SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL124-2024 Radicación n.° 97946 Acta 002 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR PIEDRAHITA RICAURTE, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. y al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO Se reconoce personería para actuar al abogado Carlos Arturo Barco Álzate, titular de la cédula de ciudadanía 52.387.498 y de la tarjeta profesional 134.894 del Consejo Superior de la Judicatura conforme al poder que le fue Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 2 conferido por la sociedad Álvarez Liévano Laserna SAS identificada con NIT 900.949.400-1 que se encuentra facultada para ejercer la representación del Banco Itaú Corpanca Colombia SA según Escritura Pública n.º 1553 de 2013, en este asunto.
De igual forma, téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada general de Colpensiones según Escritura Pública n.º 471 del 16 de marzo de 2023. I.
ANTECEDENTES Julio César Piedrahita Ricaurte llamó a juicio al Banco Itaú Corpbanca, con el fin de que se reactivara el pago de la mesada adicional del mes de junio de cada año, que no asumió Colpensiones, en el mismo valor que se le venía reconociendo para el año 2018 y siguientes, junto a los intereses moratorios y a los incrementos de ley.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el accionado en febrero de 1975, prestando sus servicios de manera personal y en forma continua. Informó que dicha relación laboral finalizó en enero del año dos mil según acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Laboral de Medellín en febrero de la misma anualidad, donde se le reconoció pensión de jubilación anticipada, la cual se pagaría hasta que cumpliese los 60 años de vida, cuando se Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 3 habilitaría la reclamación de la de vejez a la administradora de pensiones a la que estuviera cotizando.
De igual forma indicó, que la entidad financiera se obligó a continuar pagando la diferencia que se presentara dentro del tiempo que se pudiese hacer exigible la pensión de vejez. Ahora bien, manifestó que, desde el 1 de febrero de 2000, la entidad bancaria reconoció el valor de la prestación junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que el señor Piedrahita, a fin de mejorar su situación laboral continuó trabajando y realizó aportes adicionales desde marzo de 2000 hasta septiembre de 2018.
Arguyó que, en junio de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2018 con un valor inicial de $8.373.212 y por 13 mesadas al año, es decir, con la adicional de diciembre y que, Colpensiones subrogó al referido banco en el pago de la de jubilación desde el 1 de octubre de 2018. Por lo anterior, adujo que, mediante el pago de una mesada pensional que fue liquidada en un mayor valor a la que se le venía reconociendo, no se le otorgó la adicional de junio, según el Acto Legislativo 01 de 2005, al superar los 3 SMMLV, incumpliendo el banco los términos en que se le venía reconociendo la inicialmente adjudicada desde el año 2000.
Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, el Banco Itaú Corpbanca, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos reconoció como ciertos los referidos a la vinculación laboral del pensionado con el banco, los extremos temporales de dicha relación y que la empleadora le adjudicó la pensión convencional transitoria desde el 1 de febrero de 2000 con las mesadas adicionales de junio y diciembre cada año; que no le constaba si el accionante continuó trabajando para otros empleadores y negó los demás. Expresó que dado el carácter transitorio de la prestación convencional que contenía la mesada adicional reclamada y que el monto de la adjudicada por Colpensiones fue superior, operó la subrogación total de la prestación sin corresponderle entonces, asumir un mayor valor, pues «en el acta de conciliación se dejó constancia que se reconocerían 14 mesadas temporalmente, es decir, hasta la fecha en que el ISS o la AFP correspondiente otorgara a la parte actora la pensión de vejez, tal y como sucedió», y como quiera que esta última se causó en posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, «norma que limitó el número […] a 13», sin presentarse un perjuicio económico que afectara al pensionado, comoquiera que el valor de las 13 mesadas anuales es de $112.313.240 mientras el de las 14 ascendía a $101.673.600.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y de la solidaridad; «NATURALEZA TEMPORAL DE LOS BENEFICIOS EXTRALEGALES RECONOCIDOS POR EL BANCO […]», prescripción, buena fe, compensación y, pago. Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante proveído del 7 de abril de 2021, al admitir la actuación, se vinculó a Colpensiones, quien una vez notificada del asunto, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos los relacionados con la vinculación, cotización y adjudicación de la pensión convencional por la entidad bancaria, así como, que no le constaban los demás. Sostuvo que, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dada la modificación normativa que afectó a aquella, en el entendido que se limitó su adjudicación a que la otorgada no superara los 3 SMLMV, lo que sucede en el caso del demandante «teniendo en cuenta el monto del salario mínimo para la fecha de la causación de la pensión de vejez».
Finalmente, enarboló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del hecho, del derecho y de la obligación en cabeza de la administradora; falta de causa y título para pedir y de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y, buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2021, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones invocadas. Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la sentencia primigenia «se ajusta a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al absolver al extremo demandado, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; lo anterior con miras a REVOCAR ó CONFIRMAR la sentencia consultada».
Para tal efecto, precisó el marco jurídico aplicable para el reconocimiento de las mesadas pensionales, y lo dispuesto en los Arts. 488 del CST y el 151 del CPTSS; recordó los deberes que imponen el 60 del CPTSS y el 164 del CGP a la autoridad judicial en relación a las pruebas allegadas e insertas en el expediente. A renglón seguido, precisó que no tenían discusión los siguientes puntos: la pensión voluntaria reconocida al actor por el Banco Itaú, la asignación mensual a la que se arribó y sus 14 mesadas; la compartibilidad de la prestación al causarse la de vejez a cargo de Colpensiones, la adjudicación que esta le efectuó el 1° de junio de 2019 en cuantía de $8.373.212, la reducción de 14 a 13 mensualidades que acá Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 7 se discute, y que, finalmente para el año 2018 la percibida era de $7.038.573.
Concluyó que, a partir de lo allegado y el cuadro normativo expuesto, el Banco Itaú desde el mes de octubre de 2018 no tenía la obligación de continuar con el pago de la pensión que voluntariamente le reconoció al actor durante los años anteriores, dado que la misma fue compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo esta última otorgada por un valor de $8.373.212, es decir, en un monto superior a la que primigeniamente disfrutaba, por lo que sin existir a cargo del referido banco mayor valor que asumir, aun después de eliminar la llamada mesada 14 y teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prestación superaba los 3 SMMLV, la decisión de primer grado se encontraba ajustada a derecho y por tanto, la confirmó integralmente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Julio César Piedrahita Ricaurte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas, los que, aunque se presentan por diferentes vías se resuelven en conjunto dado que atacan idéntico elenco normativo y su similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 142 de la Ley 100 de 1993, «lo que conllevó a la infracción directa del 141» de la evocada norma, en relación con el 38 de la Ley 153 de 1887; 164 y 170 del CGP.; 60, 61 y 145 del CPTSS, así como de los 13, 48, 53 y 58 de la CP.
Para el efecto, denuncia los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. se obligó a pagar al demandante, la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y la que le esté pagando el Banco.
(Fls. 24 a 26 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023110142567407) (sic). 2. No dar por demostrado estándolo, que la diferencia existente entre la pensión reconocida por COLPENSIONES y la pensión que reconoció y pagó el banco, es la mesada adicional de junio o mesada 14 (Fl 24 a (sic) 26 y 54 a 63 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023110142567407).
(sic). 3. No dar por demostrado estándolo, que la mesada adicional de junio o mesada 14, es un derecho adquirido del demandante (Fl 24 a 26 y 34 a 53 del PDF denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023110142567407). (sic) 4. Dar por demostrado sin estarlo, que COLPENSIONES subrogó Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 9 totalmente en su obligación pensional al BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. 5.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante al tener un derecho adquirido a la mesada adicional de junio o mesada 14 y que fue dejada de pagar por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, esta entidad esta (sic) en mora en el pago de dichas mesadas y por lo tanto debe reconocer intereses moratorios. Lo anterior ante la apreciación errada del acta de conciliación suscrita el 16 de febrero de 2000; de la Resolución SUB 140299 del 1 de junio de 2019 y, la del «acumulado de conceptos por empleado expedido por el Banco demandado».
De la primera, aduce que se presenta dicha falencia por cuanto se limitó a indicar que, por voluntad de las partes la pensión de jubilación y la de vejez serían compartidas cuando, lo acordado fue que la entidad financiera demandada asumiría la diferencia que resultara de las dos pensiones, como para el caso es, la mesada 14, «de modo que la diferencia hace referencia al concepto, no a la sumatoria anualizada de valores», y para lo cual expresa que ante la interpretación dual que se presenta, era dable bajo el amparo del principio de favorabilidad aplicar la más favorable reconociendo «la mesada adicional de junio de manera completa».
Advierte que, en las sentencias CSJ STL 13065-2019 y CSJ STL2570-2022, la corporación al analizar casos similares estableció la protección constitucional del derecho, al ser la mesada 14 un derecho adquirido y por cuanto, esta diferencia no se mide únicamente porque ante la sumatoria Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 10 de mesadas anuales no se presente una diferencia, pues es claro que, la misma radica en no asumir la mesada adicional de junio para cada año. En tal virtud, refiere que de los documentos se advierte la obligación del pago respecto de la evocada diferencia, no solo por cuantía sino por asignación; que se dejó de apreciar el «acumulado de conceptos por empleado expedido por el Banco demandado» en que figura esta prestación adicional desde el reconocimiento prestacional inicial y que, al no ser cancelada por Colpensiones, es a la entidad financiera a quien le corresponde asumirla.
VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del elenco normativo denunciado en el anterior reproche, habida cuenta de que, el colegiado considera que el cálculo del mayor valor «en todos los casos de la mesada 14, éste se define sumando las 14 mesadas pagadas por la entidad bancaria al año y restándole la suma de las 13 mesadas pagadas por Colpensiones al año y si existen alguna diferencia en esa resta, es que determina la existencia del mayor valor», lo que a su parecer, desborda lo prescrito en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, comoquiera que no indica cómo debe calcularse la referida suma, debiendo el juzgador aplicar lo que resulte más favorable al trabajador a partir del análisis de los documentos contentivos de la obligación pensional.
Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, luego de traer a colación nuevamente las sentencias de tutela de que se valió para el anterior cargo, expresa que ante la negativa de Colpensiones en reconocer una de las dos mesadas adicionales que se le venían entregando por la pensión de jubilación, siendo leales al contenido del acta de conciliación suscrita con quien en su momento fue su empleador, dicha entidad financiera debe reconocer la insoluta, pues, es un derecho adquirido y el colegiado no debía para establecer la diferencia entre una y otra prestación, dividir el pago de aquella, «en todos los meses del año, cuando este derecho se paga en junio».
Finalmente, afirma se incurre en la infracción directa del 141 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la consecuencia de no establecer la mesada 14 como la diferencia que el banco se obligó a pagar y que fue cancelada desde el año 2000 al 2018, al ser un derecho adquirido, origina la mora invocada. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del restante elenco normativo anunciado para los ataques que anteceden, dado que, conforme a dicha reglamentación al ser el derecho reclamado «indisoluble e indivisible, a percibir por parte de la entidad pagadora 30 días de la pensión cancelada con la mesada del mes de junio de cada año, a partir del año 2000», se equivoca el juez plural al establecer la diferencia a Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 12 asumir por el banco, luego de dividir el total de la reconocida en 12 partes, cuando se persigue es la prestación semestral de junio, en un solo rubro.
Reitera, además, lo señalado en el anterior ataque, frente a la moratoria. VII. RÉPLICA Banco Itaú Corpbanca aduce que no es cierto que el colegiado hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, comoquiera que, en virtud de la subrogación total de la pensión por la cobertura del monto asumido, ahora en cabeza de Colpensiones y que la mesada a obtener es superior a la reconocida por la entidad bancaria, no se afecta el ingreso ni el patrimonio del casacionista, tal como lo prevé la compartibilidad pensional y la corporación al resolver una situación similar en la sentencia CSJ SL8755-2014 reiterada en la CSJ SL2489-2018, donde al evidenciar la inexistencia de rubros faltantes para solventar aquella, así como configurada la evocada subrogación, se determinó que «no le asiste razón al recurrente, al pretender el reconocimiento y pago de la denominada mesada 14 o de junio, por estar percibiendo un mayor valor en la pensión de vejez».
De igual manera, advierte que tampoco se configura la transgresión del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ni la aplicación indebida del 18 del Acuerdo 049 de 1990, en el entendido de que, el juez plural «en ningún momento afirmó que el actor no hubiese tenido derecho a la pensión de jubilación convencional o a la mesada adicional del mes de junio, razón por la cual es claro que no existió una omisión o Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 13 rebeldía en relación con la norma señalada en el cargo».
Por su parte Colpensiones indicó que la decisión debía mantenerse incólume, ya que, no le asiste obligación de reconocer la mesada 14 al actor por cuanto la pensión de vejez, que le fue otorgada al demandante, se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo el monto de la primera, superior a 3 SMLMV, y en el entendido que operó la subrogación total de dicha prestación. Asimismo, trae a colación la decisión CSJ SL2067-2023 en que se presentó la subrogación parcial de la pensión por parte de Colpensiones, donde siendo el Banco Itaú con quien se estableció la compartibilidad, en otro asunto, se le condenó a asumir dicha diferencia, pretendiendo entonces que de llegar a la misma decisión sea a dicha entidad a quien se imponga asumir la aquí perseguida.
IX. CONSIDERACIONES En síntesis, la inconformidad frente a la decisión se presenta por cuanto se negó la mesada 14 luego de que Colpensiones asumiera, en virtud de la compartibilidad pensional, y por estar causada la de vejez, la prestación a favor del recurrente. Esa decisión la razona el tribunal a partir de la sumatoria anual de lo percibido con la prestación durante un año y compararlo con lo recibido con la de vejez pues con las 13 mesadas se supera el monto total y por ello, opera la subrogación total de la obligación y no queda Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 14 pendiente ningún mayor valor a cubrir por el banco accionado, cuando la 14 es un derecho adquirido y debe cancelarse al haber sido conciliada y corresponder a una diferencia entre la actual y la inicialmente entregada.
El Tribunal en su decisión se basa en la existencia de una línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la Corte, en la que se concluye que la mesada 14 es un derecho adquirido para quienes causaron la pensión antes del Acto Legislativo 01 de 2005, siempre y cuando hiciera parte del «mayor valor» a reconocer por la obligada inicial; para lo cual, luego de calcular el monto anual del ingreso percibido en virtud de la prestación convencional y, efectuada la comparación de este con el de las 13 que reconoció Colpensiones a partir de octubre de 2018, al operar la subrogación total de la primigenia por superar el monto de las últimas, no había lugar a responder por la adicional de junio, ahora reclamada, así se hubiera conciliado en su momento, el pago de aquella.
Por su parte, ambas opositoras coinciden en señalar que, no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 como se pretende, comoquiera que, primero, operó la subrogación total de la prestación en favor del casacionista a cargo de Colpensiones, al ser el monto de la de vejez superior a la que le adjudicó el banco Itaú de forma primigenia, y segundo, por cuanto en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, al superar aquella los 3 SMLMV y ser otorgada con posterioridad a la entrada en vigencia de la evocada reglamentación, no le es imputable a la administradora pensional asumir la restante.
Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala se orienta a determinar si se equivoca el colegiado al confirmar la decisión primigenia, en que se absuelve de las pretensiones a la demandada y a la vinculada, por considerar que, en ocasión a la subrogación total en el sistema, de la pensión voluntaria inicialmente reconocida por el banco y el valor superior que de las 13 mesadas a lugar se reconocieron en favor del demandante, no era procedente continuar con el pago de la adicional del mes de junio, más conocida como la número 14.
Lo anterior teniendo en cuenta además la limitación prevista para tal efecto en el Acto Legislativo 01 de 2005. No se controvierten, en este asunto, los siguientes aspectos fácticos: i) mediante conciliación de 16 de febrero de 2000, el ahora Banco Itaú concedió al actor una pensión de jubilación la que sería subrogada por el extinto ISS; ii) se pactó que el banco le continuaría pagando la diferencia que existiere, entre la de jubilación que venía recibiendo y la que le otorgara el ISS por su vejez; iii) en 2018, la entidad bancaria pagaba al promotor del juicio una pensión extralegal de jubilación, en cuantía mensual de $7.038.573; iv) en Resolución SUB-140299 del 1 de junio de 2019, Colpensiones reconoció al demandante, a partir del 1 de octubre de 2018, pensión de vejez en cuantía mensual de $8.373.212, pagadera en 13 mesadas por año. Así las cosas, el aspecto entraña una discusión jurídica frente a la procedencia de la mesada 14 luego de que operara la subrogación total de la prestación en virtud de su Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 16 compartibilidad y que, no exista «mayor valor» que asumir por la antigua empleadora, tópico sobre el cual, además, ya se ha pronunciado esta corporación. En efecto, en asunto de similares contornos, la corte, luego de referirse a la naturaleza de los derechos adquiridos, a los cambios que trajo consigo el Acto Legislativo 01 de 2005 y de, resaltar que, pese a las modificaciones introducidas por la evocada norma, tienen prevalencia dichos derechos, así como en cuanto al principio de progresividad y no regresividad de estos, en sentencia CSJ SL 2067-2023 recogió la posición defendida por las opositoras y al respecto, acotó: De la compartibilidad pensional.
Ahora, se tiene, que el efecto de la compartibilidad es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad, al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse a los efectos y fines de la compartibilidad pensional, entre otras, en la sentencia CSJ SL8755-2014, en la que expuso: El efecto de la compartibilidad, es el de permitirle a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esta obligación, o al menos, disminuir la cuantía de la prestación, puesto que el ISS, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, procede a cubrirlas, siendo de cuenta del empleador solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por este Instituto y la que venía siendo pagada por aquél. En el presente caso, la razón acompaña a la parte recurrente, en cuanto que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sustantivas que consagran el tema de la compartibilidad pensional, es decir, los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que modificó el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, cuando a pesar de Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 17 referirse al mayor valor entre las dos pensiones, en la parte considerativa de la decisión estimó que la consecuencia era que el empleador debía continuar pagando la diferencia entre las dos prestaciones.
Es decir, que sin importar el monto de la una o de la otra, la diferencia entre cada uno de los valores tenía que ser asumida por el empleador. Sin duda, es claro el error jurídico del Tribunal, ya que olvidó que la teleología de la norma y en general de la figura de la compartibilidad pensional, es que el trabajador no vea afectado su ingreso, es decir que la pensión de vejez no resulte inferior a la pensión de jubilación, puesto que si ello acontece, corre por cuenta de la empresa esa diferencia, esto es, el mayor valor entre una y otra, generándose así una subrogación parcial por parte de ISS.
De ocurrir lo contrario, es decir, si la pensión de vejez a cargo del ISS es superior a la de jubilación convencional, cesa para la empresa la obligación de seguir pagando ésta (resaltado por la Sala). Sobre la figura de la compartibilidad, en sentencia CSJ SL707- 2018, enseñó: […] tal normativa, trajo dos efectos el primero frente al trabajador puesto que busca asegurarle al titular que si el valor de la pensión que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».
Un segundo efecto, es frente al empleador, ya que en el evento de no quedar suma alguna a cargo del mismo, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. (CSJ SL 62551 2016.).
Asimismo, en sentencia CSJ SL671-2021, reiterativa de la sentencia SL707-2018, en la primera de las cuales se enseñó: […] tal normativa, trajo dos efectos el primero frente al trabajador puesto que busca asegurarle al titular que si el valor de la pensión que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».
Un segundo efecto, es frente al empleador, ya que en el evento de no quedar suma alguna a cargo del mismo, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 18 legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario.
(CSJ SL 62551 2016.). A renglón seguido precisó, Entonces, la compartibilidad pensional genera un doble efecto: (i) beneficia directamente al empleador en la medida en que, como se ha explicado, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado por cuanto el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado, de manera tal que, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ISS, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante.
Advertido lo que precede, se tiene, que esta figura tiene como finalidad la subrogación total o parcial de la pensión que estaba a cargo del empleador, para cuando el trabajador reúna los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ésta pueda ser asumida por la entidad de seguridad social sin desmejorar, es decir, (i) beneficia al empleador en la medida en que, puede subrogarse total o parcialmente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado al no alterarse el valor de la prestación, es decir, si la pensión primigenia presenta diferencia con la reconocida por el ente de seguridad social, por ser esta inferior al valor otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayor valor resultante; y (iii) a recibir la misma cantidad de mesadas inicialmente reconocidas.
Así las cosas, de no darse una cobertura total de los presupuestos antes señalados, el empleador quedará obligado a seguir sufragando las diferencias que se causen entra la pensión primigenia y la legal; y velar por cubrir la misma densidad de mesadas reconocidas en la pensión de origen convencional o voluntaria. De otro lado, en sentencia STL2570-2022, la sala amparó los derechos fundamentales del accionante al considerar que se le estaría vulnerando los derechos adquiridos a la mesada catorce y señaló: Ahora, frente a la eliminación de la mesada catorce a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisa que dicha prerrogativa se conservó a quienes hubieran causado el derecho antes de la expedición del acto legislativo.
En otras palabras, si la pensión convencional del actor se reconoció antes de esa normativa se debía mantener el pago de la mesada adicional con independencia de que la pensión legal a cargo de Colpensiones estuviera sujeta a tales restricciones. Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, y en atención a la obligación del Banco ITAÚ, consistente en reconocer las mesadas adicionales en la prestación que cancelaba, se está frente a un derecho adquirido, que ninguna relación tiene con el momento en que el demandante alcanzó los requisitos para disfrutar la pensión de vejez y que dio lugar a la compartibilidad pensional, circunstancia que en nada puede afectar el derecho que desde el 23 de febrero de 1998, le había concedido el empleador.
Bajo ese entendido, el mayor valor de la pensión que quedó a cargo del demandado debe hacerse extensiva a la mesada adicional de junio o mesada 14. Por manera que, si bien el convocante cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2011, cuando por virtud de aquella modificación constitucional perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional en este asunto, pues, se reitera, aquel se adquirió desde 1998 mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, comoquiera que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. […] De los anteriores criterios jurisprudenciales y de cara a los hechos probados al interior de la causa ordinaria laboral, es dable colegir que contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la decisión adoptada por el juez unipersonal que concluyó que ante la inexistencia de una diferencia en términos de la sumatoria anualizada de mesadas pensionales que le fueran atribuibles al empleador, era improcedente reconocer la mesada 14, comportó una violación al debido proceso, igualdad y seguridad social, al pasar por alto que el derecho ya se había adquirido.
De lo expuesto, emerge con claridad que la mesada adicional de junio, de la pensión legal o extralegal, constituye un derecho adquirido para el extrabajador, por ende, el empleador solo se subroga, en la medida en que el sistema la asuma. Ahora, si bien es cierto, en otrora la Sala había establecido una línea en relación a la compartibilidad, al señalar que cuando las catorce mesadas que pagaba el empleador resultan ser inferiores cuantitativamente a las trece que reconoció y paga el ISS, se concluye que no existen diferencias que deban ser asumidas por aquel, por haberse producido la subrogación total de la obligación radicada inicialmente en cabeza de éste (CSJ SL7917- 2015, reiterada en las sentencias SL3834-2019), al dar una nueva lectura a los mandatos constitucionales de los derechos Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 20 adquiridos, el principio de progresividad y al fenómeno de la compartibilidad, se recoge la anterior posición y se establece, que para que opere la subrogación total es necesario: i) que el valor de mesada pensional reconocida por el ente de seguridad social, se igual o mayor a la reconocida por su empleador; ii) que le sea reconocida la misma densidad de mesadas anualizadas que le había reconocido el empleador, que al existir diferencias en el número de ésta, la diferencia se convierte en el mayor valor que debe asumir el empleador.
Advertido lo anterior, como en el caso objeto de estudio, el accionante acordó en la conciliación que formalizó con el Banco demandado, un derecho pensional de jubilación que le reconoció y pagó en 14 mesadas anuales, una adicional en junio, tal prerrogativa ingresó a su patrimonio, por ende, en los términos de tal convenio ese derecho adquirido no se extingue por un mayor valor total anualizado de la pensión legal que en 13 mensualidades le sufraga la entidad administradora del sistema.
Ahora, el hecho que el valor de 14 mesadas reconocidas por el empleador sea inferior a las 13 reconocidas por la entidad administradora de fondos de pensiones, no conlleva a entender que fue subrogado completamente por el sistema, por ende, no es posible acudir al cálculo anual para efectuar una comparación fundada en el quatum (SIC) del ingreso», pues lo importante, como lo apunta el recurrente es la percepción de dos mesadas en el mes de junio, que de no ser así, se colige que operó una subrogación parcial, por lo cual, el empresario, en este evento Itaú Corpbanca Colombia SA, queda obligado a continuar con el pago, dado que «el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado» (CSJ SL671- 2021).
En consecuencia, con fundamento a lo antes señalado, le asiste razón al recurrente, por tanto, los cargos prosperan y se casará la sentencia confutada. En tal escenario, como las situaciones fáctica y jurídica vertidas en el asunto resultan casi idénticas, pues al tenor de lo pactado en la conciliación suscrita entre las partes el 16 de febrero de 2000, el banco reconoció pensión de jubilación voluntaria al recurrente a partir del día primero de ese mes y año, en 14 mesadas y que estas se dejaron de asumir desde el 1 de octubre de 2018 fecha desde la que Colpensiones reconoció la de vejez en 13 mensualidades, Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 21 subrogándole en la prestación de vejez, es a la primera a quien le corresponde pagar la evocada diferencia, cancelando al señor Julio César Pedrahita Ricaurte, la adicional de junio como se pactó desde el referido documento al ser un derecho adquirido y vigente aún después el AL 01 de 2005.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado, para absolver de la mesada adicional reclamada, esgrimió que el compromiso de Itaú Corpbanca Colombia SA., que asumió en la conciliación, se restringía a pagar la diferencia entre la pensión concedida y la que reconociera el sistema de seguridad social, sin embargo, consideró que las 13 mesadas que sufragaba Colpensiones, cubrían las 14 que venía pagando la entidad bancaria, por tanto, no había lugar a condena ante la inexistencia de mayor valor frente a la última otorgada.
Entonces, como el a quo, acudió a razonamientos similares a los que plasmó el Tribunal, se reitera lo dicho en sede extraordinaria, por lo que, la demandada debe reconocer al demandante la mesada 14 dejada de pagar a partir de junio de 2019 y continuar sufragándola a futuro de manera vitalicia, con el respectivo ajuste anual, siguiendo el IPC certificado por el DANE.
Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 22 Se insiste, que el derecho pensional reconocido al demandante por el acuerdo conciliatorio suscrito el 16 de febrero de 2000 ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, no fue afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al establecer éste la garantía de los derechos adquiridos, de las situaciones pensionales consolidadas antes de su entrada en vigor.
Con respecto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, se observa que la misma no está llamada a la prosperidad, al no estar en presencia del término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, porque la demanda fue presentada al reparto el 6 de octubre de 2020, su auto admisorio data del 7 de abril de 2021 — dado que se rechazó por falta de competencia el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y se trasladó a Bogotá DC— y fue notificado el 10 de junio de 2021 a las accionadas.
De acuerdo con la nómina de pago de la pensión adjunta al proceso, se aprecia que el derecho se satisfizo a partir del año 2000 y cada anualidad se incrementó siguiendo el IPC. Las mismas documentales dan cuenta de que, la última mesada pensional adicional del mes de junio que sufragó la encauzada, fue en el 2018 en la suma de $7.038.5731, teniendo en cuenta incluso que el Banco Itaú «descontó al actor las mesadas de jubilación canceladas desde septiembre de 2018 a mayo de 2019, en atención al 1 Folio 52, cuaderno primera instancia. PDF.
Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 23 reconocimiento de la pensión de vejez realizada por Colpensiones», por tanto, para los años siguientes, al realizar el ajuste de acuerdo con el IPC por el liquidador asignado de la corporación, corresponde a: ANUALIDAD FECHA DE PAGO VALOR MESADA ACTUALIZADA CADA AÑO TOTAL ADEUDADO 1/01/2019 31/12/2019 JUNIO $ 7.262.400 $ 7.262.400 1/01/2020 31/12/2020 JUNIO $ 7.538.371 $ 7.538.371 1/01/2021 31/12/2021 JUNIO $ 7.659.739 $ 7.659.739 1/01/2022 31/12/2022 JUNIO $ 8.090.216 $ 8.090.216 1/01/2023 31/12/2023 JUNIO $ 9.151.652 $ 9.151.652 $ 39.702.377 Así el total del retroactivo adeudado hasta junio de 2023 es de: $39.702.377,00 sin perjuicio de las que se sigan causando de forma vitalicia. Siguiendo las pretensiones, el Banco deberá sufragar los anteriores valores debidamente indexados, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las mesadas y hasta aquella en la que produzca su pago, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 24 VA = Valor actualizado VH = mesadas debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada mesada. Lo anterior, por cuanto la condena por intereses moratorios no resulta procedente a la luz de lo expuesto en sentencias CSJ SL9842014, CSJ SL3087-2014, CSL SJ16390-2015, al provenir la decisión adoptada del cambio de criterio jurisprudencial plasmado en proveído CSJ SL2067-2023 cuando advirtió: […] se recoge la anterior posición y se establece, que para que opere la subrogación total es necesario: i) que el valor de mesada pensional reconocida por el ente de seguridad social, se igual o mayor a la reconocida por su empleador; ii) que le sea reconocida la misma densidad de mesadas anualizadas que le había reconocido el empleador, que al existir diferencias en el número de ésta, la diferencia se convierte en el mayor valor que debe asumir el empleador.
Al estar demostrado que el empleador tiene la obligación de asumir la mesada 14, como mayor valor, se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Costas en ambas instancias a cargo de Itaú Corpbanca Colombia SA. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR PIEDRAHITA RICAURTE, contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA y al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., a pagar a JULIO CÉSAR PIEDRAHITA RICAURTE, la suma de $39.702.377,00 por concepto de mesadas adeudadas causadas desde junio de 2019 y hasta junio de 2023, las que deberá sufragar debidamente indexadas de acuerdo con lo explicado en las consideraciones. Siendo la mesada adicional de junio de 2023 el monto de $9.151.652,00.
TERCERO: CONDENAR a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A., a seguir pagando a JULIO CÉSAR PIEDRAHITA RICAURTE, la mesada adicional de junio, de manera vitalicia, que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. Radicación n.° 97946 SCLAJPT-10 V.00 26 CUARTO: NEGAR los intereses moratorios deprecados en los términos anotados.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E618EF5445A94741CB37712C2DA13622611AE6082F5D75F2D0062240736760E2 Documento generado en 2024-02-16