenieros Ramiro Rueda y Héctor Domingo Salamanca Báez, a quienes ofreció mantener la pensión convencional a pesar de haberse acogido a salario integral; que el 8 de noviembre de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.° 060786 de 13 de diciembre de ese mismo año, acto que fue recurrido, pero aún no se ha agotado la vía gubernativa (f.° 2 a 14 del cuaderno del Juzgado).
La entidad llamada a responder en el proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, expresó que la actora renunció voluntariamente a los beneficios convencionales y se acogió al régimen de trabajadores con salario integral, más no fue inducida a ello; que el pacto que se celebró con ella, le ha permitido disfrutar de los beneficios dirigidos exclusivamente a este tipo de trabajadores; que la aplicación de una convención colectiva no se da por el simple hecho de afiliarse a un sindicato, pues se requiere del cumplimiento de otros supuestos, para el caso, no encontrarse en otro régimen que se oponga diametralmente al convencional.
Sostuvo, que la demandante no cuenta con pensión extralegal alguna antes ni después del 17 de octubre de 1985, por lo que no puede ser acreedora a la compartibilidad pensional que implora; que ha reiterado la imposibilidad legal de la aplicación del régimen convencional a los trabajadores con los que suscribió pacto de salario integral. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (f.° 162 a 177, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al extremo accionante, tras considerar que la actora, de manera libre y espontánea, sin vicios del consentimiento, renunció a los beneficios otorgados a los trabajadores en la convención colectiva de la cual venía siendo beneficiaria, para acogerse al salario integral pactado en el «otro sí» que introdujeron ella y empresa al contrato de trabajo (f.° 262 a 271, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, para el efecto consideró que, […] todo lo manifestado por dicho funcionario y por el censor, resulta irrelevante o inocuo, porque, indistintamente de que del análisis planteado por el uno y por el otro, hubo un aspecto relevante que fue olvidado por el juez en la sentencia y por el impugnante en el recurso, el cual es, que desde la expedición del Acto legislativo N.° 1 del 22 de julio de 2005, el constituyente derivado (Congreso de la República) adicionó varios incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política […] y, dentro de estos últimos incluyó los parágrafos 2° y 3° […] y, en ellos, textualmente estableció lo siguiente: “PARÁGRAFO 2°.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” A continuación, se refirió a la interpretación y alcance que esta Sala ha dado a dichos parágrafos, en sentencias tales como « la del 31 de enero de 2007, rad. 31000, […] y la del 23 de enero de 2009, rad. 30077, […] », de las cuales transcribió los apartes que estimó pertinentes, de donde concluyó que, […] el tema de la vigencia de la convención colectiva de trabajo que aduce la demandante como sustento de la pensión que depreca […], no fue tenido en cuenta por el a quo en la sentencia cuestionada y por el censor en su recurso, toda vez que si hubiesen observado lo expuesto, es decir, si hubieran analizado la vigencia de la convención colectiva,suscrita entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, visible a folios 44 a 79 del cuaderno 1, que lo fue del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, a la luz de lo dispuesto en los parágrafos citados del Acto Legislativo N.° 1 de 2005, se hubieran encontrado que, al momento de cumplir la demandante la edad requerida por el artículo 34 de dicha convención (50 años), es decir, el 20 de diciembre de 2000, ya el acuerdo convencional en mención, conforme al acto legislativo en comento, había perdido vigencia, en atención a que no se encontraba en ninguna de las hipótesis que menciona la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la primera de las sentencias citadas, o sea, no se encontraba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática ni se encontraba surtiendo efectos, por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no había tenido solución. Demostrado como se encuentra que la vigencia de la pluricitada convención colectiva fue hasta el 31 de diciembre de 2007, mal puede pretender la actora derivar su derecho a una pensión extralegal de un cuerpo normativo convencional cuya duración se había extinguido, siendo estas razones suficientes para confirmar la providencia venida en apelación […] (f.° 16 a 27 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y « fulmine la condena solicitada en el escrito de la demanda […] », proveyendo sobre costas, a cargo de la demandada (f.° 11, ibídem ).
Para tal efecto, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por la demandada, el cual se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los parágrafos 2° y transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que modificaron el 48 de la CN, en relación con los artículos 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990; 470, 477, 478 y 479 del CST, 2 de la Ley 584 de 2000, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de ello, dejó aplicar « los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo, en concordancia con los artículos 37 del DL. 2351 de 1967 y 2 de la Ley 584 de 2000 ». En el desarrollo del cargo, plantea que el ad quem entendió que los parágrafos mencionados del artículo 1° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, señalan que la denuncia de cualquier convención colectiva y la subsiguiente presentación de un pliego de peticiones, que se produjere con posterioridad al 25 de julio de ese año, cuando entró a regir la reforma, y hasta el 31 de julio de 2010, dejaron sin efecto las normas convencionales preexistentes, que consagraban pensiones de jubilación especiales; que a partir de esta equivocada interpretación, erradamente concluyó que, como la actora cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, dentro de ese lapso, no tiene derecho a « una pensión extralegal de un cuerpo normativo convencional cuya duración se había extinguido ».
Apunta, que de acuerdo con la literalidad de las normas en comento, a partir de la vigencia del acto legislativo, lo cual ocurrió el 25 de julio de 2005, cuando fue publicado en el Diario Oficial, quedó proscrita toda posibilidad de que en los pactos, convenciones, laudos o cualquier acto jurídico, se fijaran condiciones pensiónales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; que a las reglas de carácter pensional que regían desde la vigencia del acto legislativo hasta el 31 de julio de 2010, no podían establecerse condiciones pensionales menos exigentes a las que se encontraban vigentes para ese momento; que el acto legislativo establece una especie de régimen de transición para los casos en que las reglas pensionales se encuentren contempladas en una convención, laudo o pacto, en el sentido de indicar que en el período comprendido entre la vigencia de la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, no se pueden incorporar cambios al régimen especial, más favorables de las que allí se contemplen; que en las decisiones en que fundamentó su fallo el Tribunal, se fijó el alcance de las anteriores disposiciones.
A continuación, transcribió los apartes que estimó pertinentes de la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 3100, dictada por esta Corporación al examinar un recurso de anulación, contra un laudo arbitral expedido con posterioridad a la vigencia del acto legislativo, para concluir que, de acuerdo a lo allí señalado, se dan diferentes situaciones, a saber: La primera es que, a partir de la vigencia del acto legislativo no pueden establecer en pactos, convenciones o laudos arbítrales reglas para acceder a una pensión distintas (sic) a las que contempla la ley.
La segunda es que, si al momento de entrar a regir el acto legislativo, existe una convención, laudo o pacto que establezcan mejores condiciones para acceder a la pensión, estas deben preservarse hasta su término de vigencia, momento en el cual, tales condiciones dejarán de existir por mandato de la norma constitucional. La tercera situación es aquella en la cual, una vez entró a regir el acto legislativo y con posterioridad a él, se encuentre en trámite o se ha denunciado una convención colectiva de trabajo.
En este caso, si la norma convencional no sufre ninguna modificación, se entenderá que estará vigente siempre que no sea modificada para establecer mejores condiciones pensionales hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual perderá totalmente su vigencia. Señala, que esta última hipótesis debe armonizarse con lo establecido en los artículos 478 y 479 del CST, según los cuales, cuando se denuncia una convención colectiva de trabajo, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva, caso en el cual y, para efectos de su armonización con lo dispuesto por el Acto Legislativo 1° de 2005, debe entenderse que las reglas pensionales tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que a la luz del anterior entendimiento, es palpable el error interpretativo en el que incurrió el Tribunal al concluir que, como la convención colectiva del trabajo examinada tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, la pensión extralegal que allí se consagró, desapareció a partir de esa fecha, sin reparar que la norma constitucional establece un término de vigencia de los beneficios pensionales hasta el 31 de julio de 2010.
Agrega, que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, consagra la modalidad del salario integral para aquellos trabajadores que devenguen un salario ordinario superior a 10 SMMLV; que esa modalidad, retribuye no solo el trabajo ordinario, sino también incorpora el valor de prestaciones, recargos y beneficios como los correspondientes al trabajo nocturno, el trabajo extraordinario, los dominicales y festivos, primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie y, « en general, las que se incluyen en dicha estipulación, excepto las vacaciones »; que además consagra, que las partes deben señalar los factores que incorpora, siempre que concurran los presupuestos allí indicados, esto es, que se registre mediante « estipulación escrita », y que el trabajador reciba una remuneración superior a 10 SMMLV, requisitos sin los cuales, « el acuerdo que lo pacta es ineficaz, según las voces del artículo 43 del Código Sustantivo de Trabajo ».
Acto seguido, reproduce la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2003, rad. 19475, y colige que, [ ] para evitar controversias […], esa elevada superioridad ha señalado que es deseable que las partes fijen con precisión cuáles son las prestaciones, recargos y beneficios integrados a la fórmula remuneratoria, pues en caso contrario: “correspondería averiguar la forma en que se haya ejecutado la obligación, o en últimas presumir, dados los términos del artículo 18 ordina 4° de la Ley 50 de 1990, que al menos comprende el auxilio de cesantía, sus intereses y la prima lega de servicios” (rad. 19683, 19 mayo 2003). […] como se puede apreciar, para esa superioridad no es compatible con una adecuada interpretación sobre el alcance del artículo 132 del [CST], modificado por el […] 18 numeral 20 de la Ley 50 de 1990, entender de manera genérica e indiscriminada que todo tipo de prestaciones sociales se presumen incluidas en la modalidad del salario integral, cuando este es acordado por las partes de una relación laboral, siempre que se cumpla con las condiciones necesarias para ello.
Si las partes no enumeran o incorporan determinados factores o elementos de la remuneración ordinaria, de las prestaciones sociales legales o extralegales, o de los subsidios o suministros en especie, le corresponde entonces al juez en el caso concreto examinar la forma en que se ha ejecutado la obligación o, en últimas, entender que en esta modalidad se incluyen el salario, las cesantías y la prima legal de servicios.
Pero, ante el silencio de las partes al momento de pactar la modalidad de salario integral, el recto entendimiento de la norma no supone una inclusión automática ni generalizada de todo tipo de prestaciones, sean ellas de carácter legal o extralegal, pues no existe en aquella, algún aparte que obligue a una interpretación extensiva sobre el alcance de los factores incorporados como lo entendió equivocadamente el ad quem. […] De la redacción de la norma en cuestión no se puede derivar que, ante el silencio de las partes, debe entenderse la renuncia genérica e indiscriminada a los derechos del trabajador, incluso a los que se encuentran contenidos en una convención colectiva de trabajo como ocurre en el caso presente.
La renuncia a un derecho no puede suponerse y, por el contrario, obliga al intérprete a concluir un entendimiento de esa naturaleza solo si existe una manifestación expresa en sentido por el afectado. Es por ello que esa elevada superioridad concluye que en caso de silencio de las partes sobre el alcance de la modalidad integral del salario» debe entenderse que "al menos- este debe comprender- el auxilio de cesantía, sus intereses y la prima legal de servicios o indagar sobre la forma en que se haya ejecutado la obligación, pero no interpretar en forma extensiva una norma que supone unas circunstancias exceptivas en relación al sistema ordinario de remuneración. […] Por lo anterior, resulta razonable entender que la modalidad de salario integral solo es incompatible con aquellas prestaciones que se generan en el transcurso de la relación laboral y que remuneren directamente la prestación del servicio, pero no con aquellas otras que se hacen exigibles a la terminación de la relación de trabajo.
Finalmente razona, que dado que la actora cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiaria, dentro de los términos del régimen de transición establecidos en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, solicita que la Corte proceda, de conformidad con lo pedido en el alcance de la impugnación (f.° 12 a 23, ibídem ).
VII. RÉPLICA Destaca que la recurrente no atacó la interpretación que realizó el ad quem del Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente de los parágrafos 2° y 3° transitorio del artículo 1°, sino la apreciación de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que ha debido orientarlo por la vía indirecta, […] en la modalidad de error de hecho, teniendo en cuenta que contempló una prueba de manera equivocada a la luz del acto legislativo 01 de 2005, ya que el Tribunal y el recurrente analizan de igual manera las sentencias que han dado claridad al acto legislativo, pero a una conclusión diferente con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, la vigencia de la misma.
Afirma, que en ningún momento el Colegiado dio por cierto el cumplimiento de los requisitos para acceder el beneficio convencional, como mal lo indica la impugnante, que este sostiene en forma contraria a lo previsto por la legislación, que el alcance del pacto de salario integral no incluye los beneficios extralegales, como la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, interpretación que no se atiene a la misma sentencia que cita el recurrente, mediante la cual se evaluó la exequibilidad del artículo 18 inciso 1° numeral 2° de la Ley 50 de 1990, y que en atención a lo pactado por las partes, la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, está incluida en el salario mensual que recibió la demandante, en atención a que es un derecho extralegal reconocido bajo el régimen de retribución ordinario.
Recuerda, que la trabajadora renunció a los beneficios convencionales y, en consecuencia, no existe fundamento jurídico para que solicite el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, inclusive, constituyendo su propia prueba al afiliase nuevamente a la organización sindical; que bajo esa perspectiva, el artículo 470 del CST prevé la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores sindicalizados, lo cual no cobija a los trabajadores que renunciaron a la aplicación de los beneficios convencionales y suscribieron acuerdo de pago de salario en la modalidad de integral (f.° 26 a 31, ibídem ). 1.
CONSIDERACIONES El Tribunal desató la segunda instancia, manifestando que confirmaba la sentencia del a quo, pero por razones diferentes, en razón a que, según su criterio, para dirimir el conflicto entre las partes, debió analizarse la vigencia de la Convención Colectiva (2004-2007), suscrita entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, a la luz de lo dispuesto en los parágrafos 2° y transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al momento de cumplir la demandante la edad requerida por el artículo 34 de dicha convención (50 años), es decir, el 20 de diciembre de 2000, ya que el acuerdo convencional en mención, conforme al acto legislativo en comento, había perdido vigencia, en atención a que no se encontraba en ninguna de las hipótesis que, dice, asentó la Corte en las sentencias CSJ SL 31, en. 2007, rad. 31000, es decir « no se encontraba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática ni se encontraba surtiendo efectos, por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no había tenido solución »; en tales condiciones, como la vigencia de la pluricitada convención fue hasta el « 31 de diciembre de 2007 », mal podía pretender la actora derivar su derecho a una pensión. La censura, en contraste, asegura que, contrario a lo concluido por el Tribunal, dicho acto legislativo estableció una especie de régimen de transición para los casos en que las reglas pensionales se encontraran contempladas en una convención, laudo o pacto, en el sentido de indicar que en el período comprendido entre la vigencia de la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, no se podían incorporar cambios al régimen especial, más favorables de las que allí se contemplaban.
Sobre el particular, comienza por indicar la Sala, que en sentencia CSJ SL4963-2016, reiterada en la CSJ SL12420-2017, fijó su posición en cuanto a que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, dispuso en el parágrafo 2, que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.
Asimismo, que en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales, que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las existentes para ese momento, así como que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.
Así se pronunció la Corporación: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto). (…) Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta”.
De esta manera, la reforma constitucional pretendió establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia de prestaciones económicas como la que originó el proceso, pues las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, lo cual no sucedió en el presente caso, con las reglas pensionales contenidas en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007, suscita entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores.
Así, de conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante, fue suscrita para regular las relaciones laborales entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, las condiciones pensionales contenidas en el artículo 34 ibídem, no podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por no permitirlo el parágrafo 3° del artículo 1° del Acta Legislativo 01 de 2005, circunstancia que deja ver que no hubo error de intelección del Juez de la apelación, en relación con los parágrafos 2° y 3° transitorios, del artículo 1° de aquel acto, que le endilga la acusación, máxime cuando la actora había cumplido el otro requisito, el de años de servicios, en el 2008, es decir, cuando ya el acuerdo colectivo había expirado por sus propios términos de vigencia y por la disposición constitucional en comento.
En tales condiciones, como quiera que la accionante, según el hecho 15 de la demanda y la fotocopia de la cédula (f.° 4 y 29 del cuaderno principal), cumplió 50 años el 20 de diciembre de 2000, mientras los 20 años de servicio, los cumplió en el año 2008, al tenor de lo que enseña el hecho 1° del gestor visible a folio 3 del plenario, para esta última calenda el acuerdo colectivo de trabajo con el que buscaba pensionarse, ya había expirado, pues su vigencia se restringió a los años 2004-2007, razón por la cual, conforme la norma constitucional y la jurisprudencia citadas, no tiene derecho a la prestación económica extralegal que reclama, como con acierto lo concluyó el Juez de la apelación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho, se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELCY MARLEN AYALA ANZOLA contra CODENSA S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00