SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1238-2024 Radicación n.° 99129 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró CARMEN PACHECO DE JUBIZ.
I.
ANTECEDENTES Carmen Pacheco de Jubiz llamó a juicio la Universidad Autónoma del Caribe para que se declarara que su cónyuge Jaime de Jesús Jubiz Hazbun no fue afiliado al seguro social obligatorio y, en consecuencia, se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en 14 mesadas al año, junto con su retroactivo, los intereses Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus peticiones en que el 17 de diciembre de 1968 contrajo matrimonio con el señor Jaime de Jesús Jubiz Hazbun, con quien convivió hasta el 27 de enero de 1995, cuando él falleció; que laboró para la accionada, en el cargo de profesor de la facultad de arquitectura, en los siguientes periodos: Anunció que dicho vínculo perduró por 42 periodos semestrales, es decir, un total superior a diez años; que cuando el trabajador murió, la convocada a juicio efectuó publicaciones para posibilitar la comparecencia de personas Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 3 con derecho a reclamar; que ella se acercó para exigir su beneficio pensional, pero se le notificó que debía exigirlo al ISS, por lo que acudió ante la administradora del RPMPD, entidad que le indicó que su pareja no estaba vinculada.
Manifestó que la Universidad Autónoma del Caribe comunicó al Ministerio del Trabajado, dentro de la Querella n.° 7610 del 24 de septiembre de 2015, que «requirió el cálculo actuarial de los aportes dejado de realizados y […] que con posterioridad lo remitiría», pero no anunció que el causante laboró durante el año electivo de 1994, tan es así que en tal lapso se le autorizó descuento por nómina de la matrícula de su hija Karime Paola Jubiz Pacheco (f.° 1 a 23 y 189 a 213 del cuaderno digital del juzgado).
La Universidad Autónoma del Caribe se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la fecha del óbito, los periodos relacionados como trabajados, el cargo ejercido y la solicitud a Colpensiones del cálculo actuarial. De los demás, sostuvo que no le constaban o no era verídicos. En su defensa, planteó como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y los retroactivos, cobro de lo no debido, buena fe (f.° 235 a 241, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2019 (f.° 391 a 392 acta y audio, Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 4 ibidem), negó los pedimentos, absolvió a la accionada y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el recurso de apelación de la parte activa, el 17 de enero de 2023 (f.° 1 a 19 de la decisión de segundo grado del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la señora Juez Sexta (6°) Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de la señora Carmen Alicia Pacheco de Jubiz contra la Universidad Autónoma del Caribe, y en su lugar se dispone a- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la Universidad Autónoma del Caribe denominadas, inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; y buena fe. b- CONDENAR a la Universidad Autónoma del Caribe al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor JAIME DE JESÚS JUBIZ HAZBÚN (QEPD), a favor de la demandante CARMEN ALICIA PACHECO DE JUBIZ, en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado, a partir del 27 de enero de 1995, y cuantía inicial de $159.792,24. c- CONDENAR a la Universidad Autónoma del Caribe al pago del retroactiva pensional causado a partir del 27 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2022, incluyendo las 2 mesadas adicionales, por valor de $224.348.831,18, suma a la que será condenada la demanda, quedando obligada a cancelar en adelante la suma de $1´000.000,00 por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen hasta su efectiva inclusión en nómina de pensionados. d- CONDENAR a Universidad Autónoma del Caribe al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de septiembre de 2016, los cuales se deberán liquidar con la tasa Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 5 máxima de intereses moratorios que rijan al momento de su pago, sobre el importe del retroactivo pensional adeudado, previo la deducción de los aportes en salud. e- AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional, haga los correspondientes descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir de la fecha en la cual se ordenó su pago, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que la beneficiaria se encuentre afiliad f- Las costas de la primera instancia corren a cargo de la parte demandada, tásense en su oportunidad por el juzgado de origen SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, y en favor de la parte demandante por haberse causado.
Las agencias en derecho se fijarán en su debida oportunidad procesal de conformidad con el artículo 366 del CGP Fijó como problemas jurídicos establecer: i) los extremos de la relación laboral entre el causante y el ente universitario, ya que la apelante adujo que ellos estaban demostrados, siendo el último el del segundo semestre del año 1994 y, ii) si a la demandante le asistía el derecho a que la convocada le concediera la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del trabajador. i) En cuanto a los extremos del vínculo.
Arguyó que examinada la prueba documental hallaba lo siguiente: Contratos de trabajo- del 10 de julio de 1974, únicamente firmado por el profesor; 10 de febrero de 1975, únicamente firmado por el profesor; 13 de febrero de 1978 sin firma; 8 de agosto de 1978 únicamente con firma del profesor; 6 de febrero de 1979 firmado por ambas partes; 1° de agosto de 1.979, firmado por ambas partes; 4 de febrero de 1980 únicamente firmado por el profesor; 11 de agosto de 1.980, únicamente firmado por el profesor; 9 de febrero de 1.981, firmado por ambas partes; 11 de agosto de 1.981, firmado por ambas partes; 1 de febrero de 1.982, únicamente firmado por el profesor; 5 de agosto Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1.982, firmado por ambas partes; 10 de agosto de 1.983, firmado por ambas partes; 10 de febrero de 1.984, firmado por ambas partes; 4 de agosto de 1.986, firmado por ambas partes; 2 de febrero de 1.987, firmado por ambas partes; 3 de agosto de 1.987 sin firma; 23 de enero de 1.989, firmado por ambas partes; 31 de julio de 1.987, firmado por ambas partes; 29 de enero de 1.990, firmado por ambas partes; 30 de julio de 1.990, firmado por ambas partes; 28 de enero de 1991, firmado por ambas partes; 29 de julio de 1991, firmado por ambas partes; 27 de julio de 1.992, firmado por ambas partes; y el del PDF 98 está ilegible la fecha de suscripción. PDF 47 y siguientes Expediente.
Certificación laboral fechada 22 de diciembre de 1992 – PDF 39 Expediente- en el que se hace constar que el arquitecto labora en esa institución desde el período académico julio a diciembre de 1974 hasta el presente julio – diciembre de 1.992, devengando un sueldo promedio mensual de $209.280,o Así mismo certificación laboral respecto a que estuvo vinculado el señor Jubiz Hazbun (QEPD) en los períodos académicos febrero-junio de 1974, y desde el período académico febrero – junio de 1975 hasta el período académico agosto – diciembre de 1982; agosto – diciembre de 1.983 hasta el período académico febrero – junio de 1984; agosto – diciembre de 1986 hasta período académico agosto – diciembre de 1992 y agosto – diciembre de 1993, ejerciendo funciones en la Facultad de Arquitectura, Arte y Diseño en el programa de Arquitectura-PDF 41 Expediente.
Autorización para pago de matrícula de la joven Karime Paola Jubiz Pacheco en el que se indica que “Financiada descuentos nómina Dr. Jaime Jubiz Hazbun” -PDF 157 Expediente. También obra en el expediente certificación fechada 29 de julio de 2021, suscrita por el actual director de talento humano de la Universidad Autónoma del Caribe en la que certifica que el señor Jaime Jubiz Hazbun estuvo vinculado como catedrático a dicha institución de la Facultad de Arquitectura en varios períodos académicos […] En dicha certificación se señala además que la vinculación fue a través de la modalidad de contrato a término fijo por el período académico semestral, el cual siempre ha tenido una duración de 18 semanas, equivalentes a 4 meses y 15 días También aludió a los testimonios de Carmen Alicia Velasco Herrera, Graciela Esther Pérez Arroyo y Edgar Visbal Saumeth, quienes no dieron certeza sobre las circunstancias Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 7 de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la relación laboral.
Por tanto, concluyó que valoradas en conjunto las pruebas, ultimaba que se configuraron varios nexos a término fijo en los siguientes periodos, días y semanas, en los que el de cujus ejerció como profesor catedrático: ii) Respecto de la pensión de sobrevivientes. Estipuló que no era objeto de discusión, en tanto que así se admitió por la accionada, se acreditó con la certificación de Colpensiones y lo adujo el a quo sin que fuera debatido, que durante los contratos de trabajo entre el Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 8 causante y la Universidad Autónoma del Caribe, no se cumplió con el deber de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones.
Transcribió el precepto 8° del Decreto 1642 de 1995, compilado en el 2.2.4.1.2. del Decreto Reglamentario 1833 de 2016, así como la decisión CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, reiterada en CSJ SL230-2021, CSJ SL14388-2015, CSJ SL4103-2017 y CSJ SL5539-2019, en cuanto a las consecuencias de la falta de afiliación cuando se trataba de pensión de sobrevivientes, junto con la norma llamada a definir tales efectos en perspectiva a la consolidación del derecho.
Argumentó que como el señor Jubiz Hazbún falleció el 27 de enero de 1995, la disposición aplicable para dirimir el derecho era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, así como para definir sobre la omisión o falta de afiliación al sistema, según los cuales «el empleador deberá, en caso de acreditarse todos los presupuestos legales, asumir y/o pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su trabajador, a favor de su beneficiaria» (CSJ SL2119-2019, CSJ SL4778-2020 y CSJ SL394-2021).
Recordó que el mandato aludido reguló que para configurar la prestación se requería que el afiliado fallecido hubiera cotizado siquiera 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su deceso. No obstante, ello no se acreditó en el sub lite, ya que el último vínculo fue en el segundo semestre de 1993 y el deceso Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 9 ocurrió el 27 de enero de 1995, por lo que, desde este mes de 1994 a la misma mensualidad del año 1995, no contaba con la densidad de aportes aludidos.
Por ello, verificó si era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para lo que arguyó que se debía acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, que en el caso lo eran los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, acudió a las sentencias CSJ SL54438-2015 y CSJ SL5147-2020, en las que se instruyó que para emplear el aludido mandato constitucional entre Ley 100 de 1993 original y el Acuerdo 049 de 1990, se requería «trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993».
Indicó que: […] al analizar la controversia bajo los parámetros reseñados, se establece que el asegurado fallecido laboró antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y bajo ese lapso temporal, de haber estado afiliado al sistema, hubiera alcanzado a cotizar 462,8571 semanas esto permite aplicar el principio de condición más beneficiosa a efecto que sus beneficiarios puedan reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exigía para la prestación periódica por muerte 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los 6 años anteriores a la muerte.
Ahora, esas exigencias se cumplen porque acredita las 300 semanas antes del 1º de abril de 1994. Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a la calidad de beneficiaria, citó el canon 27 del Acuerdo 049 de 1990 y recordó que la cónyuge debía demostrar que estuvo haciendo vida con el causante, durante los dos años anteriores al deceso, lo cual se atestiguó con el Registro Civil de Matrimonio n.° 5882912 que constató la unión por el rito católico del 17 de diciembre de 1968, así como los testimonios de Carmen Alicia Velasco Herrera y Graciela Esther Pertuz Arroyo, las que encontró armónicas, con actitud responsiva, daban cuenta de la relación estable, continua, de ayuda mutua, la procreación de cuatro hijos y la calidad de profesor del fallecido.
Por tanto, concluyó que otorgaría el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, desde el 27 de enero de 1995. Fijó como IBL la suma de $355.093 y aplicó una tasa de reemplazo del 45 %, por lo que obtuvo una mesada inicial de $159.792 (inciso 2° del precepto 48 de la Ley 100 de 1993 y el 46 del Decreto 592 de 1994) y también el retroactivo del 27 de enero de 1995 al 30 de noviembre de 2022, sin prescripción pues no se propuso como excepción al contestar el gestor.
En cuanto a los intereses moratorios, transcribió los artículos 53 de la Constitución Política y 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó a ello, debido a que no se otorgó el derecho oportunamente, no se afilió al trabajador al sistema general de pensiones y no se efectuaron los aportes. Dispuso aquellos desde el 15 de septiembre de 2016, ya que se reclamaron el 15 de julio de tal año, los que serían Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 11 liquidados con la tasa máxime que rigiera al momento de su pago sobre el importe del retroactivo adeudado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Universidad Autónoma del Caribe, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado, en cuanto negó las pretensiones de la demanda (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta los dos iniciales, por encauzarse por la misma vía y presentar argumentación armónica, mientras que de forma independiente el final. VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990; 2°, 3°, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 48,83,93 al 95 de la norma superior».
Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 12 Menciona que no era objeto de discusión la fecha de deceso del trabajador y la calidad de beneficiaria de la demandante, sino que discutía el error del Tribunal en la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Para ello, recuerda que en pensión de sobrevivientes la norma que gobierna el derecho es la vigente al momento del deceso, que en este caso lo es la Ley 100 de 1993 porque aquél se dio el 27 de enero de 1995.
Este mandato exige 26 semanas en el año anterior al deceso, requisito que no encontró probado el juez de alzada. Dice que de manera excepcional esta Corte ha adoctrinado que podría aplicarse la regla constitucional analizada, en tanto permite, en ciertas circunstancias, acudir a «una especie de ultraactividad de la ley sustancial en el tiempo» y su aplicación «se limita al estudio de la norma inmediatamente anterior y siempre que contuviera requisitos menos gravosos que los dispuestos en la nueva disposición (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CSJ SL7275-2015, CSJ SL7205-2015)».
Esgrime que con la Ley 100 de 1993 se requieren 26 semanas en el año previo al fallecimiento, sin que este en debate que el causante no reunió dicha densidad, por lo que no es posible reconocer el derecho. Tampoco es viable a través del Acuerdo 049 de 1990, ni «bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que regula el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto su mandato parte de la Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 13 existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que desde luego no ocurre en este caso».
Argumenta que aplicar la tesis del colegiado es desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, empleando una disposición que fue derogada, máxime que no es posible hacer un rastreo histórico de normas que hubieran podido regular la situación. En apoyo de su denuncia, cita la sentencia CSJ SL969-2023 (f.° 4 a 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La actora defiende que no fue equivocada la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto que todos los requisitos se encuentran acreditados. Indica que el recurrente soslaya los fundamentos fácticos derivados del tiempo con la muerte y la norma aplicable, porque la anterior a tal momento no era otra que el Acuerdo 049 de 1990.
Cita providencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación sin identificarlas. Exterioriza que la jurisprudencia de apoyo del cargo no aplica al caso, ya que regulan supuestos con leyes posteriores (f.° 1 a 8 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la determinación de segundo grado el quebrantamiento de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del: Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 14 […] artículo 22 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 53 y 48 de la Constitución Política; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 22 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 16 de la Ley 446 de 1998.
Señala que el ad quem se equivocó al concluir que, ante la mora en el pago de aportes a seguridad social en pensiones, debía ella reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes, «dado que dicha consecuencia va en abierta contravía de la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la mora patronal». Menciona que entre las obligaciones que tienen las administradoras está la de realizar todas las acciones tendientes a requerir a los empleadores en mora, mediante las acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, lo correcto era analizar si las AFP efectivamente cumplieron con tales gestiones, antes de imponer condena en su contra y trasladarle la obligación del pago deprecado. Insiste que el colegiado desconoció que tales entidades tienen la capacidad de promover la acción judicial, razón por la que: […] no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro y si no lo han hecho, la consecuencia ineludible que fue desconocida por el sentenciador, es que se les imponga el pago de la prestación. Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisamente desde la expedición de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 la Corporación varió su criterio sobre los efectos de la mora patronal y estableció que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a ésta última a quien le incumbe el pago a los afiliados o sus beneficiarios.
Por último, advierte que, si en gracia de discusión se admitiera la omisión en la afiliación, la consecuencia directa no es el reconocimiento del derecho, sino el traslado de la reserva actuarial a Colpensiones sobre los aportes en mora (f.° 7 y 8 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). IX. RÉPLICA La demandante afirma que las normas que se atacan no fueron empleadas de la forma en que lo plantea la censura, ya que se actuó conforme a la realidad sobre las consecuencias en la omisión de afiliación al sistema general de pensiones.
También, exalta confusión de temas, porque se habla de las acciones de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cuando el trabajador nunca fue vinculado al sistema (f.° 8 y 9 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES No se puede pasar por alto que el recurrente parte de una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 16 SL3808-2020), al sostener que el juez de alzada no podía acudir al principio de favorabilidad para reconocer el derecho con el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que aquél no hizo parte del análisis del colegiado.
También, erró al denunciar la interpretación errónea del elenco normativo y en los fundamentos sostener que acude al concepto de aplicación indebida al referir que «se equivoca el Tribunal con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional», ya que son modalidades independientes y excluyentes entre sí. Sin embargo, se prescindirá de aquellos fundamentos indebidamente introducidos y al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la embestida, esto es, según su esquema argumentativo, entendiendo que los problemas jurídicos a abordar son: i) la aplicación indebida de la condición más beneficiosa, debido a que «no es dable acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con fundamento en los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida en aplicación al principio referido», ya que compete a la norma inmediatamente anterior y no hacer una búsqueda histórica (cargo primero) y, ii) error del colegiado al trasladar al empleador la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, sin verificar si la AFP ejerció las acciones de cobro pero, en todo caso, de hablarse de omisión de afiliación la consecuencia era el pago del cálculo actuarial sobre los Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 17 aportes (denuncia segunda).
Pues bien, la entidad recurrente desconoce los supuestos fácticos del caso y ello lo llevó a plantear fundamentos en las acusaciones desfazados de lo realmente debatido y se afirma lo anterior por lo siguiente: 1. Las apreciaciones jurídicas sobre que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa no es posible hacer una búsqueda exhaustiva de normas y se debe emplear la inmediatamente anterior a la vigente son ciertas, ya que esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, en decisión CSJ SL2561-2021, citada en CSJ SL2288-2023 que: […] el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. […] 3.
Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 18 No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Sin embargo, pareciera que la censura desecha que en el sub lite se está ante el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su versión primaria, ya que el trabajador falleció el 27 de enero de 1995, esto fue en vigencia del sistema general de pensiones sin modificación y como no acreditó los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 46 de tal disposición, en uso del principio constitucional analizado, la única norma anterior a la que se puede acudir son los cánones 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo efectuó el ad quem, sin realizar ninguna exploración de preceptivas históricas.
Incluso, omitir lo preliminar derivó en que la sentencia que la censura citó en su cargo respondiera a una situación totalmente opuesta, concerniente a la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso se da en vigencia de la Ley 797 de 2003 y debe acudirse al mandato preliminar, la Ley 100 de 1993, lo que se aleja del sub lite que -se recuerda- compete al empleo de aquél entre el Acuerdo 049 Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 19 de 1990 y la ley general de seguridad social.
Pese a lo anterior, no está de más recordar que sobre la materia, esto es el primer escenario aludido con antelación, en providencia CSJ SL4064-2019, mencionada recientemente en CSJ SL195-2024 se dijo: […] importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174.
En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 20 semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo). […] La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” […] 2.
Así mismo, es desacertado que la Universidad Autónoma del Caribe pretenda imputar un yerro jurídico al Tribunal sobre la no verificación de las acciones de cobro que debió ejercer la AFP, en tanto que ello se da cuando el trabajador es afiliado al sistema y el empleador está en mora de sus aportes, lo que no aconteció en el sub examine, ya que -como no fue discutido y se encuentra probado- el señor Jaime de Jesús Jubiz Hazbun nunca fue vinculado al SGP por la accionada.
Luego entonces, tampoco es viable el yerro que construye la recurrente sobre que el efecto de la decisión Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 22 debió ser el pago del cálculo actuarial y no el traslado del reconocimiento del derecho pensional, pues, se insiste, parte de bases diferentes. No está de más recordar que «la falta de afiliación al sistema y la mora en el pago de las cotizaciones son situaciones diferentes», que «no dan origen a las mismas consecuencias jurídicas, de cara al surgimiento del derecho de afiliados o beneficiarios al reconocimiento de las prestaciones propias del sistema y, de igual modo, respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido» (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad.35211, citada en CSJ SL1168- 2021).
Cuando se trata de la prestación de vejez, las secuelas de esos dos escenarios han sido tratadas, verbigracia, en providencia CSJ SL5089-2020, citada en CSJ SL082-2021, en donde se indicó que: En efecto, tal y como lo señaló el Tribunal, a partir de varias sentencias como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y CSJ SL14388-2015, esta sala de la Corte ha diferenciado efectivamente los contextos de mora en el pago de los aportes, con los de falta de afiliación del trabajador, y ha precisado que mientras en el primer caso las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro, en el segundo lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el valor de un cálculo actuarial, correspondiente a los periodos omitidos.
Y en CSJ SL1506-2021, bajo la misma línea se señaló: […] el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación que es inexistente mientras no se Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 23 formalice con el formulario de vinculación, pues por ello no está habilitada Colpensiones para adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, esto es, es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020, en donde dijo, En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Sin embargo, la materia debe analizarse de forma diferente si compete a pensiones de invalidez o de sobrevivientes, ya que su método de financiamiento es distinto, como se puntualizó en sentencia CSJ SL1740-2021, citada en CSJ SL115-2023, en la que se instruyó: Visto, entonces, que la lógica que guía las pensiones de vejez y sobrevivientes es diferente, se impone también que las consecuencias por las cotizaciones impagadas, varían entre una prestación y otra, así como el remedio que ha de aplicarse para que el trabajador o sus beneficiarios no sufran las consecuencias de una situación anómala que, como se ha dicho, de ninguna manera les es imputable.
En providencia CSJ SL4698-2020, se dijo respecto de la temática que se ha venido estudiando: De ahí que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza al sistema de seguridad social a su nombre y, en consecuencia, se trunca el derecho pensional, pues si la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgar el sistema; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 24 cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses correspondientes.
Es decir, tal como lo adujo la AFP, no se le puede endilgar la omisión de realizar acciones de cobro de los aportes, toda vez que para que exista mora del empleador debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud de la afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; pero como en este asunto, se reitera, no hubo afiliación, si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema.
En ese sentido, resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y CSJ SL1342-2019. Entonces, tal omisión no genera para el trabajador la pérdida del derecho a la prestación, pero sí apareja, a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegase a causar, tal como lo dispone el artículo 8.º del Decreto 1642 de 1995 mediante el cual se reglamentó la afiliación de los trabajadores al sistema general de pensiones compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que prevé: [ ] Ahora, esta Sala ha determinado que «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social» (CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015).
Es decir, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones. No obstante, también ha admitido que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 25 acumular un mínimo de aportes» (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015). […] En consecuencia, se itera, como la omisión de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidió acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensión de invalidez y demás prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos términos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluyó el juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.
Así las cosas, queda claro que al tratarse de no afiliación al sistema general de pensiones, como ocurre en el sub lite, el remedio para no perjudicar a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes será que el empleador asuma el pago de la misma, debido al esquema de financiación de esta prestación y no corresponderá la cancelación de los aportes mediante el cálculo actuarial, como se propone en la acusación, ni tampoco es viable exigir a las administradoras en dicho escenario que deban ejercer acciones de cobro.
Por consiguiente, bajo el anterior panorama, al no acreditarse los yerros jurídicos, los cargos no salen avante. XI. CARGO TERCERO Adjudica a la decisión del Tribunal violar por la senda indirecta, bajo el sub motivo de «aplicación errónea o equivocada, lo que condujo a la interpretación errónea», de los artículos 1°, 3°, 20, 21, 22, 23, 24, 27 del CST, en concordancia con los 1°, 2°, 4°, 6°, 29, 53 y 228 de la Constitución Política.
Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 26 Plantea como yerros de hecho en que incurrió el juez de alzada: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIME DE JESUS JUBIZ HASBUN estuvo vinculado a la Universidad Autónoma del Caribe durante los períodos 2° de 1.975, el 2° de 1977, el 1° de 1983, el 2 de 1984, los 1 y 2 de 1985, a y 2 de 1988, 1 de 1992, 1 de 1993 y 1 y 2 de 1994.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIME DE JESUS JUBIZ HAZBUN estuvo vinculado a la Universidad Autónoma del Caribe de manera ininterrumpida, durante los períodos 2° de 1.975, el 2° de 1977, el 1° de 1983, el 2 de 1984, los 1 y 2 de 1985, a y 2 de 1988, 1 de 1992, 1 de 1993 y 1 y 2 de 1994. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME DE JESUS JUBIZ HAZBUN nunca estuvo vinculado a la Universidad Autónoma del Caribe, durante los períodos académicos 2° de 1.975, el 2° de 1977, el 1° de 1983, el 2 de 1984, los 1 y 2 de 1985, a y 2 de 1988, 1 de 1992, 1 de 1993 y 1 y 2 de 1994.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JAIME DE JEUSS JUBIZ HASBUN, cumplió con la densidad de semanas suficientes, para que la señora CARMEN PACHECO DE JUBIZ se hiciese beneficiaria de una pensión de sobrevivientes. Lo previo, por la apreciación equivocada de: i) los testimonios de Carmen Alicia Velasco Herrera, Graciela Esther Pérez Arroyo y Edgar Visbal Saumeth, así como ii) las Certificaciones Laborales del 22 de diciembre de 1992 (f.° 39 del cuaderno digital del juzgado) y aquella de folio 41 ibidem.
En los fundamentos, sostiene que «nunca se demostró con luces» la prestación del servicio durante los extremos referenciados por el Tribunal, sin que puedan ser tomadas como «fehaciente prueba» de ello las constancias laborales, porque «ni siquiera los contratos de trabajo ofrecen claridad Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 27 como para darle prevalencia e importancia a una prueba supletoria como son las certificaciones».
Aduce que, si de los testimonios no se desprenden «afirmaciones claras, convincentes, sino meras aseveraciones superfluas, impertinentes, sin ningún grado de seguridad o certeza, mucho menos lo serán las constancias laborales» (f.° 9 y 10 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). XII. RÉPLICA Enfatiza que: i) el reproche tiene una mezcla de modalidades, al aludir a la aplicación e interpretación de la ley; ii) se acude a los testimonios que no son medio calificado, pero además no aporta fundamentos de crítica, pues realiza aseveraciones personales y gaseosas; iii) no se expone lo que indica la prueba, ni el yerro en su valoración o la incidencia en la determinación final, por lo que su análisis es ausente de los requisitos y ni siquiera de aquella que identificó a folio 41, refirió su contenido, fecha de expedición. Añade que los contratos fueron aportados al plenario provenientes de una inspección judicial y con la contestación de la demanda, motivo por el que no se entiende por qué ahora se desconocen.
Incluso, arguye que el colegiado por auto del 8 de julio de 20221 ofició a la Universidad Autónoma del Caribe para que remitiera certificado de tiempos académico laborado por el causante, debidamente identificados, sus fechas de inicio y finalización, así como la Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 28 duración en semanadas de cada uno y su remuneración, lo que se adjuntó por la empleadora (f.° 9 a 12 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo anterior, ya que la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 29 1.
La censura incurre en la impropiedad de adjudicar que la sentencia era «violatoria por la vía indirecta, por aplicación errónea o equivocada, lo que condujo a la interpretación errónea» del mismo elenco normativo, ya que al unísono acudió a dos sub motivos excluyentes entre sí, en tanto que la primera ocurre cuando, pese a realizar una hermenéutica apropiada, se empleó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862- 2017 y CSJ SL3118-2019), mientras que la segunda implica cuestionar la intelección que le dio el fallador a la norma que resulta aplicable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021). 2.
Ahora, si se entendiera que su querer esa denunciar la interpretación errónea, porque luego de lo anterior afirmó que acusaba la determinación: […] de violar por vía indirecta, por apreciación errónea o equivocada de las pruebas contenidas en los testimonios y documentos aportados a la demanda, respecto de la prestación del servicio del señor JAIME DE JESUS JUBIZ HASBUN, en los períodos 2° de 1.975, el 2° de 1977, el 1° de 1983, el 2 de 1984, los 1 y 2 de 1985, 1° y 2° de 1988, 1° de 1992, 1°de 1993 y 1° y 2° de 1994, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24, 27 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1°, 3°, 18, 20 y 21 del mismo Estatuto del Trabajo y 1°,2°,4°,6°, 29, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia.
Tal actuar también es desacertando, en tanto que dicha modalidad es propia de la vía directa, ajena a la senda Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 30 indirecta por la que se orientó la imputación (CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 35135, memorada en CSJ SL2320-2021). 3. Así mismo, se debe recordar que al acudir al camino de los hechos compete -además de enlistar las pruebas y errores de hecho- señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, el valor atribuido por el juzgador o la importancia de su apreciación y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo se indicado en sentencia CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Y en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, siendo uno de los conceptos aludidos en el sub lite, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. No obstante, el impugnante omitió absolutamente llevar Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 31 a cabo esta confrontación y no sustenta ni siquiera de forma sumaria los errores de hecho que enuncia y la estructura argumentativa es tan débil que no lleva a evidenciar su ocurrencia, dado que se centra a efectuar apreciaciones personales y no refleja lo que el medio de convicción acredita, es que ni siquiera sintetiza este de ningún de ellos, como tampoco alude al yerro del ad quem en su valoración y sobre todo la incidencia en la determinación final.
Así que la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error con efecto de desquiciar los soportes de la sentencia; máxime que la decisión llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 4. También, se reprochan los testimonios rendidos por Carmen Alicia Velasco Herrera, Graciela Esther Pérez Arroyo y Edgar Visbal Saumeth, los que no ostentan la calidad de probanza calificada y su estudio procede cuando, previamente se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios hábiles (CSJ SL4631-2019), lo que no ocurrió en el caso de estudio. 5.
Como si lo preliminar fuera poco, el recurrente no ataca todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020), pues dejó libre de imputación: i) los contratos del 10 de julio de 1974, 10 de febrero de 1975, 13 de febrero de 1978; 8 de agosto de 1978, 6 de febrero de 1979, 1° de Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 32 agosto de 1979, 4 de febrero de 1980, 11 de agosto de 1980, 9 de febrero de 1.981, 11 de agosto de 1981, 1° de febrero de 1982, 5 de agosto de 1.982, 10 de agosto de 1983, 10 de febrero de 1984, 4 de agosto de 1.986, 2 de febrero de 1987, 3 de agosto de 1987, 23 de enero de 1989, 31 de julio de 1987, 29 de enero de 1990, 30 de julio de 1990, 28 de enero de 1991, 29 de julio de 1991, 27 de julio de 1992;ii) la autorización de pago de matrícula de la Joven Karime Jubiz Pacheco y, iii) la Certificación del 29 de julio de 2021. 6.
Por lo expuesto, la denuncia se convierte totalmente en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Recuérdese que esta sede no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Pese a lo anterior, la parte recurrente se centró en realizar afirmaciones subjetivas y genéricas, buscando defender su teoría del caso, verbigracia, al aseverar que nunca se demostró «con luces» la prestación del servicio como lo encontró el colegiado o que no podía tomare como prueba fehaciente las certificaciones laborales, dado que «ni siquiera los contratos de trabajo ofrecen claridad como para darle Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 33 prevalencia e importancia a una prueba supletoria como son las certificaciones».
No se puede obviar que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria de que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982- 2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que la accionada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST y las relaciones que tenía con los demandantes no eran propias de un contrato de trabajo, no resulta acertado, a través del recurso extraordinario, pretender reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad quem.
Además, si el juzgador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad, como efecto se hizo en el examine, ya que se debe recordar que en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva Radicación n.° 99129 SCLAJPT-10 V.00 34 al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).
En consecuencia, el cargo se desestima Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN PACHECO DE JUBIZ contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6B14EEAEE126119BC274BDDEBAC9E9F08849C43DB8878E6C396D5D76FBC399B1 Documento generado en 2024-05-30