Micelio
SL1239-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 361 de 2007

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lo Casaorin Laboral Sala de Descoanstlio N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1239-2022 Radicación n.° 88517 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO OLIVARES VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 18 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. - ETIB S.A.S. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo «terminó de manera ilegal ( ) sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo». Pidió la indemnización equivalente a 180 días de salario, así como los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes pensionales SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88517 dejados de efectuar, desde el 5 de febrero de 2016 «hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia», la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 12).

Informó que prestó servicios a la accionada entre el 16 de diciembre de 2014 y el 4 de febrero de 2016, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como ajustador de ruta. Relató que incluso antes de su vinculación padecía diabetes tipo 2, neumopatía crónica y riesgo cardiovascular, que eran conocidas por sus jefes inmediatos, en tanto debía pedirles autorización para asistir a citas, exámenes y controles; también, porque en junio de 2015 estuvo incapacitado por 5 días.

Pese a lo anterior, el 4 de febrero de 2016 fue despedido sin justa causa, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, compensación, prescripción y buena fe. Admitió la vinculación, los extremos temporales, el cargo desempeñado y la forma de finalización de la relación. Negó tener conocimiento de los padecimientos del actor al momento de la desvinculación y precisó que aquel nunca le informó de sus dolencias, ni le notificó de recomendaciones médicas, limitaciones ni disminución de su capacidad ocupacional (fls. 77 a 121).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2019, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la ineficacia del despido del SCLAWT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 88517 actor y ordenó su reintegro, sin solución de continuidad y previa compensación de lo pagado a título de indemnización por despido sin justa causa. Gravó a la demandada con las costas del proceso (fi. 208 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada apeló. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. Dejó sin costas las instancias (fi. 214 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, no halló controversial la existencia de la relación laboral, ni su terminación por decisión del empleador sin justa causa y con el pago de la indemnización prevista en la ley.

Tampoco, que «al momento en que se dio por terminada la relación laboral, el empleador no tenía conocimiento de que el demandante se encontrara en situación de discapacidad». Descartó que del interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada, emergiera confesión en torno al conocimiento de los padecimientos del actor; otro tanto, dijo de la contestación a la demanda, en la que solo se admitió una incapacidad entre el 3 y el 9 de junio de 2015.

Hizo énfasis en que, en su declaración, el propio demandante admitió que no suministró a su empleador la mínima documentación acerca de sus patologías, ni sobre recomendaciones médicas que debiera seguir en el ámbito laboral. Precisó que, en cualquier caso, en esa misma SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88517 declaración, aquel manifestó que el empleador conocía de su estado de salud, porque informó a sus superiores que debía acudir a citas de control para optometría, pulmón y corazón, derivadas de la incapacidad antedicha; también, porque le suministró copia de su historia clínica a la señora Sandra Charry.

En el testimonio que rindió, expuso el ad quem, Sandra Charry negó haber recibido la historia clínica del demandante. Agregó que de los demás medios de prueba, no advertía ningún elemento que le permitiera corroborar lo expuesto por el actor; con mayor razón, si en la carta de despido registró la anotación de reservarse el derecho a reclamar, «pero extrañamente no expuso su situación de discapacidad».

Señaló que el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) se produjo 3 arios después de la terminación del contrato. Así mismo, que pese a la sucinta mención de las patologías en el examen de ingreso, la relación laboral se desarrolló sin sobresaltos, en tanto la única incapacidad que se presentó fue la de 3 de junio de 2015, por 7 días, como resultado de una hospitalización «por descompensación, en razón a la diabetes mellitus, no insulinodependiente, pero después de la mentada fecha no reporta más incapacidades que den lugar a determinar que el demandante se encontraba en una situación que le impedía realizar sus funciones».

Indicó que, por el contrario, en su declaración, el actor enfatizó que laboró hasta el último día, sin que sus SCLAJPT-10 V.00 4 G Radicación n.° 88517 afectaciones de salud fueran obstáculo. Concluyó que ello permitía excluir «que la situación de discapacidad fuera en primer lugar, conocida por el empleador, aunque el dictamen médico emitido el 15 de marzo de 2019, certifique por dichas enfermedades una pérdida de capacidad laboral del 27.74%, estructurada de manera retroactiva para el 5 de enero de 2015».

Consideró que, ante el evidente desconocimiento del empleador de los inconvenientes de salud alegados, a aquel no le era exigible el trámite de autorización ante el Ministerio del Trabajo, para proceder al desahucio, «máxime cuando dicha terminación no se originaba en una situación que le impidiera al trabajador de manera sustancial, realizar su labor, como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional».

Asentó que «como la terminación del contrato no obedeció a la condición médica del demandante, la que no impedía de manera sustancial el ejercicio de su labor y el empleador desconocía la pérdida de capacidad estructurada en fecha anterior a la terminación del vínculo», el empleador no estaba obligado a solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para proceder al despido.

En ese orden, concluyó que la terminación del contrato de no podía ser ineficaz. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88517 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados conjuntamente, en razón a la identidad de argumentos y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 2 de la Ley 1618 de 2013; y 13, 47 y 53 de la Constitución Política.

Cuestiona la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque consideró que «la enfermedad del actor al no estar calificada al momento del retiro, sino con posterioridad en el juicio, no se puede considerar incapacitante ni el hecho causante de la terminación arbitraria de la relación laboral». Explica que conforme la jurisprudencia laboral, «ante enfermedades graves como la padecida por el demandante, la demandada tenía el deber legal de obtener autorización del Ministerio del Trabajo y, como no lo hizo, procede el reintegro».

SCLAPT-10 V.00 6 r9 Radicación n.° 88517 Asegura que en el proceso demostró que en vigencia de la relación laboral, la demandada conocía su estado de salud; así mismo, que sus padecimientos conllevaron la pérdida de más del 25% de su capacidad laboral, estructurada antes de la terminación del contrato. En ese contexto, concluye que en contra de lo asentado por el Tribunal, se presume que el despido fue discriminatorio, de suerte que correspondía al empleador probar que existió una motivación diferente.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con los artículos 2 de la Ley 1618 de 2013; 50, 60, 61, 66 A y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 164, 167, 176, 193, 198, 208 y 243 del General del Proceso; y 1, 2, 4, 13, 29, 47, 53, 54 y 230 de la Constitución Política.

A título de errores manifiestos de hecho, enlista: • No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador demandado tenía conocimiento de la grave condición de salud del demandante. • Dar por demostrado sin estarlo que al momento en que se dio por terminada la relación laboral, el empleador no tenía conocimiento de que el demandante se encontrará (sic) en situación de discapacidad. • No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada debía solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación del vínculo laboral. • Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no conocía de la condición de salud del actor y que se encontraba impedido sustancialmente para el ejercicio de sus labores.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88517 • No dar por demostrado a pesar de estarlo que hubo un nexo de causalidad entre la terminación del vínculo contractual y la condición de salud del demandante. • No dar por demostrado a pesar de estarlo que la terminación del vínculo se produjo con ocasión del estado de discapacidad que padece el trabajador. • No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada incurrió en un acto discriminatorio prohibido expresamente por la Ley 361 de 2007 (sic). • Dar por demostrado sin estarlo que al revisarse los elementos de prueba no se encuentra instrumental que corrobore lo expuesto por el demandante. • Dar por demostrado sin estarlo que el demandante al recibir la carta de terminación del vínculo escribió que se reservaba el derecho de reclamo pero que extrañamente no expuso su situación de discapacidad y que ello demuestra que la empleadora no conocía su situación de salud. • No dar por demostrado a pesar de estarlo que la reclamación por parte del actor manifestada en la carta de terminación del contrato y en la liquidación definitiva al manifestar me reservo el derecho de reclamación no estaba relacionada con su estado de salud (sic). • No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante siempre al tanto (sic) a la accionada sobre su condición de salud. • No dar por demostrado a pesar de estarlo que el examen médico de ingreso del actor fue aplazado, justamente por la enfermedad padecida del actor y que en él se consignaron sus restricciones médicas. • Dar por demostrado sin estarlo que al terminar el contrato de trabajo, el actor prestaba sus servicios a la entidad demandada sin ningún tipo de restricción laboral. • No dar por demostrado a pesar de estarlo que la enfermedad del actor, se estructuró el 5 de enero de 2016 y le ha generado una limitación severa con una pérdida de capacidad laboral del 27.74%. • Dar por demostrado sin estarlo que como la terminación del contrato no obedeció a la condición médica del demandante y que su condición médica no afectaba de manera sustancial el ejercicio de sus labores, que el empleador desconocía la pérdida de capacidad estructurada en fecha anterior a la terminación del vínculo y por tando (sic) no debía solicitar SCLAPT-10 V.00 8 -1 Radicación n.° 88517 permiso al ministerio para proceder a la terminación del nexo contractual. • No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor actuó de buena fe al entregar los soportes de su historia clínica a sus jefes directos FABIO ÁLVAREZ, CARLOS CASTRO, CARLOS SANTOS Y (sic) IVÁN LINARES si (sic) dejar copia con sello de recibido para su archivo personal.

Así se desprende de su interrogatorio de parte. • No dar por demostrado a pesar de estarlo que el detonante para tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato laboral del accionante fue la enfermedad visual que le impedía cumplir las labores que le habían asignado como auxiliar de ruta. Aunque así se desprende de su interrogatorio de parte. • No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante padecía de una enfermedad que limitaba severamente su capacidad laboral y por tanto sí debía el empleador solicitar autorización al Ministerio del Trabajo y que al no hacerlo, se tomó ineficaz el despido y que por tanto la pretensión de reintegro está llamada a prosperar. • No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la empresa ETIB SAS estaba informada desde la fecha de ingreso a la empresa esto es el 16 de diciembre de 2014, que el señor RAMIRO OLIVARES VILLAMIZAR padecía patologías de alteración metabólica no controlada, alto riesgo cardiovascular y diabetes y que fue con ocasión de la descompensación sufrida por la enfermedad que la demandada decidió despedirlo. • Dar por demostrado sin estarlo que la empresa ETIB SAS no conocía el certificado de aptitud médica ocupacional del demandante. • No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada realizó (sic) el despido del señor RAMIRO OLIVARES VILLAMIZAR con pleno conocimiento del estado de salud del trabajador.

Se remite a las pruebas que considera mal apreciadas y explica en qué habría consistido el error. Del «interrogatorio absuelto por la convocada a juicio», sostiene que el Tribunal se equivocó al no advertir la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88517 confesión que favorecía al actor. Relata que, al ser interrogado sobre la hospitalización del trabajador, su estado de salud y la entrega de la historia clínica, el representante legal de la accionada «dijo no recordar o que no le constaba, evadiendo la respuesta.

Esta imprecisión se debió considerar como prueba de que sí se conocía por parte de la empleadora sobre la disminución grave del trabajador». Pide volver la vista sobre la contestación a la demanda y asegura que, si «esta hubiera sido apreciada correctamente y asociada a las demás pruebas», el juez colegiado de instancia habría concluido «que al momento de tramitar la incapacidad en comento, la empleadora tuvo conocimiento que el hecho de salud del que se derivó la misma fue por la enfermedad de base del actor "diabetes mellitus" y que sí existió un nexo causal entre el despido del trabajador y su estado de salud».

Asegura que, a través de su declaración, refirió la manera en que tuvo al tanto a sus superiores inmediatos de todos sus padecimientos, exámenes y citas de control; que allí explicó que todos los días reportaba su índice glicémico y relató, además, que fue objeto de discriminación por su enfermedad. Indica que la carta de terminación del contrato de trabajo también fue mal apreciada pues, si plasmó junto a su firma que se reservaba el derecho de reclamar, era precisamente para reprochar la desvinculación en estado de debilidad manifiesta.

SCLAJPT-10 V.00 10 q Radicación n.° 88517 Sostiene que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral, habría colegido que registró una pérdida del 27.74% de su capacidad laboral, estructurada el 5 de enero de 2016. Afirma que el examen médico de ingreso da cuenta de que desde el comienzo de la relación, puso sobre la mesa todas sus patologías, lo cual se corrobora con los certificados médicos de 4 de julio de 2014 (fi. 22) y 10 de febrero de 2016 (fi. 23), y el documento de folio 30.

Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta su historia clínica, que da cuenta de la gravedad de sus padecimientos, ni el formato de solicitud de ingreso aportado con la respuesta a la demanda, en el que se señala que el trabajador debe ser objeto de «estricto seguimiento». Concluye que los dislates descritos condujeron al Tribunal a ignorar «no solo que la accionada estaba enterada de las restricciones ocupacionales del accionante, sino que tenía en su poder la evidencia de haber sido informados (sic) sobre la condición especial de salud del mismo».

VIII. RÉPLICA La accionada pide denegar el recurso extraordinario. Hace notar que, en el primer cargo, el recurrente acusa la intelección equivocada de disposiciones que ni siquiera fueron llamadas a operar por el Tribunal, y deja de lado las SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88517 que realmente sirvieron de sustento a la decisión. Resalta que la censura no demuestra los errores endilgados a la sentencia de segundo grado, en tanto quedó demostrado que el trabajador no padecía una limitación relevante en vigencia de la relación, y el empleador no tuvo conocimiento de sus dolencias en forma previa a la terminación del contrato.

IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo, no está en discusión, ni lo estuvo en sede extraordinaria, que el demandante prestó servicios a la empresa accionada entre el 6 de diciembre de 2014 y el 4 de febrero de 2016, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como ajustador de ruta. Tampoco, que dicho vínculo terminó por decisión del empleador, con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ni que según dictamen practicado el 15 de marzo de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 5 de enero de 2016 el actor perdió el 27.74% de su capacidad laboral.

En lo fundamental, el Tribunal asentó que el promotor del proceso no tenía derecho a la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque a lo largo de la relación y específicamente al momento de la desvinculación, no registraba afectaciones a la salud que le impidieran desplegar su capacidad ocupacional; además, el empleador no tenía conocimiento de ninguna restricción, diagnóstico o cualquier otra evidencia, que condujera a SCLAPT-10 V.00 12 lo Radicación n.° 88517 pensar que el trabajador padecía alguna discapacidad a la fecha del despido.

El recurrente cuestiona la intelección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque con apego a dicha disposición, el Tribunal no podía supeditar la garantía de estabilidad a que los padecimientos estuvieran calificados en forma previa al retiro. Sostiene que, al quedar acreditado en el proceso que el empleador conocía su estado de salud y este afectaba en forma grave su desempeño, al punto de que, a la postre, conllevó la pérdida del 27.74% de su capacidad laboral, estructurada antes de la finalización del vínculo, debe presumirse que su despido fue discriminatorio.

En ese contexto, remata, correspondía al empleador demostrar que el desahucio se originó en una motivación diferente, esto es, en una de las justas causas previstas en la ley. Para resolver, la Sala empieza por acotar que no aflora el dislate hermenéutico endilgado al juez colegiado de instancia. La simple lectura de la sentencia gravada permite entender que no descartó la prosperidad del reclamo judicial de estabilidad, por considerar necesaria e inexcusable la calificación previa de los padecimientos del trabajador.

Como se memoró líneas atrás, fueron dos los pilares que guiaron su razonamiento al momento de desatar la alzada. El primero, la inexistencia de una afectación al desempeño laboral por razones médicas, de carácter relevante, y la ausencia de prueba de que el empleador tuviese conocimiento de una condición de discapacidad en cabeza del trabajador, al momento del despido.

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 88517 Desde esa perspectiva, el razonamiento del Tribunal no luce desacertado; por el contrario, coincide con lo adoctrinado por esta Sala en cuanto a que el despido del trabajador discapacitado deviene ineficaz, cuando aquel padece una limitación relevante, equivalente como mínimo al 15% de la capacidad laboral y es conocido por el empleador (CSJ SL711-2021, reiterada en la CSJ SL1039-2021).

En otras ocasiones, la Corte también ha explicado que, para la concesión de la garantía de estabilidad laboral, no es suficiente la existencia de meros quebrantos de salud, ni estar sometido a tratamiento médico o la concesión de incapacidades médicas al momento del despido. Se requiere la acreditación concreta de una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que presente un porcentaje de PCL igual o superior al 15%, que sea de conocimiento del empleador o resulte notoria en vigencia del contrato de trabajo (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ 5L10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017 y CSJ SL4609-2020).

En todo caso, ha enseriado que existe libertad probatoria en lo que concierne a la demostración de la disminución de la capacidad laboral. Es decir, el juez laboral puede llegar a esa inferencia luego de un análisis integral y ponderado de los medios de prueba, de tal forma que obtenga pleno convencimiento acerca del «conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88517 calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización» (CSJ SL711-2021, reiterada en la CSJ SL3846-2021 y CSJ SL5700-2021).

De igual manera, ha dicho que tal afectación debe ser relevante, esto es, que «en realidad dificulte la prestación del servicio» o «impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo» (ibídem). A la luz de tales enseñanzas, queda claro que el Tribunal no pudo equivocarse al ocuparse de verificar si los padecimientos del actor afectaban en forma relevante su desempeño en el marco de la relación laboral, y eran conocidos por el empleador en forma previa al despido, como supuestos indispensables para activar la garantía de estabilidad reclamada por el promotor del proceso.

En ese orden, lo que sigue es comprobar si, en efecto, el juez de la apelación desacertó en la valoración de los medios de convicción cuando concluyó que tales supuestos no estaban demostrados en el proceso; esa disquisición es la que constituye el eje del segundo cargo, por manera que la Sala se remitirá a las pruebas allí denunciadas. Del documento de folio 22, se colige que al menos 5 meses antes de su incorporación, el 4 de julio de 2014, al demandante le fue emitido un «certificado de aptitud médica ocupacional», suscrito por el profesional de la salud Juan Manuel Fajardo González.

Importa aclarar que en tanto hace SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88517 parte de la historia clínica ocupacional del trabajador, este medio de prueba es calificado en la casación laboral (CSJ SL5112-2020, reiterada en providencias CSJ SL1221-2020 y CSJ SL1063-2022). En cualquier caso, su contenido no respalda las afirmaciones del recurrente, pues de allí no es posible inferir que el empleador conoció el mal estado de salud del actor; mucho menos, la existencia de padecimientos que impedían u obstaculizaban el desenvolvimiento laboral en condiciones normales.

El examen no es concluyente en ese sentido, en la medida en que solo refiere «sobrepeso - alteración metabólica no controlada», y advierte que dichas circunstancias generan un «alto riesgo cardiovascular». Tales apreciaciones, bien pueden entenderse comunes a la generalidad de la población en condiciones similares y tan solo dan cuenta de una hipótesis, sujeta naturalmente al control o desbordamiento de los factores de riesgo.

De esta suerte, no es posible colegir que el juez plural se hubiera equivocado manifiestamente en su valoración, al no deducir de allí el escenario descrito por la censura de cara a su estado de salud. Y tal horizonte no cambia con la revisión del formato de solicitud y aprobación de ingreso del trabajador (fi. 149), suscrito el 12 de diciembre de 2014 por el coordinador del centro de control y remitido al área de gestión humana.

La anotación de «estricto seguimiento del P.P.», consignada en la casilla de observaciones, no ofrece elementos suficientes para discernir el sentido y alcance de esa expresión. Desde luego, ello descarta la idea de un error manifiesto del SCLAPT-10 V.00 16 II» Radicación n.° 88517 Tribunal al no concluir que se trató de una advertencia sobre el estado de salud del actor.

Otro tanto puede afirmarse del examen de egreso (fi. 23), en la medida en que lo que indica es que el demandante «requiere continuar manejo por EPS» y refiere «patología metabólica activa en seguimiento médico - gastritis - obesidad - patología cardiovascular en proceso diagnóstico por EPS». Este concepto médico se encuentra íntimamente ligado al propio relato del trabajador acerca de sus padecimientos, de acuerdo con el formato de «declaración del estado de salud» (fi. 19), diligenciado el 10 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad a la finalización del vínculo.

En este último, el demandante afirma que controla sus índices glicémicos con «galbusmet» y consume omeprazol y aspirinita. Sobre la gravedad de sus padecimientos, solo afirma que está acudiendo a especialistas y que los diagnósticos están «pendiente de examen» o «por establecer». Por ende, ningún escenario concreto puede deducirse de estos medios de convicción; menos aún, con la entidad suficiente para desvirtuar las inferencias del fallador de la alzada acerca de la inexistencia de una condición de discapacidad al momento de la terminación del vínculo.

La carta de terminación del contrato, por su parte, en nada altera el panorama descrito. De la anotación impuesta por el actor junto a su firma, lo único que se infiere es que se reservó la facultad de reclamar con posterioridad, pero nada más; es decir, de allí no se extrae manifestación alguna SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88517 acerca del estado de «debilidad manifiesta», traído a colación en sede extraordinaria como una circunstancia que habría sido ignorada por el Tribunal.

El documento de folio 30, corresponde a una incapacidad médica emitida el 6 de junio de 2006, por un lapso de 7 días, por razón de una «enfermedad general», para manejo ambulatorio y con diagnóstico de «diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación». Dicho documento hace parte de la historia clínica del actor, obrante de folios 24 a 59.

Esta, inicia con un registro de consulta del 3 de julio de 2015, en donde se consigna a título de antecedentes patológicos «diabetes mellitus 2 no insulinorrequirente (dx 2009) (,) enfermedad acidopéptica gastritis (,) enfermedad de reflujo gastroesofágico (,) neumopatía crónica exposicional 2da tabaco (,) obesidad», y alto riesgo cardiovascular.

En la revisión por sistemas, se dejó dicho que el paciente negó síntomas generales o específicos. En los siguientes controles, el 6 y 7 de noviembre, y el 14 de diciembre de 2015, y el 5 de enero de 2016, se mantiene diagnóstico similar, aunado a visión borrosa ocasional; se descartan nuevos síntomas. Del examen físico, se concluye un buen estado general, paciente alerta, hidratado y sin signos de dificultad respiratoria.

Vale la pena acotar que en la consulta de 14 de diciembre, el médico tratante registró que le informó «en lenguaje claro y comprensible situación, se hace énfasis en hábitos de vida saludable, realizar actividad flsica de manera regular, SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 88517 alimentación sana y balanceada, aseo personal y autocuidado, seguir recomendaciones del médico y consultar ante signos de alarma (..)».

También, aparece registro de controles médicos del 27 de junio y 23 de julio de 2016; es decir, después de la terminación del vínculo. Se destaca un diagnóstico similar y la referencia a «paciente que asiste a control de programa latir -riesgo cardiovascular, refiere sentirse bien y no refiere ningún síntoma cardiovascular en el momento».

De igual manera, el médico tratante descarta nuevos síntomas o patologías y deja la siguiente nota: Paciente quien asiste a cita de control, en el momento en aceptable estado en general, asintomático cardiovascular, no refiere equivalentes anginosos. No hospitalizaciones recientes. Se encuentra con DM controlada. Adecuada adherencia al manejo médico.

Se revisa laboratorios de control de abril de 2016, con adecuado soporte metabólico, hemoglobina glicosilada (sic) dentro de metas, función renal controlada, pendiente reporte de perfil lipídico. Paciente con disminución de sensibilidad en ambos MSIS, se envía a valoración con fisiatría. Además, refiere pérdida de empleo por alteraciones visuales, ya estuvo en valoración con oftalmología, pero del trabajo solicitan valoración con medicina laboral y trabajo social, para definir su estado laboral para lo cual se solicitan,.

(sic) SS control paraclínicos en 3 meses y basciloscopia senda, EKG control. Se continúa igual manejo farmacológico, no se realizan cambios, se dan recomendaciones y signos de alarma. Paciente refiere entender y aceptar plan. Cita PEP de cardiovascular y respiratorio en 3 meses. Continúa igual manejo médico instaurado. Del anterior recuento, aflora que para el periodo en que se desarrolló la relación laboral, el demandante era una persona expuesta a ciertas patologías y factores de riesgo, con apremiante necesidad de modificar hábitos de vida, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88517 asistir a controles médicos y a programas de prevención, así como de controlar índices de azúcar y gastritis a través de medicación. Empero, de allí no irrumpe evidente una condición de discapacidad, menos notoria para el empleador, que activara el propósito y vocación de la garantía de estabilidad reclamada y que hubiera sido desapercibida por el juez colegiado de instancia. En el mismo sentido, tal cuadro clínico no desvirtúa la inferencia del Tribunal, de que la única incapacidad que se presentó fue la del 3 de junio de 2015, por 7 días y como resultado de una hospitalización «por descompensación, en razón a la diabetes mellitus, no insulinodependiente, pero después de la mentada fecha no reporta más incapacidades que den lugar a determinar que el demandante se encontraba en una situación que le impedía realizar sus funciones», en términos del fallo gravado.

Si bien, denuncia la valoración equivocada del «interrogatorio absuelto por la convocada a juicio», el recurrente no pretende acreditar que el Tribunal desapercibió una confesión que lo beneficiaba y, por lo tanto, fuera susceptible de estudio en sede extraordinaria. Lo que persigue es que la jurisdicción asigne otra consecuencia a las respuestas suministradas por el representante legal de la empresa, que en su criterio fueron evasivas.

Desde luego, eso no es el propósito que debe acompañar a un cargo por violación indirecta de la ley, enfocado en los errores en la apreciación probatoria, ni se exhibe fundado desde ninguna óptica a esta altura del proceso. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88517 Si la censura consideraba que quien absolvió el interrogatorio en nombre del demandado, suministró respuestas evasivas, impertinentes o se negó a contestar, bien pudo solicitar al operador judicial que amonestara al interrogado y, en últimas, diera por ciertos «los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito», en los términos de los artículos 203 y 205 del Código General del Proceso.

El recurso extraordinario no es el medio, ni la oportunidad, para revivir esa etapa del proceso. Otro tanto puede afirmarse de la contestación de la demanda. La censura acude a esta pieza del proceso, no para demostrar una eventual confesión sobre los hechos del proceso, sino para solicitar su valoración en conjunto con «las demás pruebas», que no identifica; mucho menos, explica cómo debe llegarse a la conclusión de que «existió un nexo causal entre el despido del trabajador y su estado de salud», como lo sostiene.

Tampoco, tiene cabida la solicitud de que se acuda a la declaración del propio actor, para dar por cierto que tuvo al tanto a sus superiores inmediatos de todos sus padecimientos, exámenes y citas de control, así como de las demás aristas de la relación. Téngase en cuenta que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ 5L1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL1063-2022).

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88517 En vista de lo anterior, no se abre paso el estudio del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Esta conclusión se extracta de la constante y uniforme línea de pensamiento de esta Corporación, acerca de la imposibilidad de «acusar la ausencia o indebida valoración de un dictamen pericial en sede casacional, puesto que esta prueba, por sí sola, no permite estructurar un yerro fáctico al carecer de aptitud para ser valorada» (CSJ SL4462-2021, que reitera la CSJ SL1017- 2021).

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del demandado. Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO OLIVARES VILLAMIZAR contra la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. - ETIB S.A.S. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88517 Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO -I-- Y SCLAPT-10 V.00 23