SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1238-2025 Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LAURA EFIGENIA ERASO PAZ contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Demandó la accionante a Protección S.A. y a Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Consecuentemente, solicitó que se condenara a la primera a depositar en la Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 2 segunda el monto total de sus aportes realizados desde el 1º de diciembre de 1998, junto con la «capitalización, indexación pertinente e intereses de mora», y a esta, a recibirla en ese sistema.
A su vez, pidió que se condenara a Protección S.A. al pago de los perjuicios materiales y morales. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 24 de mayo de 1959; cotizó al RAIS administrado por Protección S.A. desde el 1.º de diciembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2019; trabajó para el Departamento de Nariño del 1.º de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2006, para la Alcaldía de Pasto del 1.º de julio de 2006 al 30 de enero de 2019, y acumuló un total 1.052,286 semanas cotizadas.
Narró que al momento de su afiliación no le fue brindada una asesoría idónea, le entregaron información sesgada y errada sobre las consecuencias de su vinculación, no le dijeron los requisitos para acceder a la prestación, no le realizaron una proyección, ni le manifestaron las ventajas y desventajas de cada régimen; que el 1.º de octubre de 2016 la AFP hizo una simulación que arrojó que solo podía aspirar a la devolución de saldos; que de encontrarse afiliada al RPM contaría con la posibilidad de retirarse al cumplir 70 años, con una pensión de al menos el 55% del IBL.
Relató que el 26 de agosto de 2020 requirió a Colpensiones la ineficacia de su afiliación y, en consecuencia, su traslado al RPM, petición que no fue contestada por la entidad. Indicó que la devolución de saldos proyectada por el fondo de pensiones le generó una afectación anímica, preocupación, deterioro en su salud Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 3 física y psicológica, dada la imposibilidad de acceder su derecho pensional.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. y Colpensiones se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, su afiliación inicial al RAIS, el número de semanas cotizadas, la reclamación efectuada a Colpensiones, y la proyección pensional sobre la cual advirtió que solo consiste en una estimación con base en datos cambiantes.
Afirmó que brindó una asesoría idónea, y negó que la afiliación no fuera libre y voluntaria; aclaró que la fecha de vinculación fue el 1º de diciembre de 1998, por lo que su efectividad fue un mes después de esa data. Dijo que no le constaban los restantes. Propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir y de legitimación; inexistencia de las obligaciones, del daño, del derecho y, de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad; prescripción; cobro de lo no debido; enriquecimiento; ausencia de prueba efectiva del daño e ineficacia de la afiliación por falta de causa.
A su turno, Colpensiones también aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su edad y semanas cotizadas. Indicó que la reclamación administrativa fue presentada el 21 de febrero de 2020, y fue contestada por medio de oficio de la misma fecha. Señaló que no le constaban los demás hechos presentados. Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Presentó las excepciones de prescripción; improcedencia declaratoria de ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia CSJ SL373- 2021; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección S.A. ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe; imposibilidad de condena en costas y; falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio Público manifestó que no se oponía a lo pretendido, que no le constaban los supuestos fácticos de la demanda, y que se atenía a lo probado en el proceso. Sin embargo, aseguró que no eran ciertas las afirmaciones realizadas por la accionante, respecto a que en el régimen de prima media obtendría una pensión de al menos el 55% del IBL, mientras que en el RAIS solo podría optar por la devolución de saldos, por cuanto, al registrar 1.067 semanas cotizadas, le resultaría más sencillo acceder a la garantía de pensión mínima con 1.150, que a la pensión de vejez del RPM que requiere 1.300.
Como excepción de mérito planteó la improcedencia de la condena en costas a cargo de Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 7 de septiembre 2023, confirmó el del a quo. Estimó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que esta Sala en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad 31989, reiterada en las SL, 9 sep. 2008, rad 31314, SL, 11 nov. 2011, rad 33083 y SL17959-2017, estableció que las administradoras tienen la obligación de proporcionar a los afiliados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y posibles perjuicios que conllevaría el traslado de régimen.
Expresó que dichos argumentos fueron ratificados en la providencia CSJ SL1452-2019, en la que además se estudió la evolución del mentado deber de información en tres etapas, así: la primera, que consistió en el derecho a elegir de forma libre y voluntaria; la segunda, en el deber de asesoría y buen consejo, lo cual comporta el estudio de los datos del afiliado para otorgar una evaluación objetiva y subjetiva de su situación individual; y la tercera, donde se impuso a las entidades pensionales la obligación de comunicar las ventajas y desventajas de ambos regímenes y suministrar un buen consejo, lo que se denominó doble Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 6 asesoría. Además, informó que la carga probatoria en estos casos, correspondían a las administradoras.
Frente al caso concreto, advirtió que se encontraba fuera de discusión que la demandante laboró para la Secretaría de Educación Departamental de Nariño como docente desde el 1.º de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 1987, y del 1.º de septiembre de 1987 al 30 de junio de 1988, periodos durante los cuales el Departamento de Nariño omitió afiliarla a alguna entidad de previsión o fondo, y que su única vinculación al sistema se efectuó el 2 de diciembre de 1998 al RAIS administrado por Protección S.A. Enfatizó en que no era procedente la declaración de la ineficacia de la afiliación efectuada por la demandante al RAIS, toda vez que no se encontraba frente un traslado de régimen sino ante una primera y única afiliación a Protección S.A., fondo en el que la actora permaneció por más veinte años, sin exponer inconformidad alguna.
Destacó que si bien la accionante manifestó en su interrogatorio de parte que trabajó al servicio de Fondos Educativos Regionales, y supone que en ese interregno fue vinculada a una entidad como Colpensiones, lo cierto es que ello no fue acreditado y, por el contrario, en el CETIL se observa que antes de estar en el RAIS no perteneció a ninguna caja o fondo.
Agregó que, en todo caso, a nadie le era permitido crear su propia prueba y, que les incumbe a las partes probar lo Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que alegan, tal como lo ha establecido esta Corporación en las CSJ SL1394-2023 y SL11325-2016. Insistió en que no era posible la declaración de la ineficacia de traslado cuando este nunca existió, ni tampoco procede la de la afiliación bajo el argumento de no haber recibido la debida información al suscribir el formulario, pues en todo caso, dicho acto no podría perder su validez al ser irrealizable la regresión al estado anterior de las cosas, pues en ese evento los recursos destinados a financiar las prerrogativas del sistema pensional debían volver a la demandante y a su empleador.
Se apoyó en los fallos CSJ SL4211-2021 y SL1806-2022. Por último, informó que si bien hubo una omisión de afiliación de la demandante, dicha situación no implica suponerse que debió ser vinculada inicialmente al RPM, pues ello no aconteció, y no puede reemplazarse con los certificados de tiempos laborados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de LAURA EFIGENIA ERAZO PAZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 8 CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., producida a partir del 1 de (sic) y en consecuencia se condene a COLPENSIONES a recibir de PROTECCIÓN S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones a nombre de LAURA EFIGENIA ERAZO PAZ a favor del régimen de ahorro individual con la capitalización, indexación pertinente, bono pensionales e intereses de mora pertenecientes a su cuenta, y a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones y el bono pensional existente a nombre de LAURA EFIGENIA ERAZO PAZ, por cuenta del Departamento de Nariño. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.
Se resuelven conjuntamente a pesar de tramitarse por senderos distintos, en tanto se sostienen en argumentos similares y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la senda jurídica la infracción directa del artículo 2 de la Ley 43 de 1975; 2 de la Ley 91 de 1989; 4 del Decreto 196 de 1995; la interpretación errónea de los preceptos 13, 15, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; 23 de la Ley 795 de 2003; 3 de la Ley 1328 de 2009; 2.6.10.2.3. del Decreto 255 de 2010; 2 de la Ley 1748 de 2014; 1º, 2 y 3 del Decreto 2071 de 2015;
Decretos 2677 de 1971, 1260 de 2000, 1696 de 1994, 1068 de 1995 y la Lee 549 de 1999. Explica que erró el Tribunal al concluir que no existió un traslado de régimen pensional sino una afiliación inicial al sistema en el régimen de ahorro individual con solidaridad, a pesar de tener por probada su calidad de docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño desde el 1.º de septiembre de 1986 hasta el 30 de Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 9 junio de 1987 y del 1.º de septiembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1988.
Sostiene que el ad quem. […] ignoró por completo que, para el momento del ejercicio docente de la demandante, no podía estar afiliada a una caja de previsión para el sector, en tanto que la legislación sobre el particular (artículo 2 de la Ley 43 de 1975, el artículo 2 de la ley 91 de 1989, el artículo 4 del Decreto 196 de 1995), disponía que las prestaciones del personal docente del orden territorial o nacionalizado estarán a cargo directo de las entidades territoriales a las que han venido perteneciendo, aunado a que fue la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Prestacional del Magisterio, esto es, posterior a su vinculación con el Estado.
Dice que para el año 1989, era el Departamento de Nariño el responsable directo de su afiliación al sistema de seguridad social, circunstancia que solo cambió con la Ley 100 de 1993, que organizó la multiplicidad de regímenes, como las afiliaciones de servidores a cajas, y dichos tiempos deben considerarse vinculaciones efectivas al sistema pensional.
Insiste en que el juez de la alzada desconoció que ella estuvo a afiliada un régimen pensional a cargo de las entidades territoriales antes de trasladarse a Protección S.A., puesto que eran aquellas las encargadas de las prestaciones de los docentes, por lo tanto, sus años de servicio como trabajadora oficial anteriores a su vinculación al RAIS pertenecen a un régimen anterior, que deben considerarse para efectos pensionales.
Dice que por ese motivo se justifica la emisión de un bono pensional tipo B, con el cual se aporta el pasivo correspondiente a los mentados periodos, sin que se afecte la Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sostenibilidad financiera del sistema. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, 15, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1º y 3º del Decreto 691 de 1994; 13 del Decreto 692 de 1994; 23 de la Ley 79º5 de 2003; 3º de la Ley 1328 de 2009; 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010; 2º de la Ley 1748 de 2014 y; 1º, 2º y 3º del Decreto 2071 de 2015.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de mi mandante con Protección S.A. fue una afiliación inicial y no un traslado. - No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante estaba afiliada a un régimen pensional anterior, por cuenta de su vinculación laboral como docente hora cátedra a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño - No dar por demostrado, estándolo, que la Certificación de Tiempo Laborados CETIL, es el documento idóneo y eficaz para demostrar la afiliación a un régimen pensional anterior. - Dar por demostrado, sin estarlo, que existió omisión de afiliación a un régimen de pensiones, cuando el pago de subrogaciones pensionales de la demandante es responsabilidad directa de la entidad empleadora. - Dar por demostrado, sin estarlo, los recursos destinados a financiar las prerrogativas del sistema pensional, no se trasladarían al anterior régimen sino a los propios cotizantes. - No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A., incumplió con el deber de informar a la demandante de forma completa, detallada, comprensible y suficiente de las consecuencias del traslado de régimen.
Como pruebas apreciadas en forma indebida relaciona el CETIL y el formulario de afiliación a Protección S.A. En la demostración del cargo arguye que, de haberse valorado debidamente el certificado electrónico de tiempos Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 11 laborados, donde constan los años que trabajó como docente al servicio público de educación, habría concluido que se encontraba afiliada a un régimen anterior, y su paso al RAIS no estuvo acompañado de una información clara, cierta, comprensible y oportuna, por lo tanto, debe ser declarado ineficaz.
Reitera que el sub lite no versa sobre una omisión de afiliación del Departamento de Nariño, quien fungía como su empleador para la data, pues indica que antes de 1989, la labor como docente oficial era cobijada por la financiación de sus aportes pensionales a cargo directamente del Estado. Explica que al verse acreditado el yerro del Tribunal se habilita el estudio en casación de pruebas como los testimonios recabados en el debate, que dieron cuenta de que los asesores de Protección S.A. no brindaron la suficiente información y ejercieron presión para la firma del formulario.
Asimismo, destaca que al tratarse de una negación indefinida, la carga de probar el cumplimiento de su deber legal, radica en la administradora, y explica que la firma de un documento de vinculación contentivo de meras manifestaciones genéricas es insuficiente para demostrar un consentimiento informado, como lo expresa esta Sala en la CSL SL4964-2018.
Finalmente, reitera que el colegiado vulneró su derecho fundamental a la seguridad social. VIII. CARGO TERCERO Por el sendero de lo jurídico, denuncia la infracción Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 12 directa de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 13 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994; 97 del Decreto 1993; 23 de la Ley 795 de 2003; 3º de la Ley 1328 de 2009; 2.6.10.2.3. del Decreto 2555 de 2010; 2.º de la Ley 1748 de 2014; y 1.º, 2.º y 3.º del Decreto 2071 de 2015.
Repite que el fallador plural cometió una equivocación al estimar que se encontraba ante una afiliación inicial y no un traslado de régimen pensional, lo que le impidió valorar si recibió una debida información a la fecha de su vinculación. Indica que según la sentencia CSJ SL1689-2019, el resultado de una afiliación desinformada es la ineficacia del acto jurídico, pues la escogencia de régimen pensional solo es válida cuando la administradora brinda al afiliado una asesoría completa y comprensible sobre las implicaciones de trasladarse al RAIS, tal como lo manifiesta esta Corporación en la SL12136-2014.
Explica que esta Sala ha construido una línea jurisprudencial con varias subreglas que a su juicio fueron obviadas por el ad quem, quien omitió verificar si existió una decisión verdadera, autónoma y consciente por parte de la demandante, atendiendo a que su cambio de régimen fue un verdadero traslado. IX. RÉPLICA Colpensiones, única opositora, apunta que la censura incurre en mixtura de vías en todos los cargos.
Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Precisa que no es objeto de disputa el periodo laborado por la actora para la Secretaría de Educación Departamental de Nariño como docente. Lo que recalca es que la recurrente no dice que durante dicho interregno el Departamento de Nariño no la afilió a fondo alguno, y que el 2 de diciembre 1998 firmó el formulario de inscripción al RAIS, en el que registró como empleador a la Gobernación de Nariño, indicando además que se trataba de una vinculación inicial.
Manifiesta que la controversia radica en determinar si la demandante contaba con una vinculación en el RPM, antes de su afiliación al RAIS, independientemente de quien fuera su empleador, sea a través de alguna de las cajas, fondos o entidades de seguridad social que administran el primero, no otro diferente, como el que regula las prestaciones del personal docente al cual admite haber pertenecido la actora.
Enfatiza en que esta Sala ha insistido en múltiples ocasiones que la trasgresión del deber de información es inane cuando se trata de una afiliación inicial al RAIS. X. CONSIDERACIONES A pesar de que uno de los cargos se endereza por la vía indirecta, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Laura Efigenia Eraso Paz laboró para la Secretaría de Educación Departamental de Nariño como docente desde el 1.º de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 1987, y del 1.º de septiembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1988; ii) durante ese interregno, la entidad territorial empleadora omitió afiliarla a una caja o fondo pensional; iii) su primera y Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 14 única vinculación al RAIS fue realizada el 2 de diciembre de 1997, en Protección S.A.(f.° 105 y 119); y; iv) al 22 de marzo de 2023 cotizó un total del 1.144.29 semanas (f.° 106 a 118).
Aunque en principio les cabe razón a la opositora en los reproches de técnica que le hacen a la demanda de casación, dado que la impugnante incurrió en una inadmisible combinación de argumentos de tipo jurídico y fáctico, lo cierto es que el examen conjunto de los cargos permite comprender saneada esa deficiencia. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que no era ineficaz la afiliación y permanencia de la demandante en el RAIS.
A juicio de la Sala, el colegiado no incurrió en dislate alguno, toda vez que, aunque la ley y la jurisprudencia prevén la observancia del deber de información tanto en la afiliación inicial como ante el cambio de régimen pensional, lo cierto es que el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha predicado la ineficacia del traslado, no de una vinculación inicial al SGP, es decir, ha tenido en cuenta los eventos en los que el afiliado construye su futuro pensional en un régimen, y a causa de una indebida asesoría elige pasar a otro, casos en los cuales se entiende que siempre estuvo adscrito al primero al que perteneció. No es eso lo que ocurre en el sub judice, pues el ad quem halló acreditado que la accionante nunca estuvo afiliada al RPM antes de su inscripción al RAIS el 2 de diciembre de 1997, de modo que esta fue su selección inicial.
En esa medida, tal como acertadamente lo analizó el Tribunal, Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 15 declarar la ineficacia de ello, conduciría a volver a la situación previa en que se encontraba la actora antes de su incorporación al Sistema, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección del RAIS, no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón de que no había una afiliación. Por lo mismo, no sería posible considerar que estuvo vinculada al ISS, hoy Colpensiones, por cuanto antes de su registro inicial, simplemente no hacía parte de él. Por la similitud de los supuestos fácticos examinados, conviene traer a colación el raciocinio desplegado por esta misma Sala de la Corte en la reciente sentencia CSJ SL123- 2024 al decidir un asunto de contornos semejantes al que ahora examina.
Dijo la Sala en esa providencia: Importa puntualizar que, si bien la ley y la jurisprudencia han considerado que el deber de información debe operar, tanto en la afiliación del asegurado como al momento en que este cambie de régimen, tal cual lo sostuvo el Tribunal, también ha sido consistente el precedente en que, debe estarse en el marco de un traslado y no de una vinculación inicial al Sistema General de Pensiones, como para predicar la ineficacia. Por tanto, se recalca que los eventos en los que esta Sala ha acudido a la ficción jurídica de ineficacia del traslado, es porque se trata de afiliados que previamente cimentaban su futuro pensional en otro régimen y que por una indebida asesoría mutaron a otro, de suerte que se podía crear el escenario de aquel que siempre estuvo vinculado al primero al que perteneció y en consecuencia que sus aportes fueran remitidos a este.
Descendiendo al caso en concreto, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en ninguna de las equivocaciones jurídicas atribuidas por la recurrente, pues declarar la ineficacia de su afiliación inicial, llevaría a volver a la situación previa en que se encontraba la demandante antes de su incorporación al Sistema General de Pensiones, lo cual no resulta posible, toda vez que antes de la selección de régimen no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto, no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 16 razón que no había una afiliación. Ahora bien, aunque la actora argumenta que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño desde el 1.º de septiembre de 1986 hasta el 30 de junio de 1987 y del 1.º de septiembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1988 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), periodo en el cual, técnicamente los trabajadores debían estar vinculados a las cajas de previsión social, lo cierto es que en el sub judice también está plenamente demostrado que, en rigor, nunca fue afiliada a caja o fondo alguno. En esa medida, el hecho anteriormente referenciado de ninguna manera puede reemplazar el acto jurídico de la afiliación, pues este no se deduce, sino que debe acreditarse de manera expresa para poder entender que hubo una escogencia inicial, libre y voluntaria que a la postre hubiera sido viciada por una falta al deber de información de las administradoras, que la llevaron a cambiarse al RAIS.
Importa agregar que este caso dista del resuelto en la sentencia CSJ SL1727-2024 proferida por esta Sala, pues en aquella ocasión la demandante sí estaba afiliada a Cajanal antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, tal como quedó corroborado en la sentencia de instancia CSJ SL2599-2024, pero no es eso lo que ocurre en este caso.
Así, es claro que la accionante nunca hizo parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de manera que, si eventualmente se declarara la ineficacia de la Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 17 afiliación al Régimen de Ahorro Individual, de ninguna forma podría considerarse que debe aparecer vinculada a Colpensiones, y mucho menos que sus cotizaciones sean enviadas a esa entidad, tal cual lo requiere, por cuanto, se reitera, antes de su registro inicial al sistema, simplemente no hacía parte de él. En las condiciones descritas, no cometió error alguno el fallador plural de la alzada.
En suma, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso promovido por LAURA EFIGENIA ERASO PAZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvamento de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44E29F570ABB7498381C24C22E784501E958D6C0EB48BCCDB8BE8966FFDCA38B Documento generado en 2025-05-12