Radicado n.º 68118 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL124-2019 Radicación n.º 68118 Acta 01 Bogotá, D.C, veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIRO MORALES ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de febrero de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Jairo Morales Ortiz, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, (en adelante ISS), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañera permanente, Eliana Clavijo Prado, a partir del 27 de mayo de 2011, con los reajustes anuales, las mesadas pensionales adicionales, la indexación, y los intereses moratorios.
Respaldó sus peticiones señalando que convivió con Eliana Clavijo Prado desde el 4 de febrero de 1985 hasta el día de su muerte, esto es, el 27 de mayo de 2011; que su compañera nació el 9 de enero de 1958; que era beneficiaria del régimen de transición pues al 1º de abril de 1994 tenía 36 años de edad y que ella cotizó un total de 365 semanas durante su vida laboral.
Indicó que el 22 de agosto de 2011 presentó en « CAP BELLAVISTA NORTE » solicitud de pensión de sobrevivientes, y ante la ausencia de respuesta, interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia con radicado nº 124 del 8 de agosto de 2012 en la cual se ordenó al Instituto demandado- Seccional Valle dar respuesta a la petición. Sin embargo, el ISS nunca se pronunció al respecto.
Dentro de la oportunidad procesal, el ISS no presentó escrito de contestación de la demanda II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: declarar probada la excepción de mérito carencia e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que el despacho decreta de oficio […]
SEGUNDO: absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones formuladas por el demandante José Jairo Morales Ortiz […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 26 de febrero de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo.
El juez de segundo grado planteó dos problemas jurídicos. En primer lugar «[…] determinar si la causante Eliana Clavijo Prado en vida acreditó los requisitos para que sus beneficiarios accedan a una pensión de sobrevivientes, sea por virtud del principio de aplicación inmediata de la ley o mediante la invocación del principio de la condición más beneficiosa».
El segundo problema jurídico consistía en establecer «[…] si José Jairo Morales Ortiz ostenta el carácter de beneficiario de la eventual prestación». Afirmó el juez colegiado que debido a que el fallecimiento de Eliana Clavijo Prado se produjo el 27 de mayo de 2011, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía como requisitos «[…] para que la afiliada dejara causada una pensión de sobrevivientes haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento y una proporción de cotizaciones relacionadas con la del afiliado o denominadas fidelidad al sistema, requisito que fue declarado inexequible».
Manifestó que Eliana Clavijo Prado falleció después de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, por lo que no debía exigirse. El Tribunal procedió a evaluar si la afiliada « […] 1) acreditó el mínimo de 50 semanas entre el 22 de junio de 2006 hasta el 22 de junio de 2009, o 2) si acreditó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento y si no tramitó o recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».
Explicó que a folio 29 del expediente constaba prueba de que la señora Clavijo Prado fue afiliada al ISS desde el 6 de noviembre de 1973 hasta el 30 de octubre de 1993, por lo que acreditó 365 semanas, de las cuales ninguna se cotizó antes de su muerte. En virtud de ello, afirmó que no se causó el derecho pensional en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni de su parágrafo 1°, en tanto que «[…] no acreditó un número mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y tampoco cumplió con las 1150 semanas que exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2009 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para causar una pensión de vejez en 2009».
Para sustentar su decisión, citó una sentencia de esta Corporación, del 12 de abril de 2011, sin número de radicación, en la cual, al interpretar el parágrafo en mención, estableció que: […] al régimen al que se hacía referencia no solo era el de la norma vigente (art. 9 ley 797 de 2003) sino también el régimen de seguro social regulado por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló la corte que para poder invocar su aplicación es necesario que el causante haya sido beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según esto si al momento del deceso había acreditado un numero de 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al deceso exigidas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad o 1000 en cualquier tiempo podrá causar para sus beneficiarios una pensión de sobrevivientes.
Al hilo de lo anterior, coligió el Tribunal que « Aura Borrero Duque» (sic), aunque en vida perteneció al régimen de transición por contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, no acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al fallecimiento ni tampoco las 1000 en cualquier tiempo exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Por otro lado, advirtió que tampoco se podía otorgar la prestación económica requerida, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ya que «[…] no puede invocar la aplicación de los requisitos que en materia de pensión de sobrevivientes trae el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 regulado por el Acuerdo 049 del mismo año esto es (sic) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del deceso o 300 semanas en cualquier época.
Dado que Eliana Clavijo Prado falleció en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, no era posible dar un salto normativo de la Ley referida al Decreto 758 de 1990, pues a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia permite la aplicación de dicho principio, exige para tal fin que las normas «[…] sean contiguas o sucedáneas».
Por lo anterior, concluyó el Tribunal que no se causó el derecho pensional, a la luz de la norma vigente, ni en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Con base en estas razones, confirmó la sentencia del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene al demandado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de: […] la ley sustancial por la infracción directa por aplicación indebida, de los artículos 177 del Código de procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 46, 47, 49, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y los artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Señaló como prueba erróneamente apreciada « […] la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales y demás pruebas obrantes en el plenario». Enlistó como errores evidentes de hecho: a. no dar por demostrado, estándolo que la única razón para negarle la pensión de sobrevivientes fue no dejar causadas las semanas exigidas por la ley vigente. b. no respeto (sic) el ad quem en su sentencia el principio de la CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, consagrado en nuestra Constitución nacional en su artículo 53 y artículo 21 del CSPT, pese a expresar con claridad que la causante cumplió con las exigencias de los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas antes de (sic) 31 de marzo de 1994, para ser más exactos cotizó 365 semanas al 30 de octubre de 1994, pero más sin embargo acoge como norma aplicable para resolver el caso materia del presente proceso, la que menos le favorece al demandante, es decir la Ley 797 de 2003. c. el ad-quem consideró que la normatividad aplicable al caso controvertido es la contenida en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha en que ocurrió el fallecimiento de la afiliada, 16 de mayo de 2011 llegando a tal conclusión apoyado en las sentencias proferida (sic) por esa sala, en el que se consideró que el principio de la condición más beneficiosa solo se aplica frente a las personas que habiendo cumplido un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 no cumplían con las 26 semanas exigidas en esta normatividad; en tanto que, en el sublite (sic), la afiliada falleció el 26 de mayo de 2011, cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003, y como la mencionada solo cotizó al sistema general de pensiones un total de 365 semanas, necesariamente debía concluirse que la asegurada no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama en la demanda bajo esta normatividad, dando un enfoque diferente a lo realmente es la condición más beneficiosa. d. el ad quem desconoció que el derecho a la seguridad social es de raigambre constitucional y que el principio de progresividad implica que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador respecto a ese derecho que, dicho sea de paso, ostenta el carácter de irrenunciable.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Advirtió la censura que no existía duda frente a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Eliana Clavijo Prado tenía superada la densidad de semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 para que se causara la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en el evento en que falleciera con posterioridad al 1º de abril de 1994.
Así mismo, recordó que el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido una extensa aplicación respecto a aquellas personas que habiendo cumplido «[…] con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del sistema General de pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó (sic) 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S».
En este sentido, afirmó que a pesar de que la señora Clavijo Prado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio antes mencionado, le eran aplicables las disposiciones que contenía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que para el momento de la entrada en vigor de la citada normativa reunía el número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes.
De acuerdo con lo anterior, citó las sentencias CSJ SL, 2 de marzo de 2006, radicado 26178, ratificada por CSJ SL, 15 de mayo de 2006, radicado 25216, CSJ SL, 18 de octubre de 2006, radicado 25316 y CSJ SL, 14 de noviembre de 2006 radicado 29857. Aseveró que la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tenía como finalidad garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, y que el presente caso, estaba referido a distintas clases de pensión «[…] (invalidez y sobrevivientes)».
Transcribió el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y el 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 11 de la Ley 797 de 2003; de igual manera citó la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1185 de 2001, y recordó que los requisitos que traían las normas antes mencionadas, habían sido modificados parcialmente por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Al hilo de lo anterior, ratificó que existía abundante jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Laboral, en la cual se habían estudiado casos donde al momento del fallecimiento el afiliado no se encontraba pensionado, pero su grupo familiar solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la regulación anterior, por considerarla más favorable.
Así, afirmó que, para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada, debían estudiarse los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, «[…] los cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, requerimientos que cumplía la señora ELIANA CLAVIJO PRADO, como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente».
Finalmente, alegó que: La decisión de negar la pensión de sobrevivientes pedida por el actor vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que cumplía con los requisitos legales para acceder a la misma. […] si se hubiese observado con todo respeto por el Honorable Tribunal Superior la aplicación aplicado (sic) las normas jurídicas que regulan la PENSION (SIC) DE SOBREVIVIENTE (sic), teniendo en cuenta la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA, ELPRINCIPIO (sic) DE UNIVERSALDIAD (sic) Y PROPORCIONALIDAD, con atención que merecería el caso en concreto, había podido concluir de manera favorable las pretensiones de la demanda.
VII. RÉPLICA Señaló la oposición que el cargo adolecía de varios errores de técnica, los cuales hacían que éste no contara con vocación de prosperidad, pues, en primer lugar, frente a la proposición jurídica, el recurrente adujo que las normas citadas fueron dejadas de aplicar por infracción directa y simultáneamente aplicadas indebidamente.
En segundo lugar, advirtió que el cargo estaba orientado por la vía de los hechos, y a pesar de ello, el recurrente no precisó « [..] como le correspondía en virtud de la técnica del recurso extraordinario de casación, qué pruebas estimaba mal apreciadas en su sentir por la segunda instancia, o cuales simplemente no fueron tenidas en cuenta por el fallador.
Ni mucho menos argumentó como era el debido proceder del colegiado». Para sustentar lo anterior transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 de octubre de 2010, radicado 37765, la cual precisó que cuando el ataque estaba orientado por la vía de los hechos, el recurrente tenía la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que había incurrido el ad quem en el análisis y en la valoración de los medios de convicción, que lo llevaba a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que realmente estaba acreditado en los autos.
Adujo que el recurrente en un mismo cargo, usó elementos propios de la vía directa y de la indirecta, lo cual era completamente equivocado en sede del recurso de casación, puesto que ambas vías son autónomas, independientes y excluyentes entre sí. Con respecto a la demostración del cargo, aseguró que el censor no atacó con exactitud los pilares de la providencia del juez colegiado, pareciendo más un alegato de instancia que un recurso extraordinario de casación laboral.
En cuanto al fondo del asunto, aseveró que el Tribunal acertadamente determinó que no era posible conceder la pensión de sobrevivientes solicitada por José Jairo Morales bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que la muerte de Eliana Clavijo Prado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Además, afirmó que no era posible aplicar dicha norma bajo el principio de la condición más beneficiosa, dado que la ley inmediatamente anterior aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de cotización que la señora Clavijo Prado no reunió. VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que le asiste razón al opositor, en cuanto a que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a unos presupuestos determinados.
En ese sentido, los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que debe someterse el recurrente, en aras de quebrar el fallo, cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues ellas están salvaguardadas por el artículo 29 Superior.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 esta Corporación señaló que: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política Por otro lado, el impugnante acusó la sentencia bajo las modalidades de «[…] infracción directa por aplicación indebida los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», lo que es un contrasentido, pues no es posible que el Tribunal hubiere omitido aplicar una norma y al mismo tiempo se le acuse de aplicar inadecuadamente la misma (CSJ SL, 6 de marzo de 2013, radicado 42536).
Adicionalmente, el recurrente en la demostración del cargo realizó una mixtura entre la violación de la vía directa e indirecta de la ley, las cuales como se sabe, son excluyentes, y, por lo tanto, deben presentarse de manera independiente, pues cada una tiene su propia naturaleza y están orientadas a resaltar distintos desaciertos cometidos por el juez de segundo grado (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017).
Pese a lo anterior, y en virtud de la flexibilización que viene acogiendo la Corte, las deficiencias expuestas serán superadas con el fin de precisar en este caso los alcances del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL15585-2016, CSJ SL17794-2016). En ese sentido, el problema jurídico consiste en determinar si erró el Tribunal al no conceder la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 1.° Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por regla general la norma que se aplica cuando se estudian los presupuestos fácticos de cara a conceder una pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.
En sentencia, SL7358-2014, del 11 de junio de 2014 radicado 46780, se afirmó que: […] tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras) En el presente caso, teniendo en cuenta que el fallecimiento de la afiliada se produjo el 27 de mayo de 2011, en principio, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003. 2.° El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha dispuesto esta Corporación, este principio se constituye en un puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que transiten, entre una legislación anterior y la nueva, las personas que tienen una situación jurídica concreta, con el objetivo de que mientras estén en esa zona, construyan las cotizaciones que la normativa actual demanda.
En la sentencia CSJ SL4650-2017 señaló las características de este principio así: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobrevivientes, se ha pronunciado esta Sala indicando la temporalidad en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.
Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes es de tres años. Así se señaló en la sentencia CSJ SL4650-2017 cuando dispuso: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Se concluye del precedente expuesto, que no le asiste derecho al actor a reclamar la aplicación del principio señalado, toda vez que Eliana Clavijo Prado, falleció el 27 de mayo de 2011, y según las consideraciones previas, solo es viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, momento a partir del cual no sería posible su aplicación. Por otra parte, se equivoca la censura al pretender que bajo el principio de la condición más beneficiosa le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y no la norma inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Sobre este punto, conviene recordar lo apuntado por esta Corporación en sentencia CSJ SL10556-2015, en la que se señaló: Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).
“Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos.
Resulta apenas lógico entonces, que si en gracia de discusión se aceptara estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al sub examine, la norma que regiría el asunto sería la Ley 100 de 1993 en su versión original por ser la normativa anterior a la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En definitiva, no erró el Tribunal al establecer que como en el presente caso la afiliada murió el 27 de mayo de 2011, la ley aplicable para estudiar los requisitos de acceso a la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa habría que acudirse a la Ley 100 de 1993, sin que la afiliada causante cumpliera los requisitos de ninguna de las normas señaladas.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JAIRO MORALES ORTIZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00