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SL1239-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68154 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1239-2019 Radicación n.° 68154 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA BARBOSA DE CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de marzo de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Barbosa de Cortés llamó a juicio a la entidad de seguridad social a fin de obtener la indexación de su ingreso base de cotización; que se reliquidara la pensión obteniendo los IBL ‹‹parciales año a año››, de este modo, se fijara la primera mesada en $1.158.514 desde el 1 de febrero de 1997; el pago de las diferencias causadas; debidamente incrementadas con el IPC; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las sumas adeudadas; lo ultra y extra petita.

En lo que denominó ‹‹OBJETO DE LA DEMANDA››, pidió el reconocimiento de la prestación dentro del régimen de transición de ‹‹Ley 100/93 y Acuerdo 049/90, [que] se liquide la pensión indexando los últimos 650 días, teniendo como última semana a febrero 30/97, y con el IPC que afecta la canasta familiar por ser más favorable y el 90% del IBL››.

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que era beneficiaria del régimen de transición; que cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión en concordancia con la Ley 100 de 1993; que la demandada estaba obligada a actualizar el periodo de 650 días, obteniendo los IBL ‹‹parciales año a año››, al tratarse de un derecho fundamental; que agotó la vía gubernativa el 4 de septiembre de 2012.

La entidad accionada no contestó la demanda, según auto del juzgado de conocimiento del 30 de septiembre de 2013 (f.° 26). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en providencia del 27 de noviembre de 2013 (f.° 29 CD; 30 a 32), absolvió de las pretensiones a la accionada; gravó en costas a la accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación de la actora, en decisión del 26 de marzo de 2014, dispuso confirmar la sentencia del a quo, condenó en costas a la demandante (f.° 5 a 7 del Cdno. del Tribunal; CD; 4). En lo que interesa a la casación fijó como problema jurídico: establecer, si al (sic) demandante le asiste o no el derecho a que el IBL de su mesada pensional se liquide aplicando los IPC que afecta la canasta familiar, pues así se precisó en la pretensión principal de la demanda, por lo que en virtud del principio de la consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el pronunciamiento del Tribunal se limitará a los puntos referidos, pues adicionalmente no se incluyen ni pertenecen a la apelación cuestiones sustanciales relacionadas con derechos ciertos e indiscutibles del (sic) demandante.

Manifiesta el apoderado recurrente que El (sic) DANE calcula el IPC a diciembre 31 de cada año, certificando dos (2) clases o modalidades de ellos: a) El que afecta solo los productos que afectan la canasta familiar, y b) El que abarca todos los productos que diagnostican el estado de la economía nacional. Seguidamente, afirma que la pensión de su poderdante debe ser indexada aplicando el IPC que afecta solamente la canasta familiar por ser más favorable que el de carácter general.

Al respecto, precisa la Sala que el Índice de Precios al Consumidor al que se refiere la Ley y la jurisprudencia y el que debe tenerse en cuenta para actualizar valores, es el promedio que abarca el conjunto total de bienes y servicios a nivel nacional. Y es así porque el costo de vida aumenta anualmente para todos y no para un grupo determinado de aquellos.

Si bien es cierto que el DANE discrimina el aumento del IPC por determinados bienes, servicios y ciudades, ello no significa que cada persona elegirá a su gusto la variación más alta, pues resultaría a más de discriminatorio, contrario a los propósitos de la Ley. Ahora, en el presente asunto no es aplicable el principio pro - operario pues no se está en presencia de dos o más disposiciones aplicables ni frente a dos interpretaciones posibles de una misma norma, toda vez que la única que resulta aplicable expresamente dispone como rango de medición el IPC ponderado anual de todos los bienes y servicios.

Ello por cuanto, se reitera, el costo de vida aumenta en forma general y es esa generalidad la que se busca proteger. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala que ‹‹ CASE la sentencia dictada por el ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones con que se dio inicio al presente asunto.

Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda››. Negrillas del original. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la entidad accionada. Por cuestiones de método se hará estudio conjunto de los cargos primero y segundo, habida cuenta del objetivo perseguido y el fin único perseguido. V. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66A del CPTSS, en relación con el artículo y 57 de la Ley 2ª de 1984, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, 20 y 23 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 191 del C.P.C., 21 y 65 del C.S.T., 4, 29 y 53 de la Constitución Política, y 61 del C.P.L.S.S. La anterior violación se habría suscitado al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el caso bajo estudio sólo fue objeto de apelación lo relativo a la aplicación del IPC, que afecta a la canasta familiar para efectos de liquidar el IBL de la mesada pensional de la señora BARBOSA DE CORTÉS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente caso y conforme se solicitó en el recurso de apelación, se deben tener en cuenta para efecto de liquidar la pensión de vejez reconocida a la actora, las semanas cotizadas hasta el 30 de febrero de 1997, cuando se le reconoce dicha prestación, indexando los últimos 650 días de cotización anteriores a ésta fecha, lapso éste trascurrido entre el 1º de abril de 1994 cuando entra en vigencia la ley 100 de 1993 y el 21 de enero de 1996 cuando la actora cumplió los 55 años de edad.

Tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente las siguientes piezas procesales: 1.- Demanda con la que se dio inicio al presente asunto (FL. 1 a 6 C.N° 1) 3. Recurso de apelación sustentado por la parte actora (CD a folio 29 C.N° 1 ) Y por no haber apreciado la siguiente documentación: 1. Resolución No. 00087 de 1997 mediante la cual el ISS hoy COLPENSIONES le reconoce la pensión de vejez a la actora (FL. 8 ibídem) 2.

Reporte de semanas cotizadas ante el ISS hoy COLPENSIONES (Fl. 11 a 13 ibídem). Memora que en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, declarado exequible mediante la sentencia CC C 968-2003, introducido al ordenamiento adjetivo laboral en el artículo 66A, quedó inmerso el principio de consonancia, según el cual, el fallador debe pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en la apelación Asevera que no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que mediante Resolución No. 000807 de 1997, notificada el 27 de febrero del mismo año, se le reconoció la pensión de vejez a la señora YOLANDA BARBOSA DE CORTÉS a partir del 1º de febrero de 1997, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, y conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiaria del Régimen de Transición en cuantía de $967.431;

(ii) que por haber cotizado la señora BARBOSA DE CORTES más de 1250 semanas, la tasa de reemplazo sobre la cual se debe liquidar en IBL de la pensión es el 90%. Asevera que el juez de apelaciones incurrió en un ‹‹craso error›› toda vez que si hubiera efectuado una lectura cuidadosa a las documentales señaladas como incorrectamente apreciadas, en especial el recurso de apelación interpuesto (f.° CD 29), se habría percatado que desde la demanda, además de pretender la indexación del ingreso base de cotización con el IPC que afecta la canasta familiar, por ser éste más favorable a la pensionada, claramente se solicitó: ‘OBJETO DE LA DEMANDA: “Se reconozca la pensión dentro del Régimen de Transición de la Ley 100/93 y Acuerdo 049/90, se liquide la pensión indexando los últimos 650 días, teniendo como última semana a febrero 30/97, y con el IPC que afecta la canasta familiar por ser más favorable y el 90% del IBL (Fl. 1 a 6 C.N° 1).

Luego de historiar los argumentos del a quo, quien profirió sentencia absolutoria, destaca que el yerro del Tribunal consistió en resolver lo referente a la aplicación del IPC que afecta de la canasta familiar; cuando desde los albores del proceso, con la demanda inicial, se observaba que se solicitó tener en cuenta las semanas cotizadas hasta el ‹‹30 de febrero de 1997››, dado que la accionada, le notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional, el 27 del mismo mes y año; solicitó que se indexaran los 650 días de cotización que precedieron dicha calenda, por cuanto corresponde al lapso transcurrido entre el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el 21 de enero de 1996, cuando cumplió 55 años de edad.

Afirmó que con los respectivos cálculos aritméticos se obtendría un IBL de $1.176.127 cuyo 90% asciende a $1.058.514, tal como se pidió en el escrito inicial y la apelación. Precisa el deber del juzgador de referirse a cada uno de los puntos planteados en la alzada, y, que, al no haber procedido en ese sentido, no valoró la resolución de reconocimiento, tampoco el reporte de semanas cotizadas, lo que conllevó tener en cuenta solo las semanas aportadas hasta agosto de 1996, fecha en la que elevó la solicitud pensional, más no las cotizadas al 30 de febrero de 1997; vuelca su atención en dos pronunciamientos de la Sala CSJ SL, 19 jul.2011, rad. 38375; del otro no suministra información adicional.

VI. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente forma: La sentencia dictada por el fallador de segundo grado, es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66 A del CPTSS, violación medio que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) del artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4º, 29 y 53 de Constitución Política, 12, 20 y 23 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 21 y 65 del C.S.T., 57 de la Ley 2 de 1984, 61 del C.P.T.L.S.S., 191 del C.P.C. Arguye que al estar orientado por la senda de puro derecho, no controvierte los supuestos fácticos, relacionados en la anterior acusación. Expone que la inconformidad con la decisión de segundo grado, radica en la ‹‹interpretación equivocada al contenido del artículo 35 de la ley 712 de 2001, incorporado como el artículo 66 A del CPTSS››, omitiendo que el espíritu de dicho precepto, impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todos y cada uno los puntos de la alzada, lo que conlleva, […] concluir que si en efecto el Tribunal le hubiese dado un correcto entendimiento al contenido de la citada norma, sin la menor duda posible hubiese entrado a estudiar sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, es decir, no solo la relativa a la aplicación del IPC de la canasta familiar, sino además las correspondientes a la reliquidación de la pensión de vejez de la actora, teniendo en cuenta para ello hasta la última semana cotizada a febrero 30 de 1997, indexando los últimos 650 días de cotización anteriores a ésta fecha, por ser éste el lapso trascurrido entre el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, y el 21 de enero de 1996, cuando la actora cumple los 55 años de edad.

Afirma que si el Tribunal hubiese interpretado el contenido del artículo 66A del CPTSS, habría descendido a la aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, según el cual, se debe tener en cuenta la última semana cotizada, 30 de febrero de 1997, indexando los últimos 650 días. Aduce que esta Corporación ha sostenido, que no solo se deben tener en cuenta las semanas cotizadas hasta el cumplimiento de la edad, sino las aportadas desde que se eleva la solicitud pensional, que en este caso corresponden al lapso comprendido entre el 8 de agosto de 1996 y el 30 de febrero de 1997, al efecto cita las providencias CSJ SL. 7 feb. 2012, y 19 jul. 2011, radicados 39206 y 38375 respectivamente.

VII. RÉPLICA La entidad presenta oposición conjunta, pues ambas acusaciones exponen que fue errado el proceder del juzgador, al ignorar los temas planteados en la apelación, que condujo la violación del principio de consonancia. Sostiene que el colegiado sí desarrolló el tema propuesto en la alzada, consistente en que el IPC a utilizar sería el que afecta la canasta familiar, y que aun suponiendo que en aquella se discutió la reliquidación de la pensión, el criterio a aplicar sobre este aspecto, fue el adecuado en concordancia con la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Admite que la recurrente es beneficiaria de régimen de transición, por lo que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lo referente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, más no en lo atinente al IBL, parámetro que se sigue por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES La discrepancia de la censura, radica en que el Tribunal habría omitido la reliquidación con base en las 650 semanas anteriores al 30 de febrero de 1997, fecha de reconocimiento, indexadas, por ser este el lapso a tomarse en cuenta, periodo equivalente al transcurrido entre la entrada en vigencia del sistema y el cumplimiento de la edad.

Se está ante la imposibilidad de abordar el estudio de la pretensión de reliquidación con base en las últimas 650 semanas de aportes, en la medida que no se realizó pronunciamiento al respecto en el fallo atacado. Así las cosas, el presunto defecto que significa la omisión, de cara a las aspiraciones de la parte, era de aquellos susceptibles de adición aplicando las disposiciones vigentes para la época en el Código de Procedimiento Civil, más exactamente los artículos 309 a 311.

Sea este el escenario para reiterar que, no es la casación la oportunidad pertinente para lograr el complemento anhelado por la censura, en la medida que no se trata de una tercera instancia, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL2478-2017. Se sigue, en consecuencia, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le imputa la censora, por lo que los cargos no prosperan.

VIII. CARGO TERCERO Se propone de la siguiente manera: La sentencia dictada por el fallador de segundo grado, es violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, 12, 13, 20 y 23 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de ese mismo año, 14, 21 y 141 de la ley 100 de 1993, 191 del C.P.C. modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003, 21 y 65 del C.S.T., y 66 A del C.P.T.S.S. Es sustentado con idénticos argumentos que los cargos anteriores, a los cuales adiciona que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, que modificó el 191 del CPC, el DANE certifica dos clases de IPC, ambos indicadores económicos, los que se calculan mes a mes y ambos se acumulan al 31 de diciembre de cada año; insiste que el ad quem no realizó un análisis en perspectiva con los artículos 4 y 53 de la CN, pues el que se utiliza para aumentar las pensiones de conformidad con el 14 de la Ley de Seguridad Social, es el IPC que afecta la canasta familiar.

Discurre en lo que se debe entender como IPP (Índice de precios al productor) y el IPC (Índice de Precios al Consumidor), para señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo indica el ‹‹promedio de lo devengado por el trabajador o el I.B.C››, pero no define cuál es la clasificación que debe ser utilizada, por lo que se debe acudir a la más favorable al trabajador o afiliado, según las previsiones del artículo 53 constitucional que, […] precisa con absoluta claridad que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, que desde luego lo es el citado artículo 36 en relación con el 19 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 191 del C.P.C., se debe preferir la ‘situación más favorable’, esto es y para el caso concreto, el I.P.C., que afecta la canasta familiar.

Sella su argumentación con la citación de la providencia CSJ SL, 19 ag.1994, rad. 6734. En un acápite que titula ‹‹XI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA››, peticiona que una vez casada la sentencia recurrida, incluya la última semana efectivamente cotizada, a partir del 1 de febrero de 1997, no tenida en cuenta por el colegiado, así mismo que se mantenga el 90% por ser la actora beneficiaria del régimen de transición y haber aportado 1250 semanas, lo que conduce la indexación del IBL sobre los últimos 650 días, anteriores al 30 de febrero de 1997, lapso transcurrido entre el 1 de abril de 1994 cuando entra en vigencia la Ley 100 de 1993 y el 21 de enero de 1996, cuando cumplió 55 años de edad, IBL que resulta más favorable que el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años.

Trae una reliquidación de la pensión, de la que colige que la mesada que le correspondía a partir del 1 de febrero de 1997, asciende a $1.058.514 y no la de $867.431, como se fijó en la Resolución n.° 00087 de 1997, valor que debe ser reconocido junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios y retroactivo debidamente indexado.

IX. RÉPLICA Señala que la pretensión de la recurrente es evidenciar que el juzgador erró cuando para la actualización del IBC, tomó el IPC que certifica la inflación del 100% de los productos nacionales, y no el IPC que afecta la canasta familiar, lo cual no acontece en tanto el hecho de que el juez no proceda de la forma que le indique el impulsor del proceso, no significa que se materialicen los yerros endilgados; enfatiza que tal como se concluyó en la sentencia impugnada solo existe un IPC, y si es esta su inconformidad, el deber que le asistía era acreditar que dicha conclusión era errónea, pero este tema se dejó por fuera de ataque.

X. CONSIDERACIONES La censura refiere que el colegiado negó la indexación del IBL con el IPC que « afecta la canasta familiar», en su sentir, más favorable. La decisión del fallador se limitó a fundar la negativa a la indexación del ingreso base de liquidación con un IPC diferente al certificado por el DANE a nivel nacional. Con relación a la indexación del IBL, con base al IPC ‹‹que afecta la canasta familiar››, aspecto del cual se ocupó el Tribunal, debe señalarse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala de manera clara que el IBL debe ser ‹‹actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE›› sin que dicho mandato de lugar a interpretar que la variación deba ser tomada con base en alguno de los subgrupos a través de los cuales dicho departamento administrativo calcula el mencionado indicador.

Así lo tiene definido la Sala, en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL17089-2014, en la que se adoctrinó: […] es pertinente recordar que tal axioma opera ante la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, vale decir, cuando se enfrentan disposiciones coexistentes aparentemente contradictorias que regulen el tema, eventualidad en la que el juzgador ha de aplicar la que más convenga a los intereses del trabajador, cosa que no se tipifica en el sub lite.

De otra parte el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato unificado a efectos de establecer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no permite a los juzgadores, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, acudir a uno cualquiera de los subgrupos que le sirven de soporte para expedir el IPC de cada período.

Así las cosas el juez colegiado no podía acudir a una información matemática distinta a la que el ente oficial creado para ello, le suministraba, de tal suerte que en ningún error evidente incurrió el sentenciador cuando aplicó el IPC, que igualmente había acogido el demandado a efecto de actualizar la prestación. Subraya la Sala. Más recientemente, en la sentencia CSJ SL4257-2016, se explicó el mecanismo de actualización de cantidades líquidas de dinero, aplicable también en materia pensional, en lo referente al cálculo del IBL, en los siguientes términos: La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.

En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado al avalar la liquidación practicada en primera instancia, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme y, con base en ese indicador, procedió a actualizar esas cotizaciones.

Subraya la Sala. Por lo dicho el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4’000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de marzo de 2014, en el proceso que instauró YOLANDA BARBOSA DE CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00