Radicación n.° 56785 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1239-2018 Radicación n.° 56785 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ y HERNANDO VALENCIA HENAO.
I.
ANTECEDENTES BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ y HERNANDO VALENCIA HENAO llamaron a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, como padres del afiliado Alejandro Valencia Barrera. Que, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas atrasadas, a partir del 16 de julio de 2006, fecha de fallecimiento de su hijo y las que se causen mes a mes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Subsidiariamente, pidieron la devolución de aportes (f.° 2 a 6, cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Alejandro Valencia Barrera, falleció el 16 de julio de 2006; que, como padres del causante, dependían económicamente de este, quien estaba soltero y no tenía hijos; que presentaron solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 22 de noviembre de 2006, porque no existía dependencia económica respecto del causante.
Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del causante, la solicitud de la pensión y su negativa; respecto de los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 29 a 33, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 75 a 81, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a reconocer a la señora BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ, […], por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, señor Alejandro Valencia Barrera, la suma de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 66 CTV ($25.322.339.66), de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) a continuar reconociendo y pagando a la señora BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ, a partir del mes de julio del presente año, una mesada pensional en cuantía de $515.000.oo mensual, tanto en las mesadas ordinarias como en las adicionales y especiales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos anuales que disponga el gobierno nacional para las pensiones, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (sic) a reconocer y pagar a la demandante sobre la suma condenada los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, desde el 4 de octubre de 2006, hasta que sean canceladas las mesadas adeudadas, según lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia.
CUARTO: Las excepciones interpuestas por la parte demandada se declaran no probadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído (negrillas originales del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre 2011, resolvió: En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala novena de decisión Laboral, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen conocidos que fue objeto de revisión, salvo lo referente al pronunciamiento por la excepción de prescripción, mismo que habrá de eliminarse toda vez que no fue propuesto por la accionada».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural trascribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que definió los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y requirió la dependencia total y absoluta frente a los padres, lo cual fue declarado inexequible por sentencia CC C-111-2006, a partir del 22 de febrero del mismo año, del que reprodujo apartes, que reivindican el principio de proporcionalidad, por lo que debe entenderse « aquel estado donde los padres no gozan de recursos propios con los cuales satisfagan sus propias necesidades ».
Razonó, que examinado el material probatorio, esto es la visita domiciliaria realizada el 30 de septiembre de 2006 a BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ, de la que copió apartes, habiéndose reconocido su contenido en el interrogatorio de parte, en el que ratificó su dicho y agregó que el afiliado le compraba los medicamentos que el sistema subsidiado, al que estaba afiliada no cubría; le entregaba sesenta o setenta mil pesos semanales; que pagaba la señal parabólica y « si la niña necesitaba algo en el colegio también loo (sic) daba ».
Además, reprodujo la declaración de parte del señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA HENAO. Seguidamente, se pronunció respecto de la tacha interpuesta por la demandada a los testimonios de María Patricia y María Cristina Barrera Gómez, para establecer su improcedencia y transcribió apartes de los mismos. Concluyó que: 1) Se aprecia que el causante Alejandro Valencia Barrera contribuía de forma permanente en los gastos del hogar, específicamente en las necesidades personales de su madre, señora Blanca Barrera, a quien de forma semanal suministraba lo necesario para su transporte, medicamentos no cubiertos por el sistema de seguridad social y gastos extras. 2) Si bien la señora Blanca Barrera no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del causante, ello no se explica por los testigos debido a que todo el núcleo familiar se encontraba afiliado al régimen subsidiado y al corto tiempo de permanencia del joven Alejandro en su empleo en la empresa Haceb. 3) De la atenta lectura de la investigación administrativa (fls. 36/44), no se detecta que en ella se haya indicado que el señor Hernando Valencia (padre del afiliado) aportaba al hogar la suma de $420.000,oo pues la misma sólo se refiere en las conclusiones del documento “análisis de la investigación” (fl. 35), que como ya se dijo no encuentra sustento en los dichos de la actora, situación que le resta su valor probatorio. 4) Analizadas en conjunto las pruebas aportadas al proceso, estas de cara al postulado de la libre formación del convencimiento, se concluye que la participación económica del joven Alejandro dentro de las obligaciones de su hogar era (sic) significativas y en ausencia de la misma, las condiciones de vida del núcleo familiar, y en particular, de la señora Blanca Barrera se han visto reducidos sin contar ésta con recursos propios o provenientes de terceros, con los que supla aquello que recibía de su hijo fallecido.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 4 en. 2010, rad. 37233, para avalar el fallo de primer grado, en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes otorgada a favor de BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad (f.° 93 a 105, cuaderno principal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal (f.° 106 a 109, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 22, cuaderno de la Corte), se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 9, ibídem ). Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta por aplicar indebidamente los artículos 50, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993, literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPLSS y 29 y 230 de la Constitución Política.
Como errores de hecho establece: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Blanca Lillyam Barrera Gómez dependía económicamente de su hijo cuando éste falleció sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubiera intervenido ella, que permitiera establecer la cuantía de los aportes entregados por el causante y la periodicidad de los mismos. 2- No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el importe de la hipotética ayuda suministrada por el de cujus y sobre la frecuencia de esa colaboración no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a su madre no era la asunción de sus propios gastos, ni una simple contribución a su mayor bienestar y, en cambio, sí era la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Blanca Lillyam Barrera Gómez estaba llamada a beneficiarse con la prestación que solicitó. 4- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Asegura que los errores de hecho se derivan de la errada apreciación de: a) Acta de visita domiciliaria (fs.36 a 44, c. 1 ). b) Interrogatorio de parte rendido por Blanca Lillyam Barrera Gómez (fs.57 a 59, c. 1). c) Testimonios de Guillermo León Valencia Henao (fs.59 a 61, c. l), María Patricia Barrera Gómez (fs.64 a 67, c. I) y María Cristina Barrera Gómez (fs.68 a 71, c. 1 ).
Para demostrar el cargo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, para luego afirmar que en el acervo probatorio allegado al trámite, «no obra en el expediente comprobación alguna, en cuya creación no hubiese intervenido la señora Barrera, que ponga en evidencia la cuantía de los recursos con los que el causante hipotéticamente atendía la manutención de su madre », así como de la «periodicidad de tales entregas», por lo que no se comprobó que los recursos suministrados por el afiliado fueran determinantes para la congrua subsistencia de su madre o constituir medios para hacer más cómoda la vida de su progenitora.
Seguidamente, afirmó que el documento denominado « acta de visita domiciliaria», suscrito por BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ y reconocido en su interrogatorio de parte, estableció: […] los gastos de manutención del hogar se situaban entre $245.000 y $365.000 (f. 38, c. 1), de los cuales el padre del fallecido cubría entre $240.000 y $255.000, si le alcanzaba para darle a su madre $15.000 mensuales para servicios públicos (f.41, c. 1), y la señora Barrera Gómez asumía $60.000 que le suministraba mensualmente su hermana Beatriz desde muchos años antes de la muerte del señor Valencia Barrera (f.42, c. 1). […] Sin embargo, es importante destacar que dentro de la dicha acta de visita domiciliaria también consta que la señora Barrera mencionó que su hijo difunto "semanalmente le daba su madre $30.000 para comprar algunas cosas que le hicieran falta, como pasajes, depronto las tohallas (sic) para su hermanita, un desodorante, cuando en la cocina hacía falta algo y a Alejandro de dicho aporte se le compraba el desodorante, las máquinas de afeitar, la gomina " (fs.39 y 40, c. 1). […] Para más veras, y como prueba de que no hubo un cambio sustancial en la situación económica como producto de la muerte de Alejandro Valencia Barrera, su madre afirmó que el valor de los gastos del hogar antes y después del deceso siguieron siendo los mismos como también los recursos para satisfacerlos (f's.41 y 42, c. l), salvo el pequeño excedente que quedara después de comprar los implementos de aseo personal del dicho señor Valencia Barrera (fs.39 y 40, c. l), sobrante que, como es obvio, cubriría sus propios consumos y los que se extinguieron con su óbito (por ejemplo, alimentación), lo que ratifica que la ayuda dada por el causante o bien era nula o tan sólo era una colaboración para mejorar las condiciones de vida de su mamá pero de ninguna manera era la fuente de su vida congrua (f. 38, c. 1) Por lo anterior, concluyó que « promediando los gastos familiares […], salta a la vista que los ingresos recibidos por los esposos Valencia-Barrera bastaban para satisfacer su subsistencia aun sin recibir ayuda alguna del causante».
A continuación, sostiene que en el interrogatorio de la señora BARRERA GÓMEZ, a pesar de reconocer el contenido y suscripción del acta de visita domiciliaria, modificó su declaración, cuando afirmó que el afiliado le « suministraba $60 mil o $70 mil semanales y lo del servicio de antena parabólica (que eran $5.000 mensuales), comentarios que no obstante su evidente propósito de favorecer sus intereses procesales se desvirtúan fácilmente», para definir como falsa dicha declaración. Reitera, que el Tribunal no contó con pruebas que pudieran demostrar a cuánto ascendían los gastos de la actora y con qué periodicidad los satisfacía el afiliado, para así establecer si eran indispensables para su manutención y no constituía una colaboración que mejoraba la condición de vida de la madre.
De otro lado, cuestiona las declaraciones de María Patricia Barrera Gómez, Guillermo León Valencia y María Cristina Barrera Gómez para concluir que, […] es diáfano que las versiones de los testigos de ninguna manera corroboran que hubiera habido una dependencia económica de Blanca Lillyam Barrera con respecto a su hijo y, por consiguiente, es obvio el dislate del Tribunal al haber soportado en esos relatos su injusta condena.
Finalmente concluyó que, […] brillan por su ausencia las pruebas de la subordinación monetaria que pudiera convertir a la señora Blanca Lillyam Barrera Gómez en acreedora de la prestación de sobrevivientes que reclamó a Protección puesto que aun suponiendo, otra vez en gracia de discusión, que recibiera algún apoyo del occiso no se demostró que éste constituyera el pilar de su subsistencia o que no fuera tan sólo un medio para brindarle una vida más cómoda.
Y más todavía si se tiene en mente que nunca se probó el valor de lo entregado por el muerto, o la frecuencia de esos aportes, o que la señora Barrera con los ingresos de su cónyuge y la colaboración de su hermana Beatriz, de su padre y de su suegra no estuviera en capacidad de solventar una existencia digna o, en fin, que la colaboración del difunto fuera determinante para que ella pudiese sobrellevar una vida congrua.
VII. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) el fallecimiento del hijo de los demandantes acaeció el 16 de julio de 2006; y ii) que la visita domiciliaria realizada el 30 de septiembre de 2006 a BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ, los interrogatorios de la parte accionante, así como los testimonios de María Patricia Barrera Gómez, Guillermo León Valencia y María Cristina Barrera Gómez, se extraía que existía una dependencia pecuniaria constante del hijo para con su madre.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de ser el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe entenderse que la dependencia económica predicada por el demandante del afiliado, no debe ser total y absoluta. Lo anterior, le permitió concluir que el Juez de primera instancia no se equivocó al considerar que dicha dependencia económica estaba demostrada con los interrogatorios de parte, las declaraciones de María Patricia Barrera Gómez y Guillermo León Valencia, así como con la visita domiciliaria plurimencionada.
Revisada la acusación, se advierte que la censura señala como mal apreciadas el acta de visita domiciliaria, el interrogatorio de BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ y los testimonios de María Patricia Barrera Gómez y Guillermo León Valencia, los cuales analizaremos para determinar si, efectivamente, el Juez de apelaciones incurrió en los yerros endilgados y si estas son de carácter protuberante, evidentes y notorios.
Del acta manuscrita de visita domiciliaria de 30 de septiembre de 2006 (f.° 36 a 44, cuaderno principal), denunciado por apreciación errónea, el ad quem analizó dicha prueba, para establecer la dependencia económica alegada por la actora, con el afiliado y en lo relativo a dicha probanza consideró: De la atenta lectura de la investigación administrativa (fls. 36/44), no se detecta que en ella se haya indicado que el señor Hernando Valencia (padre del afiliado) aportaba al hogar la suma de $420.000,oo pues la misma sólo se refiere en las conclusiones del documento “análisis de la investigación” (fl. 35), que como ya se dijo no encuentra sustento en los dichos de la actora, situación que le resta su valor probatorio.
Como lo pone de presente la censura, la documental que contiene la entrevista y visita domiciliaria realizada a ésta, en su condición de peticionaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo afiliado al ISS Alejandro Valencia Barrera, obrante a folios 36 a 44, cuaderno principal, cuyo valor probatorio es admitido por los contendientes, se lee que la señora BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ informa que el afiliado le colaboraba con «treinta mil pesos semanales para comprar algunas cosas que le hicieran falta, como «pasajes, depronto las tohallas (sic) para su hermanita, un desodorante, cuando en la cocina hacía falta algo y a Alejandro de dicho aporte se le compraba el desodorante, las máquinas de afeitar, la gomina».
Además, aclara que no paga arriendo porque vive en la casa de la madre de su cónyuge, quien colabora con los gastos de alimentación y servicios públicos domiciliarios, donde su hijo fallecido, igualmente, le aportaba económicamente y le ayudaba a su sostenimiento. De lo expuesto, no es dable colegir, como lo hizo el Juzgador de apelaciones, que la actora subsistía o cubría sus necesidades vitales esencialmente con la ayuda económica que le suministraba en vida el causante, cuando ni siquiera se determinó en la sentencia acusada el monto o proporción y periodicidad de ese auxilio y cuáles eran las « necesidades personales de su madre » con los ingresos o dineros que la progenitora demandante por otro lado recibía. Máxime que, por la colaboración de su cónyuge, Hernando Valencia Henao, propietario de la casa donde ésta cohabita, no le correspondía pagar arriendo y para la manutención del hogar contribuía su esposo y hermana llamada Beatríz, quien le colabora desde hace 14 años con quince mil pesos semanales.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia del CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, en donde esta Corporación mencionó lo siguiente: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. “Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece.” Por consiguiente, de lo dicho se concluye que el Tribunal incurrió en la equivocación fáctica que le enrostra la entidad recurrente, al inferir que en el asunto no era dable hablar de autosuficiencia económica de la demandante, y por ende cometió los errores de hecho con la connotación de manifiestos, lo que se erige como suficiente para quebrar la decisión censura.
En lo concerniente a la prueba no calificada en casación que corresponde a la testimonial, la Sala observa que las declaraciones de María Patricia y María Cristina Barrera Gómez, obrantes a folios 64 a 67 y 68 a 71, ibídem, respectivamente, aunque son coincidentes en que el causante le proporcionaba ayuda económica como buen hijo a la demandante, lo que le servía para solventar su alimentación, pago de servicios públicos y sus « gastos »; sus dichos, al aseverar igualmente, que la accionante no tenía otros ingresos o recursos, pero aseguraron que su cónyuge, HERNANDO VALENCIA HENAO contribuía con su manutención, que como atrás quedó visto hacía posible su sostenimiento.
Por lo expuesto, prospera el cargo. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada que había confirmado el fallo apelado. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que el recurso de apelación que presentó la entidad demandada frente a la sentencia condenatoria de primer grado, plantea, en esencia, la falta de prueba de la dependencia económica de la demandante BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ, frente al afiliado Alejandro Valencia Barrera, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, para revocar la sentencia de primer grado proferida el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, absolver a la convocada a juicio de las pretensiones principales elevadas en su contra.
De la súplica subsidiaria que atañe al reconocimiento y pago de la devolución de aportes, corresponde señalar que le es posible en esta oportunidad entrar en su estudio, pues el fallo de primer grado contrajo su análisis sólo a la pensión de sobrevivientes y fue condenatorio, se procede a estudiar su procedencia. En concreto, la devolución de saldos es un beneficio de la seguridad social, previsto en el régimen de ahorro individual, que se concede a quienes no alcancen a cumplir los requisitos legales mínimos para acceder a la respectiva pensión; pero que en cuanto han hecho parte del sistema y han contribuido a él, no pueden quedar totalmente desamparados.
Respecto de la devolución de saldos, en los eventos en que se presenta la contingencia de la muerte, prevé el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, que cuando el afiliado fallece sin el cumplimiento de los requisitos «[…] para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a este hubiera lugar».
De lo discurrido, es claro que la discusión de la litis se centró en la calidad de beneficiaria de BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ y ante la ausencia de prueba que acredite la dependencia económica que la califica como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, resulta improcedente acceder a la devolución de saldos, pues para ello es indispensable tener tal condición. Así lo ha expuesto esta Corporación en sentencias CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 34288 y CSJ SL028-2018.
No sobra recordar que ante la falta de beneficiarios que sean acreedores de la devolución de saldos, se debe acudir al artículo 76 de la Ley 100 de 1993, que reza: En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el quinto orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al fondo de solidaridad pensional de que trata la presente ley. En virtud de lo expuesto, no procede el reconocimiento de la pretensión subsidiaria sobre la devolución de saldos. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de ambas instancias correrán por cuenta de la parte demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA LILLYAM BARRERA GÓMEZ y HERNANDO VALENCIA HENAO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas en el recurso extraordinario como se consignó en la parte motiva.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juez Trece Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el 30 de junio de 2011 y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones de la demanda. Costas en sede de instancia, como se consignó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00