Micelio
SL1238-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 53936 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1238-2018 Radicación n.° 53936 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró JESÚS ANTONIO ROJAS GÓMEZ I.

ANTECEDENTES JESÚS ANTONIO ROJAS GÓMEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, con el fin de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, como padre de la afiliada Eliana Milena Rojas Palacio. Que, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas atrasadas, a partir del 14 de marzo de 2005, fecha de fallecimiento de su hija y las que se causen mes a mes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Eliana Milena Rojas Palacio, nació el 30 de marzo de 1979 y falleció el 14 de marzo de 2005; que dependía económicamente de la causante, estaba afiliado al régimen subsidiado en salud, siendo contraria la situación de la madre de la de cujus, pues contaba con empleo e ingresos propios; que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual se negó el 3 de mayo de 2007, porque no allegaron las pruebas exigidas para acceder al derecho, teniendo en cuenta que no existía dependencia económica total y absoluta respecto de la causante, contrario a lo establecido en la sentencia CC C-111-2006 (f.° 2 a 7, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y fallecimiento de la causante; la calidad de hija de Eliana Milena Rojas Palacio; la solicitud de la pensión de sobrevivientes, la negativa y que la madre de la causante no dependía económicamente de esta; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f.° 58 a 74, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor JESUS ANTONIO ROJAS GOMEZ (sic) le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija ELIANA MILENA ROJAS PALACIOS.

SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] a reconocer y pagar en favor del señor JESUS ANTONIO ROJAS GOMEZ (sic) […] la suma de ($32.165.050) TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA PESOS, por concepto de mesadas pensionales atrasadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, […], a que siga reconociendo al señor JESUS ANTONIO ROJAS GOMEZ, (sic) a partir del 1º de junio de 2010, las mesadas pensionales de sobrevivientes equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente ($.515.000), incluyendo las mesadas de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar.

CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” […], a pagarle a JESUS ANTONIO ROJAS GOMEZ (sic), sobre el valor de las mesadas retroactivas reconocidas, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago (sic) cuatro meses después, de la solicitud de la pensión tal como se dijo en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Por las razones indicadas en la parte motiva, el Despacho se abstiene de pronunciarse respecto de las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación de conceder prestación económica alguna; pues quedaron resueltas de manera implícita en la sentencia (negritas originales del texto) (f.° 152 a 157, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, « en el sentido de condenar a la sociedad demandada, a pagar al demandante, sobre la suma objeto de condena, los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente a partir del 14 de abril de 2007» y confirmó en lo demás (f.° 205 a 215, cuaderno principal).

En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal señaló que el conflicto jurídico a dirimir consistió en verificar si el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, se dio al verificar el presupuesto de dependencia económica. Para atender lo anterior, luego de realizar un recuento de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, consideró que la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para la fecha de fallecimiento de la causante.

Estos definen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos para acceder a la prestación, exigiendo la dependencia total y absoluta frente a los padres, aspecto declarado inexequible por sentencia CC C-111-2006, a partir del 22 de febrero del mismo año, contrario a lo establecido en la comunicación expedida por la accionada que negó la prestación solicitada.

Refirió, que la jurisprudencia de esta Sala, desde la vigencia del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con anterioridad a la reforma introducida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consideró que la dependencia deprecada de los padres frente al afiliado o pensionado, no debe ser total y absoluta, para lo que trascribió apartes de las sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y la CSJ SL, 30 jun. 2007, rad. 31025.

Agregó, que la dependencia económica supone la acreditación de la existencia real de la ayuda, la oportunidad, persistencia o continuidad y que la entidad de la ayuda o suficiencia de la misma, para colegir que fue acreditada por el actor en el proceso, atendiendo lo establecido en los artículos 147 y 177 del CPC, así como el 61 de CPTSS.

Razonó, que examinado el material probatorio, encuentra que la conclusión del a quo es plausible, pues las declaraciones de Luis Fernando Álvarez Álvarez y María Blasina Cardona de Moreno coincidieron en manifestar que el demandante dependía económicamente de su hija, quien le proporcionaba alimentación, pagaba servicios públicos domiciliarios y medicamentos, cuando aquel enfermaba, sin establecer monto de dinero, lo que no imposibilitaría llegar a dicha conclusión, máxime que se probó que el demandante no tenía trabajo, y así obtener recursos para cubrir sus gastos.

Adujo, que respecto del documento denominado « Circunstancias del fallecimiento », diligenciado por el accionante, donde reportó como su dirección la carrera 50 # 42-90 y el de la afiliada la calle 77 # 83-11, apto 207, que reposa a folio 77 ibídem, no desvirtúa la dependencia económica, pues « el hecho de que la causante no viviera con su padre, no quiere decir que no le pudiera brindar el apoyo económico necesario para tener una vida digna, tratándose además de una persona de tercera edad »; así como, tampoco los hechos de ser el actor beneficiario del sistema de régimen subsidiado en salud y estar pensionada la señora Blanca Nubia Palacio Muñoz, madre de la causante, ya que no fue desvirtuada con la acreditación de otros ingresos adicionales, suficientes para vivir con dignidad, como con un trabajo o ayuda de otras personas que no hicieran necesaria la prestada por la causante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal (f.° 216 a 219, cuaderno principal) y admitido por la Corte (f.° 20, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 7, ibídem ).

Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia impugnada por vía indirecta por aplicar indebidamente el literal d) del artículo 13, de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31 y 422 del Código Civil; 31 de la Ley 75 de 1968; numeral 3º del art. 23 y 26 de la Ley 794 de 2003; 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; así como los 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Relaciona como errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el padre de la difunta recibía de ésta una ayuda imprescindible para atender su sustento sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del progenitor, qué parte de ellos era asumido por la de cujus, cuál era su destino y cuál era la periodicidad de esos hipotéticos aportes. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Rojas estaba subordinado a los dineros recibidos de la fallecida y que dado ese sometimiento pecuniario podía beneficiarse con la pensión pedida. 3- No dar por demostrado, estándolo, que como la esposa del señor Rojas, con quien éste conservaba su vínculo matrimonial vigente al día de la muerte de la hija, percibía ingresos estables producto de su desempeño en oficios varios, era con ellos con los que verdaderamente se sufragaban los gastos del hogar, incluidos, por supuesto, los del dicho señor Rojas Gómez. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada.

Asegura, que como el juzgador de segunda instancia, dentro de su fallo adujo que « Desde la valoración de la prueba en su conjunto », el cargo entiende que fueron estudiadas todas las pruebas y, por ende, los errores de hecho se derivan de la errada apreciación de: a) Demanda inicial, en especial el hecho 3 0 (fs.2 a 7, en particular fs.2 y 3, c. 1). b) Documento denominado "Anexo I Circunstancias del Fallecimiento" (f.24, c. 1). c) Relación histórica de movimientos en Porvenir (f.26, c. 1). d) Registro civil de matrimonio (fs.33 y 33v, c. 1). e) Sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín (fs.34 a 36, c. 1). f) Historial de aportes de Blanca Nubia Palacio Muñoz en el ISS (fs.84 a 87, c. 1). g) Interrogatorio de parte absuelto por Jesús Antonio Rojas Gómez (fs. 113v a 115, c.1). h) Testimonios de Luis Fernando Álvarez Álvarez (fs. 131 a 134, c. l) y María Blasina Cardona de Moreno (fs. 139 a 142, c.1).

Para demostrar el cargo, argumenta que el actor en el escrito introductorio del proceso afirmó que su esposa, Blanca Nubia Palacio Muñoz « tenía empleo ingresos propios », quien cotizó como trabajadora independiente desde « enero de 1995 y hasta junio de 2006» y, en concordancia, con los aportes de Eliana Milena Rojas Palacio por « 901 días cotizados de un total de 2.219, que son los habidos, entre febrero de 1999 (primer mes en el que figura una consignación en Porvenir) y marzo de 2005 (mes de su deceso) », esto es, « por los periodos aportados equivalen tan solo al 40.6% de ese lapso », para colegir que la dependencia económica del actor debe predicarse respecto de la señora Palacio Muñoz, quien tenía ingresos estables mientras que los de la afiliada eran esporádicos.

Además, afirma que el Tribunal no realizó análisis respecto del hecho que la pareja conformada por el demandante y Blanca Nubia Palacio Muñoz se divorciaron el 20 de septiembre de 2005, data en la que se profirió la sentencia por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, mediante la cual liquidó y disolvió de la sociedad conyugal el 12 de julio del mismo año, así mismo estableció que «el siguiente régimen de vida futura de la pareja: cada uno de los cónyuges velará en lo sucesivo por su propia subsistencia y la residencia será separada puesto que termina su vida en común», esto es, cuatro meses después del fallecimiento de la afiliada.

Razona, que la documental denominado « Circunstancias del fallecimiento » suscrito por el demandante, donde reportó como su dirección la carrera 50 # 42-90 y el de la afiliada la calle 77 CC # 83-11 apto 207, que reposa a folio 24, ibídem, de la que se infiere la residencia no se identifican y fue reconocida en la diligencia de interrogatorio de parte, del cual afirmó que, […] dejó en tela de juicio todos sus comentarios relacionados con la separación de su esposa (que como ya se vio, acaeció con posterioridad al deceso de la hija), con que no trabajaba como pintor (profesión que reconoció tener en la calenda de su matrimonio –f.33, c1-) y con que vivía en la casa de la suegra en una pieza que le construyó (pues más adelante la describió como dos piezas y una cocina –f.114v, c.1-), declaraciones absolutamente contradictoria (sic) y que, incluso, podrían traer a la mente el calificativo de falaces.

Máxime, que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta que el demandante en el interrogatorio que absolvió, confesó que su hija no lo tenía como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud porque « en ese entonces no nos habíamos divorciado, entonces (sic) la que era esposa mía me tenía en el Seguro », por lo que, en su criterio, « contaba con el apoyo pecuniario de su cónyuge ».

Afirma, que el Tribunal no contó con pruebas que pudieran demostrar a cuanto ascendían los gastos del actor y con qué periodicidad los satisfacía la afiliada, para así establecer si eran indispensables para su manutención y no constituía una colaboración que mejoraba la condición de vida del padre, para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Finalmente, cuestionó las declaraciones de Luis Fernando Álvarez Álvarez y María Blasina Cardona de Moreno para concluir que, […] además de venir de personas que no tuvieron conocimiento directo de los hechos no demuestran, al menos, el valor de los gastos del señor Rojas y la cuantía del supuesto auxilio recibido de la hija, impidiendo con ello el poder establecer si lo hipotéticamente entregado por ésta tenía la característica de ser fundamental para que su padre mantuviese una existencia digna y/o que no se trataba de medios con los que se incrementaba su bienestar y sí eran cruciales para sufragar su manutención, resultando imposible saber, por no contar con las pruebas pertinentes, si lo aportado por Eliana Milena Rojas Palacio era generador de la supeditación económica exigida por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 para que su progenitor pudiera favorecerse con la pensión pedida.

VII. RÉPLICA Manifiesta, que la prueba documental que el censor señala como erróneamente apreciada, no desvirtúa la conclusión a la que llegaron los juzgadores de instancia. Además, que las declaraciones cuestionadas no se encuentran dentro de las pruebas susceptibles de ser estudiadas en el recurso extraordinario de casación, para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37507.

VIII. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que i) el fallecimiento de la hija del demandante acaeció el 14 de marzo de 2005 y ii) que los testimonios de Luis Fernando Álvarez Álvarez y María Blasina Cardona de Moreno comprobaban que existía una colaboración pecuniaria constante de la hija para con su padre, las que no fueron desvirtuadas con la prueba documental.

Ciertamente, el Tribunal fundamentó su decisión en que, a pesar de ser la norma aplicable al caso el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe entenderse que la dependencia económica predicada por el demandante de la afiliada, no debe ser total y absoluta, conforme lo expresado en sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 30 jun. 2007, rad. 31025, las que transcribió apartes de las mismas, para concluir que el a quo, no se equivocó al dejar dicha dependencia económica, demostrada con la prueba testimonial y no controvertida con la documental.

Revisada la acusación, se advierte que la censura señala como mal apreciadas la demanda inicial, el documento denominado « Anexo I Circunstancia del Fallecimiento », el interrogatorio del demandante, la relación de aportes de Eliana Milena Rojas Palacio expedido por PORVENIR S.A., el registro civil de matrimonio, la sentencia dictada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, el historial de aportes de Blanca Nubia Palacio Muñoz y los testimonios de Luis Fernando Álvarez Álvarez y María Blasina Cardona de Moreno. Tales piezas procesales se analizarán, para determinar si efectivamente el Juez de apelaciones incurrió en los yerros endilgados y si estas son de carácter protuberante, evidentes y notorios: 1.

La demanda inicial, por cuanto en el hecho tercero confesó que: « […] la madre de ésta no dependía económicamente de la fallecida ya que para el momento del fallecimiento tenía su empleo e ingresos propios ». Al respecto, se observa que la recurrente indica lo que, en su sentir, se desprende de esta prueba. No obstante, que la misma es una pieza procesal que puede alegar en el recurso, sólo si contiene una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, vigente para la época de la interposición del recurso, que es prueba calificada con la cual se puede fundar cargo en casación, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, o «[…] en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador », como lo ha sostenido la Sala, (CSJ SL17366-2016).

Es claro para la Sala, que la afirmación en que se fundamenta la acusación, aun tomada fuera de contexto, no constituye confesión alguna que surta efectos en contra del demandante, porque simplemente hace relación a que la madre de la afiliada tenía trabajo e ingresos propios, lo que no lo favorecía ni perjudica. Así, al no estructurarse la confesión de marras en la demanda ordinaria, el cargo en reflexión cae en el vacío, pues visto está que ella, como pieza del juicio, no es una prueba calificada en casación. 2.

Respecto del documento denominado « Circunstancias del fallecimiento », que realizó Porvenir S.A. y suscrito por el actor (f.°24, cuaderno principal), la censura señala que el Tribunal omitió el hecho allí consignado, consistente en que la dirección reportada por el actor difiere de la que tenía la afiliada, lo que indicaba que el demandante aún vivía con su cónyuge; máxime que las obligaciones entre los cónyuges fenecieron hasta cuatro meses después del fallecimiento de Eliana Milena Rojas.

No obstante, no se advierte que el ad quem haya distorsionado el contenido de esa prueba, pues, a pesar de que la causante no conviviera con el actor, sí se podía determinar en forma fehaciente el presupuesto de subordinación económica que tenía el progenitor, en relación con la ayuda pecuniaria de la fallecida para subsistir, como el suministro de alimentación, el pago de servicios públicos domiciliarios y medicamentos.

Además, fundamentó su decisión, no solo de este medio convicción, sino del estudio en conjunto de las pruebas allegadas al proceso. 3. Frente al interrogatorio del demandante, el impugnante aseguró que el accionante confesó contar « con el apoyo pecuniario de su cónyuge », lo que infirió del hecho que la causante no lo tenía como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud.

En efecto, las manifestaciones de las partes pueden ser tomadas como prueba apta en casación, sólo en cuanto constituya confesión judicial, esto es si relata hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 4. Sobre la errada apreciación de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín del 19 de septiembre de 2005, mediante la cual resolvió decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, por divorcio, de mutuo acuerdo entre JESÚS ANTONIO ROJAS GÓMEZ y Blanca Nubia Palacio de Rojas, debe recordarse que se ha admitido que las sentencias dictadas por los diferentes despachos judiciales, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos con los que se acredita la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes y la fecha en que fue dictada, por ende, acusables en casación (CSJ SL, 27 may. 1994, rad. 6334 y CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 42266 reiterada en la CSJ SL16524-2017), que consideró « más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada ».

Sin embargo, dicha documental no puede acreditar que el accionante no dependía económicamente de la afiliada, lo único que se abstrae es la separación y liquidación de bienes de la sociedad conyugal de los esposos GOMEZ ROJAS. De ninguna manera podría concluirse de la misma, la acreditación de la dependencia económica alegada con la cónyuge. 5.

De otra parte, respecto de la relación de aportes de la causante en PORVENIR, de la que aduce la recurrente evidencia la insuficiencia de aportes por un periodo para establecer que sus ingresos eran esporádicos, por lo que mal podría decirse que el señor ROJAS GÓMEZ dependía económicamente de su hija. No se advierte que el Tribunal haya distorsionado el contenido de esa prueba, pues de la misma no se puede establecer que no existió la dependencia económica deprecada del actor con la afiliada. 6.

Respecto del registro civil de matrimonio de la pareja Rojas Gómez y Palacio Muñoz, no señala el impugnante en que consistió la indebida apreciación por parte del Tribunal, la influencia que ello tuvo en la decisión, así como tampoco cuál debió ser la correcta valoración, lo que imposibilita efectuar un estudio de fondo. 7. Ahora bien, frente la historia de aportes de Blanca Nubia Palacio Muñoz, no es posible valorarla, por no tener el carácter de prueba calificada en casación, porque el valor del documento emanado de un tercero, estimado en este recurso extraordinario se predica del de un testimonio, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487, CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468, 14 abr. 2014, rad. 31484, CSJ SL2644, 2 mar. 2016, rad. 46403, reiterada en CSJ SL, 25 jun. 2017, donde señaló: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En consecuencia, esta Sala se abstiene de examinar si el ad quem incurrió en indebida o falta de apreciación de documentos que no son prueba calificada en casación. 8. Finalmente, resulta oportuno rememorar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas aptas para configurar el defecto fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que, le está vedada a la Corte el examen de declaraciones de terceros para establecer un eventual error, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140-1995.

Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO ROJAS GÓMEZ, contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00