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SL1239-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1239-2024 Radicación n.° 99428 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el treinta (30) de noviembre dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que instauró TERESITA DE JESÚS PORTILLO CAICEDO.

I.

ANTECEDENTES Teresita de Jesús Portillo Caicedo llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se declarara que tenía derecho a que se le indexara o actualizara la pensión de jubilación que le fue reconocida a Guillermo Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 2 Eduardo Erazo Rivera liquidada para el 15 de febrero de 1995, fecha del retiro del servicio.

Que, en consecuencia, se condenara al pago de las sumas que resultaren del reajuste, en caso de incumplimiento del fallo, a cancelar intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Relató que, a Guillermo Eduardo Erazo Rivera le fueron reconocidas pensiones de jubilación y de vejez, mediante Resoluciones n.° 51 del 21 de septiembre de 1995, a partir del 15 siguiente en cuantía de $296.912 y 000150 del 18 de marzo de 2002, desde el 14 de septiembre de 2000, con primera mesada de $741.934, expedidas por la accionada y el Instituto de Seguros Sociales respectivamente y que la primera prestación fue compartida con la segunda.

Mencionó que el exempleador le reconoció pensión, teniendo en cuenta los salarios devengados durante el último año, esto es desde el 15 de febrero de 1991 hasta el mismo día y mes de 1992 y efectiva a partir del 15 de septiembre de 1995, sin que actualizara dichos valores. Añadió que Colpensiones por Decisión n.° GNR 287549 del 15 de agosto de 2014 le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su compañero permanente señor Erazo Rivera, desde el 28 de mayo de 2013, en la que consignó de forma equivocada que el causante prestó los servicios para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 15 de septiembre de 1959 hasta el mismo día de febrero de 1995, contrariando lo Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 3 certificado por la entidad demandada que acredita el periodo antes referido junto con los emolumentos que percibió hasta ese año; pidió a la demandada el 27 de enero de 2017, le indexara el valor de la mesada pensional, teniendo en cuenta la fecha del retiro definitivo del servicio, que fue negada (f.° 52 a 60, cuaderno digital de primera instancia).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que Guillermo Eduardo Erazo Rivera le prestó sus servicios durante los extremos señalados, estos fueron del 15 de septiembre de 1959 al 15 de febrero de 1992; el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito con el señor Erazo Rivera, cuando cumplió 55 años -15 de septiembre de 1995- liquidada con del 75 % del promedio de los salarios devengados en los tres últimos meses, arrojando la suma de $269.912,oo; aclaró que la petición de indexación fue discutida dentro del proceso que le adelantó el causante, resuelto por esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2003, rad. 18854 que no casó la del Tribunal de Bogotá confirmatoria de la del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que «absolvió al ente demandado de todas y cada una de las pretensiones» respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.° 182 a 192, ibídem). Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por fallo del 4 de marzo de 2022, dispuso:

PRIMERO. - DECLARAR que la primera mesada pensional reconocida por mera liberalidad por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a quien en vida fue el señor GUILLERMO EDUARDO ERAZO RIVERA debe ser indexada desde el 15 de febrero de 1992, fecha de retiro, hasta el 15 de septiembre de 1995 fecha de disfrute de la pensión.

SEGUNDO. - CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la cónyuge sobreviviente TERESA DE JESÚS PORTILLO CAICEDO, las diferencias de las mesadas pensionales generadas por la indexación de la primera mesada reconocida a su cónyuge GUILLERMO EDUARDO ERAZO RIVERA por el periodo no prescrito, esto es, desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 30 de marzo de 2022, que ascienden a la suma de $ 63.965.604 según la liquidación que se adjunta a esta sentencia.

TERCERO. - CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a la pensionada por sobrevivencia la suma de $ 668.063,65 mensuales a partir del 1° de abril de 2022, que corresponde a la diferencia generada por la indexación de la primera mesada pensional. CUARTO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial de las mesadas causadas antes del 28 de febrero de 2014 y declarar no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

QUINTO. - CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar las costas procesales en favor de la parte demandante, en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de agencias en derecho (f.° 292 a 293, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por apelación de la demandante y la Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 5 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de providencia del 30 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO. - ADICIONAR el numeral SEGUNDO a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así:

SEGUNDO. - CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la cónyuge sobreviviente TERESA DE JESUS PORTILLO CAICEDO, las diferencias de las mesadas pensionales generadas por la indexación de la primera mesada reconocida a su cónyuge GUILLERMO EDUARDO ERAZO RIVERA por el periodo no prescrito, esto es, desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 30 de marzo de 2022, que ascienden a la suma de $63.965.604 según la liquidación que se adjunta a esta sentencia, suma que deberá sufragar debidamente indexada de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE para cada una de ellas, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3. ° del Decreto 692 de 1994."

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Se fijan por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 30 cuaderno digital de segunda instancia). Como fundamento de su decisión, luego de abordar el estudio de la excepción de cosa juzgada y ratificar en tal aspecto el fallo recurrido (asunto sobre el cual no se dirige la acusación), procedió a resolver lo atinente a la indexación deprecada, se remitió a la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en la que se estableció la viabilidad de indexar la base salarial sobre la cual se liquidan todas las pensiones, es decir, las causadas antes o después de la Constitución de Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 6 1991, sin importar su carácter legal o extralegal, siempre y cuando transcurrió un periodo de tiempo entre la fecha en que se reconoció y aquella en la que se va a pagar la primera mesada.

Así las cosas, precisó que era procedente la indexación de la primera mesada pensional del señor Guillermo Eduardo Erazo Rivera porque, […] el derecho que aflora, cuando, entre la fecha que el trabajador fue desvinculado de la empresa y en la que inició el disfrute efectivo de su pensión, transcurrió un lapso considerable, como en efecto acontece en el sub lite, dado que, desde la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del disfrute o pago de la pensión de jubilación, transcurrió un lapso superior a tres (3) años, lo cual, se palpa con la certificación expedida por la demandada en la que da cuenta que el señor GUILLERMO EDUARDO ERAZO RIVERA, prestó sus servicios hasta el 15 de febrero de 1992 y la Resolución 051 de 1995 indica que la pensión de jubilación se le reconoció a partir del 15 de septiembre de 1995; siendo entonces necesario resarcir el perjuicio dinerario causado, en la medida que el valor de los ingresos para esa época no mantuvo su poder adquisitivo en consideración al paso del tiempo.

Desestimó el argumento sobre la procedencia de la excepción de la compensación, porque en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de febrero de 1992, la demandada le reconoció al ex trabajador $27.000.000, suma que cubrió todo factor salarial, prestacional o indemnizatorio que se hubiera podido causar o resultar a su favor por acreencias extra legales, pero no tenía como finalidad el pago de diferencias surgidas de la pensión de jubilación, por lo que, no existen créditos recíprocos que pudieran compensarse.

Respecto de la indexación del retroactivo de las diferencias pensionales, evidenció su procedencia conforme Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 7 con lo establecido en la sentencia CSJ SL1907-2022 y encontró que de la liquidación efectuada por el juez de primera instancia se deduce que dicho concepto no fue actualizado, dado que, el valor objeto de condena equivalente a $ 63.965.604, lo extractó de la sumatoria neta de las diferencias anuales resultantes de la actualización de la primera mesada pensional, en ese orden ordenó la actualización de dicha condena, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago.

Finalmente, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, autorizó a la entidad demandada deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones. Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se estudia a continuación (f.º 4, demanda de casación, del expediente digital de la Corte) VI.

CARGO ÚNICO Enrostra al juez de apelación haber vulnerado la ley por la vía directa, en las modalidades de: infracción directa, los artículos 13, 18, 20 de la CP; 1524, 1535 y 1563 del CC; interpretación errónea los preceptos 19, 259, 260 del CST y aplicación indebida del 48, 53, 230 de la CP y 2°, 11, 14, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993. Tras precisar que no reprocha la apreciación que el juez de apelación le dio al acta de conciliación así como las piezas procesales del trámite que el causante le inició, por dirigirse la acusación por la vía directa exenta de cuestionamientos fácticos, memora que la pensión que le reconoció a Guillermo Eduardo Erazo Rivera únicamente está sometida a lo que voluntariamente dispuso como creadora de la misma, por haber sido «voluntaria y discrecional», que justifica no tener incluida la indexación de la base de liquidación de la mesada pensional inicial.

Explica que no existe norma legal que disponga lo ordenado el juez de apelación, contrariando con ello el precepto 230 de la Constitución Política y que no quebrantó ningún compendio al no indexar la base salarial de Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 9 liquidación de la asignación voluntaria que entregó. Reflexiona que uno de los hechos admitidos por el colegiado fue que la prestación se dio por mera liberalidad, asimilable al art. 260 del CST, pero sin los efectos jurídicos de dicha norma, es decir, que no era legal, contractual, convencional ni consensual y fue excluida expresamente de las connotaciones propias del precepto mencionado, por manera que, aunque las prerrogativas legales admiten la indexación de la primera mesada, no ocurría lo mismo con las voluntarias, porque la liberalidad de quien la otorgó fue precisamente no someterla a tal consecuencia, lo cual es lícito y tiene incidencia legal.

Razona que la decisión confutada no diferenció entre pensiones legales y extralegales para ordenar la actualización, contenido en el fundamento jurisprudencial en que se apoyó, involucraba por igual a todas las pensiones no provenientes de la ley, cuando lo cierto es que dicho calificativo incluye prestaciones cuyos orígenes son diferentes «como sucede con las […] convencionales y las voluntarias», siendo las primeras bilaterales o multilaterales y dependiendo de lo acordado entre las partes, mientras las segundas unilaterales que obedecen únicamente a la voluntad del autor.

Precisa que, en este asunto, […] no es posible argumentar que con el transcurso del tiempo la base de liquidación se deteriora porque eso solo es posible cuando el beneficiario tiene constituido un derecho o lo tiene en formación o tiene al menos una expectativa y es natural, que si no se actualiza la base de su liquidación, el monto del derecho actual o del derecho en ciernes va sufriendo con el transcurso del Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo un deterioro, pero en este caso esa hipótesis no se da porque, como se dijo, en forma previa al reconocimiento de la pensión no había derecho alguno, ni en formación ni como simple expectativa, por lo que al acreedor no se le deteriora nada (porque nada tenía) con el transcurso del tiempo.

La nada no es susceptible de actualización porque es un concepto absoluto y único. La nada no se indexa porque nunca cambia. Señala que el tema de la indexación no ha tenido un desarrollo jurisprudencial pacífico, por lo que deben efectuarse nuevas reflexiones con base en el artículo 230 constitucional «por encima y con prioridad sobre el peso de la jurisprudencia, que bien se sabe, solo tiene la condición de elemento auxiliar en las decisiones judiciales»; para la procedencia de la actualización monetaria se requiere: i) una obligación vencida y, ii) que el deudor esté en mora, lo que no operó, por manera que no debe la pensión por la sola terminación del contrato, sino a partir del momento en que surgió el derecho del ex trabajador a recibirla por voluntad suya como empleadora.

Colige que, en el enfrentamiento entre la ley y la jurisprudencia, prima la primera por mandato expreso de la Constitución. Para la adecuada claridad en cuanto a la estructuración de la proposición jurídica, precisó que los artículos 48 y 53 de la Carta se incluyen en ella, porque son las normas de las que nace el cubrimiento del riesgo de vejez y la orden de actualización de las pensiones; el precepto 19 del CST es la fuente de la indexación en lo laboral (permite la remisión); los cánones 259 y 260 del CST regulan la pensión de jubilación y son fuente de la subrogación del riesgo de lo cual se deriva el concepto de las pensiones compartidas que aplicó el Tribunal.

Además, pide se modifique el criterio Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudencial en dicho aspecto conforme lo sustentado en la acusación (f.° 4 a 11, ib). VII. RÉPLICA Teresita de Jesús Portillo Caicedo sostiene que la mayoría de las normas que integran la proposición jurídica del cargo no regulan el asunto, que deja ver una clara intención de dilatar el proceso (f.° 1 a 2, cuaderno digital de la Corte, oposición).

VIII. CONSIDERACIONES El juez colegiado, para confirmar la indexación de la primera mesada, sostuvo que la providencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, adoctrinó que la aplicación de aquella figura procede tanto para pensiones legales, como extralegales, siendo este último el caso de la prestación reconocida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al señor Guillermo Eduardo Erazo Rivera.

La censura asegura que otorgó la prerrogativa por mera liberalidad y si bien la asimiló a la prestación del artículo 260 del CST, lo cierto es que la excluyó expresamente de los efectos jurídicos allí previstos, por lo que no podía ordenarse indexación alguna; que el Tribunal confundió que las pensiones extralegales se dividen en convencionales y voluntarias, siendo en estas últimas en las que se enmarca la reconocida al ex trabajador, motivo por el que como empleadora, fijó el monto por el que quería obligarse, con lo cual al modificarlo por vía judicial, se trasgredieron las Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 12 normas civiles y constitucionales que amparan la autonomía de la voluntad.

Ahora bien, se tiene por indiscutido que: i) Entre el señor Guillermo Eduardo Erazo Rivera y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, existió un ligamen de trabajo a término indefinido del 15 de septiembre de 1959 al 15 de febrero de 1992, que finalizó por Conciliación celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 14 de febrero de 1996 (f.° 14 y 73 a 74, cuaderno principal). ii) Mediante Resolución n.° 51 del 21 de septiembre de 1995, la recurrente le reconoció a aquél una pensión por mera liberalidad, a partir del 15 del mismo mes y año, correspondiente al 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos tres meses de servicios, la cual posteriormente sería compartida con la que reconociera el otrora ISS (f.° 2 a 3, ibidem). iii) El promedio salarial mensual del accionante para la fecha de causación del derecho era de $359.882 y, al aplicarse la tasa de retorno, se le entregó una mesada de $296.912 (ib). iv) Entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo (15 de febrero de 1992) y de reconocimiento pensional (15 de septiembre de 1995), transcurrieron 3 años y 7 meses, lapso en el que se devaluó el último salario devengado.

Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 13 En tal contexto, se impone memorar que, si bien hubo un tiempo en el que imperó en la jurisprudencia de la Corte, el criterio de que las pensiones de jubilación originadas en convenciones colectivas de trabajo u otro tipo de actos jurídicos, que exigieran para su reconocimiento los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios que los señalados para esa prestación en la ley, eran de origen legal, a partir de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318 se acogió una postura distinta, vigente en la actualidad, en la que se adoctrinó que lo que convierte a una prestación como la debatida en extralegal es el acto mismo que la consagra, por manera que lo serán todas aquellas que nazcan a la vida jurídica en instrumentos diferentes a la ley nacional.

Entonces, tal situación es la que se da en el caso, habida cuenta que la jubilación de la cual disfrutó Guillermo Eduardo Erazo Rivera dimana de un acto diferente a la ley, la Resolución n.° 51 del 21 de septiembre de 1995, sin que tenga incidencia que su reconocimiento fuera unilateral de la empleadora, que no convencional, como lo señala la recurrente, ya que tal circunstancia únicamente sirve de parámetro para diferenciar el origen de la misma, que no para excluirla de la indexación a la que haya lugar.

Tal consideración, porque la postura actual de la Sala, surgida a partir de la providencia CSJ SL736-2013, con ocasión de la decisión CC SU1073- 2012, es que en materia de indexación, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual y al no existir prohibición expresa por el legislador de indexar la Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 14 primera mesada de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay lugar a diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, pues resultarían injustas y contrarias al principio de igualdad.

Lo expuesto se cimienta en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la de fuentes normativas, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza legal, en los términos de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, al tenor de las sentencias CSJ SL12941-2014 y CSJ SL525-2022.

Lo anterior, sin importar la naturaleza de la pensión, esto es, si es legal o extralegal (convencional o voluntaria), como ocurrió en este asunto, la indexación debe aplicarse a la primera mesada, en tanto es una medida que responde a criterios, incluso de raigambre superior, que por esa razón no pueden pender de la autonomía de la voluntad privada o de la creencia del deudor de haberse obligado por una suma inmodificable, como lo pretende hacer ver la censura, pues ello iría en contra de todos los principios constitucionales que irradian la seguridad social, la cual no solo se ve materializada en las prestaciones que reconoce el sistema legal, sino también en las otorgadas de la forma que en este proceso se ha debatido.

Reajuste que en realidad no implica un enriquecimiento del acreedor en perjuicio del deudor y menos apareja una suerte de concesión adicional, sino que en rigor es una Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 15 actualización monetaria de ese crédito social, para que su pago sea pleno, en dirección a que contingencias económicas como el detrimento del poder adquisitivo no les hagan perder su valor, con afectación de derechos carísimos para personas como el demandante, como el de que su pensión le garantice a él y a su núcleo familiar su sustento, escenario en el cual incluso se ha llegado a reconocer la indexación sobre la que se discierne, aun de forma oficiosa, como se desprende del fallo CSJ SL619-2022.

Además, en esa decisión, memorada en la CSJ SL4033- 2022, se iteró que la actualización de estipendios que sirven de base para calcular la pensión, como se había dicho también en la CSJ SL4092-2022, procede única y exclusivamente cuando se avista un tiempo considerable entre el retiro del servicio y el goce de la prestación, situación que fue la que se constató en el caso del accionante, ya que entre ambos hitos temporales transcurrieron «3 años, 7 meses», en los cuales surge evidente que el salario promedio con el cual se calculó la prestación perdió su valor adquisitivo.

Por tanto, aunque la recurrente propone que la Sala reconsidere su actual tesis sobre la materia, lo cierto es que no existe una razón que lo permita, pues no se cumplen las hipótesis que, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, lo haga posible, es decir: i) una situación social a la que no responda adecuadamente la línea jurisprudencial vigente; ii) una contrariedad entre esta y los valores, Radicación n.° 99428 SCLAJPT-10 V.00 16 objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico o, iii) algún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento.

De ahí que la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente, como quiera que se presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos (11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el treinta (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que TERESITA DE JESÚS PORTILLO CAICEDO le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas conforme lo dicho en considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20DD762D0FD5B155D1199F2D79D6C0C5913C7C95B8EFDC41EAFE530165EBDACC Documento generado en 2024-05-30