6?? República de Colombia Corle &enema de Jesdcla Sab le Casaelia Liberal Sala It Dasesigullia Ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1238-2020 Radicación n.° 64992 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., sei dos mil veinte (2020). La Sala decide el FANNY ALEGRÍA MO AGREDO, REYNA Ló sación interpuesto por ORA MARÍA RADA ANO, EYDER HOYOS ARIAS, contra la sentencia ggferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de agosto de 2013, en el proceso que adelantaron, junto con JESÚS MAR~ilikintlikrfriAgátRibigtSÚS ANTONIO SATIZABAL I • I erro tiadtteliciao RIVERA PARUMA, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA - COMFACAUCA.
I.
ANTECEDENTES Reyna López Burbano, Fanny Alegría Montilla, Jesús María Piedrahita Velasco, Jesús Antonio Satizabal Centeno, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 64992 Nepomuceno Rivera Paruma, Aurora María Rada Agredo y Eyder Hoyos Arias, convocaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA, (f.° 85 a 93, C.1), con el fin de que se declarara, que: existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre cada uno y Comfacauca; cada una (o) acogieron al plan de retiro voluntario, ofrecido por la demandada de manera general, abierta y sin restricción todos los trabajadores, en circular de 13 de abril de 2007, y por eso tienen derecho la bonificación acorde con su antigüedad, además de la indemnización por la terminación unilateral d trato consagrada en el CST pacto o en la conven En consecuencia, que se condenara a la convocada a juicio «a re gar a favor de cada uno de los actores, la bonzjltYacz por acogerse al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, en los términos de la pretensión anterior; teniendo en cuenta la situación especial laboral de cada demandante», debidamente indexada y las costas.
República de Colombia Como gPrigSWIWIPS, Jus..cularon con la llamada a juicio, mediante contratos de trabajo a término indefinido, y que el 19 de noviembre de 2003, Comfacauca entregó a todos sus subordinados, una circular, ofreciéndoles un plan de retiro voluntario, por lo que varios se acogieron, se dio visto bueno a la solicitud y se aprobó la terminación de mutuo acuerdo.
Anotaron que el 13 de abril de 2007, mediante una circular, la empleadora presentó otro «Plan de Retiro SCLAJPT-10 V.00 2 íi Radicación n.° 64992 Voluntario abierto a todos sus trabajadores, sin limitación o restricción alguna», con el propósito de «minimizar el impacto que el cierre del servicio de mercadeo y la venta de la operación de los supermercados y droguerías, pudiera generar sobre el recurso humano», para que quien lo considerara, se desvinculara de la empresa y recibiera una suma.
Manifestaron que Comfacauca, aprobó la solicitud de retiro a algunos trabajadores, pero la negó a los (las) accionantes, y adujo que a algunos (as) les rechazó la solicitud de retiro, en n?4 ds una oportunidad, lo que ilustraron con la si Nombres Fecha la solicitud de retiro Edad s tu. i, Edad Fecha 3' solicitud de retiro Edad López de López Reineria (sic) 05-12- 2003 51,4 2- 't.: 2004 52 30-04- 2007 54,8 Rada Agredo Aurora María Nov-2003 RLpúb1icL 51,5 24-09- 2004 de Colombia 52,3 16-04- 2007 54,9 Hoyos Arias Eyder Xgrte justiciar - 117 54,6 Alegría Fanny 30-04- 2007 55,9 Rivera Nepomuceno 30-04- 2007 59,2 Aviramo Dignory 30-04- 2007 54,1 Jesús Redrahita 30-04- 2007 59,11 Jesús Satizábal 30-04- 2007 59,6 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 64992 Adujeron que, de lo precedente se apreciaba que en varias oportunidades, anteriores al 2007, manifestaron su intención de acogerse a los planes de retiro ofrecidos, sin embargo, sin justificación alguna les negó tal derecho.
Describieron que el Director General de Comfacauca, para fundamentar su decisión arbitraria y discriminatoria, de excluir a los accionantes del programa de retiro, manifestó ante el Consejo Directivo de Caja, que la razón había sido que estaban próximos a pensionarse, sin embargo, tal criterio no se había dado á momento p sentar el plan. Narraron que la cuanto sí se aceptó a superior a la de los de Solarte, con 58,3 arios, y Al o 57,4 arios. ue discriminatoria, por dores, que tenían edad como lo era Rosa Oliva Medina, que contaba con Afirmaron que, instauraron acción de tutela, en cuyas dos instanciaAP dp ial WeYét1i6icole petición, por h Pfigiggc«liA lls) en el plan cuanto la reld de retiro, había sido escueta, toda vez, que la empleadora se limitó a invocar razones del servicio, sin que existiera alguna razón, tal y como constaba en Acta de Consejo Directivo, número 708 de 21 de junio de 2007, que obraba en el expediente de la tutela.
Para concluir, describieron que no obstante lo expuesto, les terminaron los contratos sin justa causa, no les reconocieron la bonificación, sin tener en cuenta que «una SCLAJPT-10 V.00 4 750 Radicación n.° 64992 vez notificada la decisión por el trabajador a su empleador, este quedaba vinculado con la misma, es decir no tenía facultad para cambiar la decisión autónomamente tomada por el trabajador».
La Caja de Compensación Familiar del Cauca - Comfacauca, se opuso a las pretensiones, (f.° 100 a 124, C.2). De los hechos, aceptó: el vínculo; que a algunos de los trabajadores los aceptó dentro del plan de retiro y, la acción de tutela. En su defensa to en el plan de retiro de 2003, como en el de umeral 5 se estableció: «Pueden acogerse a este trabajadores que tengan contrato de trabajo a té ido con Comfacauca.
Sin embargo, la Caja, por razones a inistrativas y/ o del servicio, se reserva el derecho de aceptar o rechazar las solicitudes de retiro que presenten los trabajadores». Con fun có que no era acertada la IJt el programa de retiro no tenía restricción alguna, pues sí estaba sujeta la aceptación de la oferente, quien podía negarse a acceder a la solicitud de algún trabajador, con sustento en razones administrativas y/o del servicio.
Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como la que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas por ausencia de fundamento jurídico. SCLAJPT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 64992 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, concluyó el trámite y profirió fallo el 20 de febrero de 2013 (f1.°126 a 143, C.3), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSTENERSE de despachar en forma favorable las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, prop CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAU puesto en precedencia.
TERCERO: COIVDÉNE CUARTO: CONSÚLT que no sea apelada (a providencia en el evento de La parte demandante, i onforme, recurrió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA República de Colombia Para, r1j: L}gaJtj t» Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, emitió fallo el 8 de agosto de 2013 (f1.°37 a 52, cuaderno Tribunal), en el cual, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a los apelantes.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, aludió al principio de consonancia y manifestó, que el problema jurídico consistía en «( ) definir si hubo razones justificadas para no acoger a la SCLMPT-10 V.00 6 -)A Radicación n.° 64992 parte demandante al plan de retiro voluntario y si este se hizo de manera abierta y general para todos los trabajadores o por el contrario se estipuló alguna excepción o restricción que implicara la posibilidad de rechazar las solicitudes de retiro conforme a dicho plan».
Para resolver, dijo que la tesis de la Sala se centraría en explicar que la decisión absolutoria del a quo, había sido acertada, por cuanto las (los) actoras (es) habían sido pensionadas (os), lo que constituía una «razón justificada para dar por terminada la relación laboral», pero adicionalmente, la Ca. de acuerdo al plan de retiro propuesto, podía ed ar1 ciertas solicitudes, con vas o del servicio, las fundamento en razone que fueron informadas.
Para desarrollar la tesis'Ill se remitió a las documentales de folios 32 y 33 (c. 1), copia del plan de retiro y explicó que allí se observaba que, era de iniciativa del empleador, para que los trabajaR se estipuló emite `Oiablittidos, por lo que 4finjtiStkil3ortunidad de desvincularse laboralmente de la empresa y recibir cierta suma de dinero que le permitiera explotar alguna actividad económica».
Que, también se leía, que se podían acoger todos los trabajadores que tuvieran contrato a término indefinido con Comfacauca, sin hacer alguna excepción, pero se hacía la salvedad de que, la empleadora se reservaba el derecho de aceptar o rechazar las solicitudes de retiro de los trabajadores, por razones administrativas y/o del servicio, y adicionalmente «desde el momento en que se genera la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 64992 propuesta, se ratifica en que la entidad es soberana en determinar qué trabajador puede o no ingresar».
Con fundamento en lo precedente, expuso que los escritos presentados por los trabajadores no fueron aprobados, por razones administrativas y/o del servicio, que fueron ampliadas en atención a la orden dada en sentencia de tutela, y la pasiva describió como motivos para no aprobar el acogimiento al plan, «el conocimiento del cargo, la experiencia laboral, el desempeño laboral, la iniciativa para tomar decisiones, el nivel de compromiso, las relaciones interpersonales, el i el mercado local y la restricción operativa», lo ó legítimo, toda vez, que en el texto del ofrecimf,S, $ei4ervó el derecho para la aceptación. gi4 Para ampliar lo anterior, expresó que en los folios 34 y 35 (Cuaderno 1), 12, 19, 21, 25, 27, y 29 (Cuaderno 2), los actores manifestaron su voluntad de acogt7se al mencionado plan de retiro inrn jiloakleg igaos iMlios 46, 47, 48, 50, 52, 53 ttt RO41llastlen4Wq por razones administrativas o de servicio, sus requerimientos no habían sido aprobados, por lo que el 26 de julio de 2007 (f1.'102 a 118, C.1), los asalariados, impetraron acción de tutela, pidiendo se les amparara el derecho a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, y debido proceso, por lo que, el 21 de agosto de 2007 (fl.°63.65 y 69 C.2), Comfacauca, contestó que la razón para no aprobar la solicitud de «López Burbano, Rada Agredo y Alegría Montillas, se fundó, además de lo ya señalado, en que SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64992 tenían una evaluación favorable, lo que evidenciaba que la entidad le daba valor a la buena labor desempeñada.
Destacó que en los folios 145 a 147 (Cuaderno 2), se encontraba el informe de evaluación del «Proyecto Plan Retiro Voluntario 2007», que efectuó el jefe del departamento de planeación de Comfacauca, en el que aparecía la socialización de la propuesta, el cierre de recepción, relación de solicitudes, análisis de las mismas, en donde se recomendó no aceptar las de algunos trabajadores (as), entre las que se encuentran las de los las) aquí demandantes.
Lo anterior, por cu44çfçñJgunos eventos el trabajo era fundamental para t Cada en otros, por no ser conveniente el retiro. De coligió que demostraba que las decisiones adoptad por la convocada a juicio, obedecieron a un estudio previo de las condiciones de los trabajadores desde el punto de vista operativo, financiero y jurídico, lo que desvirtuaba la afirmación de los (las) Repúbla c - t de Colombia. apelantes, se n a cu, las razones a mmistrativas o del servicio no h sAlnitk milJusticia Por lo explicado, afirmó que no resultaba cierta la premisa, según la cual, el plan hubiera sido ofrecido para todos los trabajadores sin limitación alguna, en tanto «sí existía la restricción consistente en la posibilidad de rechazo» por razones administrativas y/o del servicio, asistiéndole el derecho a la demandada de no aceptar algunas de las peticiones, sin que dependiera exclusivamente de la voluntad de los trabajadores, por cuanto el texto del plan de retiro, SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 64992 dejaba su perfeccionamiento al cumplimiento de un trámite interno, que implicaba el estudio de las solicitudes, que en caso de ser aprobadas, se celebraría la respectiva diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo, y solo en este evento, se perfeccionaba el acogimiento y cumplimiento.
Para concluir, narró que los trabajadores eran conscientes de que sus solicitudes podían ser aceptadas o rechazadas, y entendían que no bastaba su manifestación, sino que se necesitaba la respuesta positiva de la entidad, por lo que, textualmente e res ban en la petición: «( ) en el evento de aceptarse (.) espero respuesta por escrito de mi determ' Interpuesto por las (os promotoras (es) del juicio, concedido por el Tribunal solo a Reyna López Burbano, Aurora María Rada, Eyder Hoyos Arias Reupkibliga de Colpa montilla (fl.°96, c erno nbunal), a sustentado m1PrIg y Fanny Alegría por la Corte y V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan la casación total del fallo del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
SCLAPT-10 V.00 'o )53 Radicación n.° 64992 Con tal propósito proponen un cargo, por la causal primera, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 15, 61, 62, 63, y 64 del CST, 25 y 53 de la CN. Señalan como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hechó• 4.1.1.
No dar por demos tenían derecho a acog COMFACAUCA a tra 4.1.2. No dar por de fueron discriminados a pstánclolo, que los demandantes retiro voluntario ofrecido por del 13 de abril de 2007. dolo, que los demandantes la solicitud de acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecljEi por COMFACAUCA a través de la circular del 13 de abril de 2007. 4.1.3.
No dar por demostrado, estándolo, que una vez el trabajador expresaba COMFA AUCA su atad de. acogerse al plan de retiro volun 111.4)19 ka partes. te Suirema Como «PRUEBAS I DEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR», enlistaron: copia plan de retiro voluntario, ofrecido en circular de 13 de abril de 2007 (f1.° 10 y ss, 31 y 32, C.1); oficio de 1 de diciembre de 2003, por el cual Aurora María Rada se acogió al plan de retiro (fl.°27, C.1), oficio de 14 de enero de 2004, en el que se niega Aura María Rada su acogimiento al plan por gozar de fuero sindical (fl.°28, C.1); copia de las solicitudes de los trabajadores, acogiéndose al plan (fl.°34, 35 y ss, C.1); copia de las respuestas negativas (fl.°46 a 56, C.1), copia de oficios de aceptación de acogimiento SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 64992 al plan de retiro voluntario de trabajadores diferentes a los demandantes (fi." 4 y 41, C.1); tabla de trabajadores de COMFACAUCA a quienes se aplicó el plan de retiro voluntario en los arios 2003 y 2007 (fl.°57).
De igual manera dentro del anterior acápite, enunciaron las siguientes documentales: acta de reunión del Consejo Directivo de COMFACAUCA de 17 de mayo de 2007 (f1.°73); oficio de Fabiola Muñóz, acogiéndose al plan de retiro voluntario (fi.°82), respuesta dada al anterior oficio, aceptando el retiro (f1.°83) tr tación de Fabiola Muñoz a su decisión de acoge tiro voluntario (fl.°84), oficio de 23 de julio de ue se niega a la persona antes mencionada el ret miento al plan de retiro; copia de la convencii de trabajo vigente en Comfacauca (f1.°162 y ss) cartas de despido de los actores.
En el desarrollo dicen ue ex resaron su acogimiento al plan de retill ePollin ritiériaino e stable cido para ello, t s solicitudes que se anexaron al plenario, sin embargo, a pesar de cumplir con los requerimientos establecidos, Comfacauca les negó la aplicación del plan de retiro, con razones administrativas o del servicio, sin explicar las mismas, mientras que sí se aplicó a otros asalariados que desempeñaban cargos de jefes o próximos a pensionarse, lo que entraña un trato discriminatorio.
SCLX0 PT -10 V.00 12 -Akk Radicación n.° 64992 Manifiestan que, según el acta del Consejo Directivo de Comfacauca, del 17 de mayo de 2007, no les aceptaron lo requerido, por cuanto les faltaba poco para la pensión de vejez, tal y como se podía leer en la documental de folios 73 y siguientes. Aseveran que de acuerdo con el folio 57 y siguientes, quedó acreditado que a otros trabajadores próximos a pensionarse, sí se les aceptó dentro del mencionado plan, y para corroborar tal afirmación, enuncian los siguientes nombres: ELBA BOLAÑOS, con, 52.8 años de la pensión de vcj el plan de retiro voluntcl AIDA RUIZ, con 53,2 a edad para la pensión voluntario. e edad, es decir a menos de 3 años de servidos se le aplicó decir a menos de 2 años de le aplicó el plan de retiro ROSA OLIVA SOLARTE, con 58.3 años de edad, se le aplicó el plan cuando había superado la edad pensional.
ALONSO MEDINA, con 57.4 años de edad y 29.5 años de servicios, se le aplicó # 'r menos de 3 eiPt Isrfmn o el (sic) faltaban LI JOSÉ VI A, conl g ua= y 32.7 años de Irme servicios, se le aplicó el plan de retiro voluntario, cuando el (sic) faltaban menos de 3 años para pensionarse. Exponen que de la lectura del listado de personas a quienes sí se aplicó el plan, (fl.°57 y ss), los oficios por los cuales se negó a los (las) accionantes (fl.°46 a 56) y el acta del consejo directivo de Comfacauca (f1.°73 y ss), se podía concluir que no existían razones administrativas, ni del servicio para negarse a aceptar a los trabajadores (as) dentro del aludido plan, por cuanto se trataba, entre otros, de vigilantes, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 64992 secretarias y auxiliares de afiliación, mientras que sí se aplicó a dos jefes de división. Explican que, el argumento del Consejo Directivo de 17 de mayo de 2004, atinente a la proximidad para la pensión, «no estaba previsto en las reglas de juego del plan ni se aplicó con objetividad pues a personas que ya superaban la edad pensional o estaban próximos al mínima (sic) se les aceptó la aplicación del plan», y tampoco consideran válido aducir que el trabajo era indispensable, pues de ser así, «por qué COMFACAUCA les tramitó l pensión de vejez sin contar con sus consentimientos Dicen que para el acogió en el ario 2003 al spedirlos». lar de Aurora Rada, se plan (fl.°27 y 28), y le fue negado, toda vez, que tenía fu o sindical, y cuando se acoge a la propuesta del 2007, sin tener fuero sindical, la llamada a juicio, adujo razones administrativas y del servicio, lo que consideran que constituye prueba de la discriminación, por e Dllyál d C910111bla cuanto a pesarle reunir dos lob equisitos le fue negado lo de Sunrema de Justid requerido.
Aluden al caso de Fabiola Muñoz, que consideran especial, por cuanto decidió aceptar la propuesta del retiro compensado (fl.°82), le comunican la aceptación (fl.°83), y cuando ella se retracta (fl.°84), Comfacauca expresa que su acogimiento tiene fuerza vinculante, por ende, el contrato ya está terminado. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 64992 Exponen que si en el anterior caso, la empleadora le dio obligatoriedad a la manifestación de la trabajadora, para la situación de los (las) accionantes debió dar el mismo trato, sin embargo, ante la errónea valoración de las pruebas, el Tribunal no dio por demostrado, estándolo que los (las) trabajadores (as) tenían derecho a acogerse al plan de retiro, ofrecido a través de circular de 13 de abril de 2007, ni dio por probado que fueron discriminados (as).
Para concluir, aseveran que en los términos del artículo 15 del CST, se define que medida que no se vul en el sub examine, seco; acogió al plan de retiro 53 de la CN, al ser disc retiro, así como el principio d sacción tiene validez en la ertos e indiscutibles y do cada demandante se e, se vulneró el artículo ando la oportunidad del tibio pro operario, toda vez, que interpretó el plan de retiro voluntario de la manera menos favorable a los trabajadores.
Re p u 1341.a 61,á)Fr Corte Suprema de Justici Manifiesta que en el recurso no se precisa cuáles pruebas fueron mal valoradas y cuáles se dejaron de apreciar y que además no incluyó dentro de la acusación, el informe de evaluación del proyecto de plan de retiro voluntario 2007, que fue realizado por el jefe del departamento de planeación, cuando tal documento fue parte del sustento de la providencia impugnada, por ende, ello es suficiente para mantener incólume la sentencia. SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 64992 Expresa que los (las) libelistas en ninguna parte explican, por qué son contraevidentes las conclusiones que el ad quem extrajo de la documental allegada y cómo éstas de demostraban que los (las) demandantes tenían derecho a ser acogidos en el plan de retiro voluntario.
VIII. CONSIDERACIONES Debe advertirse que, aunque el cargo de manera general se refiere a todos las (los) trabajadoras (es), la Corte solo estudiará la situación de las personas a quienes les fue concedido el recurso e P Reyna López Burbano, Aurora María Rada, Fan ntilla y Eyder Hoyos Arias (fl.°96, cuaderno Tn Para comenzar, co 1a réplica, en el cargo no se menciona si las pruebas q cusan fueron mal valoradas o si se trata de falta de apreciación, toda vez, que desde el inicio del mismo, enlistó 14 documentales bajo el título de «PRUEBAS INDEBJPAMMn.APREPIAa4S, O DEJADAS DE APRECIAR», Republwa de Colombia cuando lo e • 'do es_distin ir cuále fueron, mal valoradas rt stt r a lie suya y cuáles no se examinaron por el juzga or p ural.
Dada la flexibilización de la técnica casacional, se procederá al estudio del cargo, que se ocupa en desarrollar 2 puntos: (i) argumenta que una vez la (el) trabajadora (or) hubiera manifestado su voluntad de acogerse al plan de retiro voluntario, tal determinación era vinculante para el empleador; (ji) la no admisión de las (los) demandantes, fue discriminatoria, por cuanto no existían razones SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 64992 administrativas, ni del servicio para que no fuera aceptada su solicitud de retiro.
En lo que concierne al primero de los reparos, es decir, si la manifestación de las (los) trabajadoras (as) obligaba la aceptación del empleador, el sentenciador de segunda instancia, determinó que de acuerdo con los folios 32 y 33, correspondientes al plan de retiro, Comfacauca se había reservado el derecho a admitir o rechazar las solicitudes de retiro, por razones administrativas y/ o del servicio, y que del texto del aludido plan se colegia que «sí existía la restricción consistente en la posibil' azo», por cuanto el plan It.m> de retiro, condiciona perfeccionamiento al cumplimiento de un tr" que implicaba el estudio de las peticiones y en aprobadas, celebrar la respectiva conciliación an T ección de Trabajo.
Para tratar de derruir el anterior pilar de la providencia fustigada, el memorialista se limita a argumentar que, en el caso de una tíWD acogió al pl*.Ort €91D4-14lktMufióz, ella se ó había sido aceptada (fl.°83), posteriormente ella se retractó (fl.°84), y la demandada le contestó que la manifestación inicial tenía fuerza vinculante, por ende, el contrato ya estaba terminado, de lo que infieren los (las) recurrentes, que lo expresado por quien se acogía al programa de retiro, sí obligaba a Comfacauca.
Es evidente que la columna argumentativa y probatoria de la providencia quedó indemne, pues como se SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 64992 relató, con apoyo en los folios 32 y 33, el Tribunal analizó el plan de retiro, de donde determinó, que era potestad de Comfacauca, la admisión o no de los trabajadores (as) y que solo se perfeccionaba con un acuerdo suscrito en la respectiva inspección de trabajo.
Por ende, la censura ha debido en su embate atacar y derruir tal soporte probatorio y argumentativo, sin embargo, se centra en efectuar un símil con otra persona, que no hizo parte de la iitis, a quien no se le aceptó el retracto, lo que además, constituye una tua ión diferente al problema jurídico que ocupa la De manera reiter que quien recurre en c determinada sentencia, d identificar y socavar con éxito rporación ha explicado, retende la anulación de para lograr tal cometido, os pilares del fallo, pues de lo contrario, el mismo continuará indemne.
Al respecto es del caso rememorar lo dicho en providencia CSJ SL13058-2015, rikálálkE145-1g1196Wia orte Sunrema de Intima reiterada en La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercido dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Para colegir que era potestad de la empleadora aceptar o no la petición de acogimiento al plan de retiro, el Tribunal SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 64992 también remitió al texto de las solicitudes, y dijo que allí se apreciaba que los (las) demandantes en sus requerimientos, habían empleado expresiones tales como: «( ) en el evento de aceptarse mi solicitud» o «( ) espero respuesta por escrito de mi determinación».
El anterior razonamiento del fallador, tampoco es atacado en lo más mínimo, lo que sirve para reiterar que la premisa central de la providencia, según la cual era potestad de la Comfacauca, aceptar o no la solicitud de acogimiento al plan de retiro, queda inde Lo antes descrit cargo, pues si era potes ciertos trabajadores, m discriminatorio.
Si en examinara el segundo te para el fracaso del leadora, admitir o no a arse que hubo un acto graØ de simple hipótesis, se razonamiento de la censura, se encuentra que tampoco logra derruir la tesis argumentativa y probatoria de la providencia, tal y como pasa a explicarse. Republica de Colombia La 5tgçjc UJfljÇflde e1 lalas razones administrativas y/o del servicio que dio Comfacauca para negarse a aceptar la solicitud de retiro, en las documentales de folios 46, 47, 48, 50, 52, 53 y 55, en el acta del Consejo Directivo del 17 de mayo de 2007 (fl.°73 y ss), en la comunicación de 21 de agosto de 2007, que expidió la empleadora como consecuencia de la sentencia proferida dentro del trámite de una acción de tutela (fl.°63, 65, 69, C.2), y en el informe de evaluación del «proyecto plan retiro SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 64992 voluntario 2007», que efectuó el jefe del departamento de planeación de Comfacauca (fi.° 145 a 147, C.1).
El recurrente lejos de combatir las reflexiones que efectuó el juzgador plural, con soporte en las pruebas antes aludidas, se centra en tratar de plantear una especie de test de igualdad, por cuanto describe que de acuerdo con los folios 57 y siguientes, otros trabajadores también se encontraban próximos a pensionarse y ellos sí fueron aceptados dentro del programa de retiro.
El acta del Co (fl.°73 a 81), que acusa 1 puntos que desarrolló, dejó constancia de que 17 de mayo de 2007, va, dentro de los varios rencia al plan de retiro, rie de trabajadores (nueve) que por alguna razón les fa i;» » tiempo para jubilarse y que la administración de la caja ha decidido en esos casos no aceptar la solicitud del plan de retiro».
La anter motivo para Xidkithialliilerir que el único ro a los (las) accionantes, hubiera sido el estar próximos a la causación del derecho pensional, pues ni siquiera se menciona quiénes eran esas 9 personas, a las que se les negaría el retiro por tal razón. Sí se asumiera que en el acta aludida, se hacía referencia a los (las) recurrentes, debe recordarse que el Tribunal encontró que hubo otra serie de argumentos, para que Comfacauca, no accediera a sus requerimientos, y que SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 64992 tal motivación obraba en el «INFORME DE EVALUACIÓN PROYECTO PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO 2007» (fl.°145 a 147), del 17 de mayo de 2007, suscrito por el Jefe del Departamento de Planeación. En la documental antes referida, se observa que, para determinar a quiénes no se les aceptaría el retiro, se tomaron en cuenta 10 variables (Vgr, conocimiento del cargo, experiencia laboral, desempeño laboral, impacto financiero), asignándole a cada ítem un puntaje, y a quienes superaron el rango del 70.2%, como çs s) demandantes, no se les aceptó el acogimiento La anterior p recurrentes, permite dil la proximidad a la causad cusada por los (las) única motivación no fue techo pensional, por ende, no es viable el test que de iguáldad que proponen, con apoyo exclusivo en dicho aspecto, pues hubo un análisis soportado en 10 variables, adicionales y diferentes a la proximidad al República de Colombia derecho pensionai Corte r a de Justicia Además que la documental de folio 57, a la que remiten para sostener que otros trabajadores (as) que estaban próximos a pensionarse fueron aceptados para el retiro, es apócrifa, corresponde simplemente a una tabla, donde consta el nombre, la fecha de ingreso, retiro y edad, sin que pueda de allí colegirse lo atinente al derecho pensional, ni mucho menos puede derruir de alguna manera, lo antes descrito, atinente a que sí hubo un análisis técnico fundado SCUUPT-10 V.00 21 Radicación n.° 64992 en variables para establecer a quiénes se les aceptaba el retiro y a qué trabajadores (as) se les rechazaba.
Finalmente, en lo que concierne a las reflexiones que realiza el recurso en torno al caso de Aurora Rada, respecto de quien se afirma que, fue objeto de discriminación, por cuanto en el ario 2003, se le rechazó su decisión de acogerse al plan de retiro, por cuanto tenía fuero sindical, y en el 2007 tampoco se le admitió en el plan diseñado para tal calenda, no se vislumbra discriminación alguna por no haber sido admitidos sus requerimie.ps e dimisión, toda vez, que como se analizó, d dejó indemne la censur a quiénes les avalaba t fundó en un estudio qu que se ponderaron. isa del Tribunal, que d del empleador, decidir to y la determinación se o una serie de variables De acuerdo con lo analizado, los fundamentos de la providencia de segunda instancia se mantienen incólumes, al no acreditarf335Pott llca de Colombia Corte re a de Justicia Por lo anterior, el cargo no sale avante.
Como la demanda de casación no prosperó, y dado que se formuló oposición, las costas son a cargo de los (las) recurrentes, con inclusión de un valor de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLM PT-10 V.00 22 Radicación n.° 64992 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de agosto de 2013, dentro del proceso que promovieron REYNA LÓPEZ BURBANO, FANNY ALEGRÍA MONTILLA, JESÚS MARÍA PIEDRAHITA VELÁSCO, JESÚS ANTONIO SATIZABAL CENTENO, NEPOMUCENO RIVERA PARUMA, AURORA MARÍA RADA AGREDO y EYDER HOYOS ARIAS, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA - COMFACAUCA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. 4 tia de Justicia DONALD JOS DIX PONNEFZ JIMEITA 18ABEI7-G01301FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelie Laboral Sala de Ileaceeeestlée N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 64992 De: Fanny Alegría Montilla y otros vs. Comfacausa La mayoría de la Sala concluyó que el Tribunal acertó en la valoración de los medios de convicción denunciados, en particular, de los relacionados con la estipulación de un plan de retiro voluntario, su aceptación por los demandantes y la negativa final del empleador a concretar su ofrecimiento para la desvinculación. No comparto ese razonamiento, por las siguientes razones: Es postura pacífica y reiterada de la Corporación que no existe disposición legal que impida a los empleadores promover planes de retiro, siempre que esa oferta esté desprovista de cualquier presión indebida que vicie el consentimiento de sus destinatarios (ver CSJ SL, 11 dic. 2000, rad. 14830, CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, CSJ 5L449-2013, CSJ 5L12220-2014, CSJ 5L8987-2014 y CSJ SL7578-2016).
En igual sentido, se ha dicho que estos mecanismos adquieren legitimidad en la medida en que el trabajador tenga la alternativa de admitir o rechazar su desvinculación (ibídem). En ese contexto, la ponderación en sede judicial de esta clase de planes pasa por verificar si su SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64992 contenido y puesta en práctica, garantizan la aceptación libre y espontánea del trabajador.
En línea con lo expuesto, los planes bajo estudio deben contener reglas y parámetros claros para que los trabajadores sopesen las consecuencias de su decisión. Esos referentes permitirán que los interesados se formen una idea concreta de la seriedad de la oferta, así como de la ruta administrativa que esta seguirá hasta la desvinculación efectiva.
Además, contribuirán a establecer si, en la realidad, el empleador actuó de manera transparente y exento de malicia para el retiro de sus empleados, es decir, si se ciñó a criterios objetivos para dar curso al plan que él mismo se trazó. Sin duda, ello permitirá verificar si esta particular forma de arribar a la terminación de las relaciones laborales estuvo libre de subjetividades, introducidas en perjuicio o a favor de un determinado grupo de trabajadores.
Lo contrario, conllevaría desconocer axiomas que deben estar presentes en cada acto o decisión asociada al contrato de trabajo, como la buena fe y el derecho a la igualdad. Claro lo anterior, al descender al caso bajo estudio no puedo menos que concluir que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura. Nada distinto puede inferirse de la falta de claridad que impregnó el plan de retiro presentado por la empresa (fls. 32 y 33) pues, si bien, esta se reservó la facultad de admitir las SCLPJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 64992 solicitudes de los trabajadores por razones administrativas y/o del servicio, nada dijo en punto a los criterios que serían evaluados en esos escenarios.
En ese orden, el empleador omitió los parámetros que habrían dotado de objetividad y transparencia a su propuesta, según lo explicado líneas atrás. Con ello, abrió paso a que la inclusión en el plan dependiera de los motivos que, sobre la marcha, advirtiera la propia demandada, sin garantía alguna de que no dependerían del criterio subjetivo de la administración, algo que no debió tolerar el fallador de la alzada.
Precisamente, ese temor queda confirmado con la valoración de los demás medios de convicción analizados al resolver el recurso. Por ejemplo, el acta del Consejo Directivo de 17 de mayo de 2007 (fl.°73 a 81) dejó constancia de que «hay una serie de trabajadores (nueve) que por alguna razón les falta poco tiempo para jubilarse y que la administración de la caja ha decidido en esos casos no aceptar la solicitud del plan de retiro».
Es evidente, entonces, que la negativa de la empresa a aceptar el retiro de algunos trabajadores se cimentó en razones que no hicieron parte de los parámetros definidos al momento de ofrecer el plan bajo estudio. Otro tanto puede decirse de las razones expuestas en el «INFORME DE EVALUACIÓN PROYECTO PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO 2007» (fls. 145 a 147) del 17 de mayo de 2007, suscrito por el Jefe del Departamento de Planeación de la empresa.
A no dudarlo, este estudio deja en evidencia que los trabajadores no conocían las variables empleadas para evaluar las solicitudes de retiro, ni la forma de calificarlas, en cuanto SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 64992 estas fueron determinadas con posterioridad al ofrecimiento del plan a sus destinatarios potenciales. Así las cosas, queda claro que el plan de retiro voluntario no contempló razones objetivas para rechazar las solicitudes presentadas por los demandantes.
De esta suerte, su no inclusión en el mismo fue discriminatoria y, por ende, se imponía la corrección de la actuación del empleador por vía del pago de las bonificaciones e indemnizaciones reclamadas. En los anteriores términos, dejo explicadas las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, J GE PRAbAÇ ANCHEZ Magistra o SCLAJPT-10 V.00 4