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SL1238-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965

Radicación n.° 62964 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1238-2019 Radicación n.°62964 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ARTURO ZAPATA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de marzo de 2013, en el proceso laboral que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó se le reconociera el status de pensionado a partir del 9 de diciembre de 2008, de acuerdo con el art. 110 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, y que se le concediera y pagara la pensión vitalicia de jubilación convencional, desde la fecha en que se retire del servicio, conforme a lo previsto en el art. 104 del mismo acuerdo extralegal, con inclusión de salarios y « primas de toda especie devengadas dentro del último año de servicios » y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, aseveró que ingresó a laborar el 26 de noviembre de 1986 en las instalaciones de la accionada; que el 9 de diciembre de 1993 fue ascendido al cargo de operador de subestación, de modo tal que cumplió 15 años de servicios el mismo día y mes de 2008; que cumple los requisitos para hacerse acreedor de la jubilación especial, conforme la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por haber laborado los años en mención « cualquiera sea su edad»; que el texto extralegal en comento, por disposición legal, se prorrogó automáticamente por 6 meses; que el 2 de febrero de 2003, se llevó a cabo la Asamblea General de afiliados, donde se aceptó la revisión del texto convencional y se designaron los integrantes de la comisión. Relató que el 27 de junio de esa misma anualidad, los representantes de la accionada y el sindicato, firmaron la « revision (sic) de la convencion (sic) colectiva de trabajo suscrita entre emcali eice esp y sintraemcali » y que se dejó consignado en el « texto » que sería depositada conforme a la ley, a fin de que surtiera los efectos legales ante las entidades competentes, « como la nueva convención colectiva de trabajo »; que el presidente de Sintraemcali y el representante legal de la accionada, el 4 de mayo de 2004, depositaron ante el ministerio del ramo, « el acuerdo convencional detallado en el punto anterior, como la Convención Colectiva de trabajo, para la vigencia 2004-2008… ».

Sostuvo que la accionada reiteró que los nombrados intervinientes no suscribieron la convención 2004-2008, y « solo llevaron a cabo su depósito ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho acuerdo se firmó el día 27 de junio de 2003»; que la convención colectiva 2004-2008, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010; que los arts. 98 y 104 del texto extralegal 1999-2000 siguen vigentes en virtud de lo previsto en el art. 2 del acuerdo 2004-2008; que se encuentra afiliado a Sintraemcali desde el 3 de julio de 1990 (fs.°133 a 140).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante labora con esa entidad desde el 20 de noviembre de 1986, en el cargo señalado; negó que cumpliera 15 años de servicio a 31 de diciembre de 2007; afirmó que la convención colectiva 1999-2000, fue reemplazada por la de 2004-2008, la cual consagró en el art. 48 un régimen de transición; que la referencia acerca de los arts. 98 y 104 del texto extralegal anterior, en nada variaba la situación del actor.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no lo eran. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, « carencia de derecho », « carencia de acción por carencia de derechos reclamados », carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, carencia de obligación, buena fe y la « innominada» (fs.°155 a 178). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 18 de diciembre de 2012 (fs.°217 a 225), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia del derecho, carencia del derecho, carencia de acción por carencia de derechos reclamados, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, carencia de la obligación y buena fe propuestas por la apoderada de la parte demanda (sic).

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., (…), al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación al señor LUIS ARTURO ZAPATA ZAPATA, (…), contemplada en el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, a partir de la fecha de retiro del actor de la empresa.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, teniendo como agencias de derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Tásense oportunamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la demandada, mediante providencia de 14 de marzo de 2013 (fs.°22 a 32 cdno segunda instancia), revocó la del a quo, y en su lugar, declaró fundadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia y carencia del derecho, propuestas por la accionada; fijó las costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

Señaló que el art. 106 de la convención colectiva 1999-2000, estableció una pensión con 15 años de servicios prestados en alta tensión de energía, entendiéndose por tales a los linieros de primera, de segunda, ayudantes de linieros, choferes de equipo especial de energía; y que el art. 107, incluyó en las mismas condiciones al operador de subestación, despachador de subestaciones de energía eléctrica y albañiles de alcantarillado.

Anotó que en los arts. 109 y 110 ibídem (fs.º20 y 59), se pactó una pensión especial con 15 años de servicios continuos o discontinuos en cualquier edad, a los trabajadores que durante ese tiempo se hubieran desempeñado como plomeros I de acueducto, plomero II de acueducto, supervisor de plomería, supervisora de información teléfonos, supervisora de daños teléfonos, electricista montador I, ayudante de operación del departamento de producción de agua potable, reparador de válvulas e hidrantes, cerrajero soldador, laminador pintor; que de igual modo esa misma cláusula, previó que para el cargo de cerrajero soldador se le tenía en cuenta el tiempo anteriormente laborado como electricista montador II, ayudante de electricista montador I, soldador o mecánico soldador; y que al reparador de válvulas e hidrantes se le reconocía el tiempo laborado como obrero de mantenimiento de válvulas e hidrantes; que a los supervisores de empalmes, empalmador I, empalmador II, supervisor de plomería, plomero I, plomero II, se le tenía en cuenta el tiempo servido como ayudantes y obreros en dichos oficios.

Prosiguió con lo dispuesto en los arts. 46, 48 y 50 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (fs.º62 a 122), para colegir que: […] si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo 2004-2008, se prorrogó, al no ser denunciada ni firmarse un nuevo convenio colectivo (artículo 478 C.ST), no es menos cierto que en dicho texto convencional se dejó sentada una limitación temporal de aplicación del régimen de transición con relación a las jubilaciones previstas en la convención 1999-2000, al establecer que dicho régimen iría hasta el 31 de diciembre de 2007.

Esa limitación temporal es producto de la negociación colectiva con su característica de ser voluntaria y libre, por ende, tal aspecto no quedaba comprendido por las prórrogas que se dieron. Se refirió a los principios que rigen la negociación colectiva – negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negociación, y buena fe - al contenido del art. 4 del Convenio 98 de la OIT y otros de la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT.

Respecto del argumento esbozado por el demandante, de que no existió firma de la convención colectiva 2004-2008, señaló que en la demanda inicial no se dijo nada acerca de inoponibilidad, y que en « el texto convencional » se decía que el presidente del sindicato se encontraba debidamente autorizado por la Asamblea General de Afiliados y por la Junta Directiva de Sintraemcali, por lo que el actor debió acreditar que no tenía tal autorización. Encontró que en el hecho 7 del escrito genitor « y en el recurso (sic) », se afirmó y aceptó por el accionante que el texto colectivo 2004-2008, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010, aseveración de la que señaló se tornaba incomprensible, pues, […] el demandante dice que no se puede aplicar la convención porque el presidente no tenía la facultad para firmarla, situación que resulta contradictoria por cuanto invoca la prórroga y la invalidez a la vez, lo que afecta el principio lógico de no contradicción. Luego de referirse al art. 469 del CST, y a las sentencias CSJ SL 3 mar. 2010, rad. 30335, CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22912, CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15120, entre otras, consideró que de acuerdo con el folio 73, la convención colectiva 2004-2008, fue suscrita el 4 de mayo de 2004 por los representantes legales de Emcali y Sintraemcali, y depositada en legal forma en esa misma data (fs.º65 a 155 vto.).

Evocó que el actor relató que el acta mediante la cual se llegó a un acuerdo, se firmó el 27 de junio de 2003 y se depositó el 4 de mayo de 2004, y que por ello, sostuvo que no existía convención colectiva, sino un acta de acuerdo. Desde esa óptica, agregó: […] si traemos por analogía la figura del fuero circunstancial, nótese que con dicha acta no había finalizado el conflicto colectivo, pues era necesario que se firmara la convención, por ende, el depósito realizado fue oportuno. Es cierto que en varios escritos la demandada indica que lo que hizo EMCALI y el Presidente del sindicato fue el depósito de la convención, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso lo que se observa [es] que lo efectuado fue la firma del texto aprobado y su depósito.

Por lo anterior, consideró que la convención colectiva se depositó de manera oportuna. A renglón seguido, y en lo que intituló « regimen (sic) de alto riesgo », anotó que después del 1 de enero de 2008 quedaron consagradas solo las pensiones relacionadas con labores de alto riesgo, « pues, trajo una normatividad especial aplicable a partir del 1 de enero de 2008, extinguiéndose de esta manera el régimen especial previsto en la convención 1999-2000 »; que de tal régimen solo gozaban los trabajadores que desempeñaban los cargos relacionados en el art. 50; y que si bien, en la cláusula 2 del texto extralegal 2004-2008, se consignó que se podía reclamar la pensión convencional de alto riesgo prevista en la convención colectiva 1999-2000, esta consagró que « ello es cierto en la medida en que sean citados expresamente ».

En ese contexto, aseveró, que el art. 48 del instrumento vigente 2004-2008, estipuló que el régimen de transición del texto 1999-2000, iba hasta el 31 de diciembre de 2007, y que el contenido de la cláusula 50 (2004-2008), cuando se refirió a pensiones de alto riesgo y régimen de pensiones de jubilación, « no hizo alusión a la convención colectiva de 1999-2000, por ende, entró a regular un régimen distinto de pensiones especiales ».

Luego de tales planteamientos, y al aterrizar en lo que denominó « el caso del actor », estableció que de acuerdo con la prueba documental, el petente laboró como « obrero Mtto. equipo y cámara Energía; Ayudante Electricista red subterránea, Electricista II, Operador subestación », que nació el 11 de julio de 1963 (fs.º 3 y 8), y que conforme al folio 9, se encontraba afiliado a Sintraemcali (f.º 9), desde el 9 de marzo de 1987.

Tras verificar que se desempeñó como operador de subestación desde el 9 de diciembre de 1996, estableció que no cumplió los 15 años de servicios a 31 de diciembre de 2007, por lo que no le asistía el derecho a la pensión prevista en el art. 107 extralegal. Por último, señaló: Ahora bien, al analizar el artículo 50 de la Convención Colectiva 2004-2008, se tiene que en la misma el cargo de Operador de Subestación, no se encuentra relacionado dentro de los que se consideran como de alto riesgo, para acceder a la pensión de jubilación especial, amén, de que si se aceptara que dicho régimen le era aplicable al actor, tampoco se cumple con la edad exigida en dicho precepto convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, y al actuar en sede de instancia, confirme la de primer grado. Para ello formula un cargo, por la causal primera, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos, […] 13, 25, 39, 53, y 230 de la Constitución Política Artículos 467, 468, 469, 470, 471 (sic), 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, Artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.

Artículo 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 471, del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 47 de la ley 6ª de 1.945. Afirma que al ad quem no dio por probado, a pesar de estarlo, […] de que en la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 2004-2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P y SINTRAEMCALI, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 2° vigencia – dejo (sic) todos los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de Marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional; y en dicho texto se cita de manera expresa como Anexo No. 1, las mismas condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de Marzo de 1999; lo anterior hizo incurrir al Tribunal …[…].

Dentro del título « pruebas mal apreciadas », menciona otro error de hecho, […] no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. – E.S.P y SINTRAEMCALI (Glosada a folios 60 A 109), se preservo (sic) o mantuvo como régimen ordinario de jubilación, el establecido en los artículos 98 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, ya que el Ad quo (sic) al no dar por probado la vigencia de dicha convención, se abstuvo de continuar con el estudio del acervo probatorio.

Explica que de haber continuado con el estudio de las demás pruebas y aplicado la convención colectiva de trabajo 2004-2008, con el anexo 1 del texto extralegal 1999-2000, se hubiera enfrentado con lo previsto en el art. 2 del texto convencional de 1999. Reproduce el contenido del art. 98, del cual dice remite al anexo mencionado, y afirma que si bien se dio por probado como incorporado el art. 106 de la convención 1999-2000 a la convención colectiva de trabajo 2004-2008, el ad quem se abstuvo de continuar con el estudio probatorio correspondiente, lo que conllevó que incurriera en el error de hecho de no apreciar la prueba, y de contera, negar el derecho reclamado por falta de « apreciación sintética de la hermenéutica jurídica ».

Asevera que no se tuvo en cuenta el contenido, alcance y campo de aplicación del texto convencional en mención, el cual se incorporó al expediente, pues se desconoció el Anexo n.º1 que aplica a todos los trabajadores que entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de julio de 2010, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, cumplieron los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo; que el art. 107, dispone las condiciones para obtener la jubilación especial y el 104, la manera y los factores de salario que se pactaron entre la accionada y Sintraemcali; que se analizó el asunto de manera « fragmentaria y selectiva », ya que se desconoció el conjunto de las pruebas, en tanto analizó el Anexo 1, que no el parágrafo del art. 2, particularmente el 106.

Expone asimismo que se trasgredieron los principios de favorabilidad y « del derecho adquirido » contemplados en los arts. 53 y 58 de la CN, y el 19 del Decreto 2127 de 1945, […] ya que ante la demostrada existencia probatoria de dos disposiciones convencionales, que en teoría chocan o se confrontan entre sí, en lo que respecta al tema del reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación (régimen de transición artículo 48 y no derogatoria de régimen anterior, parágrafo del artículo 2º), el juez de segunda instancia optó por aplicar las más restrictivas y desfavorables como es el artículo 48 (2004-2008), en detrimento de las más favorable, contenida en el parágrafo del artículo 2º (2004-2008), norma que dejo (sic) vigente el régimen de jubilación contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, vigencia 1999-2000, régimen al que solo le puso fin el Acto legislativo 01 del 2005.

VII. RÉPLICA La entidad opositora se refiere al régimen de transición contenido en el lit. b) del art. 48 de la convención 2004-2008, respecto de la vigencia del texto extralegal 1999-2000 y su régimen de jubilación establecido en el art. 110; y manifiesta que si el actor se desempeñó como operador de subestación desde el 9 de diciembre de 1993, a 31 de diciembre de 2007, fecha hasta donde estuvo en vigencia el régimen de transición de pensiones de Emcali respecto de la convención 1999-2000, no tenía 15 años de servicio en el cargo mencionado, por ende no tiene derecho a la pensión prevista en el art. 107 de la referida convención. Se apoya en varias sentencias, entre estas, la que identifica solo con el « No. 40254 », CC SU-1185-2001, CC C-347-1993.

VIII. CONSIDERACIONES Ha insistido esta Corporación, que el recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en la que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades contra la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos, puede conducir a que el mismo sea desestimado.

La demanda que contiene el recurso extraordinario de casación, no sigue las directrices que en relación al tema ha enseñado esta Corporación. En efecto, no indica el censor cuáles pruebas fueron erróneamente estimadas o dejadas de apreciar, pues se refiere de manera genérica e hipotética a « la prueba » que hubiera analizado el Tribunal y a la que se abstuvo de estudiar; de igual manera acude a expresiones confusas cuando señala que « por falta sin lugar a dudas de la apreciación sintética de la hermenéutica jurídica », de lo que se colige, expone aspectos propios de la vía directa con la de los hechos.

De igual modo, es imprecisa la afirmación de que el ad quem incurrió en error de hecho « por no apreciación de la prueba, al no reconocerle el derecho reclamado, aplicando lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000… […] », pues si bien indicó que el Anexo n.°1 no fue tenido en cuenta por esa colegiatura, se contradice cuando aduce que se analizó dicho documento, para de este modo referirse a que no tuvo en consideración el parágrafo del art. 2 del convenio 2004-2008.

No obstante, de una lectura integral del escrito, la Sala considera que las anteriores falencias pueden ser superadas, al deducirse que la acusación radica en señalar que no se aplicó de manera integral, la convención colectiva de trabajo 2004-2008, con el Anexo 1 Jubilaciones, en tanto el órgano judicial plural se abstuvo de tener en consideración el art. 106 del acuerdo extralegal 1999-2000, lo que en criterio del recurrente, permitió una valoración parcial y defectuosa del citado anexo.

Se recuerda que el sentenciador consideró que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 suscrita entre Emcali y Sintraemcali, estableció como fecha límite de aplicación del régimen de transición, en relación con la pensión especial de jubilación convencional, el 31 de diciembre de 2007, instituido en el acuerdo extralegal 1999-2000. Pues bien, dispone el art. 2 de la convención colectiva de trabajo única suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali – 2004-2008 (fs.°65 a 109), que: La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

El art. 48 ibídem instituyó un régimen de transición: Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1. de Jubilaciones. La cláusula 50, establece que: LABORES DE ALTO RIESGO Y REGIMEN DE PENSIONES DE JUBILACION A partir del 1° de enero del 2008 los cargos de liniero I y II, liniero de emergencia, supervisores de linieros de red aérea, obreros de sondeo, supervisores de sondeo, electricista montador I, operador de sistemas de bombeo de aguas residuales, oficial de albañilería, supervisor de válvulas, se asimilarán a los cargos de alto riesgo y su régimen de jubilación será de 55 años de años de edad y 19 años de servicio, siempre y cuando 15 de ellos hayan sido en el desempeño de cualquiera de los cargos antes relacionados.

La edad de 55 años. Se rebajará en un año por cada año adicional a los 15 años de trabajo en cualquiera de los cargos arriba relacionados, sin que la edad sea inferior a 50 años.

PARAGRAFO PRIMERO […]

PARAGRAFO SEGUNDO […]… El art. 106, respecto de las jubilaciones especiales de la convención 1999-2000, señaló lo siguiente: Los trabajadores que laboren quince (15) años continuos o discontinuos en Alta Tensión de Energía y como Obreros y Supervisores de Sondeo de Alcantarillado tendrán derecho a jubilarse cualquiera sea su edad. Por trabajadores de Alta Tensión se entienden: Los linieros de Primera, de Segunda, Ayudantes de Linieros, Choferes de Equipo Especial de Energía y Supervisores de Linieria.

Al analizarse por parte del Tribunal los arts. 48 y 50 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, encontró que al 31 de diciembre de 2007, el demandante no había cumplido los 15 años de servicios como operador de subestación, aspecto que no obstante dirigirse el ataque por la senda de los hechos, no es discutido en esta sede, y por tanto, tal aserto se mantiene intacto.

En cuanto a la interpretación del art. 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, su nota de depósito y Anexo n.°1, esta Corporación en sentencia CSJ SL228-2018, dijo que: […] En consonancia con lo anterior, el juzgador puso de presente lo dicho por el artículo 48 de la misma, el cual establece el régimen de transición en los siguientes términos: « b. Son beneficiarios del (SIC) este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones.

(…)». De acuerdo a lo anterior la Sala no encuentra que el Tribunal haya realizado una apreciación fragmentada y selectiva de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al contrario, se observa que llevó a cabo una interpretación sistemática y armónica de los artículos 2 y 48, y del anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, al sostener que en su artículo 48 se encontraba estipulada la revisión que previamente se había llevado a cabo de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 incluido el artículo 98, revisión sobre la cual consideró que el régimen de transición planteado no contrariaba el ordenamiento jurídico; y es que una vez revisado lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del instrumento convencional 2004-2008, no se observa la interpretación selectiva y fragmentaria del instrumento convencional que aduce el recurrente, ya que, aunque dicho parágrafo deroga todos los acuerdos anteriores y reconoce la convención 2004-2008 como único texto vigente, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 citados en el texto convencional 2004-2008, esto debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 48 del instrumento convencional que plasmó lo que fue objeto de revisión por las partes y que previamente fue aprobado por la Asamblea General de Afiliados el 2 de febrero de 2003 (fl.11), tal y como lo entendió el ad quem.

El Tribunal concluyó que las pretensiones del demandante no eran procedentes, debido a que no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 48 literal b de la Convención Colectiva 2004-2008, cual (sic) era el requisito de la edad, ya que para el 31 de diciembre de 2007, contaba con 49 años y no con los 50 años requeridos, no pudiéndose fraccionar tales requisitos, ni para establecer proporcionalidades, menos para extender vigencias que no autoriza el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

En este caso, el juez colegiado sí tuvo en cuenta el régimen de transición que dispuso el acuerdo convencional 2004-2008 respecto de la convención 1999-2000, lo que no halló fue que el demandante al 31 de diciembre de 2007, hubiera laborado 15 años de servicios como operador de subestación para beneficiarse del mismo, tal como lo exige la cláusula extralegal.

De igual modo, se señaló en la sentencia atacada que después del 1 de enero de 2008, solo se mantuvieron las pensiones de alto riesgo, con lo cual se extinguió el « régimen especial previsto en la convención 1999-2000 », tal como lo dispuso el art. 50 de la convención 2004-2008, fundamento que tampoco fue rebatido por el impugnante. Si las explicaciones en referencia sustentaron la sentencia gravada, era deber de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión, lo que implica que se conserven incólumes las razones que sirvieron de fundamento al operador judicial de segundo grado, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste.

Con todo, en la sentencia reseñada en precedencia -CSJ SL228-2018-, que se profirió en un proceso donde fungía la misma demandada y la temática se asimila a la que se elucida, dijo esta Corporación: Vale la pena resaltar que fueron las partes en el ejercicio de la libre autonomía las que concibieron la eliminación de los beneficios pensionales convencionales con un régimen de transición sometido a un término máximo que vencía el 31 de diciembre de 2007, lo cual, fue realizado a través de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo basada en el artículo 480 del CST, sobre el cual ha dicho esta Corporación que tiene su razón de ser en la teoría de la imprevisión, al permitir a las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo, bien por mutuo acuerdo o por orden judicial, revisar sus cláusulas obligacionales que resulten demasiado onerosas o imposibles de sobrellevar y cumplir por circunstancias sobrevinientes e imprevisibles que alteren de manera grave la normalidad económica.

Ver al respecto sentencias CSJ SL 33563 del 13 de Julio de 2010 y CSJ SL 37523 del 8 de mayo de 2012. De acuerdo con el anterior precedente, la presunta trasgresión al principio de favorabilidad que se plantea en el cargo, respecto a la aplicación de las normas convencionales, no tiene asidero alguno. En consecuencia, al no demostrar el censor los yerros fácticos endilgados, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario de casación dado que se presentó réplica, están a cargo del recurrente y a favor de la demandada, con la inclusión de la suma de $4.000.000, a título de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de marzo de 2013, en el proceso laboral que instauró LUIS ARTURO ZAPATA ZAPATA, contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20