Micelio
SL12388-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL12388-2014 Radicación n.° 43258 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JAIME ALONSO CASTILLA SABBAGH contra la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA. I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la sociedad LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 15 de enero de 1985 y terminó el 7 de mayo de 1999, por renuncia del trabajador. Que como consecuencia de lo anterior se condenara a pagarle a su favor los salarios insolutos correspondientes al período del 1° de abril al 7 de mayo de 1999, cesantía de todo el tiempo laborado, intereses a la cesantía y prima de servicios de los años 1998 y 1999, prima de vacaciones de las anualidades de 1997, 1998 y 1999, indemnización por despido indirecto, sanción por la no consignación de la cesantía, indemnización moratoria, pensión sanción, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 15 de enero de 1985, en el cargo de vendedor - cobrador en la ciudad de Bogotá y municipios anexos; que fue contratado con un salario inicial compuesto por un básico de $3.000,oo más una comisión del 1% sobre el cobro de mercancías vendidas, más $3.000,oo para gastos de transporte; que cumplía un horario de trabajo o jornada ordinaria, con la obligación de estar reportándose cada 3 horas; que el « 09 de Agosto,» por instrucción de su empleador creó la sociedad de papel RICASA LTDA. y, el 14 de noviembre de 1990 se le obligó a renunciar con una carta elaborada por la propia demandada, con la promesa que continuaría trabajando en las mismas condiciones que traía. Continuó diciendo que siguió prestando servicios en forma ininterrumpida para la accionada y la empresa el Amanecer Ltda., que fue creada para eludir impuestos, en el mismo cargo, desempeñando idénticas funciones, recibiendo igual porcentaje sobre las ventas y cobros efectivos, sujeto a un horario de trabajo y bajo la continua dependencia o subordinación de la demandada, todo ello hasta el día 7 de mayo de 1999, cuando decidió poner fin al vínculo por causas imputables al empleador.

Que durante su permanencia se le obligó a firmar varios contratos para pagar menos impuestos, denominados «contratos de comisión comercial», y así desconocer el contrato de trabajo suscrito en el año 1985; que para el momento en que se retiró de manera definitiva tenía un sueldo promedio de $2.394.365,oo mensuales; que no le fueron cancelados los salarios de los últimos meses del 1° de abril hasta el 7 de mayo de 1999.

Que se le adeudan todos los conceptos aquí demandados. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos, adujo que en su mayoría no eran ciertos y que algunos no eran tales sino afirmaciones temerarias de la parte actora. De los demás dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia del derecho alegado, buena fe patronal y cualquier otra que resulte probada en el curso del proceso. En su defensa sostuvo que el único nexo laboral que existió entre las partes comenzó el 15 de enero de 1985 y culminó el 14 de noviembre de 1990, por renuncia aceptada; que la sociedad demandada le canceló al actor en su oportunidad los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que podía tener derecho por la anterior relación laboral; que afilió al ISS al demandante para los diferentes riesgos, canceló los respectivos aportes y lo desafilió una vez finalizado dicho vínculo.

Que posteriormente se ejecutaron de buena fe otros contratos, que no fueron de naturaleza laboral sino de índole comercial, en los que se confió la comercialización de los productos de la demandada a la sociedad de responsabilidad limitada denominada Representaciones e Inversiones Castilla Sebagh, que constituyó el demandante con la señora Luz Marina de Payares, contratos que rigieron desde el mes de noviembre de 1996 hasta mayo de 1999 y los cuales finalizaron por decisión unilateral del accionante.

Finalmente que «El manuscrito de mayo 13 de 1.999 que se anexó con la demanda es apócrifo en su inciso final, el cual, manifiesta la representante legal de mi representada, fue inserto luego de haber sido por ella firmado». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2006, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, se relevó del estudio de las excepciones propuestas, y condenó en costas al demandante.

Para arribar a esa determinación, el Juez de conocimiento estableció que el contrato de trabajo que existió entre las partes, es aquel que éstas admitieron, esto es el desarrollado del 15 de enero de 1985 hasta el 15 de noviembre de 1990, que finalizó por renuncia del actor. Que no se demostró que estuviera viciado por error, fuerza o dolo, resultando esa manifestación de voluntad del trabajador libre y voluntaria.

Que la terminación del vínculo se corrobora con ciertos actos como la aceptación de la renuncia, reporte de desafiliación al ISS y la liquidación definitiva de dicho contrato de trabajo. Que conforme a las reglas de la carga de la prueba, el demandante no logró acreditar que ese vínculo de carácter laboral fue uno solo y continuó hasta el 7 de mayo de 1999, como lo asevera en el escrito de demanda inaugural; tampoco se probó que las relaciones posteriores al año 1990 no hubiesen sido de índole comercial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió sentencia calendada el 31 de julio de 2009, por medio de la cual confirmó la decisión absolutoria de primer grado e impuso las costas de la alzada al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el apelante no logró desvirtuar los fundamentos de la decisión del a quo. Que al revisar las pruebas que refiere el escrito de apelación, se observa que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, no contiene confesión en la medida que no se aceptó ningún hecho que produjera consecuencias jurídicas adversas a la empresa y que favorecieran a la parte actora.

Ello porque el absolvente lo que hizo fue sostener y mantener la posición aducida al contestarse el libelo demandatorio, valga decir, que en un comienzo se celebró un contrato de trabajo que culminó por determinación del accionante, y que las relaciones que tiempo después se sucedieron fueron de tipo comercial. Que igualmente en esa diligencia no se admitió que la renuncia presentada por el demandante el 15 de noviembre de 1990, hubiera sido un acto al que se obligó al trabajador.

Arguyó, en cuanto a los testimonios, que refiere el impugnante, que el primero de los declarantes, Rodrigo Guerrero Chacón, no le merece credibilidad, ya que fuera de que por hechos similares le inició un proceso laboral a la demandada, se muestra parcializado a favor del actor como se colige de sus manifestaciones (folio 142). Que los otros testigos presentan vaguedad en sus respuestas, lo que no permite formar un convencimiento de la certeza sobre los hechos del proceso, pues Cecilia Castellanos, si bien da fe que el actor prestó servicios personales a la demandada y que él renunció (folio 154), sus dichos no prueban que las relaciones que se dieron después de esa renuncia, fueran de orden estrictamente laboral y no comercial.

Así mismo, Pedro Emilio Feliciano Novoa, aún cuando narra que el demandante era vendedor, o iba por los almacenes vendiendo pintura y tomando los pedidos de pintura, durante los años 1990 a 1997, dijo que no sabía los términos de su contratación, ni cómo se le remuneraba (folio 168). Expresó que, en efecto, el promotor del proceso no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos reclamados, conforme a lo dispuesto en el CPC art. 177, aplicable al proceso laboral por el principio de integración del CPT y SS art. 145.

Que los documentos que se acompañaron con la demanda inicial, no prueban lo aducido por la parte actora, ni permiten concluir que hubo una prestación del servicio subordinado en los términos demandados, que dieron lugar a la aplicación del principio de la primacía de la realidad, por corresponder a facturas cambiarias de compraventa y comprobantes de egreso.

Dijo que tampoco el documento de liquidación del contrato comprueba lo dicho por el actor, habida cuenta que data del 14 de noviembre de 1990 y lo único que prueba es que en esa fecha finalizó el contrato de trabajo con el pago de la respectiva indemnización. Indicó que en este asunto no era posible impartir ninguna condena, por no ser posible fundarla en el convencimiento y la certeza de la ocurrencia de los hechos de acuerdo a las afirmaciones del demandante, lo cual impone la absolución. Que en el proceso «aparece probado es el haber presentado renuncia el actor, el día 15 de noviembre de 1990, y que la relación que de ahí en adelante continuó y la prestación de servicios que se dio posteriormente a aquella, fue de carácter eminentemente comercial, en un comienzo y posteriormente al haberse liquidado la sociedad Ricasa Ltda., que el demandante, denomina “sociedad de papel” (fl. 13) y con el documento de folio 68, manuscrito por el señor Castilla, aparece de su puño y letra, que: ‘Santafé de Bogotá, Diciembre 6/96, Señores, Luis A. Esteban G. y Cía Ltda., ciudad.

Respetados señores: por medio de la presente me permito informarles que por liquidación de la empresa Ricasa Ltda., prestaré mis servicios a su empresa como persona independiente a partir del 1° de noviembre del año en curso’; esa manifestación refuerza, aún más, la convicción de que la relación que aduce el actor en su demanda, no se dio en forma laboral».

Por último, el ad quem se refirió al CST art. 24, para decir que aun cuando con la prestación personal del servicio se presume que la vinculación está regida por un contrato de trabajo, ello se puede desvirtuar por ser una presunción de hecho y no de derecho. Que en tales condiciones, no era dable aplicar dicha presunción, porque hay pruebas como las analizadas que demuestran lo contrario, o sea que el actor sí renunció al contrato inicial por medio de la comunicación de folio 62, sin que se hubiera probado que haya sido obligado a presentarla, y que del tiempo posterior no se desprende que se hubiera dado una relación de carácter laboral, como da cuenta en especial el documento manuscrito de folio 68.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar, acceda a todas las peticiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue objeto de réplica, y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la « vía directa », en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «1, 13, 25 y 53 de nuestra Constitución Política; los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo; los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 290, 304, 305 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 1, 3, 9, 16, 21, 22, 23 (subrogado por el art. 1° de la ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el art. 2 de la ley 50 de 1990), 55, 61 (subrogado por el art. 5 de la ley 50 de 1990), 62 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo».

Adujo que la anterior transgresión de la ley, lo fue como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, y, siendo ostensible, que lo único que real y que verdaderamente existió entre las partes durante toda la relación laboral, fue un contrato de trabajo que perduró desde el 15 de Enero de 1985 hasta el 07 de Mayo de 1999. 2.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que entre las partes después del 15 de Noviembre de 1990, existió una relación de carácter comercial. 3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo y siendo ostensible, que la empresa demandada está obligada a pagar al demandante, todas las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, como consecuencia de la relación laboral.

Señaló que los yerros que anteceden tuvieron su origen, tanto en la equivocada apreciación como en la falta de valoración de las siguientes pruebas: PRUEBAS MAL APRECIADAS Renuncia presentada el día 15 de Noviembre de 1990 folio 62. Aceptación de la renuncia folio 66. Liquidación de contrato de trabajo folio 69. Documento visto a folio 68.

Interrogatorio de parte a la representante legal de la parte demandada Folios 72 al 75. Testimonio de RODRIGO GUERRERO CHACÓN Testimonio de MARÍA CECILIA CASTELLANOS Testimonio de PEDRO EMILIO FELICIANO NOVOA PRUEBAS NO APRECIADAS Certificación laboral otorgada por la demandada al demandante Folio 4. La orden dada por la demandada LUIS A. ESTEBAN G. & CIA. LTDA., al demandante, señor JAIME ALONSO CASTILLA SABBAOH, en su condición de vendedor de esta empresa, folio 6.

Documento visto a folio 136. Contrato de comisión comercial folios 92 al 98. Contrato comercial de comisión folios 99 al 104. Certificado de retención en la fuente año 1995 folio 297. Facturas comprobantes de egreso y recibos folios 298 al 326. Certificado retención en la fuente año 1997 folio 327. Documentos vistos a folios 230 a 295. Dictamen de medicina legal folio 84 a 91.

Certificación de trabajo visto a folio 4 (sic) Llamado de atención visto a folio 6 (sic). Para la demostración del cargo, el recurrente aseguró que el Tribunal apreció con error la carta de renuncia vista a folio 62, la liquidación realizada el 14 de noviembre de 1990 de folio 69, la aceptación de la renuncia obrante a folio 66 y los testimonios denunciados, ya que dichas probanzas lo que verdaderamente prueban es que el demandante nunca renunció al trabajo, que siempre desempeñó de manera personal la labor para la cual fue contratado desde el 15 de enero de 1985, funciones que ejecutó hasta el 7 de mayo de 1999, pues lo único que pretendía la demandada con esas documentales era legalizar una supuesta terminación del contrato de trabajo, cuando el mismo nunca culminó. Aservó que la testigo María Cecilia Castellanos manifestó que no hubo interrupciones en la relación laboral.

Que el actor en el interrogatorio de parte absuelto, aclaró lo referente al contenido del documento de folio 68, en que se apoyó el Tribunal para sostener que las relaciones posteriores a su renuncia no habían sido de índole laboral; ello bajo el argumento de que en esa misiva se decía que el accionante presentía en lo sucesivo sus servicios como persona independiente.

Lo anterior, dado que al contestar la pregunta 8° precisó: «Si este es un documento firmado por mí y que me presentó el señor LUIS ESTEBAN GALLO, hecho de su puño y letra el cual yo firme, pues seguía en juego mi puesto y el sustento de mis hijos», Dijo que, por resultar un documento acomodado, no podía el Tribunal darle mayor credibilidad, además que es incoherente, en la medida que se elaboró el 6 de diciembre de 1996 y alude a prestar servicios independientes desde el 1° de noviembre de ese año, es decir un mes antes de su elaboración. Alegó que las pruebas no apreciadas también demuestran que la relación laboral continuó ejecutándose: la certificación laboral de folio 4 expedida el 26 de mayo de 1995, en la que se dice que el actor tiene 10 años trabajando para la compañía y devenga mensualmente la suma de $1.500.000,oo; el llamado de atención que corre a folio 6 de fecha 9 de mayo de 1991, que da instrucciones precisas en forma directa a los vendedores de la compañía, entre ellos al accionante; la factura de venta No. 43229 que data del 16 de noviembre de 1990 (fl. 306), el recibo de fecha 29 de noviembre de 1990 (fl. 305), la factura 43270 del 22 de noviembre de 1990 (fl. 308), el recibo visto a folio 307 suscrito por el actor, y los folios 309 a 324, que corresponden a ventas y cobros realizados por el actor para la demandada, durante el tiempo que se dice supuestamente no laboraba para ella; y la documental de folios 230 a 295, que contiene el pago de comisiones a favor del demandante.

Especificó que tales pruebas acreditan un contrato de trabajo realidad para con el accionante y no uno de tipo comercial después del año 1990 y hasta el 7 de mayo de 1999, como quiera que los elementos esenciales de todo contrato de trabajo se encuentran demostrados en el plenario. Afirmó que frente a la actividad personal, el accionante desempeñó el cargo de vendedor – cobrador, pues así lo señalan los testigos Rodrigo Guerrero Chacón, María Cecilia Castellanos y Pedro Emilio Feliciano Novoa, lo cual se corrobora con las mencionadas pruebas no apreciadas que obran a folios 4, 6, 230 al 327.

Añade que los certificados de retención en la fuente de los años 1995 y 1997 a nombre del actor, muestran una vez más la prestación personal del servicio. Que los aparentes contratos de folios 92 a 104, que fueron tachados de falsos por la parte demandante y, sobre los que el Tribunal no dijo nada muestran que con ellos se buscó ocultar el contrato de trabajo, ya que no se desarrollaron en los términos en que lo quiere hacer ver la demandada.

Que además hacen referencia a la empresa RICASA LTDA. que sólo comienza a facturar desde el 30 de enero de 1993 (folio 106), y entonces se pregunta qué pasó con el tiempo transcurrido entre el 15 de noviembre de 1990 y esa fecha; pero al remitirse a la prueba testimonial, a la documental de folios 300 a 326 y al dicho de la propia gerente de la accionada, dice que con ellos lo que se acredita es que para esa época el demandante continuaba laborando, así supuestamente hubiera renunciado.

Destacó que igualmente estaba demostrado el elemento de la continua subordinación o dependencia, en la medida que el actor recibía órdenes de su jefe inmediato o gerente general de la demandada y cumplía un horario, como se extrae de las pruebas antes reseñadas, en especial los dichos de los testigos que dan fe de su labor de vendedor – cobrador de pintura « Pintuco » y de dicha sujeción a órdenes e instrucciones, así como que el dueño de la empresa le hizo firmar al accionante algunos documentos pero para esconder el contrato realidad.

Enfatizó que el elemento del salario del mismo modo está probado en esta litis, con la liquidación de folio 69 que enseña que se le cancelaba al demandante un básico, comisiones y auxilio de trasporte, el interrogatorio de parte a la demandada, respuesta 9, en el que se admite que las partes convinieron comisiones del 1.4% sobre las ventas y cobros así como $30.000.oo por transporte, lo que coincide con lo narrado por los testigos Rodrigo Guerrero Chacón (folio 143) y María Cecilia Castellanos (folio 154), con lo que se hizo constar en la certificación de folio 4 que alude a un devengado mensual de $1.500.000,oo y con los documentos visibles a folios 230, 231, 232, 233, 234, 245, 246 a 295 y el certificado de retención en la fuente del año 1995 de folio 297, que dan cuenta de lo recibido por comisiones por los servicios prestados y de un subsidio de transporte, que a la luz del CST art. 127 es salario.

Remató su argumentación diciendo: Si el Tribunal hubiese apreciado bien las pruebas mal apreciadas y hubiese apreciado todas aquellas que dejo de darles valor probatorio, y se hubiera pronunciado sobre la tacha de falsedad, necesariamente hubiese determinado: 1.- Que por favorabilidad se aplican las normas del derecho laboral frente a aquellas que regulan los contratos comerciales de comisión, conforme al art. 21 del C.S.T. que la Sala de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, aplicó en forma indebida. 2.- Que se probó: El contrato realidad que rigió las partes del proceso, en los años 1985 a 1999.

Los elementos esenciales de todo contrato de trabajo y la presunción del contrato de trabajo, establecido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que fueron aplicados en forma indebida por el Tribunal. 3.- Que habiéndose probado la relación laboral, sus extremos, la prestación personal, la continuada dependencia y subordinación y la remuneración por los servicios, la empresa LUIS A. ESTEBAN G. & CIA. LTDA., está obligada a pagar al demandante JAIME ALONSO CASTILLA SABBAGH, todos los derechos que se hayan derivado de esa relación laboral, y que el ad-quem le absolvió por la aplicación indebida de las normas invocadas en el cargo.

Demostrado como está, que lo que rigió la relación laboral entre el señor JAIME ALONSO CASTILLA SABBAGH y la empresa demandada LUIS A. ESTEBAN G. & CIA. LTDA. Fue un contrato laboral y no un contrato comercial, y los errores en que incurrió el adquem, (sic) en relación a la aplicación indebida de las normas sustantivas, son razones para que prospere el cargo y se CASE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Honorable Tribunal de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, revocando la absoluciones (sic) del fallo de primer grado y condenar a la empresa demandada a favor del demandante, en relación a las pretensiones demandadas.

VII. CONSIDERACIONES Primeramente debe advertirse que si bien el recurrente al formular el cargo, indicó que la sentencia impugnada viola la ley sustancial por la «vía directa», ello obedece evidentemente a un lapsus calami, por virtud de que al proponer errores de hecho, denunciar la mala apreciación o falta de valoración de las pruebas y realizar una sustentación que es meramente fáctica, indudablemente debe entenderse que el ataque está orientado por la vía indirecta.

Igualmente, cabe recordar que de conformidad con lo normado en la L. 16/1969 art. 7°, que modificó la L.16/1968 art. 23, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. El ataque busca demostrar que después del 15 de noviembre de 1990, continuó ejecutándose el contrato de trabajo que celebraron las partes desde el 15 de enero de 1985, el cual se desarrolló hasta el 7 de mayo de 1999, por lo que no existió en la última parte de la relación laboral ningún vínculo de tipo comercial, teniendo derecho el demandante al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas mediante esta acción judicial.

Propuso tres (3) errores de hecho y denunció la equivocada valoración de unas pruebas así como la inapreciación de otras. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal infirió que el contrato de trabajo que ató a los contendientes finalizó con la renuncia presentada por el demandante el 15 de noviembre de 1990, según comunicación de folio 62, la cual le fue aceptada, habiéndose practicado la respectiva liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Así mismo, concluyó que la posterior prestación del servicio fue de carácter eminentemente comercial, tal como lo reconoció el propio accionante en el documento de folio 68. Todo lo cual desvirtúa la presunción legal del contrato de trabajo prevista en el CST art. 24. Planteadas así las cosas, comenzando por el análisis objetivo de las pruebas que fueron apreciadas y que soportan la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible, por lo siguiente: 1.- Renuncia fechada 15 de noviembre de 1990 (folio 62).

Este documento fue bien apreciado, por cuanto el Tribunal no distorsionó su contenido, ya que lo concluido resulta extraíble de su texto, esto es, que el trabajador demandante el 15 de noviembre de 1990 renunció al cargo que venía desempeñando para la sociedad demandada LUIS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA. En efecto, la parte pertinente de tal comunicación reza: «En forma atenta y con la finalidad de poder desarrollar el objetivo social que me propuse al constituir la sociedad de responsabilidad denominada: REPRESENTACIONES E INVERSIONES CASTILLA SABBAGH LIMITADA.

A Ustedes atentamente me permito manifestar que renunció irrevocablemente al cargo de vendedor que vengo desempeñando. Agradezco a Ustedes la colaboración que se me brindo durante mi vinculación laboral a esta Empresa». 2.- Aceptación de la renuncia al actor (folios 66). Esta prueba documental también se apreció correctamente, pues el ad quem se atuvo exactamente a su contenido, según el cual se dio respuesta a la comunicación anterior, en la que la demandada informó al actor que se le aceptaba la renuncia, bajo los siguientes términos: «En forma atenta nos permitimos manifestarle que aceptamos su carta de renuncia de la referencia, y le auguramos el mejor de los éxitos en sus actividades futuras.

El monto de la liquidación prestacional y de salarios insolutos que legalmente le corresponda, así como la orden para el examen médico de retiro se encuentra (sic) a su disposición». 3. - Liquidación del contrato de trabajo (folio 69). Esta probanza igualmente se apreció sin error, en la medida que de su texto se desprende, tal como lo estableció el Juez de apelaciones, que la empresa demandada a la terminación del nexo contractual laboral liquidó y pagó al demandante las prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes a los siguientes extremos: «Fecha de Ingreso 1985 – 01 – 15» «Fecha de Retiro 1990 – 11 – 14», documento que aparece suscrito tanto por el trabajador como por el empleador. 4.- Documento firmado por el actor obrante a folio 68.

En virtud de que el Tribunal al mencionar esta prueba documental, carta suscrita por el demandante y dirigida a la sociedad demandada, reprodujo su texto completo, la verdad es que no le hizo decir nada distinto a lo que aparece en su contenido, entre ello lo que puso de presente la alzada, de que el mismo actor en esa misiva fechada 6 de diciembre de 1996, dejó constancia que desde noviembre de ese año había comenzado a prestar sus servicios «como persona independiente», dada la liquidación de la empresa RICASA LTDA., especificando que ello, aunado a lo que muestran otras pruebas, «esa manifestación refuerza, aún más, la convicción de que la relación que aduce el actor en su demanda» (aludiendo al vínculo que pudiera existir después del 15 de noviembre de 1990), «no se dio en forma laboral»; inferencia que no se muestra descabellada, como quiera que el actor allí está aludiendo a su condición de independiente. 5.- Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada (folios 72 a 75 y 105).

La censura en la sustentación del ataque no expuso cuál fue concretamente la confesión de la representante legal de la demandada, ni precisó las respuestas que versan sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, o que favorezcan a la parte contraria para el caso al demandante (CPC art. 195 actual CGP art. 191), lo cual suficiente para dar al traste con la acusación en este puntual aspecto.

Sin embargo, de llegarse a tomar la parte de la acusación que se refiere a que «el mismo dicho de la gerente” acredita que «el señor JAIME ALONSO CASTILLA SABBAGH, prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida desde el 15 de Enero de 1.985 hasta la finalización del contrato en el año 1999»; se tiene que al remitirse la Sala a la citada diligencia de interrogatorio de parte, encontraría que la absolvente negó enfáticamente que el accionante hubiera sido trabajador de la empresa demandada hasta el año 1999, Solamente aceptó que devengó comisiones durante la relación laboral que se ejecutó con fecha de retiro 15 de noviembre de 1990, habiéndosele practicado con corte a esa data la liquidación de prestaciones sociales, agregando que de ahí en adelante no fue vendedor ni empleado de la compañía, sino «comisionista independiente» (respuestas a las preguntas 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 7°).

Es más, al contestar la pregunta 12°, la interrogada únicamente admitió que el promotor del proceso fue vendedor en calidad de trabajador de la accionada hasta el año 1990, al expresar: «diga si es cierto si o no, si el señor JAIME ALONSO CASTILLA desde el 15 de enero del 85 hasta el 4 de mayo del 99 fue la persona que prestó sus servicios como vendedor, ya como persona natural o en otros casos como persona jurídica?» «CONTESTO: Si es cierto, desde la fecha del 15 de enero del 85 hasta el 90 fue como vendedor, luego en RICASA lo asignaron a él y los iba a representar en ventas y luego ya después de que terminó contrato con RICASA se le cancelaba como persona natural.

Pero RICASA lo designó como vendedor de esa empresa» (resalta la Sala), Además, la circunstancia de que la absolvente hubiese aceptado al dar respuesta a la pregunta 3°, que la empresa expidió por solicitud del demandante la certificación calendada 27 de mayo de 1995, en la cual se menciona trabajo por espacio de diez (10) años, tampoco es dable derivar una confesión en los términos sugeridos por el censor, pues a reglón seguido dicha representante legal aclaró que esa certificación se expidió al actor como independiente, porque ya no era empleado desde el año 1990, ello para efectos de la obtención de un préstamo de vivienda, en el que éste requería acreditar unos ingresos.

O sea, la censura no logró, como le correspondía, derruir los razonamientos del Tribunal obtenidos de la apreciación que hizo de las pruebas calificadas que fueron denunciadas y que se acaban de reseñar. Se advierte igualmente que la alzada encontró que tales pruebas no daban cuenta de la presencia de algún vicio del consentimiento para que el actor firmara varios de los documentos en mención, lo que trae consigo la no demostración de que se le haya obligado a suscribirlos.

Todo lo cual se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento que le asiste a los jueces del trabajo, potestad prevista en el CPT y SS art. 61. 6.- De otro lado, por la restricción legal contemplada en la L. 16/1969 art. 7, no es factible abordar en la esfera casacional el estudio de la crítica de la censura a la, en que también se soportó dicho Juzgador a fin de concluir que la relación laboral entre las partes no se extendió más allá del 14 de noviembre de 1990, que un deponente no le mereció credibilidad y que respecto de otros sus manifestaciones no le brindaban la certeza de la efectiva ocurrencia de los hechos que fundamentan las pretensiones demandadas, máxime cuando en el plenario no se acreditó previamente con prueba apta en casación, alguno de los yerros fácticos endilgados, esto es, con documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial.

De acuerdo con lo señalado, se mantiene incólume la conclusión del Juez Colegiado de que con las pruebas apreciadas quedó desvirtuada la presunción legal, consistente en que la relación de trabajo personal del accionante estuvo regida por un contrato de trabajo conforme al CST art. 24, durante todo el tiempo demandado. Ahora bien, aun cuando lo precedente es suficiente para no quebrar la sentencia impugnada, debe anotarse en relación a las demás pruebas no apreciadas por el Juez de apelaciones y que se están acusando, que esa omisión probatoria no logra darle prosperidad al cargo, habida cuenta que, salvo el dictamen de medicina legal de folios 84 a 91 del cuaderno principal, que no es prueba calificada en casación, tales documentales pueden corresponder no solo a situaciones que atañen a una relación de índole laboral, sino también a las dadas en un vínculo de naturaleza civil o comercial.

Veamos: 1.- Certificación de trabajo expedida por la demandada al demandante, obrante a folio 4 del expediente. Dicha certificación es del siguiente tenor literal: LAEG Luís A. Esteban G. y Cia. Ltda. 860.025.813-1 CERTIFICACIÓN ============== Por medio de la presente hacemos constar que el señor JAIME ALONSO CASTILLA SABBAGH identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.067.419 de Medellín trabaja en esta Compañía desde hace 10 años devengando mensualmente $1.500.000,oo (son un millón quinientos mil pesos m/cte.).

Teniendo seriedad y cumplimiento en las transacciones realizadas para con la Compañía. Dada en Santa Fé de Bogotá, D.C. a los veintiséis días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco. Atentamente; LUIS A. ESTEBAN G Y CIA LTDA, Amparo Stella Esteban P. Gerente. (Resalta la Sala). El término allí utilizado «trabaja» no es exclusivo de las relaciones laborales subordinadas, toda vez que puede significar que trabaja como dependiente o independiente.

Además la citada certificación a reglón seguido refiere al cumplimiento por parte del señor Castilla Sabbagh de «transacciones realizadas para con la Compañía» y no de labores o funciones o tareas. Y al no estar especificada qué clase de transacción es dable también entender que puede tratarse de transacciones de tipo comercial. 2.- Comunicación dirigida por la sociedad demandada al demandante, fechada 9 de mayo de 1991, visible a folio 6 del cuaderno del Juzgado.

En esa misiva se le está solicitando al accionante «no cobrar las facturas sin que esté el original en su respectivo folder, (sic) en caso de hacerlo favor comunicarse a la oficina para confirmar el valor correcto de cobro». Aun cuando puede parecer una instrucción de carácter laboral, sobre la forma de efectuar los cobros de facturas de la empresa, también puede corresponder a una directriz específica para el buen desarrollo de un objeto contractual distinto al de un contrato de trabajo, en el que se encuentre involucrada la cobranza de facturas.

En efecto, en relaciones comerciales de ese tipo existe la posibilidad que una parte señale a la otra pautas para en el manejo del objeto contratado, sin que cuando ello suceda se esté en presencia necesariamente de un vínculo contractual laboral. 3.- Documento visto a folio 136, relativo a un concepto rendido a la empresa por uno de sus asesores jurídicos, calendado 24 de febrero de 1994.

Esta documental de ninguna manera prueba la existencia de un contrato de trabajo con el demandante en los términos demandados, ya que se trata de un concepto jurídico sobre el contrato comercial de comisión a implementar por la empresa demandada y sus riesgos en caso de confundirse con una vinculación laboral, con lo cual se está haciendo distinción entre uno y otro contrato. 4.- Contratos de comisión comercial (folios 92 – 98 y 99 – 104), certificados de retención en la fuente (folio 297 y 327), facturas, comprobantes de egreso y recibos (folios 298 a 326) y documentos correspondientes a comprobantes o cuentas de cobro (folios 230 a 295).

Si bien es cierto de estos documentos mirados en conjunto, puede colegirse que el demandante después del 15 de noviembre de 1990 prestó un servicio personal y recibió pagos por comisiones, ellos no dan la certeza que lo hizo en calidad de trabajador dependiente. Por el contrario tal documental contiene elementos que perfectamente pueden enmarcar la relación de las partes en un vínculo de tipo comercial.

En efecto, como se lee en los documentos contractuales de folios 92 a 104, las partes pactaron con amparo en el Código de Comercio «libro 4, título 13, capítulo 4», contratos de comisión comercial, figura legal que conforme al art. 1287 de ese estatuto se define en los siguientes términos: “La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena», y con base en ello se pactó como objeto principal «la dirección, coordinación, promoción, venta y/o ampliación del mercado para el ramo de líneas productivas, representadas y/o distribuidas por el COMITENTE, para lo cual el COMISIONISTA se obliga a ejecutar entre otras, las siguientes actividades …..». se pactó como remuneración una comisión porcentual según un cuadro anexo al contrato, cuyas diferencias que surjan con ocasión a esta vinculación se dijo serán sometidas a la decisión de árbitros que las partes designen.

Del mismo modo, los otros documentos concernientes a los certificados de retención en la fuente (folio 297 y 327), facturas, comprobantes de egreso y recibos (folios 298 a 326) y documentos correspondientes a comprobantes o cuentas de cobro (folios 230 a 295), corroboran la cancelación al demandante de comisiones comerciales, sobre las cuales se hacía el correspondiente descuento por retención en la fuente, estando ese pago soportado con diferentes negocios relacionados con las actividades que se cumplían para desarrollar los distintos contratos comerciales de comisión que se celebraron.

Todo ello es dable tenerlo como indicativo del desarrollo de un contrato distinto al de carácter laboral, y que contribuye a desvirtuar la presunción de que el susodicho servicio fue subordinado después del año 1990, máxime que como quedó visto, en el sub lite el recurrente no logró demoler los razonamientos del Tribunal con base en las pruebas que sí apreció y que atrás fueron objeto de análisis por parte de la Corte.

En este orden de ideas, se concluye que el fallador de alzada no incurrió en ninguno de los errores de hecho enrostrados y por ende el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso de casación por cuanto el cargo no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALONSO CASTILLA SABBAGH contra la sociedad LUÍS A. ESTEBAN G. Y CIA. LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 27