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SL124-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1158 de 1994Decreto 1296 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL124-2023 Radicación n.° 71947 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL2823-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que GERARDO DE JESÚS SEPÚLVEDA, instauró contra la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).

En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada que certificara en forma clara y discriminada, mes por mes, sobre todos y cada uno de los pagos y conceptos realizados al demandante durante los vínculos laborales vigentes, entre el 6 de abril de 1959 Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el 24 de febrero de 1963 y del 15 de abril de 1963 al 10 de noviembre de 1981.

Frente a lo previo, la pasiva dio respuesta a la exigencia señalada allegando los documentos requeridos (f.º 69 a 76, cuaderno de la Corte). Luego del traslado correspondiente, el demandante indicó que no se oponía ni tachaba lo manifestado por la accionada, pero que en todo caso está incompleto y solicita tener en cuenta los valores anotados en el Oficio 1914 del 25 de junio de 2012, así mismo afirmó que aunque no repose en las oficinas de EPM información sobre labores suplementarias, se tenga en cuenta para las anualidades previas a 1980 un promedio de ingresos de 4.08 y 3.47 salarios mínimos mensuales vigentes, con fundamento en lo devengado en el año anterior debiendo acudirse a los principios de proporcionalidad y favorabilidad (f.º 77 a 83, ib).

Surtido el trámite reseñado y considerando la Sala que se cuenta en el plenario con toda la información requerida para decidir de fondo, se procede a resolver, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES Gerardo de Jesús Sepúlveda demandó a la sociedad Empresas Públicas de Medellín E. S. P., para que se le condenara al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 3 1985 en su integridad, esto es, con un monto del 75 % del salario promedio del último año de servicios, junto con la indexación de la primera mesada, el correspondiente retroactivo y los intereses de mora.

Narró, que: i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2001, condenó a la demandada a pagar a su favor una pensión de jubilación a partir de 1998, en cuantía inicial de $203.826 mensuales «teniendo derecho a los incrementos que la ley le haya establecido o establezca en lo sucesivo»; ii) en el transcurso de dicho proceso se demostró que trabajó para la entidad por más de veinte años y su último salario promedio fue de $19.815,55 mensuales, lo que equivalía a 3.4 SMLMV de la época; iii) pese a ser beneficiario de la Ley 6.ª de 1945, se le otorgó la prestación reclamada con base en la Ley 33 de 1985, sin que le fuera liquidada en debida forma ni indexada la primera mesada; iv) solicitó a EPM la reliquidación deprecada, sin embargo esta fue negada (f.º 1 a 9, cuaderno principal).

Empresas Públicas de Medellín E. S. P. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación laboral, la providencia y la solicitud de reajuste pensional, frente a los demás indicó que no eran ciertos, pues se trataba de interpretaciones subjetivas del demandante. Propuso como excepciones de mérito las de «pago total», «extinción total de la obligación», «inexistencia sustancial del derecho y cotizaciones», y «cotizaciones para efectos Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionales realizadas, de manera completa, en términos que la ley que regula la materia» (f.° 31 a 52, ibidem).

Mediante auto del 19 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, providencia que fue revocada mediante decisión del 28 de marzo de 2011, por parte del Tribunal Superior de Distrito de esa ciudad y, en consecuencia, indicó que tal medio exceptivo no se encontraba probado.

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora. Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que no era posible acudir al reajuste pretendido, por cuanto el IBL no hizo parte del régimen de transición, de modo que no podía tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en el último año como lo define la Ley 33 de 1985, sino el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar a regir esta última norma, tenía menos de diez años para cumplir los requisitos de pensión. Así mismo, consideró que al no tener aportes con posterioridad a la emisión del estatuto de seguridad social, había que tener en cuenta el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, encontrando que éste era igual a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la prestación fue otorgada en debida forma.

Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 5 Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que contrario a lo señalado por el operador judicial, si tenía derecho al reajuste pretendido, puesto que al ser beneficiario de la garantía transicional debía incluirse dentro de la expresión «monto» el ingreso base de liquidación definido en la preceptiva referida y en segundo lugar reparó el cálculo realizado para la determinación de su mesada, al no haberse indexado los salarios percibidos.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto, en los términos del canon 66ª del CPTSS, para lo cual son necesarias las siguientes precisiones: i) En lo que respecta al régimen de transición. Conviene recordar que el apelante plantea que en materia transicional, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo para los beneficiarios de dicha disposición el ingreso base de liquidación para el computo de la pensión, pues este hace parte del «monto» a recibir.

Para dar respuesta a dicho reparo, es menester acudir a lo dispuesto por esta Corporación en decisión CSJ SL2588- 2019, donde se dispuso: Si bien esta Sala de la Corte aceptaba que el IBL de la pensión de jubilación fuera liquidado con el último año de servicios cuando el trabajador no cotizara ni devengara suma alguna entre la fecha del retiro del servicio como trabajador oficial y la del cumplimiento de la edad, por considerar que ello se ajustaba más Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 6 al objetivo perseguido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que tal doctrina fue reevaluada para adoptar el criterio según el cual el cálculo del IBL de las pensiones de jubilación otorgadas bajo el régimen de la transición debe ajustarse a las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL7061- 2016, reiterada, entre otras, en la SL18622-2016 y CSJ SL17549-2017 adoctrinó: 1.- Ciertamente, para esta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido por la norma citada.

Lo anterior, se viene sosteniendo desde la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336. Esta postura se había mantenido invariable y ha sido reiterada en sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, 23 ag. igual año, rad. 22892; 25 nov. de esa misma anualidad, rad. 23769; 30 ag. 2011, rad. 40074; y en casación de 29 may. 2013 rad. 45814 (SL 381/2013), entre otras. 2.- Sin embargo, haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.

Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 7 los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.

Conforme a lo referido, en casos como el presente en el que el actor contaba con menos de diez años antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para cumplir los requisitos para pensionarse y ser beneficiario del régimen de transición, aspectos que no fueron controvertidos, el IBL a tener en cuenta es el contemplado en el inciso 3º del art. 36 de dicho compendio, mas no el de la disposición citada.

De esta manera, no existió yerro alguno por parte del juez inicial sobre el particular. ii) En lo relacionado con el cálculo de la prestación. De conformidad con lo señalado en precedencia, para determinar el ingreso base de liquidación, es necesario acudir al precepto previamente indicado, el cual especifica: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.

Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, es menester computar los rubros primariamente indicados a fin de establecer el IBL que debió tenerse en cuenta al momento de reconocer el derecho, lo que se realiza a continuación: 1. Promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993: En relación a este punto, contrario a lo preceptuado por el juez unipersonal, si bien debe tenerse en cuenta el lapso en referencia, este se debe computar desde el «último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo» (CSJ SL7061-2016, reiterada en SL17549- 2017, CSJ SL2588-2019, entre otras), aun si se involucran periodos habidos antes de la vigencia de la norma señalada.

De otro lado, no se halla razón al alegato del demandante en torno a la necesidad de realizar una indexación de la primera mesada, pues la norma de seguridad social ya contempla un factor de actualización, como se enseñó en decisión CSJ SL208-2022, al decir: Valga en este punto resaltar que la liquidación establecida en la Ley 100 de 1993, efectivamente contempla la actualización de los salarios a efectos de determinar el valor de la mesada pensional; situación que no estaba prevista para el caso de la pensión reconocida íntegramente bajo la Ley 33 de 1985 y, precisamente frente a este tipo de pensiones es en los que de antaño ha reiterado la Corte que la indexación o actualización de los salarios que sirvieron de base para determinar el monto inicial de una mesada pensional, busca que todas las pensiones, sin interesar su origen, fuente o fecha de su causación, deben actualizarse si el valor del que se partió para su liquidación sufrió depreciación por el simple transcurrir del tiempo (CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709); en consecuencia, no es automática y para su procedencia habrá de auscultarse si el correr del tiempo entre el Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 9 momento en que se dejó de prestar el servicio y el reconocimiento pensional, generó que con la mesada definida se concretara la pérdida del poder adquisitivo (Sentencia CSJ SL5087-2020).

Fijado lo que precede, se tiene que el señor Gerardo de Jesús Sepúlveda nació el 25 de julio de 1943, por lo que cumplió los 55 años, exigidos en la Ley 33 de 1985 el mismo día de 1998, así mismo que la Ley 100 de 1993, entro a regir para el sector público el 30 de junio de 1995 (art. 151 ibidem y 2º del Decreto 1296 de 1994), se determina que el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho era de 1.106 días.

Ahora bien, dado que éste laboró para la pasiva desde el 6 de abril de 1959 hasta el 24 de febrero de 1963 y posteriormente del 15 de abril de ese año al 10 de noviembre de 1981, se promediaran los devengos determinados en el lapso establecido a partir del último pago. Previo a realizar las operaciones aritméticas de rigor, surge imperioso aclarar que los valores a tener en cuenta serán los contemplados en la certificación allegada en virtud de la prueba de oficio realizada, ya que la misma contiene una discriminación mensualizada de los rubros percibidos por el actor y no fue objetado ni tachado de falso por este.

De otro lado, no se imputarán a título de «proporcionalidad y favorabilidad», como lo afirma el demandante, sumas aproximadas de trabajo suplementario, pues no es posible suponer la realización de las mismas, ya que para que estas se acrediten, es necesario contar con certeza de las mismas (CSJ SL3009-2017). Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, en los guarismos a efectuar se tendrán como factores salariales, los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo señalado en proveído CSJ SL1972-2017, en la que se precisó: No obstante el error fáctico cometido por el ad quem sobre las documentales denunciadas, lo cierto es que la Corte, al entrar en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, en cuanto a absolver a la entidad demandada, toda vez que esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones del régimen de transición de los servidores públicos, tal como lo es la prestación del demandante, cuya base normativa fue la Ley 33 de 1985, se encuentran contemplados expresa y taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo tanto, se incluirán en la liquidación los conceptos de trabajo suplementario, festivo y dominical que registran en la certificación, sin posibilidad de agregar aquellos adicionales al no evidenciarse con certeza que estos corresponden a los descritos en el decreto referido. En consecuencia, se obtuvieron los siguientes resultados: Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 11 25/7/1998 INICIO FIN DIAS SEM SALARIO BASICO OTROS DEVENGADO IPC INICIAL IPC FINAL INDEXACION 6/4/1959 3/6/1959 58 8.29 177.63$ 0 343.42$ 0.04 31.26 268,381.17$ 4/6/1959 30/12/1959 207 29.57 197.09$ 0 1,359.92$ 0.04 31.23 1,061,758.32$ 1/1/1960 30/12/1960 360 51.43 243.33$ 0 2,919.96$ 0.04 31.23 2,279,758.77$ 1/1/1961 6/8/1961 216 30.86 243.33$ 0 1,751.98$ 0.04 31.23 1,367,855.26$ 7/8/1961 30/12/1961 144 20.57 369.86$ 0 1,775.33$ 0.04 31.23 1,386,087.34$ 1/1/1962 5/8/1962 215 30.71 457.46$ 0 3,278.46$ 0.05 31.23 2,047,728.20$ 6/8/1962 30/12/1962 145 20.71 506.13$ 0 2,446.30$ 0.05 31.23 1,527,955.86$ 1/1/1963 24/2/1963 54 7.71 627.79$ 0 1,130.02$ 0.05 31.23 705,811.74$ 15/4/1963 30/12/1963 256 36.57 540.19$ 0 4,609.62$ 0.05 31.23 2,879,169.48$ 1/1/1964 5/8/1964 215 30.71 610.75$ 0 4,377.04$ 0.07 31.23 1,952,785.88$ 6/8/1964 30/12/1964 145 20.71 642.39$ 0 3,104.89$ 0.07 31.23 1,385,222.27$ 1/1/1965 30/12/1965 360 51.43 832.19$ 0 9,986.28$ 0.07 31.23 4,455,307.49$ 1/1/1966 30/12/1966 360 51.43 835.21$ 0 10,022.52$ 0.08 31.23 3,912,541.25$ 1/1/1967 30/12/1967 360 51.43 956.28$ 0 11,475.36$ 0.09 31.23 3,981,949.92$ 1/1/1968 27/10/1968 297 42.43 1,194.75$ 0 11,828.03$ 0.1 31.23 3,693,892.21$ 28/10/1968 30/12/1968 63 9.00 1,194.75$ 0 2,508.98$ 0.1 31.23 783,552.89$ 1/1/1969 30/12/1969 360 51.43 1,316.41$ 0 15,796.92$ 0.1 31.23 4,933,378.12$ 1/1/1970 5/4/1970 95 13.57 1,316.41$ 0 4,168.63$ 0.11 31.23 1,183,512.43$ 6/4/1970 30/12/1970 265 37.86 1,447.81$ 0 12,788.99$ 0.11 31.23 3,630,910.05$ 1/1/1971 6/4/1971 96 13.71 1,447.81$ 0 4,632.99$ 0.12 31.23 1,205,736.17$ 7/4/1971 30/12/1971 264 37.71 1,599.89$ 0 14,079.03$ 0.12 31.23 3,664,068.08$ 1/1/1972 13/2/1972 43 6.14 1,599.89$ 0 2,293.18$ 0.14 31.23 511,541.97$ 14/2/1972 6/4/1972 53 7.57 1,621.79$ 0 2,865.16$ 0.14 31.23 639,135.85$ 7/4/1972 30/12/1972 264 37.71 1,759.28$ 0 15,481.66$ 0.14 31.23 3,453,516.91$ 1/1/1973 6/4/1973 96 13.71 1,759.28$ 0 5,629.70$ 0.16 31.23 1,098,846.29$ 7/4/1973 30/12/1973 264 37.71 1,973.41$ 0 17,366.01$ 0.16 31.23 3,389,627.69$ 1/1/1974 8/4/1974 98 14.00 1,973.41$ 0 6,446.47$ 0.2 31.23 1,006,616.71$ 9/4/1974 30/12/1974 262 37.43 2,194.84$ 0 19,168.27$ 0.2 31.23 2,993,125.26$ 1/1/1975 6/4/1975 96 13.71 2,194.84$ 0 7,023.49$ 0.25 31.23 877,374.12$ 7/4/1975 30/12/1975 264 37.71 2,995.39$ 0 26,359.43$ 0.25 31.23 3,292,820.25$ 1/1/1976 5/4/1976 95 13.57 2,995.39$ 0 9,485.40$ 0.29 31.23 1,021,479.63$ 6/4/1976 30/12/1976 265 37.86 3,593.98$ 0 31,746.82$ 0.29 31.23 3,418,804.46$ 1/1/1977 13/2/1977 43 6.14 3,593.98$ 0 5,151.37$ 0.37 31.23 434,803.59$ 14/2/1977 20/7/1977 157 22.43 3,593.98$ 0 18,808.50$ 0.37 31.23 1,587,538.67$ 21/7/1977 30/12/1977 160 22.86 4,538.10$ 0 24,203.20$ 0.37 31.23 2,042,880.91$ 1/1/1978 20/7/1978 200 28.57 4,538.10$ 0 30,254.00$ 0.47 31.23 2,010,281.74$ 21/7/1978 30/12/1978 160 22.86 5,482.22$ 0 29,238.51$ 0.47 31.23 1,942,805.45$ 1/1/1979 11/7/1979 191 27.29 5,482.22$ 0 34,903.47$ 0.56 31.23 1,946,491.58$ 12/7/1979 30/12/1979 169 24.14 7,338.83$ 0 41,342.08$ 0.56 31.23 2,305,558.97$ 1/1/1980 30/1/1980 30 4.29 7,338.83$ 3,043.12$ 10,381.95$ 0.72 31.23 450,317.08$ 1/2/1980 30/2/1980 30 4.29 7,338.83$ 3,563.38$ 10,902.21$ 0.72 31.23 472,883.36$ 1/3/1980 30/3/1980 30 4.29 7,338.83$ 5,265.90$ 12,604.73$ 0.72 31.23 546,730.16$ 1/4/1980 30/4/1980 30 4.29 7,338.83$ 4,608.40$ 11,947.23$ 0.72 31.23 518,211.10$ 1/5/1980 30/5/1980 30 4.29 7,338.83$ 4,985.40$ 12,324.23$ 0.72 31.23 534,563.48$ 1/6/1980 30/6/1980 30 4.29 7,338.83$ 5,905.28$ 13,244.11$ 0.72 31.23 574,463.27$ 1/7/1980 11/7/1980 11 1.57 7,338.83$ 4,452.45$ 4,323.47$ 0.72 31.23 187,530.48$ 12/7/1980 30/7/1980 19 2.71 9,528.80$ -$ 6,034.91$ 0.72 31.23 261,764.08$ 1/8/1980 30/8/1980 30 4.29 9,528.80$ 6,758.98$ 16,287.78$ 0.72 31.23 706,482.46$ 1/9/1980 30/9/1980 30 4.29 9,528.80$ 2,907.63$ 12,436.43$ 0.72 31.23 539,430.15$ 1/10/1980 30/10/1980 30 4.29 9,528.80$ 4,489.76$ 14,018.56$ 0.72 31.23 608,055.04$ 1/11/1980 30/11/1980 30 4.29 9,528.80$ 6,355.62$ 15,884.42$ 0.72 31.23 688,986.72$ 1/12/1980 30/12/1980 30 4.29 9,528.80$ 7,078.11$ 16,606.91$ 0.72 31.23 720,324.72$ 1/1/1981 20/9/1981 260 37.14 9,528.80$ 0 82,582.93$ 0.91 31.23 2,834,137.37$ 21/9/1981 10/11/1981 50 7.14 12,631.26$ 0 21,052.10$ 0.91 31.23 722,480.31$ 8085 1155.00 206,691.06$ 59,414.03$ 712,783.33$ NA 92,646,972.70$ 92,646,972.70$ 343,773.55$ PROMEDIO TODA LA VIDA LABORAL FECHA RECONCIMIENTO PENSIONAL TOTAL DEVENGADO PROMEDIO TODA LA RELACIÓN LABORAL C o n tr at o # 1 C o n tr at o # 2 TOTALES Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 12 Conforme a lo visto, para el momento del reconocimiento pensional, el IBL a tener en cuenta es el del promedio de lo que le faltaba para adquirir los requisitos, al serle éste más favorable.

Ahora, a fin de determinar el valor de la mesada, es necesario aplicar la tasa de reemplazo contenida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es el 75 %, lo que arroja un total de $316.164,53 suma superior a la otorgada al momento del reconocimiento correspondiente a $203,826, por lo que hay lugar al reajuste pretendido, razón por la que se revocará la decisión inicial, en ese sentido.

Antes de determinar el valor de los rubros dejados de percibir, es pertinente resolver respecto de la excepción de prescripción presentada por la accionada, que la prestación en comentó surgió el 25 de julio de 1998, así mismo que el actor presentó reclamación el 16 de abril de 2009 y radicó el libelo gestor el 8 de febrero de 2010, por lo que se declararán INICIO FIN DIAS SEM SALARIO BASICO OTROS DEVENGADO IPC INICIAL IPC FINAL INDEXACION 15/10/1978 30/12/1978 76 10.86 5,482.22$ 0 13,888.29$ 0.47 31.23 922,832.59$ 1/1/1979 11/7/1979 191 27.29 5,482.22$ 0 34,903.47$ 0.56 31.23 1,946,491.58$ 12/7/1979 30/12/1979 169 24.14 7,338.83$ 0 41,342.08$ 0.56 31.23 2,305,558.97$ 1/1/1980 30/1/1980 30 4.29 7,338.83$ 3,043.12$ 10,381.95$ 0.72 31.23 450,317.08$ 1/2/1980 30/2/1980 30 4.29 7,338.83$ 3,563.38$ 10,902.21$ 0.72 31.23 472,883.36$ 1/3/1980 30/3/1980 30 4.29 7,338.83$ 5,265.90$ 12,604.73$ 0.72 31.23 546,730.16$ 1/4/1980 30/4/1980 30 4.29 7,338.83$ 4,608.40$ 11,947.23$ 0.72 31.23 518,211.10$ 1/5/1980 30/5/1980 30 4.29 7,338.83$ 4,985.40$ 12,324.23$ 0.72 31.23 534,563.48$ 1/6/1980 30/6/1980 30 4.29 7,338.83$ 5,905.28$ 13,244.11$ 0.72 31.23 574,463.27$ 1/7/1980 11/7/1980 11 1.57 7,338.83$ 4,452.45$ 4,323.47$ 0.72 31.23 187,530.48$ 12/7/1980 30/7/1980 19 2.71 9,528.80$ -$ 6,034.91$ 0.72 31.23 261,764.08$ 1/8/1980 30/8/1980 30 4.29 9,528.80$ 6,758.98$ 16,287.78$ 0.72 31.23 706,482.46$ 1/9/1980 30/9/1980 30 4.29 9,528.80$ 2,907.63$ 12,436.43$ 0.72 31.23 539,430.15$ 1/10/1980 30/10/1980 30 4.29 9,528.80$ 4,489.76$ 14,018.56$ 0.72 31.23 608,055.04$ 1/11/1980 30/11/1980 30 4.29 9,528.80$ 6,355.62$ 15,884.42$ 0.72 31.23 688,986.72$ 1/12/1980 30/12/1980 30 4.29 9,528.80$ 7,078.11$ 16,606.91$ 0.72 31.23 720,324.72$ 1/1/1981 20/9/1981 260 37.14 9,528.80$ 0 82,582.93$ 0.91 31.23 2,834,137.37$ 21/9/1981 10/11/1981 50 7.14 12,631.26$ 0 21,052.10$ 0.91 31.23 722,480.31$ 1106 0.00 149,007.94$ 59,414.03$ 7,683,823.29$ NA NA 15,541,242.92$ 15,541,242.92$ 421,552.70$ TOTALES PROMEDIO TIEMPO QUE LE FALTARE PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS TOTAL DEVENGADO PROMEDIO ULTIMOS AÑOS Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 13 extintas las mesadas dejadas de percibir, antes del 16 de abril de 2006.

Aunado a lo explicado, debe advertirse que la prestación reconocida fue otorgada en razón de 14 mesadas anuales, aspecto que no fue objeto de controversia por las partes. En ese orden, se establecen las siguientes operaciones a fin de definir el valor de las sumas dejadas de percibir: Sobre dicho concepto, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud, en Inicio Fin Mes Valor Mesada Valor Pagado Dif Mes Dif Mes IPC 25/7/1998 30/12/1998 6.83 316,164.53$ 203,826.00$ 112,338.53$ PRESCRITO 16.70 1/1/1999 30/12/1999 14 368,964.01$ 236,460.00$ 132,504.01$ PRESCRITO 9.23 1/1/2000 30/12/2000 14 403,019.38$ 260,100.00$ 142,919.38$ PRESCRITO 8.75 1/1/2001 30/12/2001 14 438,283.58$ 286,000.00$ 152,283.58$ PRESCRITO 7.65 1/1/2002 30/12/2002 14 471,812.27$ 309,000.00$ 162,812.27$ PRESCRITO 6.99 1/1/2003 30/12/2003 14 504,791.95$ 332,000.00$ 172,791.95$ PRESCRITO 6.49 1/1/2004 30/12/2004 14 537,552.95$ 358,000.00$ 179,552.95$ PRESCRITO 5.50 1/1/2005 30/12/2005 14 567,118.36$ 381,500.00$ 185,618.36$ PRESCRITO 4.85 1/1/2006 15/4/2006 3.5 594,623.60$ 408,000.00$ 186,623.60$ PRESCRITO 4.48 16/4/2006 30/12/2006 14 594,623.60$ 408,000.00$ 186,623.60$ 2,612,730.44$ 4.48 1/1/2007 30/12/2007 14 621,262.74$ 433,700.00$ 187,562.74$ 2,625,878.36$ 5.69 1/1/2008 30/12/2008 14 656,612.59$ 461,500.00$ 195,112.59$ 2,731,576.26$ 7.67 1/1/2009 30/12/2009 14 706,974.78$ 496,900.00$ 210,074.78$ 2,941,046.86$ 2.00 1/1/2010 30/12/2010 14 721,114.27$ 515,000.00$ 206,114.27$ 2,885,599.80$ 3.17 1/1/2011 30/12/2011 14 743,973.59$ 535,600.00$ 208,373.59$ 2,917,230.31$ 3.73 1/1/2012 30/12/2012 14 771,723.81$ 566,700.00$ 205,023.81$ 2,870,333.32$ 2.44 1/1/2013 30/12/2013 14 790,553.87$ 589,500.00$ 201,053.87$ 2,814,754.18$ 1.94 1/1/2014 30/12/2014 14 805,890.61$ 616,000.00$ 189,890.61$ 2,658,468.61$ 3.66 1/1/2015 30/12/2015 14 835,386.21$ 644,350.00$ 191,036.21$ 2,674,506.96$ 6.77 1/1/2016 30/12/2016 14 891,941.86$ 689,455.00$ 202,486.86$ 2,834,816.01$ 5.75 1/1/2017 30/12/2017 14 943,228.51$ 737,717.00$ 205,511.51$ 2,877,161.21$ 4.09 1/1/2018 30/12/2018 14 981,806.56$ 781,242.00$ 200,564.56$ 2,807,903.85$ 3.18 1/1/2019 30/12/2019 14 1,013,028.01$ 828,116.00$ 184,912.01$ 2,588,768.13$ 3.80 1/1/2020 30/12/2020 14 1,051,523.07$ 877,803.00$ 173,720.07$ 2,432,081.03$ 1.61 1/1/2021 30/12/2021 14 1,068,452.60$ 908,526.00$ 159,926.60$ 2,238,972.34$ 5.62 1/1/2022 30/12/2022 14 1,128,499.63$ 1,000,000.00$ 128,499.63$ 1,798,994.84$ NA TOTAL 45,310,822.51$ Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 14 observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003. iii) frente a los intereses de mora Esta Corte ha señalado que el resarcimiento en comento es procedente sobre todas aquellas prestaciones que se gobiernen por la Ley 100 de 1993, incluidas aquellas concedidas bajo el régimen de transición. En ese sentido, en fallo CSJ SL1681-2020, afirmó: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Así mismo, ha detallado, que los mismos se presentan ante el pago incompleto de la pensión, como se expresó en providencia CSJ SL3130-2020, de la siguiente manera: 6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

De otro lado, se ha aclarado que la naturaleza de los mismos es de carácter resarcitorio, más no sancionatorio, por lo que su procedencia no está limitada al actuar de la entidad pensional o su convencimiento de haber obrado conforme a la norma, según lo fijado en decisión CSJ SL780- 2022, al predicar: Esta Corporación ha sostenido que los mismos proceden sin que tenga relevancia alguna establecer juicios de valor referente a la existencia de la “buena fe” por parte del obligado, es decir, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es “resarcitoria” y no “sancionatoria”; así se encuentra adoctrinado por la Sala, refiriéndose al carácter de los intereses de mora, entre otras, en la sentencia CSJ SL1681-2020.

Empero, han existido circunstancias especiales en las que se ha determinado la imposibilidad de aplicar dicho precepto, cuando: i) se presenta un cambio jurisprudencial (CSJ SL3156-2022) ii) se niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto (CSJ5673-2021); iii) no se otorga la prestación pensional por existir disputa entre Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 16 sus posibles beneficiarios (CSJ SL4515-2021); iv) el reconocimiento de la prestación de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen (CSJ SL2929-2022); v) el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala (CSJ SL2677-2021) y vi) a la data en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa este no estaba consolidado (CSJ SL4071-2020).

Con fundamento en lo preliminar, es procedente la imposición del concepto en comento, toda vez que el mismo aplica para las prestaciones de vejez otorgadas bajo el régimen de transición y existe una diferencia de la mesada, sin que deba analizarse si la demandada actuó o no de buena fe. Aunado a lo indicado, las circunstancias de hecho del presente asunto, no se encuentran dentro de las excepciones contempladas en la jurisprudencia para absolver sobre el resarcimiento, de modo que se condenará al mismo a partir del 16 de abril de 2006 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Sin costas en segunda instancia al salir avante el recurso, las de primera a cargo de las demandadas.

III. DECISIÓN Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del 31 de agosto de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que la pensión percibida por Gerardo de Jesús Sepúlveda desde el 25 de julio de 1998 a cargo de Empresas Públicas de Medellín S. A. ESP, debe reconocerse con una mesada inicial de $316.164,53.

TERCERO: CONDENAR a la pasiva a pagar al demandante el reajuste pensional calculado hasta el 30 de diciembre de 2022, equivalente a $ 45.310.822,51 sin perjuicio del que se cause en adelante, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. A partir de año 2022 la mesada pensional del demandante queda fijada en la suma de $ 1.128.499,63.

Autorizar a EMP S. A. ESP a deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estuvo afiliado el actor, de acuerdo con lo previsto en los Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, sobre el valor de las diferencias adeudadas.

CUARTO: CONDENAR a la accionada, a reconocer y pagar al actor, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de abril de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de cada diferencia adeudada.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás.

SEXTO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.° 71947 SCLAJPT-10 V.00 19 I.

ANTECEDENTES II. CONSIDERACIONES III. DECISIÓN