República de Colombia Cede Suprema de Mariela Sala le Casino Laboral Sala le Deseseeeellile IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1239-2020 Radicación n.° 67637 Acta 15 Estudiado, dis Bogotá, D.C., seis (6)rd La Sala decide el CALSA DE COLOMBIA o en sala virtual ayo de dos mil veinte (2020). asación interpuesto por la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongelhón del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 19 de diciembre de 2013, en el proceso que en contra de la recurrente instauró LUZ ADRIANA CUiglikábbaLVitt Cal Olahlitirk propio y, en representaci VALVERDE y de sus menores hijas A. C, y V., CAJIAO CUELLAR.
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 29 y vto, del cuaderno de la Corte., SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67637 I.
ANTECEDENTES Luz Adriana Cuellar Chávez en nombre propio y, en representación de su cónyuge Diego Fernando Cajiao Valverde y de sus menores hijas A. C. y V., Cajiao Cuellar demandaron a Calsa de Colombia S.A. con el fin de que se declarara: que entre Diego Fernando Cajiao Valverde y la demandada existió un contrato de trabajo que finalizó por justa causa y que, su empleador es responsable de todos los perjuicios morales y materiales sufridos por el trabajador como consecuencia del accj entde trabajo ocurrido el 8 de octubre de 2004.
Como consecuenc Colombia S.A. a pagarl de perjuicios, materiales, mor e condene a Calsa de nación total y ordinaria s y fisiológicos, debidamente indexada a la fecha de pago de la obligación y, las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que: Diego Fernando ei) hl. c Cajiao Valverde inicio su e a lo a or ¿ce la compañía Fleischman 1 OCA 'Me 1993, en el cargo de ayudante de fermentación, sociedad que a partir de transacciones comerciales y de reformas societarias, cambió su nombre a la de Calsa de Colombia S.A..
El último salario devengado por el trabajador fue de $1.064.789. Afirmó que el contrato de trabajo a término indefinido entre Cajiao Valverde y la sociedad accionada, se dio por terminado el 18 de noviembre de 2005 por justa causa proveniente del reconocimiento de la pensión de invalidez por SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 67637 parte de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. - Suratep, con ocasión del accidente de trabajo que sufriera, previa autorización concedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
Indicaron que el 8 de octubre de 2004, Diego Fernando Cajiao Valverde sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en labores de limpieza de la prensa n.°4, cayó por el «hueco de la tolva», a una altura de 4.10 metros, el que le produjo una pérdida de c ac ad laboral del 83.15% con ocasión de la Administradora de Rie Vida - Suratep S.A. le partir de aquella calend añía Suramericana nales y de Seguros de pensión de invalidez a Las secuelas que le dejó él accidente de trabajo a Cajiao Valverde son de tipo neuropsicológico por trauma craneoencefálico severo, hemiparesia izquierda, dificultad Reptábliva de ml para comunicarse y esp azarse para'lb cuSí necesita ayuda de un tercer conciencia. Informó que contrajo matrimonio con Diego Fernando Cajiao Valverde el 5 de octubre de 1995, con quien procreó a las menores A. C. y V. Cajiao Cuellar, y se han visto afectadas con el accidente ocurrido a su esposo y padre.
El juzgado a cargo, en proveído de 29 de noviembre de 2010 (f: 1194-1202 cuaderno n.° 4) dio por no contestada la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67637 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (f.°1237- 1253 cuaderno n.° 4). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, en providencia calendada 22 de marzo de 2013 (f.° 1518- 1539 cuaderno n.° 5), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada CALSA S.A., domiciliada en Palmira, pagarle (sic) a la demandante señora LUZ ADRIANA CUELLAR CHA VEZ, majçjpj,ple çgd, vecina de este municipio, y a sus menores hijas repj4 4S1apor ella, AlVGIE CAROLINA CAJIAO CUELLARfl VEWfI4IffsflS4JL4O CUELLAR, como también al señor »IEáó RNAÑDOÇAJ7AO VALVERDE, las siguientes sumas y p nue se detallan: A FAVOR DEL SEÑO a) $144.985,872.00 b) $232.401.596.00 p c) $58.950.000.00 por perju d) $58.950.000.00 por perju os fisiológicos e) $58.950.000.00 por perjuicios morales subjetivados Total...$554.237.468.00 NDO CAJIAO VALVERDE e pasado e futuro s morales A FAVOR DE LUZ ADRIANA CUELLAR CHAVEZ $58. 950.00R i tisenGt141)1111 $58.950.000.00 por perjuicios morales A FAVOR DE VALENTINA CAJIAO CUELLAR $58.950.000.00 por perjuicios morales SEGUNDO. COSTAS.
A cargo del demandado. Tásense (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67637 Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 19 de diciembre de 2013 (f.° 1586-1598 cuaderno n.° 5), al que se le dio lectura por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 14 de marzo de 2014 (f.° 1605 cuaderno n.° 5), en el que confirmó la decisión proferida por el a quo, sin costas para las partes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problemas a resolver: i) Si dentro de la actuación de primera instancia se incurrió en nulidad por vulneración de 1 derechos constitucionales fundamentales al de sa y contradicción de la empresa acciona un eximente de responsabilidad por exi lusiva del trabajador y, iii) Si el a quo aplico nte las fórmulas para establecer las indemnizaciones correspondiéntes.
Para dar respuesta al primero de los interrogantes, indicó que la nulidad invocada por la parte demandada no e &le Col n tema ia vocación rosperi a, pues no os efectos de que no se tenga a en que las pruebas aportadas con dicho escrito no sean tenidas en cuenta, tal y como acertadamente lo hizo el operador judicial de instancia, siendo oportuno recalcar que tal actuar no se pueda considerar como una afrenta a los derechos constitucionales de la accionada».
En cuanto al eximente de responsabilidad por culpa exclusiva del trabajador, alegada en su favor por la convocada a juicio, refirió que del análisis de la prueba SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67637 documental y testimonial recaudada en la instancia se podía establecer que las medidas de seguridad adoptadas por el empleador al momento de levantar o extraer la tolva (cadena de seguridad con aviso que advierte la existencia de obstáculos en el piso y, tapa metálica que recubre el hueco de la tolva y que se coloca una vez esta es extraída), eran insuficientes pues, es retirada la tolva, piso se encontrab repba utilizados en las pre aditamento, queda e libre de 4.10 metros comprendido entre el 1 i las paredes del hueco' pocos segundos que lo sin los aparejos de segu requeridos para este tipo de trabajos, de donde deviene la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo que terminó con el traumatismo severo sufrido por el colaborador, la cual no se podía evitar aun con los II años de experiencia que tenía el trabajador desempeñando esa función en las con ciones1 da inseguri d industrial que le proveía la sociedad c lá Will 3 [ ] aunque se había adoptado un mecanismo de seguridad, este era efectivo, excepto cuando se estaba limpiando las paredes del hueco donde está ubicada la tolva, momento exacto en donde se logra demostrar que la empleadora no cumplió con las medidas de seguridad industrial co tes, pues en el instante en que su cúspide, pues no solo el productos de limpieza además al retirar el eco que genera una caída e implica que en el lapso pasando por la limpieza de de la tapa metálica no son s están laborando en alturas, Y para dar solución al último de los problemas, encontró que la condena impuesta por el fallador de primer grado por concepto de perjuicios materiales y morales se atemperaba a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por lo que ningún error se advertía en su imposición. SCIAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 67637 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo. Con tal propósito primera de casación, q estudian. s cargos, por la causal cados y, enseguida, se VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por vía indirecta en la Rpp (1.1) I i CR 1 y rula:ya modalidad de ap acion in e ida e os r iculos 228, 229 y 230 de la C ecreto 1295 de 1994; 2341 del CC; 60, 61 y ss. del CPTSS medio)» y 177, 187 y «concordantes» del CPC. Como errores evidentes de hecho enlista: 1. Dar por demostrado, sin estallo, que el accidente del señor DIEGO FERNANDO CAJIAO VALVERDE tuvo como causa «"un resbalón"». 2.
No dar por demostrado, estándolo, que antes del accidente se habían adoptado medidas de prevención y aviso sobre el hecho de quitarse la tapa de la tolva. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 67637 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIEGO FERNANDO CAJIAO VALVERDE era conocedor de las labores de limpieza que se ejecutaban los días miércoles y viernes de cada semana. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIEGO FERNANDO CAMA() VALVERDE el día de ocurrencia del accidente era supervisor de las labores de limpieza. 5. No dar por demostrado, estándolo, que sus compañeros de labores en la limpieza le dieron aviso sobre el hecho de haberse «"quitado"» la tapa de la tolva. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIEGO FERNANDO CAJIAO VALVERDE se encontraba en sitio diferente al que había escogido para sus labores por ser supervisor de las mismas. 7.
No dar por demostrado, estándolo, la experticia que tenía el señor DIEGO FERNANDO CAJIAO VALVERDE en el cargo, considerando no solo los 11 arios de servicio en la empresa, de los cuales 9 los ejecutó en el mismo cargo, en la misma área y en las mismas activi s, el número de veces que había realizado la activ. 8. No dar por d o que el señor DIEGO FERNANDO CAM - rat.experto conocedor de las labores que se cum adelantaban actividades de limpieza al punto tructor de quienes ese día era sus (sic) acomp, 9.
No dar por dem dolo, que el señor DIEGO FERNANDO CAJIAO era integrante del sindicato de trabajadores de la empr y de la entidad COPASO creada legalmente dentro de la misma. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el señor DIEGO FERNANDO CAJIAO VALVERDE era conocedor de los eventuales peligros concurrentes en las labores de limpieza. el sitio donde se NANDO CAJIAO s productos de 11.
Dar por, demottiacloA sirk talo,ps a encontral ieit) a 1/44ak-,É) e. VAL limp 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor desarrollada por el señor DIEGO FERNANDO CAJIAO VALVERDE era de aquellas que la ley considera como «"trabajos en altura"» por ausencia total de los requisitos asignados para tal definición. Como pruebas no apreciadas denuncia las allegadas con la contestación de la demanda y, como mal apreciadas las declaraciones de los testigos Ángel Miguel Díaz Donneys y Gustavo Adolfo Morales Collazos y, la investigación adelantada por la ARL.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 67637 Señala en la demostración del cargo que los testimonios referidos fueron «cercenados arbitrariamente en su contenido» por el Tribunal, además de no haber sido valoradas de manera conjunta las versiones de los deponentes, 1 ] para efectos de calificar la prueba documental, particularmente la investigación del Ministerio y de la ARL.
Aunque en sede de casación no es viable por sí sola acusación respecto de la valoración de ¡aprueba testimonial, dicho ataque es procedente cuando tales elementos probatorios permiten el análisis y estudio de otras pruebas, como lo es la documental en este caso. Resalta que la conclu errada y que no se fu obrantes en el expedient una situación diferente, del empleador. la que arribó el ad quem es alidad de las pruebas ubiera llevado a advertir no se demostró la culpa Alega que el colegiado de instancia en su afán de justificar su decisión, se atreve a manifestar que no es necesario probar la culpa, que basta con demostrar el 421:113111:4 accidente de tra jo y e, con io que incurre en una contradiccióP grAeh,n452/4165.111Plekla tendría que justificar y afirmar que no es necesario probar la culpa si en la misma decisión afirma que sí existe tal culpa?».
Agrega que el deber de indemnizar que tiene el empleador cuando incumple su obligación contractual de evitarle daños al trabajador por razón o con ocasión de su labor, exige como presupuesto la comprobación de su culpa, la que no puede presumirse en razón a la actividad que se desarrolle, misma que no puede derivarse del SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 67637 comportamiento del trabajador que padece el accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
A continuación, se remite a la investigación adelantada por la ARL para indicar que «no fue afortunada» pues las conclusiones allí establecidas fueron tomadas días después de ocurrido el accidente, «razón apenas obvia para que no pueda tenerse en cuenta» y que, «Lamentablemente la investigación adelantada por el Ministerio de Trabajo no se valoró en su real dimensión y realmente resulta incomprensible que dicha e tid no encontró infracciones a la ley o el reglamento» Finaliza serialand sentencia nada se dijo respecto a que el t rtenecía al sindicato, organización que no realizó r amo alguno a la empresa en relación con que el sitio de trabajo fuera inseguro, así como tampoco se analizó que el demandante llevaba 11 arios de labores al servicio de la demandada por lo ique «Debo decir y concluir de esElektY bou a (I 8 1SALIZADOS los hechos y cir aMIPIAlpa exclusiva de la víctima" », menos las pruebas y ello configura hecho para quebrar el fallo tal como lo expuse».
VII. RÉPLICA Refiere que el cargo adolece de técnica pues a partir del ataque de una prueba no calificada pretende llegar al estudio de una de tal connotación, olvidando que en casación laboral la técnica es justamente la contraria, es decir, que a partir SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 67637 de una prueba calificada se puede llegar al estudio de la testimonial.
Agregan que la recurrente se limitó a hacer sus propias consideraciones, pero nada dijo en cuanto a los errores en los que incurrió el ad quem en su valoración, pasando por alto su deber de demostrar el error manifiesto, pero que, de hacerse caso omiso a la técnica, en ningún yerro incurrió el fallador quien a partir de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al juicio, encontró acreditado que las medidas e ridad implementadas por el empleador, fueron ende, demostrada su responsabilidad.
VIII C IONES Debe empezar la Sala por indicar, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social, que impone, a quien acude eriáll uJica qeplIt le2W.lielnanda en forma sucinta, sin opias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron SCLA/PT-10 V.00 I I Radicación n.° 67637 apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Aunado a lo anterior, como lo resalta la réplica, la recurrente parte de una premisa equivocada en la casación del trabajo, en cuanto sostiene que a partir del estudio de la prueba testimonial se puede arribar a la allegada con carácter documental señalado de antaño esta Corte, los testi ci son prueba calificada autónoma para susten de casación, sino que dependen de la prospe dtn medio que tenga tal condición (documentos, confe1ón e inspección judicial), de manera que la inconformidad con la valoración que de aquellos hizo el Tribunal, tan solo sería posible si el censor /lograra acreditar los erros endilgados al „juzgador con los lepa 1111 dletzly963 medios de prueua i ica s p a in SL4030-2019).
Corte rema de Justicia De otra parte, finca su inconformidad la censura en la aplicación de la carga probatoria que hace el Tribunal para la acreditación del accidente de trabajo, aspecto de estirpe jurídico y, por lo tanto, la vía que debió escoger es la directa, pues en tratándose de tal asunto, no era el sendero fáctico al que debió acudir la recurrente.
Al respecto, esta Corporación en sentencia con radicación CSJ SL4438-2019 en la que rememoró la CSJ SL2186 - 2018, señaló: SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 67637 La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo ario, radicación 13873, en la que se razonó: "en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del "onus probando" está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.).
Ahora bien, denuncia la censura como prueba mal apreciada, la investig 1 accidente de trabajo hiciera la ARL, de la que, citestiona,,, que las conclusiones «sean mediatas o inmed !nadas días después de ocurrido el accidente, r4 qjjniJjfrbvia para que no pueda tenerse en cuenta». En relación con la prueba acusada, sostuvo el Tribunal: Sea lo Prime 7t que el estudio del accidente e ti. b o o investigacion 'e minio _no es una función inusual nales, toda vez que cada que ocurre uno, es menester de la administradora determinar si el mismo es de origen profesional o común para establecer qué entidad es la llamada a reconocer las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social; así las cosas para esta Sala de Decisión lo informado en el reporte goza de plena credibilidad, habida cuenta de las calidades de la entidad de donde emana.
En punto al planteamiento de la sociedad recurrente, ha de decirse que efectivamente la investigación adelantada por Suratep ARL se realizó con posterioridad al siniestro que afectó la capacidad laboral de Diego Fernando Cajiao SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67637 Valverde porque justamente como en ella se anota, corresponde a la averiguación de las causas que propiciaron el accidente de trabajo, por lo que, por simple lógica no podía haberse adelantado con antelación a aquel.
De otra parte, la citada investigación se llevó a cabo el 12 de octubre de 2004 (f.° 1122-1144 cuaderno n.° 4), esto es, apenas pocos días de ocurrido el suceso -8 de octubre de 2004- y en la que se consignan como causas inmediatas, la «falta de control en la fuente, hueco en el piso al sacar la tolva» y, «Tarea no identificada • o e alto riesgo por caída de altura», así como c seño inapropiado de puesto de trabajo * „una labor segura» y «Ausencia de estándar para realizar la tarea en forma segura»: pieza pn que si bien, se apoyó el juzgador, no fue la única que valoró para formar su convicción y en la que en ninguna distorsión incurrió cuando la observó, pasando por alto el recurrente su obligación en casación de controvertir todas y cada una de las pruebas Vsá de C dombia tenidas en cuenta plib por e quem •ara so ortar su decisión, aspecto que, n el cargo.
Por lo anterior, el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia, por la vía directa y «por falta de aplicación» de los artículos 29, 228, 229 y 230 CN, aplicación indebida de la Ley 270 de 1996, artículo 216 del CST y, 140, 177y 187 del CPC. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.0 n.° 67637 Advierte que se equivoca el Tribunal al no resolver el ataque planteado en el recurso de apelación, relacionado con el hecho de no haber tenido en cuenta dentro del juicio, la contestación de la demanda que Calsa de Colombia S.A. radicara meses antes de que se corriera el término de traslado para ello, omisión con la que considera se vulnera el artículo 29 constitucional pues «era la única actuación de la demandada y que constituía la única herramienta de defensa de la misma», por lo que nulidad en los términos del por remisión sin que Tribunal como quiera qu revisar el proceso». «El hecho así planteado genera rtz o 140 del C.P. (sic) aplicable legal la decisión del cía le resulta plena para Añadió que, se encuen a acreditada la vinculación laboral de Diego Fernando Cajiao Valverde, la ocurrencia del accidente y las consecuencias que se derivaron del mismo, pero que no está probado por ningún medio, que el siniestro Rhubiere sido cau o por bu p com ro a a del empleador, W11)11C1 olnpha incumpliendPqmignri &J'AMO 4on la carga procesal de demostrar lo que afirmó en el libelo gestor.
Sostiene que: La violación en que incurre el Tribunal es relevante puesto que conlleva a que se desconoce sin argumentos válidos lo que afirmaron de forma vehemente los testigos (en concordancia con la prueba documental) y en el sentido de que la tolva había sido retirada de donde no resulta conveniente deducir que el uso de protectores auditivos no le permitieron escuchar esta advertencia. Es por ende que el suscrito no puede estar de acuerdo, no solamente por el criterio personal sino por la exigencia legal de que SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 67637 la culpa debe probarse y que esta prueba no deviene de una presunción legal como equivocadamente lo hace el Ad quem pues en este caso es necesario advertir que el señor DIEGO FERNANDO CAJIA0 se ubicó dentro de la expresión «"imprevisión de lo previsible»» y como es apenas obvio esta negligencia no puede provocar agravio a la sociedad empleadora porque en este caso deberá advertir también que al patrono se le convierte en un imposible fisico advertir de la negligencia de su empleado pues concurre desidia manifestar al no poderse alegar ignorancia o impericia, pues debo recordar nuevamente que este empleado llevaba más de 11 años desempeñando las mismas actividades, era instructor de las mismas y jamás se adujo objetivamente alguna inconformidad sobre la concurrente peligrosidad en el sitio donde se encontraban laborando los empleados que desarrollaban actividades de aseo el día que ocurrió el accidente.
X. RÉPLICA Señalan los deman$d en casación que se equivoca de vía de ataque la s rrente pues hace una relación de hechos, acu de desconocimiento de lo afirmado por los testi cordancia con la prueba documental, aspectos que debieron cuestionarse por la vía indirecta, amén de acusar la sentencia de afectación de normas sustanciales que no fueron incluidas en la proposición ju yik Rade,ablgimbei todo caso, se asemeja ma Onlestiecdusticia XI.
CONSIDERACIONES El ataque contra la sentencia del Tribunal se dirige por la vía directa; no obstante, olvida la censura, como lo resaltan los opositores, que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por esa senda supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 67637 conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.
Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, seri f. A no dudarlo, la di e i. i directa, por su naturaleza, son dos c tales de ofensa al derecho sustancial, de suert ente en casación no puede achacar al juzgador de manera simultánea, el quebranto de la ley s r la vía directa, esto es, con prescindencia de toda o probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Nótese que su sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, entre los que se encuentran el análisis R ública shl€¿ ri Colombia probatoo de testimonios y o u en os aenunciados por la recurrente adgeatigg a la lo por ella afirmado, que no existió culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en la persona de Diego Fernando Cajiao Valverde sino por el contrario, una conducta negligente del trabajador, aspecto que, corresponde a la vía indirecta por tratarse de situaciones relacionadas con los hechos.
De otra parte, en punto a la «anulación de todo el proceso por ostensible violación del artículo 29 de la Carta Política, SCLUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 67637 pues la parte demandada ha visto afectados sus derechos fundamentales de un debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa», bastará con señalar que de conformidad con el inciso 1° del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella»; de allí que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivament;aq las que puedan predicarse del trámite o actua ocasión del recurso extraordinario de casa j o, las que se hubieren erán alegarse allí en su orma en cita. podido generar en las oportunidad, tal como lo Es así, que en virtud de 16 anterior, la nulidad solicitada por la parte recurrente, no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, en tanto el recurso extraordinario RileP el O Wih.11 una tercera instancia (C • r rea de Justicia De otra parte, si se hiciera caso omiso a los errores de técnica a los que se hizo alusión con anterioridad y se abordara la inconformidad por la vía jurídica, de su sustentación lo que se extrae es que la culpa del trabajador, producto de su actuar negligente el día del accidente de trabajo, conlleva a la exoneración de responsabilidad de su empleador, aspecto frente al cual ha de recordarse, como lo ha sentado esta Corporación, que ello no conlleva a tal SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 67637 conclusión, pues esta no desaparece en el evento en que concurriera un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral no se admite la disminución o extinción de responsabilidad patronal.
Así lo ha enseriado, entre otras en sentencia CSJ SL5463-2015, en la que indicó: En aras de la función unificadora de la jurisprudencia que tiene asignada esta Corte, n ta e el presente es un cargo por la vía indirecta, que tiene asentado esta Corporación de que la rlyo e blidad Por culpa comprobada del empleador en la octtrr IV profesional no desaparece porque el trabajador taMbttn haya actuado con culpa.
Tiene dicho esta Sala al respecto: El cargo pone a consideraci e la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el _firme propósito que la grte indifique su çrit1erio inayoritario sobre la inaplicabiliMilá-WhYtreIMM 4,4#1, LMIMa laboral.
Cortg Supproa de Justlpoa Como lo pone e pre en e e propio recurren e, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.
En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: ( ) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 67637 de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima.
Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.
Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tanfar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjui afectado. incumbe exclusivamente al No está por demás cional y legalmente existe protección especial p mano y los derechos de los trabajadores consagratWsgpJa 1 islación laboral son derechos mínimos, razón adicio e manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente e ta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una«nalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.
Yen sente c3e6ffilt t tife llfftHdo 21498, la Corte precisó er antenor értteno, ara semilar que no hay respons 440110111. eriihnft lan- lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: ( ) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.
SCLAYT-10 V.00 20 Radicación n.° 67637 Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa "suficientemente comprobada", en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Por lo anterior, el Serán de cargo de 1 emandada las costas en el trámite extraordinario. Las ajencias en derecho se fijan en la suma de $8.480.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 ÍVIMf locrae ert.Ljg.iiopnrzeiy. sidpausticia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso que promovieron LUZ ADRIANA CUELLAR CHÁVEZ en nombre propio y, en representación de DIEGO FERNANDO CAJIAO SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 67637 VALVERDE y de sus menores hijas ANGIE CAROLINA y VALENTINA CAJIAO CUELLAR contra CALSA DE COLOMBIA S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ SCUUPT-10 V.00