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SL124-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 75674 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL124-2020 Radicación n.° 75674 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de junio de 2016, en el proceso que instauraron ALBA LUZ DÍAZ MEDINA y ALBA CRISTINA MORENO DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Alba Luz Díaz Medina, en condición de compañera permanente y Alba Cristina Moreno Díaz, en calidad de hija del causante, demandaron a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, a partir del 31 de octubre de 2009, según lo estatuido en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, las actoras sostuvieron que el 31 de octubre de 2009 falleció el señor Henry Moreno Calderón, por causa de origen común, quien en vida se unió con Alba Luz Díaz Medina desde el 15 de junio de 1997 hasta la fecha de la muerte; que de dicha unión procrearon tres hijos; que su hija, Alba Cristina Moreno Díaz, nació el 2 de marzo de 1993, por lo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 20 años de edad y, además, se encontraba realizando estudios universitarios de pregrado; que el causante cotizó durante toda su vida 976 semanas, de las cuales 734,42 en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; y que la entidad demandada les negó la prestación impetrada.

De conformidad con la providencia obrante a folio 106, el juzgador de primer grado tuvo «por no contestada la demanda». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, dispuso: (i) declarar que «el asegurado fallecido HERNEY MORENO CALDERÓN (q.e.p.d.) no dejó derecho pensional a sus beneficiarias ALBA LUZ DÍAZ MEDINA y ALBA CRISTINA MORENO DÍAZ y que aquí ellas reclaman, ni es procedente aplicar en su caso el principio de la condición más beneficiosa»; absolvió a la demandada; y a la parte vencida le impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, en fallo del 10 de junio de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia. Costas a las impugnantes. El Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes debe aplicarse la normativa inmediatamente anterior a la que rige para el momento del fallecimiento del afiliado o puede aplicarse cualquiera otra anterior bajo la cual hubiese cumplido el requisito de tiempo de cotización. Empezó por recordar que la tesis que esa Corporación acogía es que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, solamente se puede acudir a la normativa inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto, es decir, para este «caso la Ley 100 de 1993».

Agregó que esta Corte permite la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero que no se dan los supuestos establecidos en la jurisprudencia, sin embargo «podría aplicarse el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, determinar si cumple con las exigencias mínimas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media, para ello lo primero que se establece es que el fallecido no fue beneficiario del régimen de transición, pues el 1º abril del 94 no tenía 40 años ni 15 años de servicio cotizados tenía 14.40, por ende, la norma aplicable es el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993 la cual para el momento del descenso exigía 1150 semanas pero sólo tenía 1022».

Enseguida, reiteró que no era viable, acceder a la pretensión de las recurrentes en el sentido de que se aplique en virtud del principio en la condición más beneficiosa el Decreto 758 de 1990 en lugar de la normativa inmediatamente anterior a que a la que regía para el momento de la muerte por las siguientes razones: 1º) En torno a este principio la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en el área laboral ha trazado una línea jurisprudencial uniforme determinando que su aplicación se restringe al régimen anterior a que el bajo el cual se produjo la muerte del afiliado pues su finalidad no es realizar un estudio histórico de las legislaciones en torno a la pensión de sobrevivientes y aplicar el que satisfaga las condiciones sino la precedente y sobre la cual mantenía expectativa legítima siguiendo la interpretación dada por la por la Corte Suprema no es viable acudir a la Norma pretendida por los proponentes de la alzada; 2º) no desconoce la sana la existencia de una tesis que avala las pretensiones de la demanda contenidas en la sentencia […] T566 de 2014, no obstante las decisiones tomadas en acciones de tutela sólo tienen efectos inter partes por lo que no tienen efecto vinculante frente a terceros, a esta conclusión ha arribado también la Corte Suprema de Justicia en sentencia como SL13657- 2015; 3º) a más de lo anterior la Sala encuentra que la situación planteada por los suplicantes conlleva a un total desconocimiento de las condiciones del aseguramiento dispuestas en el sistema general de seguridad social, no en vano el legislador ha dispuesto que la cobertura en caso de invalidez o muerte esté sometida a las contribuciones hechas en la época cercana al acontecimiento funesto pues siendo absolutamente imprevisibles esta clase de acontecimientos y siendo el trabajador el primer obligado a protegerse a sí mismo (…) para obtener la protección del sistema de la seguridad social sólo debía tomar una mínima previsión que era la de hacer un aporte (…) pero en época reciente esto por cuanto el sistema es esencialmente contributivo.

Tampoco resulta razonable que habiendo el Constituyente secundario dispuesto un límite a la vigencia de los regímenes pensionales anteriores al sistema general de seguridad social el cual viene aplicándose a diario las decisiones que sobre estos temas debe proferir esta Corporación para trabajadores que han cumplido con su obligación de cotizar debiendo negar muchas veces el derecho por faltarles unas cuantas cotizaciones se pudiera con base en la interpretación de los demandantes conceder una pensión que no cumple con las exigencias mínimas de la ley aplicable.

Así, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituida en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia, por vía directa, en la modalidad de infracción directa « de las normas de derecho sustancial contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículo (sic) 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con la Ley 100 de 1993, artículos 2 numeral b), 3, 10,11, 13, 272 y 288;

Artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, Artículo 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (incorporados en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968) y numeral 1 del Artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, «PROTOCOLO DE SAN SALVADOR» (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996); lo que condujo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA a APLICAR INDEBIDAMENTE la ley 100 de 1993, Artículo 46, modificado por la Ley 797 de 2003, Artículo 12».

La parte recurrente, tras recordar la sucesión normativa en torno a la pensión de sobrevivientes, asevera que: Si declinamos la aplicabilidad de la prestación de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aun cuando los decujus habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en dicho reglamento y fenecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, estaríamos no solo menoscabando la libertad y la dignidad humana de los reclamantes (Principios fundadores del Estado Social de Derecho- Artículo 1o de la Carta Magna), sino sus derechos como trabajadores y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social Integral.

Empero, limitar el alcance de la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, so pena de que la muerte ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, destutelaria sus derechos a la seguridad social y los principios en los cuales se gobierna y por ello, recusaría del gozo de la "garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida (numeral B del Articulo 2 de la Ley 100 de 1993)", de que "El estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social (Artículo 3 ibídem )", y que "El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones (Artículo 10 ibídem)"; y los principios mínimos fundamentales del Articulo 53 de la Carta Magna (SITUACION MAS FAVORABLE PARA EL TRABAJADOR)».

Añade que no existe la menor duda, que la situación acusada, «damnifica la libertad y dignidad humana de las causahabientes, por cuanto caen en un estado de debilidad manifiesta y su derecho a la Seguridad Social queda compelido debido a que no materializa la función de garantizar el amparo contra la contingencia derivada de la muerte. Seguidamente, en aras de garantizar la efectividad de la libertad, la dignidad humana y la Seguridad Social rotundamente quebrantada, se reitera que por expresa remisión del Articulo 272 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, en especial la Ley 797 de 2003 (la cual a pesar de ser un precepto legal modificatorio de la ley 100, sigue siendo parte integral del sistema, entendido como uno solo), no tendrá en ningún caso aplicación y ha de, en armonía con el Articulo 288 ibídem, aplicarse la norma que regía con anterioridad a la vigencia de este, que no será más que la establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

VII. RÉPLICA Aduce, en esencia, que el fallo no se debe quebrar, pues se aviene a la línea de pensamiento de esta Corte. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que las actoras accedan a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció el 31 de octubre de 2009.

La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se equivocó en cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plusultractiva de la Ley.

Por lo dicho, el cargo no sale victorioso. Las costas correrán a cargo de la parte recurrente ya que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.000.000,00 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de junio de 2016, en el proceso que instauraron ALBA LUZ DÍAZ MEDINA y ALBA CRISTINA MORENO DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00