Micelio
SL1238-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

s República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Laboral Sala de Deseeadestlen N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1238-2022 Radicación n.° 88397 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDDY RAFAEL MENGUAL ESCUDERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 4 Cuad. Corte). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88397 I.

ANTECEDENTES Freddy Rafael Mengual Escudero llamó a juicio a las entidades referenciadas, para que se declarara ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado el de 28 de diciembre de 1998. Pidió se ordenara a Protección S.A., donde está afiliado actualmente, trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero depositado en su cuenta de ahorro individual.

Solicitó se instara a esta administradora de pensiones (AFP) «tenerlo en el régimen de prima media como si nunca me hubiera trasladado en virtud de regreso automático». Reclamó costas procesales. Soportó sus aspiraciones en que nació el 12 de diciembre de 1956 y alcanzó 62 arios en 2018; se afilió al ISS el 28 de febrero de 1990, pero se trasladó a Porvenir S.A. el 28 de diciembre de 1998, luego a Colfondos S.A. el 25 de abril de 2001, regresó a Porvenir S.A. en marzo de 2003 y, finalmente, se vinculó a Protección S.A. el 30 de junio de 2004.

Dijo que al momento de su traslado, «no se le hizo un estudio de su situación particular sino que se le ilustró únicamente sobre las ventajas que podría obtener al cambiar de Régimen Pensional». Relató que es claro el incumplimiento del deber de información de parte de las administradoras privadas, pues en el RAIS obtendría una pensión mensual de $1.625.944 en 2018, en el RPM, proyectada al mismo ario, sobre los aportes efectuados durante los 10 últimos arios y una tasa de reemplazo del 60.33%, su mesada ascendería a $4.605.273.

SCLAPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 88397 Dijo que el 29 de enero de 2018, solicitó a Colpensiones la nulidad de su traslado, pero a la fecha de presentación de la demanda, no ha obtenido respuesta (fls. 2 a 9). Colpensiones no se opuso a la nulidad de la afiliación; rechazó la condena en costas y el pago «de algún derecho bajo las facultades ultra y extra petita».

Formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, cosa juzgada y buena fe.

Dijo que no le constaban las actuaciones desplegadas por terceros y que eran las AFP privadas «quienes tienen la carga en el presente proceso». En su defensa, aseguró que siempre actuó de buena fe, en tanto no participó en la decisión del actor de trasladarse (fls. 110 a 120). Colfondos S.A. tampoco se opuso a la declaratoria de ineficacia «como quiera que corresponde a una pretensión encaminada contra PORVENIR»; rechazó la nulidad del contrato de afiliación con esa AFP.

Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Colfondos S.A., buena fe y prescripción de la acción. Aseveró que los hechos relacionados con las otras enjuiciadas no le constaban y que de los formularios aportados se desprendía la voluntad y libre y sin presiones del actor de pertenecer al modelo privado (fls. 138 a 144). SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88397 Porvenir S.A. rechazó las peticiones del demandante.

Planteó los medios exceptivos de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Admitió la fecha de nacimiento del accionante y sus afiliaciones en 1998 y marzo de 2003. Sostuvo que no le constaban los hechos relacionados con las otras accionadas; menos, que se hubieran emitido proyecciones que dieran cuenta de un mayor valor de la pensión de vejez del actor, de haber permanecido en el régimen de prima media.

En su defensa, aseguró que Mengual Escudero seleccionó el régimen de ahorro individual, y así lo plasmó en los formularios de afiliación con su rúbrica. Agregó que confirmó su querer, con el paso entre AFP de la misma naturaleza (fls.159 a 166). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a las peticiones de la demanda.

Propuso las excepciones de validez de la afiliación, buena fe, inexistencia de vicios del consentimiento por error de derecho y prescripción. Aceptó las fechas de nacimiento del actor y de inscripción a esa administradora de pensiones. Negó que hubiera emitido algún cálculo actuarial y dijo que no le constaban las circunstancias en que se dieron las afiliaciones con Colfondos, Porvenir y Colpensiones (fls. 189 a 195).

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88397 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: Primero: Declarar nula o inválida la afiliación efectuada por el señor demandante Freddy Rafael Mengual Escudero identificado con CC 17.805.752 del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual el día 28 de diciembre de 1998, y como consecuencia de lo anterior, DECLARAR nula o inválida la afiliación o traslado horizontal efectuado al fondo Colfondos el día 25 de abril de ario 2001, el nuevo traslado al fondo Porvenir S.A. en marzo de 2003, y el traslado efectuado en junio de 2004 al fondo Santander, hoy representado por Protección S.A., como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a este fondo al cual se encuentra actualmente afiliado Protección S.A., que traslade los aportes que obren en su cuenta de ahorro individual al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, y a Colpensiones que los acredite como semanas efectivamente cotizadas ante el Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al Régimen de Ahorro Individual.

Segundo: No condenar en costas ( ) (fi. 228 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta del último. El Tribunal revocó la decisión de primer grado, declaró probada la «excepción de inexistencia de obligación» y absolvió a las encartadas de las pretensiones.

No impuso costas en la alzada, y dejó las de primer grado a cargo del actor. Tras anunciar que resolvería si el a quo había acertado al declarar la «nulidad o invalidez del traslado» de régimen SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88397 efectuado por el demandante el 28 de diciembre de 1998, inició por recordar que si bien, según el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la movilidad ente regímenes pensionales podía darse «una vez cada 5 años contados desde la selección inicial», tal posibilidad no era ilimitada, toda vez que por la estabilidad financiera, el último podía darse cuando al afiliado le faltaran menos de 10 arios para alcanzar la edad exigida.

Expuso que se conservó la posibilidad de regresar al RPM en cualquier tiempo, para los beneficiarios del régimen de transición o tuvieran una expectativa legítima, tal cual lo adoctrinó la sentencia CC C-1024-2004. Empero, esta hipótesis no se presentaba en el caso objeto de análisis, toda vez que para el 1 de abril de 1994, el demandante solo contaba «225.93 semanas» de cotización al sistema.

Estimó que tampoco eran aplicables los precedentes de la Corte sobre la materia, en tanto el deber de información quedó suplido con la suscripción del (formulario pertinente, donde manifestó su decisión libre, espontanea, voluntaria y sin presiones», de pertenecer al RAIS. Expuso que no basta afirmar que la persona no recibió ilustración, para que proceda la declaratoria de ineficacia y que el accionante no demostró haber sufrido un perjuicio o daño irremediable, en la medida en que a diciembre de 1998, le faltaban más de 20 arios para pensionarse.

Aludió al modelo pensional privado y consideró que pregonar la falta de información, implicaba validar el SCLAJPT-10 V.00 6 s Radicación n.° 88397 «desconocimiento de la ley como excusa». Agregó que, en todo caso, el promotor del pleito aceptó en su declaración, que optó por ese modelo por el anhelo de una pensión anticipada y la extinción del ISS; como esto era cierto, dedujo que tampoco fue engañado, ni se le ocultó información. Enseguida, discurrió: [ ] inquieta entonces a la colegiatura el determinar qué tan ajustado a la ley y al principio de solidaridad es el aceptar que un particular a quién solo cuando prácticamente tiene cumplida la edad para acceder a su pensión 61 arios cuando se presenta la demanda, quien nunca ha contribuido al pago de las pensiones de cada vigencia, quién nunca ha traído en el régimen de prima media con prestación definida y solo cuando realmente se realiza de que efectivamente le resulta más conveniente que por demás realizó aportes voluntarios en este caso, pretende retornar al régimen de prima media con prestación definida, cuando le restaban más de 20 arios para cumplir la edad para obtener su pensión y 800 semanas de cotizaciones que pretende justificar un vicio que insistimos debe ser analizado al momento del traslado no al momento que se presenta la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con 2 cargos, que merecieron réplica de Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Se estudiarán en conjunto, dada su unidad de propósito. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88397 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 11, 33, 36, 60, 271 y 272 ibídem, 48 y 53 de la Constitución Política y 10 del Decreto 720 de 1994. Sostiene que la equivocación jurídica del Tribunal consistió en considerar que por no pertenecer al régimen de transición, no podía retornar al régimen de prima media.

Con ello, dice, restringió el alcance del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en punto al deber de información y desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre la materia. Así mismo, acusa al ad quem de haber ignorado los efectos sancionatorios del artículo 271 ibídem. Explica que el deber de asesoría cumple un papel preponderante en la selección libre y voluntaria del régimen pensional, en la medida en que facilita conocer las ventajas y desventajas de cada uno de ellos, e incide en la adopción de la mejor decisión (CSJ STL11928-2020).

Arguye que también erró al limitar la ineficacia de que trata la «Ley 797 de 2003». Que el hecho de que le faltaran más de 10 arios para pensionarse, no es un obstáculo para que proceda aquella declaratoria, pues lo trascendente es que nunca recibió información de las consecuencias jurídicas de su paso al RAIS, ni sobre la forma en que se calcularía la pensión de vejez.

SCLAJPT-10 V.00 8 q Radicación n.° 88397 Asevera que es criterio reiterado de la Corte que «la nulidad o ineficacia del traslado de régimen» sobreviene como consecuencia del incumplimiento del deber de ilustración que compete a las administradoras de pensiones, que no está sometido a condición, pues «lo que se castiga es simple y llanamente la omisión de suministrar al afiliado la información completa, veraz y suficiente para que éste adopte una decisión de traslado consciente e informada» (CSJ SL1452-2019) VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 3 y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1604 del Código Civil y Artículo 10 del Decreto 720 de 1994. Asevera que dicha vulneración ocurrió como consecuencia de los siguientes, errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Porvenir S.A Colfondos S.A y Protección S A, faltaron al deber de información al señor Fredy Rafael Mengual Escudero sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Porvenir S.A. Colfondos S.A y Protección SA incurrieron en omisión al deber de información al demandante al afirmarle que lo pensionaría con antelación al cumplimiento de la edad establecida y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el I,S.S y que este estaba en declive, lo iban a acabar y el dinero se iba a perder.

SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 88397 3. No dar por demostrado, estándolo, que las AFP Porvenir S.A. Colfondos S.A y Protección S.A incurrieron en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Porvenir SA, Colfondos S.A y Protección S.A. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación no demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones, 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición. Como prueba mal apreciada relaciona el formulario de afiliación (fi. 13) y, como no valoradas, la demanda (fls. 2 a 9) y sus contestaciones (fls. 110 a 120, 138 a 144, 159 a 166 y 189 a 195), las proyecciones pensionales efectuadas por Colfondos S.A. y su declaración de parte.

Asegura que el ad quem se equivocó al dar por cumplido el deber de información por parte de la AFP privada e inferir que «fue suficiente para determinar el consentimiento». Estima incoherente deducir que la simple manifestación de una leyenda preimpresa, es suficiente para acreditar la «afiliación libre y voluntaria». Que así lo ha enseriado en reiteradas ocasiones la Corte, en tanto ha definido que de allí «no puede extraerse el suministro de la información suficiente clara y precisa sobre los efectos de su decisión de traslado en forma previa a la suscripción del formulario» (SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019).

SCIAPT-10 V.00 10 lo Radicación n.° 88397 Considera que también se equivocó el juzgador de alzada en la lectura de los elementos de juicio e invirtió la carga de la prueba en favor de la AFP. Con lo anterior, se apartó de la línea jurisprudencial de la Sala, que impone el deber de asesoría a dichas entidades (CSJ STL4863- 2021, CSJ STL8374-2021 y CSJ SL4360-2019).

VIII. RÉPLICA Colpensiones defiende la sentencia del Tribunal. Aduce que conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, «la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar que no se le dio la información correspondiente sobre los regímenes pensionales, ( ) y, en consecuencia, se determinó que existe validez del traslado realizado».

Añade que el formulario de afiliación da cuenta de la voluntad del actor de trasladarse al RAIS, situación que ahora pretende retrotraer sin justificación. Porvenir S.A. se pronuncia en términos similares. Añade que el ad quem acertó, pues la acción de ineficacia del traslado de régimen solo opera para los beneficiarios del régimen de transición. Protección S.A. asegura que el juez de alzada no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos endilgados, en la medida en que su decisión se fundó en la jurisprudencia y en las pruebas obrantes en el plenario.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 88397 IX. CONSIDERACIONES Es entendible que la segunda acusación se dirige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, en tanto son las llamadas a regular la contienda y sirvieron de báculo a la decisión gravada. También imputa desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte en casos de idénticos ribetes.

Dada la senda seleccionada, no es discutible que Freddy Rafael Mengual Escudero nació el 12 de diciembre de 1956 (fi. 11), se inscribió al ISS el 28 de febrero de 1990 (fls. 64 y 65), se trasladó a Porvenir S.A. el 28 de diciembre de 1998 (fi. 14) y no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo compendiado en los antecedentes, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al exigir que el demandante perteneciera al régimen de transición o tuviera una expectativa legítima para declarar la ineficacia del traslado; además, si acertó al invertir la carga de la prueba en beneficio de Porvenir S.A., en lugar de verificar si la AFP privada dispensó asesoría transparente y veraz en aras de que el afiliado tomara una decisión informada.

Así mismo, si erró al estimar que la suscripción del formulario por Mengual Escudero, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad. SCLAJPT-10 V.00 12 I/ Radicación n.° 88397 Sin ambages, de cara al consolidado y pacífico criterio de esta Sala de la Corte, no es razonable que el ad quem condicionara la declaración impetrada a la existencia de una expectativa pensional concreta.

Esta Corporación ha enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico. Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

En sentencia CSJ SL2611-2020, se señaló: [ erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

En no pocas oportunidades, la Sala ha reiterado que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así lo reiteró en proveído CSJ SL373-2021: SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 88397 En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Emerge paladino, entonces, que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde la imposición de la carga de la prueba al demandante, en tanto le correspondía verificar la acreditación del deber de asesoría en cabeza de la administradora de fondos de pensiones: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. SCLAPT-10 V.00 14 I?, Radicación n.° 88397 En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello no significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, lo anterior es equivocado; basta traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88397 de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

E. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación fue libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que, exclusivamente, incumbía a la AFP accionada.

En ese orden, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensiona', ii) impuso al demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.

Por lo anterior, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. SCLAPT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 88397 Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado se apropió de las pautas que la Corte ha trazado en casos como el presente. Por ejemplo, consideró que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se iba a trasladar; que es obligación de esas entidades informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que no eran de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la entrega de una asesoría adecuada por parte de la entidad.

Definió que Protección S.A., donde estaba inscrito el demandante, debía transferir la totalidad del ahorro efectuado junto con sus rendimientos y gastos de administración y consideró imprescriptible la acción dirigida al retorno al régimen pensional anterior. Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a dispensar información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las particularidades de los regímenes pensionales y las consecuencias de migrar de uno a otro.

Por eso, sobre ella recaía el deber de probar el asesoramiento oportuno y veraz al actor; además, que no se requiere la existencia de un derecho adquirido o expectativa SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88397 legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. En punto a la vulneración del principio de sostenibilidad financiera, por la reactivación de la afiliación del demandante, basta recordar que el efecto lógico de la declaratoria es que las cosas vuelven al estado anterior; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020).

Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales no se extingue por este modo. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).

Importa memorar que, en criterio de esta Sala, lo que se deriva del incumplimiento del deber de información, es la ineficacia; es decir, la eliminación de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por manera que el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88397 sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021): También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.

Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.

Se ordenará que, además de los aportes, rendimientos gastos de administración y comisiones cobradas, Protección S.A. traslade a Colpensiones los valores correspondientes al porcentaje de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que Mengual Escudero estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2297-2021, CSJ SL3719-2021). También, se ordenará a las otras administradoras de pensiones donde estuvo vinculado el actor, Colfondos y Porvenir, que remitan con destino a Colpensiones, los gastos SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88397 de administración y comisiones por el tiempo en que estuvo vinculado Mengual Escudero, debidamente indexados, en los términos atrás expuestos.

En lo que atañe a la apelación de Porvenir S.A. en punto a que el deber de información fue suplido con la firma del formulario de afiliación, basta lo dicho en sede extraordinaria para confirmar la decisión del a quo sobre el punto. Por lo expuesto, se modificará la decisión que puso fin a la instancia inicial. En segunda instancia, costas a cargo de Porvenir S.A. y a favor del demandante.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2019, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDY RAFAEL MENGUAL ESCUDERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en SCLAPT-10 V.00 20 15 Radicación n.° 88397 cuanto revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones.

En sede de instancia, modifica el fallo de 20 de marzo de 2019, del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C., que quedará así: Primero. Declarar ineficaz el traslado de Freddy Rafael Mengual Escudero al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, efectuado el 28 de diciembre de 1998 y los posteriores a las AFP Colfondos, el 25 de abril de 2001, Porvenir S.A., en marzo de 2003 y Santander, hoy Protección S.A. el 30 de junio de 2004.

En consecuencia, para todos los efectos legales, el afiliado nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Segundo. Condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, además de lo que dispuso el a quo el bono pensional, los frutos, rendimientos y porcentajes correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88397 Tercero. Ordenar a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. que reintegren a Colpensiones, el valor de los gastos de administración y las comisiones cobradas, por el tiempo en que el actor fue su afiliado, indexados al momento de su pago.

Cuarto. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAJPT-10 V.00 22