SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1239-2021 Radicación n.° 76094 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS PEÑA SIDRAY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2015, en el proceso que el recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Carlos Peña Sidray demandó a la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declarara, preliminarmente, que existieron contratos de trabajo con el Banco de Occidente, Banco Cafetero (Bancafé – En Liquidación) y Municipio de Coveñas en los periodos comprendidos entre el 20 de mayo de 1974 al 4 de marzo de Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 2 1976, el 8 de marzo de 1976 al 3 de julio de 1995, entre el 1.º de noviembre de 2002 al 15 de abril de 2003, respectivamente.
Destacó que entre agosto de 1995 a julio de 1997 estuvo como independiente en el campo laboral. Conforme a lo anterior, también solicitó se declare que en su condición de afiliado al RPM administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones logró acumular una densidad de 1211,85 semanas cotizadas, equivalentes a 24 años de trabajo continuo y, por lo tanto, «es beneficiario del Régimen anterior, y como tal se le reconozca la Prestación Social – Pensión de Jubilación».
En consecuencia, pretendió que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): i) al reconocimiento de la «Pensión de Jubilación desde la fecha de cumplimiento de la edad de 55 años, esto es 18 de septiembre de 2009, por pertenecer al Régimen anterior»; ii) a cancelar las mesadas pensionales a partir del 18 de septiembre de 2009 en adelante, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iii) a cancelar las mesadas pensionales a partir del 18 de septiembre de 2009 en adelante, junto con la indexación de acuerdo a las tasas emitidas y certificadas por el DANE y, iv) al pago de las costas del proceso, las agencias en derecho y lo que se encuentre probado extra y ultra petita. -negrilla en el texto original-.
Como fundamento de sus pedimentos sostuvo que estuvo vinculado con las entidades públicas y privadas arriba Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 3 mencionadas mediante contratos de trabajo y durante los periodos reseñados; que el último cargo en la Alcaldía de Coveñas fue el de Jefe de Presupuesto y Jefe de División de Talento Humano, con una asignación mensual básica de$1.050.000,oo; que siempre estuvo vinculado al Sistema General de Pensiones -Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; que tal y como consta en el Registro Civil de Nacimiento aportado al plenario, nació el 18 de septiembre de 1954, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año de 2009; que es beneficiario del régimen anterior, lo cual le acredita solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación; que a través del Instituto de Seguros Sociales logró consolidar un «Total de 1211,85 semanas Cotizadas» equivalentes a 24 años de servicios; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.º 103695 de 27 de julio de 2010, resolvió negar la pensión de jubilación reclamada, aceptando sólo 1122 semanas de cotización, decisión que fuera confirmada mediante Resolución n.º 2292 de 21 de diciembre de 2011, desconociéndose un número de 89,54 semanas que fueron debidamente cotizadas y pagadas al ISS. -negrilla y subraya en el texto original- (f.os 1 a 15 del Cno Ppal.).
El Instituto demandado se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda y, en cuanto a los hechos, refirió respecto a los reseñados en los ordinales primero a séptimo no constarle y, por tanto, atenerse a lo que se acredite en la respectiva etapa probatoria, aceptó aquellos alusivos a la fecha de nacimiento del actor, su vinculación a dicha entidad para la cobertura del riesgo de pensional, los actos Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativos reseñados y mediante los cuales se resolvió negar y confirmar la solicitud formulada por el actor respecto de pensión de jubilación y, negó los restantes.
En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración de litis consorcio necesario por pasiva; y como de fondo; la de ausencia de los requisitos legales para acceder a pensión de Ley 33 de 1985, la imposibilidad jurídica para reconocer el derecho, la ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, la prescripción del art. 50 del Dcto. 758 de 1990, la imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y la que denominó innominada o genérica.
(f.os 72 a 79 del Cno Ppal.) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, resolvió: 1) DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1.985 a partir del 18 de septiembre de 2.009, en cuantía inicial de $1.144.342,55. 2) CONDENAR a la demandada a que le cancele al debandarte el retroactivo pensional que hasta la fecha ascienden a la suma de $76.292.165,73. 3) CONDENAR a la demandada a reconocer y pagarle al demandante dichas sumas debidamente indexadas a la fecha de su pago. 4) ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. 5) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
(…) Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al desatar la apelación interpuesta por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2015, resolvió: (f.º 126A - CD Tribunal, min 42:11 a min 43:08) MODIFICAR los numerales 1º y 2º de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio adelantado por CARLOS PEÑA SIDRAY contra COLPENSIONES la cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la Pensión de Jubilación con base en la Ley 71 de 1988, a partir del 18 de septiembre de 2014, en cuantía inicial equivalente a un salario mínimo, de conformidad a lo que se ha venido exponiendo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor el retroactivo de las mesadas adeudadas que equivalen al 30 de agosto del presente año, la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ciento Noventa y Seis Pesos ($8'481.196) suma que deberá pagarse debidamente indexada, y deberá seguirse pagando hasta que se cumpla lo aquí ordenado.
TERCERO: CONFIRMAR los numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la sentencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Para fundamentar su decisión, en lo que en estrictez interesa al recurso de casación formulado, el ad-quem luego de analizar el material probatorio aportado al plenario, básicamente las certificaciones emitidas por el Banco Cafetero, la Secretaría de Gobierno de Municipio de Coveñas y el reporte de semanas cotizadas por el actor en el ISS obrantes de f.os 35, 36, 40, 44, 49 y 50 del plenario, concluyó que en efecto el actor prestó sus servicios al sector público, Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 6 pero en lo que respecta al Banco Cafetero precisó que sólo podrían tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas en tal calidad -servidor público- hasta el 4 de julio de 1994 por cuanto a partir de aquella calenda los trabajadores de la citada entidad bancaria dejaron de ser trabajadores oficiales y pasaron al sector privado, sin que pueda ser tenido en cuenta el tiempo trascurrido entre el 5 de julio de 1994 y el 3 de julio de 1995.
En apoyo de tal aserto se sirvió de citar la sentencia CSJ SL 38858, 18 nov. 2009 emitida por esta Sala de la cual destacó lo siguiente: (f.º 126A - CD Tribunal, min 30:53 a min 32:00) […] (abro comillas) “Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985.” (cierro comillas) Precisado lo anterior, consideró el juez plural que a pesar de no haber salido avante la pretensión del actor con fundamento en la norma determinada en el libelo demandatorio, decisión que consideró debería ser respaldada, estimó que por ser el actor beneficiario del Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 7 régimen de transición, a efecto de resolver la alzada se acogería el criterio establecido por esta Sala en sentencia CSJ SL 42578, 13 mar. 2012, de la cual destacó, como pertinente, lo siguiente: (f.º 126A - CD Tribunal, min 32:29 a min 32:59) […] (abro comillas) “en virtud del principio de derecho procesal iuris novit curia el juzgador quien es el que conoce el derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia, aunque no haya sido la invocada por las partes.
Esto es, en el sub lite no se afecta la consonancia cuando el juez aplica el precepto legal que gobierna el pleito a pesar de que no hubiera sido el citado por el recurrente en la apelación, pues ello no implicaría modificación en las materias objeto del recurso.” (cierro comillas) Con fundamento en el principio de que dio cuenta la jurisprudencia reseñada, procedió el ad quem al análisis de la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, pero ya bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, considerando que sus previsiones se encontraban satisfechas por el actor al haber acreditado que cotizó durante toda su vida laboral 21 años, ocho meses y 21 días (f.º 122), por lo que concluyó que encontrándose «acreditado más de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el seguro social y haber cumplido 60 en el año 2014 le corresponde la aplicación de dicha norma a partir del cumplimiento de la edad» Seguidamente procedió el Tribunal a definir el valor de la mesada pensional a reconocer al actor, concluyendo que aplicada la tasa de reemplazo del 75% al correspondiente IBL, la mesada del actor debía ajustarse al salario mínimo legal vigente, sujeto al número de mesadas establecido en el Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 8 Acto legislativo 01 de 2005 por haber sido causada la pensión a partir del 18 de septiembre de 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su formulación, el recurrente requiere que la Corte proceda de la siguiente manera:
PRIMERO: SOLICITO Respetuosamente a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que se MODIFIQUE la Sentencia del AD-QUEM y se tenga en cuenta lo proferido por el A-QUO, en la circunstancia de la Ley 33 de 1985, aplicable a mi Poderdante Señor CARLOS PEÑAS SIDRAY.
SEGUNDO: SOLICITO Respetuosamente a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que ORDENE el Reconocimiento, Liquidación y Pago de las Mesadas Pensionales de Jubilación que se le adeuda a mi Poderdante Señor CARLOS PEÑAS SIDRAY a partir de septiembre 18 de 2009 y todo aquello que se siga generando en el tiempo hasta que se cumpla el Pago de toda la obligación.
TERCERO: SOLICITO Respetuosamente a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se ORDENE el Reconocimiento Liquidación y Pago de las Mesadas Pensionales de Jubilación Adicionales que se adeuda a mi Poderdante Señor CARLOS PEÑAS SIDRAY a partir de septiembre 18 de 2009 y todo aquello que se siga generando en el tiempo hasta que se cumpla el Pago de toda la Obligación.
CUARTO: Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 9 SOLICITO Respetuosamente a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se ORDENE el Reconocimiento, Liquidación y Pago de los Intereses Moratorios, o en Subsidio su Indexación, Sin formular causal alguna ni señalar el [o los] submotivo[s] de trasgresión que pudiesen ser adjudicados a disposiciones normativas en particular, la censura de manera innominada desarrolla su pretendida «acusación» dentro de un acápite denominado «HECHOS» lo cual fue objeto de réplica y que se procede a resolver.
VI. CARGO (inferido e innominado) La censura luego de reproducir íntegramente los hechos que fueron esgrimidos desde la demanda genitora del presente proceso, incorporó unos nuevos -hechos- que pueden inferirse como base de su acusación, ellos fueron los siguientes:
DECIMO PRIMERO: El Tribunal Superior Distrito de Barranquilla, (…), DESCONOCE el Estado de Trabajador Oficial de mi Poderdante Señor CARLOS PEÑAS SIDRAY, quien como en el Numeral SEGUNDO (2º) y CUARTO (4º) de la presente se demuestra la Condición de Oficial de haber Laborado con el BANCO CAFETERO (Hoy BANCAFE) y la ALCALDIA MUNICIPAL DE COVEÑAS (Sucre) por espacio de 20,06 (20,06 x 51,43 s.c.= 1.031,74 S.C.) años de servicios, equivalentes a 1.031,74 Semanas Cotizadas como Trabajador Oficial.
DECIMO SEGUNDO: Estos Tiempos Oficiales le fue allegados oportunamente mediante los Certificados CLEP a la Entidad I.S.S., hoy COLPENSIONES, para el Reconocimiento de la Pensión con base a la Ley 33 de 1985, tiempos este (sic) que fueron desconocidos por los mencionados Entes y por la Magistrada del Honorable Tribunal Superior para Reconocer la Prestación Económica Legal - Pensión de Jubilación Vitalicia, reconociéndole erróneamente con base a Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 10 la Ley 71 de 1988, sopórtese estos que anexo a los medios de Pruebas y que demuestra la calidad de Trabajador Oficial, DECIMO TERCERO: El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA LABORAL, (…) en su Fallo de Sentencia de Segunda Instancia opta por tomar esta decisión del Numeral DECIMO, Fallo que lesiona los Derechos adquiridos por mi Poderdante Señor CARLOS PEÑAS SIDRAY porque esta (sic) demostrado en las Escrituras Públicas Nº 585 de Marzo 05 de 1954, de la Notaria Quinta (5ª) de Bogotá D.C., Nº 6169 del 18 de Noviembre de 1994, de Notaria 31 de Santa Fe de Bogotá y Nº 3497 del 28 de Octubre de 1999, de Notaria 31 de Santa Fe de Bogotá D.C., que la Calidad de Trabajador Oficial de mi Poderdante NO desapareció, situación que desconoció la Sra. Magistrada del Honorable Tribunal, por lo cual se ajusta a las Normas que establecen que el BANCO CAFETERO (Hoy BANCAFE) es Oficial hasta última fecha que laboró, esto es el 04 de Julio de 1995, es más, todavía lo es.
Para la demostración del «cargo inferido» se vale el recurrente, en la formulación de otros hechos subsiguientes, de precisar, en sus puntuales términos, los siguientes argumentos: i) que al modificar el Tribunal la condición del demandante de trabajador del sector oficial, reconocido por el a-quo, por la calidad de trabajador del sector privado, disponiendo así que recibiera su pensión de jubilación a la luz de la Ley 71 de 1988, le restó la posibilidad de serle aplicada, por favorabilidad, la Ley 33 de 1985; ii) que con las escrituras públicas mencionadas y anexadas al presente recurso se demuestra la orden impartida al Ente Público «BANCO CAFETERO» para simplificar su razón social por «BANCAFE», con la que se reconoce la continuidad de la calidad de trabajadores oficiales asumidos en sustitución y, iii) que con las escrituras públicas mencionadas y los certificados expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, documentos anexados al presente recurso, se Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 11 demuestra que la Entidad Banco Cafetero -Hoy BANCAFE- pasó a ser una Entidad Industrial y Comercial del Estado, es decir, «unos Trabajadores tenían la Calidad de Trabajadores Públicos, como los Administrativos, Directores y otros y los demás funcionarios la Calidad de Trabajadores Oficiales» señalando que el demandante se encontraba regido por un Contrato de Trabajo, mientras los primeros eran de Libre Nombramiento y Remoción. VII.
LA RÉPLICA En desarrollo de su oposición, la replicante, precisa «que la demanda de casación presentada por la recurrente carece de las exigencias mínimas que debe ostentar una demanda de este tipo, razón por la que no cuenta con vocación alguna de prosperidad». Así, al referirse al «ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN», señaló que la demanda de casación no presenta, tal y como es exigido, un acápite particular en donde se plantee este punto, y si se entendiera ello surtido con lo solicitado en el escrito, «debe advertirse que en sede del presente recurso extraordinario la sentencia de segundo grado únicamente puede ser casada totalmente o parcialmente, más no como lo plantea la censura modificada», por lo que también colige «que no es concreta la impugnante en determinar cómo debe actuar la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, es decir, no se puntualiza sí la sentencia de primer grado debe ser confirmada, modificada o revocada».
De otro lado, al desarrollar la opositora lo que denominó «OPOSICIÓN AL UNICO CARGO», afirmó que el cargo adolece Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 12 de múltiples equivocaciones de orden técnico las cuales hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, precisando que le resultaba «pertinente resaltar que no existe un cargo como tal, tampoco se puede colegir si el querer de la demandante en casación es orientarlo por la vía directa o la indirecta» y que tampoco cuenta el recurso «con proposición jurídica alguna, lo que significa que se omitió identificar qué normas del orden nacional y de carácter sustancial, fueron las presuntamente vulneradas por el colegiado», señalamientos que le permitieron concluir lo siguiente: […] De conformidad con lo consagrado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que para el planteamiento de un acertado cargo en el recurso extraordinario de casación en materia laboral, es indispensable la formulación de una correcta proposición jurídica, esta es, la indicación por parte de la recurrente de los preceptos sustanciales que estime fueron infringidos por el fallador de segundo grado, ya que en caso de no hacerse, como ocurre en este evento, la Corte Suprema de Justicia, no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda, pues no tiene funciones oficiosas.
VIII. CONSIDERACIONES Toda razón asiste a la réplica en los múltiples defectos de técnica que atribuye a la «demanda de casación», concepto que se destaca por ser, tal vez, no merecedor de ser así calificado el escrito presentado con dicha finalidad por la parte recurrente. La Constitución Política de 1991, define a Colombia como un «Estado social de derecho», debiéndose connotar que en este modelo de estado, los derechos de los asociados están Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 13 previamente definidos y regulados, y las sentencias judiciales cuentan con la doble presunción de legalidad y acierto, por tanto, nuestro ordenamiento legal prevé como mecanismo de control el recurso extraordinario de casación a efecto de que los usuarios de la administración de justicia logren la certeza de que aquellas providencias se ajustan a los parámetros normativos que regulan el asunto en discusión. Así, en el ejercicio de la función consignada en el artículo 235 de la Constitución Política, la Corte puede confrontar la sentencia acusada de ser violatoria de la ley, con aquella, siempre y cuando el recurrente acoja las directrices que rigen el trámite casacional, pues son ellas su debido proceso, las reglas con las que las partes y el aparato jurisdiccional están llamadas a verificar el acoplamiento de la decisión judicial al imperativo legal; por tanto, su desatención imposibilita un pronunciamiento de fondo, criterio que en múltiples oportunidades ha sido sostenido por esta la Sala, valga citar la sentencia CSJ SL1341-2018 donde al reiterar la CSJ SL8988-2017, se enseñó lo siguiente: […] De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 14 que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Ahora, sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, esta Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, siendo preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación. No sobra recordar que los mínimos requisitos de formalidad, previstos por la ley y la jurisprudencia, configuran el debido proceso a seguir; de tal suerte que, al desconocerlos, el recurrente se ve abocado a la pérdida del recurso.
Lo anterior viene de decirse, por cuanto en el presente caso el recurrente desconoce las reglas de técnica que impregnan la casación, en tanto se advierten las siguientes deficiencias: 1. Alcance de la impugnación - atribución que tiene la Corte como Tribunal de Casación. Al ser el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario el mismo se desenvuelve en dos fases bien definidas, a saber: i) realizar el control de legalidad de las providencias judiciales que ponen fin a las instancias, a Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 15 efecto de establecer si el operador jurídico incurrió en alguna violación conforme a las causales o motivos establecidos por la ley -art. 87 del CPTSS mod. art. 60 del Dcto 528 de 1964- y, ii) verificada la ocurrencia de los yerros endilgados, decidir si se comporta el casar las sentencias impugnadas, es decir, si se amerita declarar la invalidez o la anulación de estas, procediendo la Corte, luego de anulada una decisión, establecerse como tribunal de instancia, reemplazando al tribunal encartado, para en lugar de este, decidir sobre los puntos de la litis o aquellos comprendidos en el recurso extraordinario.
Por lo anterior, la segunda fase señalada no podría producirse cuando el recurrente no señala, por lo menos, adecuadamente, el alcance de la impugnación - núm. 4º art. 90 del CPTSS, el cual tal y como lo ha asentado constantemente la jurisprudencia de la Corte es el marco pretensional propio y, por ende, del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, donde se debe plantear el quiebre total o parcial de la sentencia atacada para que, en sede de instancia, la Corte proceda a resolver lo pertinente, bien revocando, confirmando o, allí sí, modificando, pero, la sentencia, de primer grado.
En el presente caso, el recurrente no sólo omite reseñar un acápite particular que fuese contentivo del «alcance de la impugnación», sino, que al establecer una especie de petitum de su sui-generis demanda, hace referencia exclusiva a que la decisión del Tribunal sea «modificada» por la Sala de Casación, desconociendo las atribuciones dadas a la Corte, Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 16 exclusivamente, para casar o no casar la decisión enjuiciada y, que luego, en el evento de casar o anular, la Sala pasa a ocupar el sitio del tribunal siendo necesario que se le indique qué hacer con la providencia de primer grado. por lo anterior deviene desafortunada, por no decir, nada ortodoxa, la pretensión del recurrente cuando en la formulación de su recurso desconoce que, casada la sentencia del tribunal, esta desaparece del mundo jurídico lo que hace inviable que luego se modifique, amén de que la modificación puede predicarse del fallo del primer grado, pero no del adoptado por el que puede, entre otras, modificar aquél. 2.
Causales o motivos del recurso, Modalidad del ataque y Proposición jurídica. El recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas, llamadas «causales», por los jueces colegiados: i) mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, ii) a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. (CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345). A su vez, el quebranto de la ley sustancial (causal 1ª), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta. En la vía directa, el fallador vulnera la ley al incurrir en tres posibilidades: i) La inaplica por ignorancia o rebeldía -infracción directa-, ii) la interpreta erróneamente - interpretación errónea- o, iii) la utiliza indebidamente -aplicación indebida-, la doctrina y la jurisprudencia han precisado los Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 17 alcances de cada una de dichas expresiones.
Entre tanto, la vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; el error de hecho debe ser manifiesto y debe provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; y el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, por no ser posible su demostración por otro medio y cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, siendo indispensable hacerlo.
Por demás, es clara la norma -lit a) del art. 5º del art 90 del del CPTSS- al señalar que la demanda de casación deberá contener, entre otros, «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». En el presente caso el recurrente no sólo comete la impropiedad, como ya se indicó en líneas precedentes, de no señalar la causal o motivo de violación, aparentemente, perpetrada por el ad quem, sino, también de no señalar, en los términos de la norma arriba trascrita, los preceptos legales trasgredidos -proposición Jurídica- y los submotivos de violación de las mismos -concepto de infracción-, pretermitiéndose así, un requerimiento esencial para Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 18 considerarse válidamente formulada la demanda de casación. Véase como, de aceptarse que el recurrente formula un conflicto de selección de la norma adecuada para la solución del caso -vía jurídica- seguidamente el mismo se introduce en una argumentación contradictoria y enrevesada cuando compele e invita a la Corte a introducirse en un análisis probatorio -vía de los hechos-, incluso de nuevos medios de prueba incorporados anexos al recurso de casación, proceder a todas luces improcedente e inconducente.
Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar y reiterar lo que en múltiples ocasiones se ha dicho sobre el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 19 instancias. No puede pasarse por alto, siendo pedagógicamente necesario, la oportunidad para criticar que el escrito con el cual se desarrolla el recurso presentado ante esta sede, simula ser un modelo de demanda pero con el que se da inicio a un conflicto laboral ante los jueces de instancia o, también, una especie de recurso de apelación para promover la alzada de una sentencia de primer grado ante su superior, pero lejos está de acercarse a ser una demanda de casación que permita a esta Sala ocuparse de su auscultación y análisis de fondo.
Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de desestimarse el referido medio de impugnación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubiera oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por CARLOS PEÑA SIDRAY, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 76094 SCLAJPT-10 V.00 21 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO