República de Colombia Crl SairOM8 de Justicia Sala de Casada Labrad Sala ite Oeseeleeellla N. S DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL124-2021 Radicación n.° 72637 Acta 2 Estudiado y decidido en Sala Virtual. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA MARTÍNEZ DE AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Olga María Martínez de Agudelo demandó a Ecopetrol S.A., con el fin que se le cancelara la «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL de acuerdo con el IPC desde el 1 de julio de 1975»; la inclusión de todos los factores salariales y a su vez, los reajustes o incrementos desde el 1 de enero de 1976; el retroactivo que se derive de la reliquidación; y, las costas procesales.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72637 Como fundamento de sus pretensiones, narró que mediante el certificado LEG-4-11804 del 19 de mayo de 1975 se le reconoció pensión a Eleazar Agudelo Correa, luego de haber laborado 28 arios, 5 meses 3 días y tener 49 arios; que el certificado LEO- 4- 16302 del 10 de julio de 1975, estableció como monto de la prestación la cuantía de $7.741,68 mensuales, que no corresponde a la suma real, por cuanto el valor total del último ario de servicios ascendía a $125.708.19.
Expuso que de acuerdo con la boleta de liquidación del 13 de junio de 1975, no se incluyeron los siguientes factores salariales del periodo comprendido entre el 9 de junio de 1974 al 8 de junio de 1975; «Bonificación horas $18.801. 73», subsidio de arriendo $3.160, subsidio de alimento $1.920 y por «subsidio transportes $60». Destacó que en 1976, la accionada no efectuó el reajuste o incremento de la mesada de acuerdo con el ordenamiento legal, que correspondía al 15%; como a continuación se describe, AÑO VALOR PORCENTAJE 1975 $ 7.742 0 1976 $ 8.903 15% 1977 10418 15%+$180 1978 13414 25%+$390 1979 $15426(*) 15% Precisó que el valor reconocido por pensión de jubilación por $7.742, correspondía a 6,45 SMMLV, que para el momento en el que se presentó la demanda 2014, SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 72637 representaba 2,47, por lo que dejó de percibir 61%; señaló que aplicada la formula matemática, para el 2010, la pensión correspondía a $2.183.662 y la cancelada era de $1.365.447, lo que arrojaba una diferencia a su favor de $818.215.
Que presentó petición para la revisión de la pensión el 25 de octubre de 2013, pero que no se accedió a sus pedimentos; que cuenta con 85 arios y, por ende, es sujeto de protección constitucional. Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; precisó que liquidó en forma correcta la pensión de jubilación de Eleazar Agudelo Correa, la que ahora disfruta su cónyuge Martínez de Agudelo, que el reconocimiento se realizó con fundamento con los factores legales de la época; que tampoco opera la «indexación de la primera mesada pensionan), porque se le canceló a partir del momento en el que adquirió el derecho, de modo, que no hubo pérdida del poder adquisitivo; que si el debate de la accionante recaía en la falta de contabilización de algunos factores con incidencia en el monto de la primera mesada, le asistía la carga de la prueba, conforme al artículo 177 del CPC.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y la «GENÉRICA». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72637 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga al que correspondió el trámite en primera instancia, dictó sentencia el 26 de marzo de 2015 (f.°CD, 260 y 261), en la que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A., de las pretensiones relativas al reajuste del ingreso base de liquidación, por no inclusión de factores constitutivos de salario y de la indexación del ingreso base de liquidación, de la mesada pensional que devengaba el señor ELEAZAR AGUDELO CORREA y que fue sustituida a la demandante OLGA MARÍA MARTINEZ DE AGUDELO, por las razones acabadas de expresar.
SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S.A., reajustar la mesada pensional que devengaba el señor ELEAZAR AGUDELO CORREA, en cuantía de $9.082,93 a partir del 1 de enero de 1976, y por consiguiente la mesada pensional de sobrevivientes a la demandante OLGA MARIA MARTINEZ DE AGUDELO en el monto $1.552.044,22 a partir del 11 de abril de 2011, conforme a los fundamentos señalados en la motiva de este proveído.
TERCERO: Condenar a ECOPETROL S.A., a cancelar a la señora OLGA MARIA MARTINEZ DE AGUDELO, las mesadas retroactivas por diferencias que se causen con cotejo con la mesada de sobrevivencia percibida, a partir del 11 de abril de 2011 y hasta el momento en que se efectúe el pago, teniendo en cuenta los montos liquidados hasta la fecha: AÑO 2011 $1.552.044.22 2012 $1.609.935.47 2013 $1.649.217.89 2014 $1.681.212.72 2015 $1.742.745.10 CUARTO: Condenar a ECOPETROL S.A., a indexar las diferencias pensionales insolutas de manera individual, de acuerdo con la formula de actualización del IPC del DANE, utilizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los valores de mesadas que anteceden.
QUINTO: Declarar la excepción de prescripción con respecto a los factores salariales que se alegan en la demanda y las diferencias de mesadas retroactivas que se causaron con anterioridad al 11 de abril de 2011. SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72637 SEXTO. Condenar en costas a Ecopetrol ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2015 (f.° CD 266), por apelación de ambas partes, revocó la providencia del a quo; gravó en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que, Los problemas jurídicos ( ) planteados con los recursos de las partes consisten en determinar si hay lugar al pago de reajustes pensionales, toda vez que Ecopetrol a través de la unidad de servicios compartidos de personal certificó los incrementos legales efectuados. En caso de no prosperar el recurso del demandado, determinar si debe efectuar la actualización de los factores que constituyeron la base para [ ] integrar la base de la pensión, devengados en el último ario de servicios; [ ] si para el efecto del reajuste pensional se debe aplicar la convención colectiva de trabajo por ser favorable por encima de la ley; y, por último, si la prescripción cobija al derecho causado y no los factores salariales para efectos de la liquidación pensional.
La Sala sostendrá la tesis de que en el caso se debe revocar la decisión proferida en primera instancia, porque no hay lugar al pago de los reajustes pensionales de la Ley 4 del 76, en la medida que dicha normatividad fue derogada por el artículo 14 de la Ley 100 del ario 93. Además, los factores salariales para efectos pensionales se encuentran debidamente liquidados de conformidad con el artículo 260 del CST y la convención colectiva de trabajo y, en lo que atañe a la base de la liquidación, a la actualización de los factores que constituyen la base del IBL, no hay lugar a la misma toda vez que no existió una desmejora en la base salarial teniendo en cuenta para efectos de la liquidación ( ) no transcurrió un término entre la fecha en que dejó de laborar y la fecha en que le fue reconocida la prestación. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72637 Destacó, que el «desmedro que alega la demandante ( ) no fue demostrado»; indicó que a través del comunicado ELG 411804 del 19 de mayo de 1975 (f.° 14), se le reconoció a Eleazar de Jesús Agudelo Correa, la pensión de jubilación, de conformidad con el CST y el instrumento extralegal suscrito entre Ecopetrol y la unión sindical obrera USO, de acuerdo con el cual, ( ) la mesada pensional sería el producto del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio.
Una vez revisada la liquidación efectuada por la accionada, visible al folio 94, se tiene que la misma se encuentra conforme a los artículos citados, pues los factores salariales indicados por el actor, que no fueron tenidos en cuenta para efecto de la liquidación pensional, bonificación, horas, subsidio de arriendo, subsidio de alimento y subsidio de transporte [ ] no se encuentran referidos ni en el código sustantivo de trabajo, ni en la convención colectiva de trabajo, como factor salarial para efectos pensionales, por lo que no habrá lugar a su condena.
Afirmó, que si dichos rubros se consideraran como factor salarial, los mismos se encuentran prescritos, por cuanto, el derecho pensional que se estudia fue concedido el 19 de mayo de 1975 (f.° 14), fecha a partir de la cual contaba con el término de tres arios para solicitar la reliquidación y la demanda solo se radicó el 11 de abril de 2014; como apoyo de su aserto citó las providencias, CSJ SL, 1 de nov. 2011, rad. 36640, CSJ SL, 17 abr. 2012 rad. 37124.
En lo que respecta a la indexación del promedio de lo devengado en el último ario de servicios, de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CC 862-2006, determinó que en el sub lite, al no mediar un lapso entre el retiro del actor y SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 72637 el disfrute de la prestación económica, esta institución no procedía; en respaldo, citó la providencia CSJ SL361-2015.
Adujo, que si bien Ecopetrol, para el ario de 1975, le reconoció una prestación que ascendía a 6,45 salarios mínimos legales mensuales, que hoy en día representan «una diferencia cuantiosa por un valor aproximado de $818.000», la jurisprudencia ha indicado que la variación depende de la (fluctuación de la economía, es decir no se puede buscar una equivalencia por salarios mínimos legales antiguos y actuales».
En lo referente a los reajustes pensionales de la Ley 4 de 1976, precisó que con la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, estos quedaron derogados, sin que pueda alegarse válidamente la existencia de un derecho adquirido, al efecto señaló, ( ) la ley bien puede modificar las normas que consagran a la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales, adicionalmente, [ ] cuando se trata de demostrar una diferencia, en perjuicio de un trabajador, respecto a una mesada pensional, tiene que demostrarse ( ) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72637 ( ) se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la sentencia en su integralidad proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, de fecha 16 de julio de 2015, y reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior y condene a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda [ ] Con tal propósito formula dos cargos, por las dos causales de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: «Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del CPL, Causal Primera», ya que el juzgador, ( ) violó la ley sustancial por infracción directa, violación de las normas pertinentes por inaplicación de los principios y derechos constitucionales consagrados en los Artículos 53 y 58 de la Constitución Política, tales como: Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las Normas Laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretaciones de las fuentes formales del derecho, la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos respectivamente, y a su vez, las normas consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo de Trabajadores de Ecopetrol y del CST, que consagra la forma como se establece el monto de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales en el último ario de servicios, y la Ley 4 de 1976 y la Ley 71 de 1988 donde se establece[n] los incrementos o reajustes anuales que deben realizarse a la mesada pensional.
Indica que, [ I la infracción es directa, porque no se tuvo en cuenta lo probado, que se encuadra plenamente en el orden legal, entendiendo que la base pensional debe estar integrada por todos los factores devengados en el último ario de servicios, y debidamente indexados, y que por su parte, ECOPETROL, no SCLAJPT-10 V.00 8 50 Radicación n.° 72637 tuvo en cuenta para establecer el monto de la pensión en comento, los factores salariales, tales como: Bonificación horas, subsidio de arriendo, subsidio alimentación y subsidio transportes, y por otro lado, la mesada pensional, no se reajustó en el ario 1976, siendo una interpretación errada del despacho respecto al no valorar en su contenido las pretensiones de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas con la demanda, frente al principio de SANA CRÍTICA "como la ciencia de la experiencia, producto de la observación, que conduce a la razón".
Agrega que la pensión de jubilación reconocida es un derecho adquirido, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; que no puede desconocer una norma posterior. De manera que el Tribunal, ( ) violó la ley con la sentencia acusada y causando agravio al texto legal por infracción directa de la Ley 4 de 1976 y la Ley 71 de 1988, que establecían el reajuste de las pensiones, y que es la posición de quienes han adquirido el derecho, en vigencia de cada una de esas leyes, y otra distinta la de quienes bajo los efectos de la Ley 100 de 1993, en el futuro puedan consolidarlas.
Destaca que, al tratarse de un derecho pensional, este no prescribe; señala, que al haber sido pensionado el 1 de julio de 1975, la sentencia impugnada, presenta una violación directa del Decreto 1221 de 1975, en el cual se consagraba un reajuste del 33% anual de la prestación; y, que de conformidad con la «universalidad del derecho a la indexación de la mesada pensional», esta figura jurídica, se aplica a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe si es legal o convencional; como apoyo de su aserto cita las providencias CC C-155-1997, T- 456-2013, T356-2014 y SU-298-2015.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72637 VII. RÉPLICA Afirma la sociedad opositora, que el alcance de la impugnación es impropio, al solicitarse de manera paralela la revocatoria y la anulación de la sentencia de segundo grado, tampoco expone que debe hacer la Corporación con la sentencia de primera instancia, máxime cuando esta se apeló parcialmente.
Agrega que la acusación al dirigirse por la vía directa supone conformidad con lo fáctico, que al tratarse de unos reajustes, le asistía la carga de la prueba de demostrar lo pagado y lo insoluto, que corresponde a la senda indirecta; que no se controvierten los dos pilares de la sentencia impugnada, el primero que los factores alegados en la demanda inicial no eran salariales y que si lo fueren, el reajuste prescribió. Resalta que la «indexación no opera de manera automática porque no aplica cuando la base salarial de la pensión no quedó negativamente afectada por el fenómeno económico de la depreciación de la moneda».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que los factores salariales echados de menos en la cuantificación de su derecho primigenio, no se encontraban consagrados en el artículo 260 del CST, tampoco en la convención colectiva, como SCLAPT-10 V.00 'o 5J. Radicación n.° 72637 elementos integrantes de la base para calcular la pensión; que en todo caso, de constituir salario, su reclamo estaría prescrito; que no tenía lugar la indexación de los ingresos que integraron la base para liquidar el derecho pensional, dado que los mismos no sufrieron deterioro o pérdida al momento de la cuantificación de su mesada, por no haber transcurrido un lapso considerable; y, en cuanto a la súplica de reconocimiento de los incrementos anuales, de conformidad con la Ley 4 de 1976, estimó que dicha preceptiva no tenía aplicación en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La censura alega, que se infringieron los principios consagrados en los artículos 53 y 58 constitucionales; las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; y, no se dio aplicación a lo pactado en la convención colectiva de trabajo. Que la violación se produjo, tras la omisión de incluir en la base de la pensión, factores tales como: «la bonificación horas, subsidio de arriendo, subsidio alimentación y subsidio transportes»; al no haberse percatado el fallador de que la pensión no fue objeto de incremento en el ario 1976, ya que al haber sido pensionado el 1 de julio de 1975, tenía derecho al reajuste del 33% previsto en el Decreto 1221 de 1975; y, que la indexación era un derecho universal del cual no escapaba su pensión por el hecho de tener un origen convencional.
De inicio, el aserto según el cual algunos factores salariales fueron excluidos de la base para liquidar su pensión de jubilación convencional, es un argumento de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72637 orden fáctico, que contraviene la vía directa impetrada que, en principio, inhibe a la Corte de un pronunciamiento de fondo, habida consideración del carácter dispositivo del recurso extraordinario.
No obstante, para negar la incidencia salarial que pudieron tener las asignaciones devengadas por el causante, el fallador consideró: Una vez revisada la liquidación efectuada por la accionada, visible al folio 94, se tiene que la misma se encuentra conforme a los artículos citados, pues los factores salariales indicados por el actor, que no fueron tenidos en cuenta para efecto de la liquidación pensional, bonificación, horas, subsidio de arriendo, subsidio de alimento y subsidio de transporte [ ] no se encuentran referidos ni en el código sustantivo de trabajo, ni en la convención colectiva de trabajo, como factor salarial para efectos pensionales, por lo que no habrá lugar a su condena. [ ] si dichos rubros se consideraran como factor salarial, los mismos se encuentran prescritos, por cuanto, el derecho pensional que se estudia fue concedido el 19 de mayo de 1975, folio 14, fecha a partir de la cual contaba con el término de tres arios para solicitar la reliquidación, y, la demanda solo se radicó, el 11 de abril de 2014.
Se equivoca el sentenciador al excluir tales devengos, por el solo hecho que no se prevean expresamente como base de liquidación de la pensión, ni en la ley ni en la convención colectiva, por cuanto la jurisprudencia, por regla general, ha señalado que son constitutivos de salario todas las asignaciones recibidas por el trabajador, de forma habitual, como contraprestación del servicio.
En providencia 5L4342-2020 se expuso, Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el SCLMPT-10 V.00 12 St Radicación n.° 72637 trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(fi) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (y) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018).
Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ 5L1798-2018).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la prima extralegal no quedó expresamente cobijada por la cláusula de exclusión salarial y era clara su finalidad retributiva, debía reputarse como salario. De modo que, el hecho de no preverse en la ley vigente para la época, ni en el instrumento colectivo, un listado de factores llamados a integrar la base de liquidación de la pensión convencional, no era motivo suficiente para excluir per se los emolumentos solicitados del cálculo de la prestación, pues de acuerdo con los preceptos aplicables, artículo 260 del CST y artículo 108 de la convención (f.° 224), dicho beneficio debía establecerse con el «setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio».
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72637 Más aún, el razonamiento según el cual el derecho a solicitar la reliquidación se encontraba extinto por el transcurso del tiempo, desconoce la tesis reiterada de la Sala, según la cual, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales es imprescriptible, por lo cual puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL5128-2020).
Aun así, aunque fundado el cargo, la casación no tiene cabida en la medida que, revisada la liquidación efectuada por la empresa, el 10 de julio de 1975, se observa que se estableció una pensión en cuantía mensual de $7.141,68, para lo cual se tuvo en cuenta un IBL de $106.781,72 (E' 12). Así mismo, a folio 16, se aprecia la certificación firmada por el jefe de nómina de la entidad, en donde se constata que el valor de las asignaciones recibidas por el trabajador en el último ario, comprendido entre el 9 de junio de 1974 y el 8 de junio del ario siguiente, fue de $118.642,47.
Pese a la diferencia resultante, se dilucida que en el último documento referido se señalaron todos los pagos realizados al trabajador, incluidas aquellas asignaciones no constitutivas de salario. En efecto, en dicho documento aparece relacionada la prima de servicios, expresamente excluida por el artículo 128 del CST, vigente para aquel entonces y los subsidios de alimentación, cenas y comidas que fueron señalados como no constitutivos de salario en el articulo 59 de la convención colectiva (f.° 189).
SCLAPT-10 V.00 14 53 Radicación n.° 72637 Así las cosas, pese a los erróneos razonamientos del sentenciador, que llevan a tener como fundada la acusación, la decisión en torno a la integración de la base de liquidación se mantiene incólume ya que no se verifican asignaciones, ilegítimamente excluidas. De otro lado, lo alegado, con relación al incremento previsto en el Decreto 1221 de 1975, no hizo parte de las pretensiones o hechos planteados en el escrito inicial y, por tanto, no se integró al debate procesal de las instancias.
De este modo, lo inferido en el recurso, relativo al derecho que le asiste al aumento del 33%, en virtud del citado precepto, constituye un medio nuevo, no susceptible de ser analizado en sede casacional, en razón al debido proceso que le asiste a la contraparte. Ahora, la pretensión de incremento pensional, con base en la Ley 4 de 1976, fue denegada bajo el argumento que dichos reajustes decayeron, con la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Con relación a dicho reajuste, esta Corporación ha dictaminado que para acceder a este, se debía tener el status de pensionado con un ario de anticipación a cada reajuste (CSJ SL9774-2017). En el caso de marras, la pensión fue reconocida a través del oficio ELG 411804 del 19 de mayo de 1975 (f.' 14), condicionada al retiro del servicio, el cual se hizo efectivo el 9 de junio de aquel ario.
De manera que en virtud de la citada norma, no procede el incremento mencionado, ya que a la entrada en vigencia del SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72637 aumento previsto en la Ley 4 de 1976, 1 de enero de 1976, el causante no completaba un ario en beneficiario del derecho. SU condición de En lo que tiene que ver con la indexación, se tiene que el cálculo de la prestación se efectuó sobre el promedio de lo devengado entre el 9 de junio de 1974 el 8 de junio de 1975.
Pese a que la recurrente no clarifica si lo pretendido es la actualización del ingreso base que sirvió para liquidar la pensión, o la indexación de la primera mesada pensional, ninguno de dichos pedimentos se abriría paso, en la medida que, al haber entrado a disfrutar del beneficio, inmediatamente después de la fecha en que se realizó el cálculo, es decir, a partir del 9 de junio de 1975, la cuantía reconocida no sufrió una desmejora, susceptible de ser reparada a través de la actualización con base en el IPC.
Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia, la actualización del ingreso base, se efectúa de conformidad con la variación anual del mencionado índice, sin que tenga operancia en un caso, como el presente, en el que la liquidación y el disfrute se produjeron de manera sucedánea, en el mismo periodo anual. A propósito, en providencia CSJ SL3702-2018, se refirió, I ] en lo que tiene que ver con la indexación pretendida por el actor, que este confunde la indexación de la mesada pensional, que se genera cuando la entidad obligada a reconocer el derecho, se tarda en su otorgamiento, con la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, la que se traduce en la actualización anual con sustento en la variación del IPC de los salarios base de cotización llamados a integrar ese SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72637 ingreso base de liquidación, y que está inmersa en todas aquellas pensiones reconocidas en virtud de la Ley 100 de 1993, o a través del régimen de transición que dicha norma previó, en los términos previstos en los artículos 21 y 36 de la precitada ley.
Por lo tanto, si lo que pretendía el recurrente, era la indexación del ingreso base de liquidación, no incurrió, el tribunal en error, al señalar que dicho derecho no le asistía al demandante, ya que en efecto, su pensión fue reconocida en virtud de la Ley 100 de 1993, y que como se dejó dicho, con aplicación del inciso 3 del su artículo 36 o de su canon 21, esa norma ordenó que el IBL al momento de reconocer el derecho pensional, fuera «actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Así mismo, si la solicitud del demandante se encaminaba a obtener la indexación de la mesada pensional por la tardanza en su reconocimiento, se tiene que el juez de apelaciones tampoco incurrió en equivocación alguna, puesto que dada la vía escogida para el ataque, no fue objeto de discusión que el actor cumplió los 60 años de edad, el 4 de septiembre de 2006 y que el ISS, le reconoció su derecho mediante Resolución del 27 de octubre de 2006, de lo que resulta evidente, que entre dichas fechas, no existió un periodo de tiempo que genere una pérdida de poder adquisitivo de aquella, que implique aplicarle una corrección monetaria.
Así, no hay lugar a la indexación pretendida, al no advertirse un detrimento en el poder adquisitivo de los valores que sirvieron de base para establecer la cuantía del derecho. Por último, de cara al alegato, según el cual no hay equivalencia entre el valor de la pensión inicialmente concedida al causante y la prestación otorgada a la peticionaria, en relación con el valor de los salarios mínimos de cada anualidad, debe señalarse que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, los reajustes pensionales no están sujetos a la cuantía del SMLMV sino a SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación ri.° 72637 las disposiciones especiales promulgadas al efecto, en sentencia CSJ 5L5120-2020, se epuso que, [ ] solo a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, las pensiones se reajustan anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, dado que con anterioridad a la expedición del referido ordenamiento dichas prestaciones se reajustaban en la forma prevista por la Ley 4' de 1976, el numeral 2.° del artículo 3.° del Decreto 446 de 1973, el Decreto 1221 de 1975 y la Ley 71 de 1988, entre otras disposiciones.
En esos términos el cargo, pese a hallarse fundado, no tiene prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: «Acuso la sentencia por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, Artículo 87 del CPL. Causal segunda». Para su fundamentación expone, La sentencia de primera instancia reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda, donde se condenó a Ecopetrol a reajustar la mesada pensional otorgada ( ) y la denegación de las demás pretensiones de la demanda, obedece a la línea jurisprudencia! del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, al considerar que a la fecha se encuentra prescrita la reclamación de la inclusión de factores salariales peticionados, porque ya habían transcurrido más de tres (3) arios de la fecha del reconocimiento y por otro lado, la indexación de la base pensional no se da, porque no ha transcurrido un tiempo considerable, cuando esta posición contraria (sic) la Ley, la Constitución, y la formula financiera aprobada por nuestras altas cortes.
Sostiene que cuando el juzgador se apartó de las súplicas contenidas en el recurso de apelación, al revocar la SCIA3PT-10 V.00 18 55 Radicación n.° 72637 decisión del a quo, omitió que la reliquidación de la pensión de jubilación en los aspectos mencionados, es un derecho de carácter imprescriptible e irrenunciable, por lo que se dio una vulneración al artículo 29 de la CN, que se desconocieron los principios de favorabilidad y de los derechos adquiridos contenidos en los artículos 53 y 58 ibidem.
Para concluir indica, Hacer una exigencia mayor a la que la ley sustancial preceptúa, por la interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa la situación del recurrente, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en conjunto y en el sentido particular frente a la valoración de la variedad de pruebas, cuya idoneidad permite garantizar el reconocimiento como es en el presente caso, la reliquidación de la pensión de jubilación ( ) X. RÉPLICA Aduce la censura que la no reforma en perjuicio, nada tiene que ver con lo que se desarrolla en el cargo.
XL CONSIDERACIONES Señala la censura que el juzgador se apartó de las súplicas contenidas en el recurso de apelación y por ende revocó la sentencia de primer grado. Para dar respuesta, baste con advertir que la causal invocada, es decir, hacer más gravosa la situación del apelante, se refiere, a aquellos eventos en que se afecta el interés del apelante único, evento que no corresponde al caso sub examine, en el que las dos partes concurrieron en SCLAIPT-10 V.00 I 9 Radicación n.° 72637 alzada.
Sin costas, por haberse encontrado fundada la primera acusación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió OLGA MARÍA MARTÍNEZ DE AGUDELO contra ECOPETROL S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 ry T C -51 ____,.--4---- JIMENA ISABELODOY FAJARDO y SCLAPT-10 V.00 20