SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1237-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LADRILLERA ALTAVISTA S.A., contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ le sigue a aquella, y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó el actor a las pasivas para que, se condenara a la censora a pagarle la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, y a la aseguradora, la pensión por invalidez. Como fundamento de sus pretensiones relató que al momento de presentar la demanda laboraba para Ladrillera Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Altavista S.A. desde el 5 de agosto de 2002, como operario de planta; que según el manual de funciones, el «maquinista» debía velar, entre otras cosas, por «el buen funcionamiento de la maquinaria antes de la producción», así como que todos los equipos quedaran apagados y listos al inicio de la siguiente jornada laboral.
Narró que el 29 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 20,55%, estructurada el 16 de septiembre de 2017; que Axa Colpatria S.A., le pagó una indemnización de $12.906.000 por incapacidad permanente parcial; que se sometió a una nueva valoración por un perito particular, que, definió una PCL del 60,61%, con igual origen y fecha de estructuración. Sostuvo que el accidente laboral obedeció única y exclusivamente a la culpa de su empleador, al incumplir las obligaciones contenidas en los artículos 56, 57, 348-350 del CST, así como en la Resolución n.° 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo, lo que le ocasionó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por un monto de $291.809.873.
Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la aseguradora aceptó las relativas al infortunio laboral, la fecha de estructuración, el porcentaje otorgado de PCL, todo, conforme a la información del accidente de trabajo, así como el monto pagado por concepto de indemnización. De los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban, o no eran hechos sino conjeturas o Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 3 puntos de vista del actor.
Propuso las excepciones de petición antes de tiempo; presunción de origen común del diagnóstico; ausencia del conflicto; falta de título y de la causa; nulidad de pleno derecho del dictamen particular emitido por Luis Armando Cambas; inexistencia de la invalidez, de la obligación, de mora y, de cobertura por culpa patronal; validez del dictamen emitido por Axa Colpatria; buena fe; compensación; pago y prescripción. Ladrillera Altavista S.A., aceptó la existencia de la relación laboral, el accidente y la indemnización pagada por la ARL.
Precisó que al momento de responder, el actor devengaba un salario superior al manifestado; que las funciones enlistadas en el hecho segundo, no coincidían con el cargo que desempeñaba y; que siempre le brindó la adecuada protección. Sostuvo, además, que el accidente obedeció a un acto inseguro y propio del actor, a pesar de tener todos los elementos de protección personal; que, en su calidad de empleador, obró con la debida diligencia y cuidado; que debía compensarse la indemnización pagada por la ARL sobre cualquier eventual condena; que el dictamen individual realizado y aportado con la demanda contenía dudas de objetividad e imparcialidad, dado el vínculo que existía entre el apoderado del accionante y quien rindió el peritaje.
Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal e inexistencia de los perjuicios. Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: Se declara que el señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ sufrió un accidente de trabajo al servicio de la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A., el 29 de julio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral de 32.28% y una fecha de estructuración del 3 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Se declara que la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A., con NIT 890921357-5, incurrió en culpa patronal, en el accidente de trabajo que sufrió el señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ el 29 de julio de 2016 y que, como consecuencia de ello, está obligada a la reparación integral de perjuicios.
TERCERO: Se declara que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., con NIT 860.002.183-9, está obligada a reajustar en favor del demandante, la indemnización de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA ACCIDENTE DE TRABAJO en $7.732.354.
CUARTO: Se condena a LADRILLERA ALTAVISTA S.A a cancelar al señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ lo siguiente, por concepto de indemnización de perjuicios como se expuso en la parte motiva: Lucro cesante futuro, sometido a la siguiente condición: La desvinculación del trabajador de la empresa por cualquier causa. El parámetro para calcular los perjuicios será el siguiente: 1.
Una pérdida de capacidad laboral del 33.28%. 2. El salario se determinará con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación si el salario es fijo, o, en caso de ser variable, o ser fijo, pero haber tenido variaciones durante los últimos tres meses, se deberá tomar como base el salario devengado durante el último año anterior a la desvinculación del servicio. 3.
La expectativa de vida, conforme se establezca mediante las entidades autorizadas a nivel legal para determinar la misma. Perjuicios morales: 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daño a la salud: 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: SE ABSUELVE a LADRILLERA ALTAVISTA S.A, con NIT 890921357-5 y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Las excepciones de mérito propuestas quedan implícitamente resueltas.
SÉPTIMO: Se condena a la indexación de todas las sumas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia.
OCTAVO: Se ordena el pago de intereses legales como lo dispone el art. 1617 del Código Civil, sobre las sumas ordenadas en la sentencia, desde el día después de la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se realice el pago.
NOVENO: Se condena en costas y agencias en derecho a cargo de LADRILLERA ALTAVISTA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en favor del demandante, mismas que se tasaran (sic) en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y Acuerdo 10554 del CSJ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Ladrillera Altavista S.A., la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, confirmó en todas sus partes la del juzgado.
Dijo que no había discusión en cuanto a que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 29 de julio de 2016, que le acarreó una pérdida de capacidad laboral del 32,28%, estructurada el 3 de marzo de 2020. Advirtió que, para que el empleador responda por la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, debe acreditarse su culpa en el accidente de trabajo.
Asimismo, que en los términos del precepto 1604 de Código Civil y la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo. Así, en orden a determinar si hubo culpa patronal, examinó el interrogatorio de parte rendido por el actor, en el Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que manifestó que ese día les estaba rindiendo muy poco la producción, «entonces el molino se taquió y estaba cayendo mucha piedra, lo destaquié y cuando me iba a bajar me resbalé y me cogieron las poleas del molino las cuales estaban sin ninguna protección y agrega que fue lanzado al piso varios metros».
Con la prueba testimonial halló que el demandante sabía perfectamente que para destaquiar el molino debía apagar la máquina, y no lo hizo, pero que la empresa también coparticipó en el accidente de trabajo, pues los declarantes revelaron que el artefacto en que se hallaba laborando el actor no tenía guardas de seguridad, ni la plataforma desde donde él fue derribado contaba con barandas de protección, las cuales apenas fueron instaladas después del infortunio.
Encontró una notoria laxitud en el control y vigilancia de las medidas de seguridad y, muy especialmente, de la prevención de posibles siniestros, conforme a lo relatado por los testigos, especialmente por Félix Humberto Gallo Rodas, quien en calidad de jefe de personal en la empresa, explicó que «el embotamiento de material en la máquina no era una cosa eventual, sino, por el contrario, frecuente y rutinaria, de tal modo que era necesario liberar constantemente el molino del material indeseado para poder continuar con el proceso de producción».
Según lo dicho por este declarante, i) todos los trabajadores recibían instrucciones verbales, y sin embargo, estas nunca fueron codificadas por escrito; ii) se debía apagar la máquina para realizar la labor específica, y pese a ello, no Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se disciplinó a ningún operario por el desconocimiento de tan elemental medida de seguridad, aun a sabiendas de que pocas veces la cumplían los operarios.
Expresó que los directivos de la empresa conocían que los dependientes quitaban las guardas de seguridad de la máquina para hacerle mantenimiento, y por diversas razones, no las volvían a instalar, pese a lo cual no se tomaron correctivos para remediar esta peligrosa omisión, al punto que el accidente se originó cuando el demandante resultó atrapado por las poleas del equipo que, en ese instante, no las tenía, como fue reconocido por el testigo Walter Gaviria Goez.
Explicó que la concurrencia de culpas no extinguía la responsabilidad del empleador negligente, tal y como esta Corte lo tenía asentado en providencias CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, SL0194-2019 y SL249-2020, razón por la cual mantenía la decisión de primer grado en este punto. En lo concerniente a los perjuicios, razonó que los morales debían ser acreditados en el proceso, en tanto no se presumían, y que para ello no había tarifa legal de pruebas.
En ese camino, consideró que, en este caso, era muy poco lo que podía obtener a partir de los testimonios, «salvo alguna alusión a que el demandante debe apoyarse de un bastón para su movilidad dado que el accidente afectó su cadera». Así, dijo que no podía descartar otras evidencias, como el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cuyo contenido estimó suficiente para tener por demostrado el daño moral, pues plasmó específicamente los Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 8 diagnósticos de trastornos depresivos, ansiedad y estrés postraumático, entre otros.
Por último, dijo que conforme a la jurisprudencia, no había lugar a compensar lo pagado por el sistema de seguridad social con lo ordenado al empleador a título de indemnización, porque lo primero deriva de una responsabilidad objetiva, y la segunda de una de carácter subjetivo. Invocó en este punto el fallo CSJ SL440-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ladrillera Altavista S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, solicita la casación parcial del proveído fustigado «estableciendo que no hay lugar al pago de lucro cesante, daño moral, ni daño a la salud», y que del monto total a indemnizar debe compensarse la suma de $12.906.000 pagada por la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante.
Los tres últimos se resuelven de forma conjunta, como quiera que acusan la transgresión de similar conjunto de normas, y se fundan en argumentos parecidos y relacionados. Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, aduce que la sentencia recurrida violó los artículos 1604, 1613, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 164, 167, 283 del CGP; 57, numerales 1°, 2° y 3°; 58, numerales 7° y 8°, y 216 del CST.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió culpa por parte de LADRILLERA ALTAVISTA S.A.S. en el accidente ocurrido a su trabajador señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ. 2. No dar por demostrado estándolo que el accidente ocurrido al señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ, se dio con ocasión de su culpa exclusiva. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la causa eficiente del accidente de trabajo fue que el demandante trató de desatascar el molino, sin previamente haberlo apagado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, el hecho de que las guardas de seguridad del molino no estuviesen puestas al momento del accidente de trabajo, fue culpa de la sociedad demandada. 5.
No dar por demostrado, estándolo que, era el actor quien debía instalar las guardas de protección del molino antes de operarlo. 6. No dar por demostrando, estándolo, que al demandante se le prohibió de manera verbal, en repetidas ocasiones, desatascar el molino en el cual ocurrió el accidente de trabajo, estando dicho molino prendido. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia de prohibición escrita respecto de desatascar el molino en el que ocurrió el accidente de trabajo fue la causa del accidente trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia de sanción disciplinaria en contra del demandante, por desatascar recurrentemente, el molino en el que ocurrió el accidente de trabajo fue la causa del accidente trabajo.
Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: - Demanda. - Manual de funciones del demandante. Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 10 - Investigación del accidente de trabajo realizado por LADRILLERA ALTA VISTA S.A. - Acta del COPASST. - Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. - Testimonios de Juan Camilo Molina, Félix Humberto Gallo y Walter Gaviria.
En la demostración, insiste en que no era su responsabilidad que las guardas de seguridad estuvieran desmontadas, pues era el trabajador quien tenía a su cargo el mantenimiento de la máquina, y además, era su deber expreso, «“verificar que las cubiertas protectoras se encontraran en su lugar”», e instalarlas antes de empezar la operación, tal como aquel mismo lo plasmara en el hecho segundo de la demanda, y como lo demuestran también el manual de funciones y los testimonios de Juan Camilo Molina, Félix Humberto Gallo y Walter Gaviria.
Recuerda que así lo confesó el actor en su interrogatorio de parte, pues allí dijo que tenía la experiencia, experticia y conocimiento para realizar la función y la operación en la cual ocurrió el accidente, lo que demuestra que él sabía que la máquina tenía unas guardas sin las cuales no podía ser operada; que en esa diligencia aceptó que hizo parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, de lo cual se colige, «en conjunto con las demás probanzas enlistadas», que era conocedor de las medidas de seguridad necesarias para operar el molino, configurándose la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Expone que el ad quem desconoció la prueba testimonial que acredita las órdenes verbales que se le impartían al actor respecto del deber de apagar previamente Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el molino antes de desatascarlo, hecho que también confesó en su interrogatorio, lo que acredita su acto inseguro; que la falta de sanciones disciplinarias por la conducta omisiva y descuidada del operario no prueban la culpa patronal, en tanto no había evidencia de que su imposición hubiere evitado el accidente, por lo que es ilógico afirmar que fuera más eficaz dicha penalización que una orden verbal para evitar su conducta insegura.
VII. RÉPLICA Lisandro Giraldo González enfatiza en que la casación no es una tercera instancia en la cual el recurrente pueda expresar sus inconformidades contra la decisión del colegiado, que el cargo se funda en pruebas inhábiles en el recurso extraordinario y, que el Tribunal fundamentó extensamente su decisión en las normas y la jurisprudencia que regula la materia, y se apoyó en los testimonios para decidir el asunto.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente no dice expresamente bajo qué modalidad orienta su ataque, se entiende que denuncia la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, en tanto es la que por regla general cabe por el sendero escogido (CSJ SL1471-2021). Por lo demás, el cargo cumple con las exigencias mínimas requeridas por la ley para un ataque orientado por la vía de los hechos, conforme a los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, corresponde determinar si el ad quem se equivocó al concluir que el empleador incumplió sus obligaciones de protección y cuidado en el accidente sufrido por el trabajador, para efectos de establecer si hubo culpa suficientemente comprobada de aquel. Al respecto, el artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Conforme al precepto citado, tal situación deriva del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden para velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56, 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST), conforme lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016.
Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 ídem, es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». En las voces del artículo 63 del Código Civil, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa».
En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue aquella al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar qué fue lo que se dejó de hacer, para que la demostración en cuestión, se traslade a quien debía obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe acreditar que cumplió, a más de lo dicho, con sus deberes de prevención, para resguardar a sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Luego, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empresario, no lo es menos que cuando se le achaca a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es al imputado a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante los medios de convicción que prueben que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud e integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).
Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa y el daño, la jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, al fundarse la última en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino, que es menester delimitar en qué consistió la falta de acción que llevó al incumplimiento de las respectivas obligaciones Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 14 derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada, sumada, a la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación entre aquella y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha contribuido a él (CSJ SL2981-2023 y SL2336- 2020).
Así, en el sub judice, es claro que desde la formulación de la demanda el actor le enrostró al empleador que incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 56, 57, 348, 349 y 350 del CST, así como las disposiciones de la Resolución n.° 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo. El Tribunal, por su parte, encontró acreditado un nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, básicamente, porque la empresa no tomó las medidas correctivas pertinentes y no actuó con la diligencia y el cuidado para resguardar la salud de Lisandro Giraldo González, ya que no realizó el control y vigilancia respectivo para evitar el siniestro con la máquina en la cual cumplía su función. Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, pasa la Sala a verificar si con las pruebas singularizadas la enjuiciada logró acreditar que no incurrió en la negligencia que se le imputa.
Básicamente, la censura intenta achacar una culpa exclusiva de la víctima. Frente a ello, importa recordar que el colegiado no desconoció la responsabilidad del demandante en el infortunio, en tanto expresamente aceptó que, dada su experiencia de más de veinte años, aunado a lo dicho por los testigos, el actor sabía que «para destaquiar (sic) el molino Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 15 debía apagar la máquina y no lo hizo».
Sin embargo, al citar el precedente, conforme al cual, «la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador» (CSJ SL1186-2022), halló plenamente demostrada la concurrencia de culpas. Por otra parte, recuérdese que la prueba testimonial no es válida para demostrar el yerro fáctico en casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), lo que da al traste con el embate, pues fue precisamente sobre esta evidencia fue que el ad quem edificó la responsabilidad del empleador, al establecer: i) que era necesario liberar a la máquina de material embotellado constantemente; ii) que los directivos eran conocedores de que sus empleados retiraban las guardas de seguridad para el mantenimiento del molino y no se volvían a instalar, ante lo cual jamás tomó correctivos; iii) que las instrucciones solo fueron verbalizadas pero nunca fueron plasmadas en normas escritas; y, iv) la plataforma desde donde fue derribado el actor no contaba con barandas de protección, las cuales solo se agregaron con posterioridad al suceso.
De otro lado, el informe del accidente de trabajo expedido por la demandada Axa Colpatria S.A. (f.° 437 cuaderno 1 digital) en nada se opone a las conclusiones del fallador plural, pues no contiene ninguna información que conduzca a colegir que el trabajador fue el único responsable del infortunio. Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a la demanda, ha dicho la Corte que es una pieza procesal que solo podría configurar un error en la casación del trabajo cuando contenga confesión, o cuando se hubiera omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224- 2021), y es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró. Lo anterior es así, porque aun cuando el actor adujo en su libelo que entre sus funciones estaba la de velar por el funcionamiento de la maquinaria antes del inicio de la jornada, y que esta fuera debidamente apagada al finalizar la misma, no se desprende de ello una confesión de que el incumplimiento de ese deber fuera la única causa eficiente del accidente, máxime, que, quedó acreditada una conducta descuidada del empleador, quien desatendió su obligación legal de cuidado.
A lo anterior, agréguese que fue la propia enjuiciada la que aclaró que el trabajador laboró en varios puestos, y que el manual que relacionó en el hecho segundo (maquinista), no coincidía con el de operario de producción, que era el que él desempeñaba al momento del infortunio. Como ello es así, entonces el demandante no pudo confesar que estaba a cargo de funciones que, técnicamente, no eran de su resorte.
Por último, el acta de inspección de seguridad del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 606- 607) no fue tenida en cuenta por el colegiado, por lo que, no pudo ser mal apreciada. De todas formas, la misma data del 28 de septiembre de 2016, es decir, después del accidente (29 de julio de ese año), de suerte que nada aporta para la verificación de las condiciones del entorno de trabajo, mucho menos de la maquinaria al momento del siniestro.
En todo Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 17 caso, resáltese que allí se plasmó que debía continuarse con la instalación de las guardas de seguridad, de lo cual se desprende que incluso para esa fecha persistía el riesgo. Se sigue de lo expuesto el fracaso del ataque. IX. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia recurrida violentó por la vía directa los artículos 1604, 1613, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 164, 167 y 283 del CGP, quebranto normativo que condujo a la interpretación errónea del 216 del CST.
Subraya que el Tribunal adujo la existencia de daños que en realidad no se causaron, como el lucro cesante, el daño moral y a la salud, o que, en caso de haber existido, fueron tasados indebidamente. Concretamente en cuanto al primero, destaca que el colegiado lo ordenó en forma condicionada a la desvinculación, ya que lo ató a la expectativa de vida, y fijó parámetros inciertos del salario, con lo que, desconoció los precedentes de esta Corte sobre el particular, máxime, cuando el propio actor confesó en su demanda e interrogatorio que no se causó ese perjuicio, en la medida en que continuó laborando para la empresa, por lo que su ingreso nunca se vio disminuido.
Agrega que el ad quem no liquidó en forma concreta los perjuicios, y así olvidó que están proscritas las sentencias en abstracto, conforme al artículo 283 del CGP. Invoca las decisiones CSJ SL1843- 2022 y SL1562-2024. Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que los extrapatrimoniales no se presumen, sino que deben demostrarse.
Que en el sub lite no hay prueba de los morales y en la salud del trabajador por los cuales profirió condena el colegiado. Se apoya en los fallos CSJ SL4665- 2018 y SL5633-2018. Y, estima, que aunque el juez puede fijar los inmateriales, el superior funcional puede modificarlos cuando aquel lo hace por fuera de los postulados de justicia y reparación integral, por lo que, así debió proceder el sentenciador de la apelación en el caso bajo estudio, dado que la estimación de 60 smlmv por cada categoría de daño, desconoció tal criterio, pues esa condena se justificaría ante la muerte del trabajador, pero resulta desbordada cuando no hay siquiera evidencia de afectaciones sufridas, como sucede con el accionante, conforme la sentencia CSJ SL5195-2019.
X. CARGO TERCERO Lo plantea en idénticos términos al primero, y sostiene que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ, se le ocasionó un lucro cesante futuro con ocasión del accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor LISANDRO GIRALDO GONZ��LEZ, se le ocasionaron daños morales y daños a la salud, con ocasión del accidente de trabajo.
Manifiesta que la violación normativa se produjo por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: - Demanda. - Diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. - Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Reitera los argumentos del embate anterior, y agrega que el Tribunal se equivocó al establecer los perjuicios únicamente a partir del diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues si bien allí constan algunos «padecimientos mentales» sufridos por el actor, no hay prueba de su relación con el accidente de trabajo, y menos aún, que aquellos sean de carácter permanente.
XI. CARGO CUARTO Sostiene que la sentencia recurrida violentó directamente los artículos 1604, 1613, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil; las leyes 57 y 153 de 1887; los preceptos 16 de la Ley 446 de 1998; 164, 167 del CGP; 3 y 4 del Decreto 1295 de 1994; 12 del Decreto 1771 de 1994; 2 de la Ley 100 de 1993, quebrantos que llevaron a interpretar erróneamente el 193 y el 216 del CST.
Argumenta que una correcta interpretación de tales preceptivas habría llevado al Tribunal a establecer que lo pagado por la ARL Axa Colpatria S.A. a título de indemnización por incapacidad permanente parcial, debía ser descontado del monto a pagar por las condenas fulminadas, pues si bien es un tema que ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Corte, «en el pasado se tuvo otra posición, y existen salvamentos de voto que compartimos».
Asevera que cuando un empleador no cumple con su deber de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Riesgos Laborales, y alguno de estos sufre un accidente de trabajo, aquel se vería abocado a una doble sanción, y para prevenir ese dislate, el Decreto 1771 de 1994 consagró que, en el evento de una contingencia profesional ocasionada por la culpa del empleador, las prestaciones económicas pagadas por aquel, serían descontables del monto indemnizable.
Se apoya en el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 22 oct. 2007, rad. 27736. XII. RÉPLICA El demandante sostiene que, si bien en Colombia se regula la condena en concreto, no existe prohibición expresa de que se haga en abstracto, en tanto la valoración de daños debe atender los principios de reparación integral y equidad, y observar los criterios técnicos actuariales, lo que impone que la liquidación de indemnizaciones se atenga a tales pilares y, en caso contrario, fijarse las bases para su posterior cuantificación. De no ser así, los reclamantes no podrían acceder a una real reparación integral.
Recuerda también que el ataque fáctico se sustenta sobre pruebas no hábiles en casación, y que el Tribunal dejó claro que no existía tarifa legal para su tasación, de suerte que su remisión al dictamen de la junta fue acertada. Frente al tercero, recuerda que el riesgo que gestó el accidente se produjo por negligencia y culpa del empleador, y por ello procede la indemnización total y ordinaria de perjuicios, que no excluye la viabilidad de las prestaciones Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 21 económicas propias del Sistema General de Seguridad Social, tal y como insistentemente lo ha sostenido esta judicatura.
XIII. CONSIDERACIONES Aunque el segundo cargo, perfilado por la vía directa, contiene argumentos de tipo fáctico, lo cierto es que su estudio en conjunto con el tercero permite considerar saneada esta deficiencia. Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a la demandada a pagar perjuicios inmateriales, como al lucro cesante. igualmente, habrá que definirse si del monto total de la indemnización a cargo del empleador, puede descontarse la prestación pagada por la ARL por la incapacidad permanente parcial.
En cuanto a los primeros, el colegiado únicamente profirió condena por los morales, pero, contrario a lo argüido por la censura, su decisión no derivó de una presunción, sino que los halló acreditados con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, medio de prueba que lo llevó a la convicción de que la pérdida de la capacidad laboral del actor le produjo trastornos depresivos, ansiedad y estrés postraumático, circunstancias de las que bien podía deducir la existencia del daño moral, así como su tasación. Sirven al respecto las consideraciones que hizo la Corte en la sentencia CSJ SL987-2021: ii) Los perjuicios morales.
Frente a esta reclamación, debe precisarse que esta Corte ha Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 22 sostenido, que esta clase de perjuicios originados por un accidente de trabajo, se pueden reconocer tanto a la víctima como a las personas más cercanas a la misma, que sufren igualmente con los padecimientos que aquejan a aquélla en los términos del artículo 216 del CST, siempre y cuando, acredite «haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta».
(CSJ SL7576-2016). De otra parte, también se ha dicho por parte de la Sala, que esta clase de perjuicios deben clasificarse en objetivados y subjetivados, y su tasación debe hacerse al arbitrio judicis, siendo pertinente rememorar la sentencia CSJ SL4794-2018, en donde se dijo: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.
En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194- 2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.
Esta línea de pensamiento, sobre la tasación de los perjuicios morales al arbitrium judicis, ha sido reiterada por la Sala, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644; SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 SL, 16 oct. 2013, rad. 42433, entre muchas otras. En el presente caso, se observa que como consecuencia del accidente de trabajo, el señor Orozco tuvo una mengua en su capacidad laboral que se fijó en el 50,25% por parte de la ARL Suratep (fs. 34 y35), lo que sin lugar a dudas le ocasionó al actor dolor, aflicción, tristeza, entre otros sentimientos, dadas la limitaciones de movilidad que ello le pudo generar en su vida cotidiana; por esa razón, para la Corte resulta evidente el perjuicio moral padecido por el trabajador, y por ende, su indemnización se tasará en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (resaltado de esta Sala).
Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo tanto, desde lo jurídico, ningún reproche cabe hacerle al fallo impugnado. Tampoco desde la órbita de lo fáctico, puesto que el aludido dictamen no es prueba calificada en la casación del trabajo, de modo que su apreciación errónea o falta de valoración no puede estructurar un error de hecho.
En el mismo sentido, la recurrente no explicó cómo fue que el abordaje equivocado de la demanda y del interrogatorio de parte del actor desembocó en uno de los defectos fácticos enumerados en el tercer cargo. En realidad, el Tribunal, con sujeción a las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que la parte activa demostró que su accidente le causó los perjuicios por los que finalmente profirió condena, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
Por otro lado, en lo que atañe a la manera como fue tasado el lucro cesante, advierte la Sala que el ad quem no hizo ningún pronunciamiento al respecto, pese a que la empresa sí lo planteó al sustentar la apelación contra el fallo de primer nivel. En esa medida, la parte interesada debía solicitar la respectiva adición en los términos del artículo 287 del CGP, mas no acudir al recurso extraordinario para ventilar su oposición, pues este no está concebido para remediar las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la SL2604-2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 24 extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Finalmente, es evidente que no cabe compensar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado al trabajador por la ARL, en tanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que las prestaciones económicas otorgadas por el Sistema General de Riesgos Laborales son compatibles con la reparación del artículo 216 del CST, toda vez que cubren obligaciones distintas.
En efecto, mientras la primera busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes, la segunda propende por un resarcimiento subjetivo que surge de un accidente laboral ocasionado por la culpa del empleador. Así lo ha dicho la Corte en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, CSJ SL887-2013, SL2158-2018, SL4473-2018, SL1566-2021 y SL439-2023.
En la primera de ellas, dijo: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 25 y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por las entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 26 simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
Por tanto, conforme al precedente citado que actualmente sigue esta Sala, no es posible compensar las sumas que resulta a deber la empresa a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del CST, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Lo cual fue justamente lo que dispuso el ad quem. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ contra de LADRILLERA ALTAVISTA S.A y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AED82B30860A82B9A680A0D098D4D65D94972A0FBC3C614693EF2661ECC4DD9F Documento generado en 2025-05-12