9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de D•SC011§11$11611 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL124-2022 Radicación n.° 86432 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL MAURICIO LÓPEZ TORRES, JUAN CAMILO PÉREZ GONZÁLEZ, HERNÁN CAMILO RODRÍGUEZ VILLA, JORGE ENRIQUE ONTIBÓN RINCÓN, OSCAR ALBERTO MIRA MARTÍNEZ, FREDY MAURICIO OCHOA ROJAS y JOHN ALBEIRO CARRASCAL SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de febrero de 2019, en el proceso que instauraron contra BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara la nulidad de los acuerdos de transacción que celebraron el 17 de febrero de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86432 2017. Pidieron el reintegro a los cargos que desempeñaban a esa fecha, sin solución de continuidad, con las consecuencias salariales y prestacionales que ello conlleva.
En subsidio, reclamaron la indemnización por despido sin justa causa (fls. 7 a 16, corregida de fls. 116 a 126). Relataron que se vincularon laboralmente a la demandada en diferentes épocas, mediante contrato de trabajo a término indefinido; además, que eran beneficiarios por extensión de las convenciones colectivas suscritas entre el empleador y ASOTRASIGA, UNISINTRAINAGRO, SINTRAINTABACO, SINTRABAT y USITAB.
Precisaron que pertenecían a un grupo o equipo de trabajo denominado Trade Marketing Development y fueron citados para una capacitación el 17 de febrero de 2017 pero, en medio de la misma, sorpresivamente les fue puesto a su consideración un acuerdo de transacción para el retiro de la empresa. Manifestaron que mientras estudiaban el documento, fueron aislados en un piso vigilado por el personal de seguridad; se les impidió pedir asesoría o comunicarse entre si, y se les indicó que debían firmar o someterse a la terminación unilateral del contrato, con el agravante de que su liquidación final sería depositada por vía judicial.
Ante ese panorama, no tuvieron alternativa diferente a suscribir el acuerdo. El ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y SCLAPT-10 V.00 2,5 Radicación n.° 86432 compensación. Admitió el vínculo con los demandantes y adujo que los contratos de trabajo finalizaron por mutuo acuerdo, previo ofrecimiento de un plan de retiro que fue aceptado por aquellos en forma libre y voluntaria.
Negó cualquier acto de presión o coacción para la terminación de las relaciones laborales (fls. 144 a 155 y 248 a 249). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió al demandado y condenó en costas a los demandantes (fi. 269 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación formulada por los actores, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de aquellos (fi. 301 Cd).
No halló controversial la existencia y duración de los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la llamada ajuicio. Tras referirse a los acuerdos de transacción que dieron lugar a la terminación del vínculo, recordó que no existe restricción legal para que cualquiera de las partes del contrato de trabajo tome la iniciativa de negociación, con miras a la finalización de la relación. Si se tratara del empleador, agregó, tampoco es irregular el ofrecimiento de beneficios extralegales, «dentro de un ambiente de armonía y entendimiento».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86432 Del análisis integral de las pruebas aportadas, en especial, lo referido por los testigos, concluyó que el 17 de febrero de 2017, los demandantes suscribieron las transacciones que pusieron fin a los contratos de trabajo. También que, en curso de una capacitación citada por la empresa, les fue presentada la propuesta de terminación por mutuo acuerdo con el pago de una bonificación por retiro, por un lado, o la opción de terminación sin justa causa, con la indemnización prevista en la ley; señaló que allí «tuvieron la oportunidad de indagar y resolver sus dudas con el personal de la misma empresa».
Destacó que, incluso, algunos de los trabajadores destinatarios del plan de retiro, optaron por no suscribirlo y dar lugar a la terminación del contrato sin justa causa, «aspecto que cobra relevancia, en cuanto que permite evidenciar que la decisión de suscribir cualquiera de las dos opciones era producto de la voluntad de cada trabajador».
Enfatizó que el material probatorio, no daba cuenta de que la decisión de los actores hubiera estado afectada por algún vicio del consentimiento, ni de que el demandado hubiera usado maniobras fraudulentas para obtener la aquiescencia de sus trabajadores. Descartó que las eventuales necesidades económicas de los trabajadores y la falta de citación previa para suscribir el acuerdo de transacción, hubieran viciado su consentimiento Asentó que la reacción de «cada individuo en particular, no puede ser valorada de forma generalizada, en aras de querer demostrar una presión sicológica».
Ello, por cuanto «no hay SCLAJPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 86432 forma de demostrar que el estado de sorpresa y demás emociones descritas por los actores en el interrogatorio de parte, y reiteradas en la alzada, hayan generado en cada demandante una impresión que hubiese generado un temor o cualquier otro sentimiento que impidiera adoptar una decisión libre».
Añadió que la falta de citación no podía estimarse como un engaño para suscribir el contrato de transacción, pues no hubo confusión acerca del contenido del documento que fue puesto de presente a los demandantes, así como de la clara intención del empleador. Indicó que ni siquiera existían elementos que hicieran percibir una insinuación o guiño de la empresa para que los trabajadores procedieran en uno u otro sentido, como para provocar la nulidad de los acuerdos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal finalidad formulan 4 cargos, por la causal SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86432 primera de casación, que merecieron réplica. Dada la unidad de propósito, senda y argumentación, los 3 primeros serán estudiados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 15 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1502, 1513 y 2469 del Código Civil.
También, infracción directa de los artículos 140, 467 y 469 del estatuto laboral. Consideran que no se aviene al marco normativo ni a la jurisprudencia laboral, que el empleador hubiera presentado la propuesta de terminación del contrato en el marco de una reunión que no fue citada para ese fin. Tampoco, que hubieran sido separados para abordar el estudio de dicha propuesta, limitando la consulta de inquietudes al personal designado por la empresa, ni que estos pudieran insinuarles la suscripción del documento.
Sostienen que esta clase de acuerdos son válidos en un clima laboral normal, que no en el escenario propiciado por la empresa, a partir de una convocatoria con un propósito diferente, para sorprenderlos con la imposición de una transacción «con la participación de sus "colaboradores", quienes eran los únicos que les podían servir de asesores y guías, actos que se traducen indudablemente en una insinuación, por inducir u orientar en un explícito sentido la determinación de los trabajadores».
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 86432 VII. CARGO SEGUNDO Con idénticos argumentos, acusan violación directa, por infracción directa, de los artículos 1508, 1524, 1740, 1741, 1746 y 2469 del Código Civil, y 15, 140 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. VIII. CARGO TERCERO Denuncian violación de medio de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y 165 del General del Proceso, «cuya interpretación errónea» condujo a la aplicación indebida de las disposiciones mencionadas en los cargos anteriores.
Aseveran que el Tribunal «hizo un análisis equivocado y sesgado del principio consagrado en el artículo 61 del CPT y SS», porque esa norma no faculta al juzgador para «incurrir en un abuso en la apreciación objetiva de la prueba, que rompan el equilibrio procesal, y lo habiliten para caer en el terreno de la subjetividad». Continúa: [ los derroteros de ecuanimidad, imparcialidad y justicia, imperantes en las relaciones obrero patronales, deben ser el estándar de apreciación probatoria del sentenciador y es evidente el abuso de ésta disposición, pues pese a encontrar que los trabajadores fueron citados para un fin diferente a la terminación del vínculo por mutuo acuerdo, que sólo recibieron asesoría de los miembros de la empresa, que fueron colocados en grupos separados, "las obligaciones económicas que en el momento de terminar el vínculo" no le permite en éstas condiciones, bajo principios de la sana crítica y libertad probatoria, desconocer una violación al consentimiento emitido por los trabajadores, que les impidió suscribir las actas de manera libre y espontánea.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86432 IX. RÉPLICA La demandada manifiesta que los cargos están llamados al fracaso, porque no demuestran los errores endilgados al Tribunal, mezclan indiscriminadamente cuestionamientos fácticos y jurídicos, y no atacan las verdaderas premisas de la decisión. X. CONSIDERACIONES Tras dar por sentada e indiscutida la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa demandada y cada uno de los demandantes, el Tribunal concluyó que los vínculos finalizaron por mutuo acuerdo plasmado en sendos contratos de transacción, sin rastro de vicios del consentimiento que afectaran su validez.
Aunque pretenden presentarlo desde diferentes perspectivas, los 3 cargos estudiados giran sobre el mismo argumento de disenso. Aducen que si el Tribunal halló demostrado que el empleador presentó la propuesta de terminación del contrato en el marco de una reunión que no fue convocada para ese fin, los aisló e incomunicó mientras estudiaban dicha propuesta, limitó la consulta de inquietudes al personal designado y permitió que este último les insinuara o sugiriera la aceptación del documento, la única conclusión posible es que el acuerdo resultante se encuentra viciado por la coacción de que fueron objeto hasta allanarse a su suscripción. Sostienen que al colegir lo contrario, el juez colegiado de instancia transgredió el marco SCLPJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86432 normativo y jurisprudencial que debió guiar su razonamiento.
Pues bien, sería del caso que la Sala se ocupara de verificar la existencia de errores de tipo jurídico en el razonamiento del Tribunal, si no fuera porque en contra de cualquier vocación de prosperidad de la acusación, el escenario fáctico en que se sustenta, lejos está de coincidir con el que realmente sirvió de base a la decisión bajo análisis.
En efecto, el Tribunal advirtió que las opciones de retiro ofrecidas por la empresa, mutuo acuerdo con bonificación o terminación sin justa causa, con indemnización legal, fueron presentadas en medio de una capacitación en ventas. Se anticipó a señalar que de allí no podía colegirse, per se, una irregularidad, porque en ese momento el empleador expuso claramente su intención de poner fin a los contratos de trabajo, y el contenido de los documentos suministrados a los trabajadores no permitía dudar acerca del alcance y sentido del plan de retiro; además, estuvo presto a resolver las inquietudes de los interesados.
Así las cosas, de lo realmente acreditado en el proceso, el juez de la apelación no percibió intención de engañar o de un propósito oculto y fraudulento del empleador, por el hecho de exteriorizar su deseo de finalizar los contratos de trabajo en una reunión que no tenía ese propósito. Con mayor razón, si no existen elementos para considerar que este tipo de información no podía suministrarse en una jornada normal de trabajo, como la que transcurría. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86432 De la lectura integral de la decisión impugnada, tampoco se vislumbra que el Tribunal hubiera dado por sentado que los trabajadores fueron aislados, incomunicados y limitados a interactuar con el personal designado por la empresa.
Lo único que destaca la sentencia, es que los demandantes «tuvieron la oportunidad de indagar y resolver sus dudas con el personal de la misma empresa», pero nada indicó sobre la imposibilidad de interactuar entre ellos o con terceros. De esta suerte, si la censura pretendía recrear un escenario fáctico de ese talante, debió acudir a los medios de prueba que lo acreditaran, por la senda correspondiente.
Y, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el juez colegiado de instancia no consintió que los representantes del empleador hubieran hecho insinuaciones o sugerencias a los trabajadores para motivarlos a suscribir los acuerdos. Es más, destacó que algunos trabajadores se sintieron con la libertad de optar por el despido sin justa causa y advirtió que, si hubiese encontrado rastros de tales insinuaciones, ello habría sido suficiente para declarar la nulidad de los contratos de transacción. Se observa entonces que, para desarrollar y dar sentido a la acusación, la censura desengloba las premisas fácticas, las reformula y las presenta en forma fraccionada o aislada, que no en la verdadera dimensión percibida por el juez colegiado de instancia. Adicionalmente, cumple recordar que enderezar un cargo por vía directa supone total prescindencia de discusiones de orden fáctico (CSJ 5L337- 2020), con la consecuente imposibilidad para la Corte de SCLIUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86432 ocuparse de esclarecer los hechos que le sirvieron de sustento al Tribunal (CSJ SL11869-2016).
En contraste con lo anterior, y conforme al panorama real que diseñó el fallador de segundo grado, no hay forma de considerar que este incurrió en los errores endilgados. Con mayor razón, anota la Sala, si el criterio plasmado en la sentencia gravada coincide con lo enseñado por esta Corporación, en cuanto a que el juez laboral no puede presumir los vicios del consentimiento, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del Código Civil (sentencias CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL572-2018).
En consecuencia, los cargos no prosperan. XL CARGO CUARTO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5 de la Ley 50 de 1990,15 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502, 1508, 1513, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil. A título de errores de hecho, enlistan: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada tenía el propósito de implementar un nuevo modelo comercial y generar una reestructuración del área en la que se desempeñaban los trabajadores demandantes. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador ofreció de modo oportuno y programado un plan de retiro a los accionantes. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86432 3. No dar por demostrado, estándolo, que en las condiciones en las que se terminó el contrato de trabajo de los demandantes, se les afectó su consentimiento y voluntad por las indebidas presiones ejercidas.
Como medios de convicción mal apreciados, mencionan la contestación a la demanda y «el documento aportado por la accionada, visto a folio 137 del expediente digital». Indican que no denuncian más pruebas, porque «se acepta la valoración que hizo el juzgador de las restantes». Aseguran que el juez plural no tuvo en cuenta que en el escrito de réplica a la demanda inicial, la empresa confesó que a inicios de 2017 implementó un nuevo modelo comercial que conllevó modificaciones en la estrategia de negocios y en la estructura organizacional, que motivó el ofrecimiento de planes de retiro para aquellos trabajadores que lo aceptaran, libre y voluntariamente.
Explican que eso mismo se infiere de la lectura del folio 235. Reconocen que «a simple vista resulta completamente válido y es del resorte de una empresa, que adopte medidas y estrategias comerciales de ese tipo)), pero que «es totalmente inadmisible» que, en ese camino, se les «indujera a someterse a un "acuerdo" para finalizar sus contratos, en las condiciones descritas en la sentencia acusada».
XII. RÉPLICA El demandado hace notar que de los medios de convicción denunciados, no aflora una confesión en los SCLA3PT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 86432 términos referidos por la censura. Señala que, en cualquier caso, la ley y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que el empleador promueva planes voluntarios de retiro, a los que podrán acogerse los trabajadores según su conveniencia. XIII.
CONSIDERACIONES Sin discutir la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa demandada y cada uno de los demandantes, la censura carga contra la conclusión del Tribunal de que los contratos de transacción no están afectados por vicios del consentimiento. El ataque se centra en la valoración equivocada de la contestación a la demanda y del documento de folio 235.
Los recurrentes aseguran que, en la primera, la enjuiciada confesó que a inicios de 2017, implementó un nuevo modelo comercial que impuso modificaciones en la estrategia de negocios y en la estructura organizacional; así mismo, que ello inspiró el ofrecimiento de planes de retiro para aquellos que lo aceptaran, libre y voluntariamente. Añaden que lo anterior se corrobora con la lectura del folio 235, que contiene una presentación en formato Power Point, con membrete de la compañía, en el que se informa sobre la implementación de un nuevo modelo comercial y la consecuente decisión de «generar algunos cambios en nuestras estructuras de personal».
De entrada, la Corte no encuentra cómo el panorama fáctico descrito contribuye a desestabilizar los cimientos de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86432 la decisión, en beneficio de la tesis de los recurrentes. De los términos de la contestación de la demanda, que coinciden con la información que habría sido suministrada en su oportunidad a los demandantes, no aflora la confesión que vislumbra la censura; principalmente, porque de allí no emerge la admisión de supuestos fácticos que generen consecuencias adversas para el demandado.
Así lo admiten los demandantes, en tanto afirman que «a simple vista resulta completamente válido y es del resorte de una empresa, que adopte medidas y estrategias comerciales de ese tipo». Ello es así, precisamente, porque la falta de prueba de un vicio del consentimiento u otra hipótesis que pusiera en entredicho la legalidad de sus actos, nada impedía que el empleador promoviera un plan de retiro compensado, tal cual lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, reiterada en la providencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, y más recientemente en la CSJ 5L9661- 2017 y en la CSJ 5L2888-2019, al sostener: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 14 o Radicación n.° 86432 En ese orden, la Sala advierte que lo «totalmente inadmisible» para la censura, es que los trabajadores fueran «inducidos a someterse a un "acuerdo" para finalizar sus contratos, en las condiciones descritas en la sentencia acusada». Es decir, el restante planteamiento de los recurrentes es igual al esgrimido en los cargos anteriores y, por tanto, parte de la misma confusión sobre las verdaderas premisas fácticas de la decisión. Esta vez, con el agravante de que si bien, enfilan la acusación por la senda de los hechos, no trae a colación los medios de convicción que mostrarían un contexto distinto al percibido por el juzgador de la alzada.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes y a favor de la demandada, dado que hubo réplica. Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberán ser tenidos en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2019. por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso seguido por MIGUEL MAURICIO LÓPEZ TORRES, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86432 JUAN CAMILO PÉREZ GONZÁLEZ, HERNÁN CAMILO RODRÍGUEZ VILLA, JORGE ENRIQUE ONTIBÓN RINCÓN, OSCAR ALBERTO MIRA MARTÍNEZ, FREDY MAURICIO OCHOA ROJAS y JOHN ALBEIRO CAFtRASCAL SILVA contra BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen...----"- EDONALD JOSÉ DIX PON \ FZ m 0.21 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JÓ1GE P a A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16