Micelio
SL1237-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2655 de 2014Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1237-2024 Radicación n.° 99490 Acta 12 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por URIEL LOAIZA TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó como litisconsorcio necesario a GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Uriel Loaiza Toro llamó a juicio a Colpensiones y a Good Year de Colombia S. A., para que se le reconociera la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, junto con las mesadas retroactivas y adicionales, los intereses moratorios, Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 2 la indexación y las costas. Narró que laboró para Goodyear de Colombia S. A. desde el 8 de octubre de 1980 hasta «1998»; que estuvo expuesto a riesgo ergonómico; que mediante Resolución n.° 006253 de 2002, le fue concedida la pensión de «vejez» (entiéndase invalidez), la cual se convirtió en vejez mediante la homóloga n.° 98086 de 2007.

Contó que, conforme a la certificación laboral expedida por su empleadora, tuvo los siguientes cargos con exposición de alto riesgo: DESDE HASTA OFICIO TEMPERATURA Oct/06/1980 Mar/08/1981 Aseo Planta Dpto. 91 27.6° C WBGT Mar/09/1981 Abr/11/1982 Supernumerario Div. B Dpto. 56 28.5° C WBGT Abr/12/1982 Feb/23/1992 Fabricante de Neumáticos Div.

B Dpto. 56 29.0° C WBGT Feb/24/1992 Ago/05/1998 Ayudante Fabricante Llantas de Camión Dpto. 5116 27.5° C WBGT Aseveró que tenía derecho al otorgamiento de la prestación especial de vejez del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; que presentó reclamación administrativa ante la administradora del RPMPD, quien negó su concesión, a través de la Resolución n.° 391663 del 10 de noviembre de 2014 (f.° 5 a 10, cuaderno del juzgado, archivo «2023052950541644», expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la afiliación del demandante por cuenta de Goodyear de Colombia S. A. al RPMPD; el reconocimiento de la pensión de invalidez y de vejez, pero aclarando que la última fue por Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 3 medio de la Resolución n.° 391663 del 10 de noviembre de 2014, a partir del 8 de marzo de esa anualidad.

Indicó que el accionante no tenía derecho a la prestación que reclamaba, pues no se efectuaron aportes especiales, sin que le constara la exposición de alto riesgo. Formuló como de fondo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada o genérica (f.° 36 a 40, ibidem). Mediante auto del 8 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Laboral de Cali, ordenó la integración del contradictorio con Goodyear de Colombia S. A., en calidad de litisconsorcio necesario (f.° 45, ib).

Dicha sociedad, enfrentó las peticiones. Admitió la relación contractual laboral con el convocante, la cual se ejecutó a los términos que certificó. Negó que el subordinado haya estado expuesto a riesgo especial por alta temperatura, puesto que en cada cargo realizó actividades diferentes, en turnos rotativos, sin que permaneciera en forma estática; que, según la certificación que emitió, el calor en que desarrolló su labor estaba dentro de los rangos legalmente permitidos.

Manifestó que los demás supuestos no le constaban, por referirse a terceros. Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de fondo, las de carencia de acción de causa y del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, pago de lo no debido, cosa juzgada y compensación (f.° 64 a 74, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 8 de octubre de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a cancelar la pensión especial de vejez por altas temperaturas al señor URIEL LOAIZA TORO, a la cual tiene derecho a partir del 8 de marzo de 2009, en cuantía de $1.757.638, generándose como retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2009 y el 8 de marzo de 2014, la suma de $112.484.743.50, la cual deberá pagarse debidamente indexado al momento de su pago.

Como reajuste o diferencia pensional a partir del 11 de septiembre de 2014 a la fecha asciende a la suma de $15.802.769, debidamente indexado al momento de su pago.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. de todos los cargos formulados por el actor.

CUARTO: Remítanse las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada […] (f.° 160 a 162, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2023, al desatar el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, resolvió: Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada No. 107 del 8 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor URIEL LOAIZA TORO.

Debe la demandada continuar pagando la pensión de vejez que viene pagando.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante, URIEL LOAIZA TORO, por haber sido vencido en juicio, las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia […]. Dijo que determinaría si el señor Loaiza Toro tenía derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo. Indicó que esa prestación fue concebida como una protección especial para los trabajadores que laboraban en actividades de alto riesgo para la salud, en razón a que disminuyen la expectativa de vida saludable, por desgaste orgánico prematuro; que su finalidad fue explicada en la providencia CSJ SL1353-2019 y su regulación estaba integrada por el «[…] Decreto 3041 de 1966, [el] literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, [los] Decretos 1281 de 1994, y 2090 de 2003» cuya vigencia fue ampliada el Decreto 2655 de 2014.

Adujo que dichas normas tenían como punto común que, para su aplicación, los empleados debían haberse dedicado «como mínimo a actividades que impli[caran] exposición a altas temperaturas, siendo necesario para ello superar los límites permisibles según el índice WBGT», según el parágrafo del artículo 64 de la Resolución n.° 2400 de 1979. Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo: i) que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estuvo vigente y fue de aplicación directa entre el 11 de abril de 1990 y el 22 de junio de 1994; que permitió la reducción de la edad exigida para la causación de la pensión de vejez, esto es, 60 años para los hombres o 55 para las mujeres, en un año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 continuas o discontinuas en «la misma actividad»; que para la prestación se requerían 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad o 1000 en cualquier tiempo, según se explicó en la decisión CSJ SL59482016; ii) que ese precepto fue derogado tácitamente por el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, que entró a regir el 23 de junio de 1994 y exigía una edad de 55 años y un mínimo de 1000 semanas cotizadas, de las cuales 500 debían corresponder a aportes en alto riesgo, con la precisión de que aquella sería disminuida un año por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, sin que superara las 50 anualidades; iii) que el artículo 8° del citado Decreto, estableció una garantía de transición a las mujeres que tuviesen 35 o más años y a los hombres que contaran 40 o más o quienes contaran con 15 o más de servicios cotizados, los cuales tendrían derecho a acceder a la pensión especial con la edad, Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 7 tiempo de servicio - semanas cotizadas y monto pensional regulado en la norma anterior; iv) que posteriormente se expidió el Decreto 2090 de 2003, que dispuso como presupuestos de causación de esa acreencia, 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, 55 años cumplidos y haber aportado el número mínimo de semanas establecido para el sistema general de seguridad social en pensiones, con la precisión de que podría reducir la edad en un año por cada 60 semanas de cotización especial adicional; v) que, según se indicó en las providencias CSJ SL5470 - 2014, C663-2007, que artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, consagró un beneficio transicional, actualmente vigente, para los asegurados que contaran con «más de quinientas (500) semanas calificadas jurídicamente como de alto riesgo», una vez cumplido el número mínimo previsto en la Ley 797 de 2003, «para la fecha en que el afiliado cumpl[iera] la edad de 55 años», caso en el cual les sería concedido su derecho «en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo», es decir, el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994; vi) que, conforme a la jurisprudencia laboral, la concurrencia de regímenes de transición permitía la aplicación del más favorable, sin que fuera posible la remisión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no era una norma de carácter especial.

Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que estaba probado que el demandante laboró en Goodyear de Colombia S. A., en diferentes cargos, del 8 de octubre de 1980 al 5 de agosto de 1998; que, por tanto, correspondería determinar si en esas actividades estuvo expuesto a alto riesgo. Manifestó que, para esa finalidad, se decretó una pericia, la cual fue practicada y recibida el 21 de octubre de 2019; que esta surtió el traslado correspondiente, sin objeción; que, con sujeción al artículo 232 del CGP, debía ser apreciada «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».

Explicó que para ello era necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta las siguientes dos variables: i) el índice de estrés térmico WBGT (índice de temperatura de globo y bulbo húmedo) y ii) la carga térmica metabólica. Señaló que el primero era el elemento que […] permite valorar la exposición al calor durante largos periodos de jornadas de trabajo a partir del índice WGBT (Wet Bulbe Globe 40 Temperature), cuyos valores adopta la ACGIH como valores de TLV de estrés térmico, es el recomendado para evaluar exposición ocupacional a altas temperaturas en Colombia y a nivel internacional.

Este Índice relaciona las variables ambientales con el estrés térmico que padecen las personas en función de la actividad que realizan. Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualizó que estaba regulado en la Resolución 2400 de 1979, […] [en los] artículos 63 y 64, Título III “Normas generales sobre riesgos físicos, químicos y biológicos en los establecimientos de trabajo”, Capítulo I “De la temperatura, humedad y calefacción”, con base de lo determinado por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales o los TLV que expide el Ministerio de Salud.

Se adopta estos TLV cada vez que la ACGIH emite decisión acerca de ellos. Así como en el parágrafo del artículo 64 ibidem, el cual refería a la evaluación del ambiente térmico y los factores que se debían tener en cuenta para el respectivo cálculo. Aseveró que el dictamen pericial informó: i) los certificados académicos y de experiencia del perito, quien allegó «los diplomas de Ingeniero Industrial – Master en Administración Industrial – Tarjeta Profesional – Certificación Maizena S. A. – Certificación Universidad Antonio Nariño – Relación de Peritazgos Solicitados por los Juzgados (f.° 138)»; ii) los elementos que se tuvieron en cuenta para la elaboración del informe, esto es: la constancia de Goodyear sobre los cargos desempeñados y el tiempo laborado por el actor, el acta y testimonio ante notario con fines extraprocesales o judiciales (f.° 101) y las declaraciones extraprocesales de Rodrigo Emiro Fernández Martínez (f.° 134) y José Germán Álvarez, quienes adujeron que conocieron al reclamante, «quien laboró en la empresa Goodyear y […] estuvo expuesto a altas temperaturas (f.° 135)»;

Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 10 iii) finalmente, la aclaración del auxiliar de la justicia, según la cual […] por mera lógica que se van a analizar para algunos cargos, operaciones y puestos de trabajo de una época anterior para determinar la posible exposición al riesgo de altas temperaturas. Los cargos Supernumerario Div. B Dpto. 56 y Fabricante neumáticos ya no existen”.

En el estudio de la primera variable (índice WBGT) de los cargos desempeñados por el actor en la empresa GOODYEAR entre 1980 a 1998, denominados “Aseo planta Dpto. 91; Supernumerario Div. B Dpto. 56; Fabricante de Neumáticos Div. B Dpto. 56; Ayudante Fabricación Llantas de Camión Dpto. 5110”, concluyó que estuvo expuesto a altas temperaturas de la siguiente manera: DESDE HASTA OFICIO TEMPERATURA Oct/06/1980 Mar/08/1981 Aseo Planta Dpto. 91 27.6° C WBGT Mar/09/1981 Abr/11/1982 Supernumerario Div.

B Dpto. 56 28.5° C WBGT Abr/12/1982 Feb/23/1992 Fabricante de Neumáticos Div. B Dpto. 56 29.0° C WBGT Feb/24/1992 Ago/05/1998 Ayudante Fabricante Llantas de Camión Dpto. 5116 27.5° C WBGT Expuso que la carga térmica metabólica era la que permitía clasificar el trabajo, teniendo en cuenta la cantidad de energía generada y aportada por el organismo al realizar una actividad; que, según la experticia, […] El procedimiento que se debe seguir y que corresponde a la aplicación del método científico donde a partir de lo general alcanzamos lo particular, se logra a través de fuentes primarias (observación y entrevistas) y fuentes secundarias (documentos e investigación).

La observación se hace directamente en el sitio de trabajo y la entrevista es el proceso de hablar con las personas involucradas directa e indirectamente en el desempeño del cargo. Manifestó que el perito concluyó que: […] después de haber realizado el estudio técnico de los puestos de trabajo, de haber calculado la carga térmica, ítems necesarios para determinar si el señor Uriel Loaiza Toro estuvo o no Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 11 expuesto a altas temperaturas durante su vida laboral, determinó que SI HUBO.

OFICIO CARGA kilocalo rías por hora TIPO DE TRABAJO WBTG EMPRE SA °C WBTG PERMIT IDO °C EXPOSICIÓN Aseo Planta Dpto. 91 242 MODERADO 27.6° 26.7° SI HUBO Supernumerario Div. B Dpto. 56 207 MODERADO 28.5° 26.7° SI HUBO Fabricante de Neumáticos Div. B Dpto. 56 207 MODERADO 29° 26.7° SI HUBO Ayudante Fabricante Llantas de Camión Dpto. 5116 288 MODERADO 27,5° 26.5° SI HUBO Coligió, que el dictamen pericial realizó el estudio a los puestos de trabajo teniendo en cuenta las dos variables, así como: i) «lo aportado por la empresa, suscrito por el Gerente de Relaciones Laborales, Diego Alberto Vásquez, el 18 de marzo de 2011»; ii) la visita a la compañía, en la que se hicieron entrevistas a la señora Fabiola Ordóñez gerente de asuntos legales y al señor Campo Elías Santos - gerente de seguridad y entrenamiento.

Dijo que, sin embargo, el experto destacó que la empleadora había efectuado constantemente modificaciones en sus procesos, tecnología, instalaciones locativas en aras de obtener una mayor productividad, lo que implicaba «modificaciones en la forma de ejecutar las actividades, haciendo que la Carga Térmica Metabólica sea menor»; que, por ello, para analizar operaciones y verificar la exposición de alta temperatura a los puestos de trabajo de una época anterior, se «[requería] del recuento histórico y de la recolección de pruebas técnicas, documentales y de oralidad (información secundaria) con los actores de la época motivo de análisis».

Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirmó, en relación con lo último, que la sociedad certificó los valores de exposición de calor del trabajador en el periodo laboral de 1980 a 1998; no empece, esa información era genérica, pues no detallaba «cómo […] desempeñó cada cargo, el tiempo de manipulación o exposición que realizó cada actividad, ni el análisis rutinario, los tiempos de descanso, los turnos en que se realizó», razón por la cual no existía claridad en «el análisis que realizó el perito en algunas situaciones que se reflejan de dicho dictamen», por cuanto «basó en el estudio de campo actual, desconociendo el soporte y las características de la exposición de aquella época -1980 a 1998».

Igualmente, hizo uso del artículo 237 numeral 3° y entrevistó a José Germán Álvarez y Rodrigo Fernández, quienes eran trabajadores de la época y dieron fe de lo investigado y observado por el auxiliar de justicia, declarando en forma general sobre las funciones de cada cargo y cómo se realizaban y desarrollaban las actividades; que, no obstante, no eran idóneos para determinar las altas temperaturas, «máxime» si «no se evidencia[ba] en qué áreas de la empresa laboraron […]», ni contaban con «conocimientos científicos en Seguridad y Salud en el Trabajo».

Añadió que, si bien el experto entrevistó a los gerentes de asuntos legales y de seguridad y entrenamiento, asegurando que realizaron una «descripción general de las funciones de cada cargo, […] cómo se realizaban […] y la forma física en que se desarrollaban las actividades», no anexó a la experticia los soportes que dieron lugar a sus conclusiones.

Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumentó que lo anterior impedía tener por demostrado la exposición a actividades que implicaran altas temperaturas, conforme al literal b) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 1º del Decreto 1281 de 1994 y el numeral 2° del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, pues los razonamientos del peritaje o «no da[ban] claridad» al respecto, por lo que no se satisfizo la carga demostrativa del artículo 167 del CGP (f.° 1 a 15, cuaderno del tribunal, archivo «2023012548742644», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala «declarar» la sentencia del Tribunal […] como violatoria [de] la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida […] – error de hecho por apreciación errónea de los medios probatorios allegados por la parte demandante.

Y en su defecto confirmar la sentencia […] proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali […] (f.° 2, cuaderno de la Corte, archivo «2023123224932644», expediente digital). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte accionada y se pasa a estudiar. Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 14 VI.

CARGO ÚNICO Dice, en el título «CAUSAL DE CASACIÓN», que el juez de alzada incurrió en […] violación de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA – error de hecho por apreciación errónea de los medios probatorios allegados por la parte demandante, […] [al] violar los artículos 11, 46, 47, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; […] 1°, 2°, 11, 12, 13, 14 de la Ley 776 de 2002, […] 18 a 21 del CST; […] 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la CP y las sentencias C111- 2006;

SL1380-2018, CSJ SL301-2019, en la modalidad de aplicación indebida con relación a los artículos 64 del CST, 61 del CPT, 2°, 13, 47, 53, 215 de la Constitución Política, […] 1° de la Ley 33 de 1985, Decreto2090 de 2003. Así mismo, en el denominado «CARGO ÚNICO», denuncia que la segunda sentencia es «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7°, literal A de los artículos 62 y 63 del CST, por interpretación errónea».

En el apartado «FUNDAMENTOS DE DERECHO» refiere […] como normas aplicables las de los artículos 140 numeral 6°, 360 y 380, inciso 2°, numeral 8°, 381 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. […] 11, 46, 47, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, […] 1°, 2°, 11, 12, 13, 14 de la Ley 776 de 2002, […] 18 a 21 del CST; […] 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la CP y las sentencias C111-2006;

SL1380-2018, CSJ SL301-2019, en la modalidad de aplicación indebida con relación a los artículos 64 del CST, 61 del CPL, 2°, 13, 47, 53, 215 de la Constitución Política, […] 1° de la Ley 33 de 1985, Decreto2090 de 2003. Y, en el de «FUNDAMENTOS JURÍDICOS», aduce que […] la sentencia atacada incurre en violación indirecta por error de hecho por aplicación indebida del artículo 13, 15 del Acuerdo Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 15 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, […] 3° y 8° del Decreto 1281 de 1994, en armonía con lo establecido en los artículos 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003, 24, 36, 139, 288 de la Ley 100 de 1993, […] 53 y 215 de la Carta Política, […] 1° de la Ley 33 de 1985.

(mayúsculas del texto original). Afirma que el colegiado incurrió en errores de hecho, toda vez que […] respecto del dictamen pericial informó que dicha información resulta genérica, por lo que no está detallada […] como aquel desempeñó cada cargo, el tiempo de manipulación o exposición que realizó cada actividad, ni el análisis rutinario, los tiempos de descanso, los turnos en que se realzó, por lo que informa […] que no se encuentra claridad en el análisis que realizó el perito en algunas situaciones.

Asegura que el perito es una persona idónea, que había realizado varios dictámenes respecto de la ex empleadora, a quien conocía de tiempo atrás; que fue nombrado de la lista de auxiliares de justicia y realizó visita técnica, entrevistando a varios empleados que conocieron los cargos que desempeñó. Expresa que «adjuntó Acta y testimonios ante notarios con fines extraprocesales o judiciales»; que el experto tuvo en cuenta el índice WBGT, refiriéndose a las Certificaciones de Calor del 18 de marzo de 2011, firmadas por el gerente de relaciones laborales, que informaban sobre sus cargos de: aseo de planta, supernumerario, fabricante de neumáticos y ayudante de fabricación de llantas de camión y la superación de la temperatura normal «de 27.6-28.5,29.0-27.5 WBGT».

Sostiene, en relación con la carga térmica calórica, que el auxiliar de la justicia presentó informe «con la descripción Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 16 de los cargos», el cual reproduce entre los f.° 3 a 11 de la acusación (cuaderno de la corte, archivo «2023123224932644», expediente digital); que los «testimonios y los dos gerentes de seguridad» especificaron las designaciones y funciones que realizó, por lo que «no enten[día]» los motivos por los cuales el Tribunal calificó que no eran idóneos por no contar con estudios en seguridad y salud en el trabajo; que para esa finalidad se nombró al «perito», el cual no contaba con sanciones y había realizado la misma labor respecto de la sociedad Goodyear Colombiana S. A. Precisa que el experto «demostró con nombres y teléfonos de los testimonios y del gerente y gerente en seguridad, estas últimos con amplio conocimiento de los cargos y funciones, por lo que tampoco pueden decir que no son idóneos [sus] declaraciones».

Refiere que el fallador de alzada incurrió en «violación indirecta por error de hecho […], por no haber valorado la prueba pericial», pues conforme a la jurisprudencia laboral, ello ocurre cuando el operador judicial omite o altera el contenido de la prueba, siempre que influya en la decisión, como «aparece palmario o demostrado con contundencia» en el asunto.

Finalmente «adjunta estudio del puesto de trabajo y evaluación de puesto de trabajo de unos trabajadores de la misma empresa […]» con «los mismos cargos […]», que elaboró «para realizar comparación de los detalles de desempeño de Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 17 cada cargo, tiempo de manipulación o exposición, análisis rutinario, tiempos de descanso y turnos» (f.° 2 a 12, ibidem).

VII. RÉPLICA Goodyear de Colombia S. A., indica que es indiferente a las resultas de la casación, pues fue absuelto en primera instancia y el impugnante reclama la confirmación de ese proveído. Expone que, con todo, el ataque es inestimable, toda vez que: i) «Contiene por lo menos cinco (5) intentos de proposiciones jurídicas, -todas incompletas, fallidas-, con diferentes normas sustanciales, y bajo diferentes modalidades de violación (aplicación indebida / interpretación errónea)»; ii) Se soporta sobre pruebas no calificadas. iii) Introduce medios de convicción novedosos. iv) No controvierte los soportes verdaderos de la segunda providencia. v) Desconoce la facultad de libre apreciación de las pruebas con que gozan los jueces laborales (archivo: «2023101149012644», ibídem).

Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 18 Colpensiones dice que el cargo no cumple con las exigencias técnicas, puesto que atribuye al colegiado la violación indirecta de la ley y concurrentemente su interpretación errónea, lo «impide entender cuál fue la senda [y submotivo] escogido […]»; que, de ser lo primero, se sustentó sobre prueba no hábil en casación y, si fuera lo segundo, no cumple con la carga demostrativa de la modalidad seleccionada.

Afirma que, además, la impugnación incorpora «hechos o pruebas nuevas»; que el juez de segundo grado halló elementos de juicio suficientes para desestimar el peritaje, lo que sustentó razonablemente (archivo «2023024804294644», ib). VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C1065-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C203- 2011;

CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), ha insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 19 enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible por lo menos: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260- 2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982- 2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 20 probatorias y premisas fácticas del fallo objetado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).

Recuerda la Corporación esos elementos mínimos para resaltar que el recurrente los incumple, toda vez que: 1. No formuló alcance de la impugnación, pues a pesar de que así tituló un apartado de la demanda no ordinaria, olvidó demarcar, como se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426- 2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084- 2018, el camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».

Lo anterior, toda vez que no puntualizó si su reclamo ante la Corte concernía con la casación total o parcial del segundo fallo y, a pesar de que pidió en sede de instancia la confirmación del primer proveído, lo hace «en […] defecto» de la declaratoria de violación legal por parte del colegiado. Ahora, aun cuando dicho defecto podría calificarse como subsanable, entendiendo que lo solicitado es el quiebre del fallo del Tribunal y, en su lugar, la confirmación del primero, el recurso tampoco hallaría estimación, pues: 2.

La censura plantea en el único cargo, por lo menos cuatro proposiciones jurídicas, que fueron tituladas en forma Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 21 diferente, sin que alguna de ellas cumpla con las exigencias para su formulación, pues: a) En las designadas «CAUSAL DE CASACIÓN» y «FUNDAMENTOS JURÍDICOS», atribuyó al colegiado la vulneración indirecta de la Ley; sin embargo, de manera concurrente, en la denominada «CARGO ÚNICO», denunció «la violación del numeral 7°, literal A de los artículos 62 y 63 del CST, por interpretación errónea», modalidad que es exclusiva de senda directa, olvidando que la Corporación tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1695- 2019, que las vías de transgresión normativa de la causal primera del recurso no ordinario, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente. b) Igualmente refirió que el colegiado quebrantó los artículos 61 del CPTSS y «140 numeral 6°, 360 y 380, inciso 2°, numeral 8°, 381 y siguientes del Código de Procedimiento Civil».

Sin embargo, no denunció su violación medio y ni explicó, como era imperativo, de qué manera ello desató la vulneración de las disposiciones sustantivas que consagran el derecho reclamado, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. c) Adicionalmente en los nominados «CAUSAL DE CASACIÓN» y «FUNDAMENTOS DE DERECHO» increpó al fallador de alzada la aplicación indebida del «[…] Decreto 2090 de 2003»; obviando que, según se explicó en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 22 es admisible en el recurso extraordinario, plantear la acusación general de trasgresión de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelación. d) Así mismo, en la llamada «CAUSAL DE CASACIÓN» y «FUNDAMENTOS DE DERECHO», acusó violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de «las sentencias C111-2006;

SL1380-2018, CSJ SL301-2019», lo cual, según se indicó en el fallo CSJ SL2265-2019, que reitera los CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252 y CSJ SL4481-2014, tampoco es posible, pues las providencias judiciales que resuelven controversias e interpretan o aplican la ley, no tienen la categoría de norma jurídica de alcance nacional y, por tanto, no pueden integrar la proposición jurídica. e) Aunado a lo dicho, en las cuatro proposiciones jurídicas atribuye al juez de segunda instancia la aplicación indebida e interpretación errónea de preceptos que no fueron soporte de la sentencia recurrida, pasando por alto que ambas modalidades de vulneración normativa requieren la incursión de error por acción y no de omisión como, en principio, se entiende cuestiona, toda vez que la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se le aplica a un hecho no previsto por ella, o se le hace producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal.

Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 23 Mientras que la interpretación errónea se da cuando se discute el alcance o entendimiento asignado a la disposición legal que sí aplica o gobierna el asunto, como se ha expuesto, entre otras, en la providencia CSJ SL13276-2016. 3. Al hilo de lo precedente, la impugnación incurrió en una pretermisión insubsanable, pues omitió razonar en torno a las modalidades de vulneración normativa que atribuyó al colegiado, ya que no justificó las razones por las cuales este aplicó indebidamente los preceptos señalados en las denominadas «CAUSAL DE CASACIÓN», «FUNDAMENTOS DE DERECHO» y «FUNDAMENTOS JURÍDICOS», como tampoco puntualizó en qué consistió la errónea interpretación que le adjudica en el titulado «CARGO ÚNICO», ni cuál es el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, como se indicó en la sentencia CSJ SL5159-2018 y CSJ SL3105-2020. 4.

En concordancia con lo indicado, entendiendo que el cargo se dirigió por la senda de los hechos, el recurrente también omitió cumplir con la carga demostrativa de la senda seleccionada, en los términos señalados en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL643-2020, porque: a) No planteó error fáctico alguno, es decir, no atribuyó al colegiado «dar por demostrado, sin estándolo» o «no dar por probado, estarlo», alguno de los supuestos de hecho que darían lugar al derecho reclamado, pues solo disintió sobre Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 24 la falta de mérito demostrativo del dictamen pericial practicado.

Así, en lo que concierne con este elemento de la acusación, señaló: […] Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: En la sentencia de segunda instancia […] el Tribunal […] respecto del dictamen pericial informó que dicha información resulta genérica, por lo que no está detallada […] como aquel desempeñó cada cargo, e tiempo de manipulación o exposición que realizó cada actividad, ni el análisis rutinario, los tiempos de descanso, los turnos en que se realzó, por lo que informa […] que no se encuentra claridad en el análisis que realizó el perito en algunas situaciones. b) Tampoco adjudicó en un aparte independiente y en forma precisa, el error de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, esto es, si omitió o valoró con equivocación la prueba que reposa en el expediente, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás, porque a pesar de que en las proposiciones jurídicas aludió a «la apreciación errónea de los medios probatorios allegados por la parte demandante», que no identifica ni folia, en el desarrollo argumentativo del embate atribuye la «violación indirecta por error de hecho […], por no haber valorado la prueba pericial».

Y más adelante, omitió referirse al defecto de estimación del «Acta y testimonios ante notarios con fines extraprocesales o judiciales» y los «testimonios y los dos gerentes de seguridad». Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 25 c) Aunado a que, como lo indican las opositoras, el ataque se soporta en prueba no calificada, pues al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen aquella naturaleza el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020. d) De igual forma el recurrente dejó de confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador de cada medio de convicción y lo que ellos demuestran, explicando de qué manera todo ello impactó en la vulneración de la norma de la proposición jurídica y en las conclusiones de la sentencia, conforme a los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, en relación con las decisiones SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017. e) Finalmente allega pruebas que no surtieron las etapas procesales en las instancias y que, por tanto, no pudieron conducir a ningún equivoco por el juez de alzada. 5.

Por último, con gran relevancia para la desestimación de la acusación, el cargo no controvierte las premisas en que se cimentó la sentencia recurrida, pues, aunque discrepa en forma general la calificación de falta de idoneidad de las pruebas para demostrar la exposición a alto riesgo, no cuestionó las razones por las cuales el Tribunal llegó a esa conclusión, debido a que pretermitió que este sustentó la falta de mérito demostrativo de la experticia practicada en que: Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 26 i) el perito soportó su análisis en la necesidad de verificar aquel supuesto a través del «recuento histórico y la recolección de pruebas técnicas, documentales y de oralidad (información secundaria) con los actores de la época motivo de análisis», para lo cual tuvo en consideración la certificación emitida por la empleadora sobre los valores de calor a los cuales estuvo expuesto en el periodo laboral de 1980 a 1998.

Sin embargo, esa información, por ser general, no detallaba elementos importantes en la definición de ese hecho, relacionados con: «cómo […] desempeñó cada cargo, el tiempo de manipulación o exposición que realizó cada actividad, ni el análisis rutinario, los tiempos de descanso, los turnos en que se realizó». ii) Además, el auxiliar de la justicia no otorgó claridad en «el análisis que realizó […] en algunas situaciones […]», por cuanto identificó los cargos desempañados por el accionante y la exposición al calor, pero basándose «en el estudio de campo actual, desconociendo el soporte y las características de la exposición de [la] época -1980 a 1998». iii) Igualmente dijo que entrevistó a José Germán Álvarez y Rodrigo Fernández quienes eran trabajadores de la época de la empresa, pero sin precisar «[…] en qué áreas […] laboraron […]». iv) Así mismo, fundó su conclusión en las entrevistas a los gerentes de asuntos legales y de seguridad y entrenamiento, de quienes aseguró hicieron una «descripción Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 27 general de las funciones de cada cargo, […] cómo se realizaban […] y la forma física en que se desarrollaban las actividades».

No obstante, olvidó anexar los correspondientes soportes, que condujeron a sus conclusiones. Esas premisas, mantienen indemne la presunción de acierto y legalidad de la providencia recurrida, como se ha explicado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Por lo indicado, el cargo es inestimable.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de las replicantes. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró URIEL LOAIZA TORO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó Radicación n.° 99490 SCLAJPT-10 V.00 28 como litisconsorte necesario a GOODYEAR DE COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9B0C170D3E2880614ACAD83F83AFADFF14AC17AF3A0B1DB1C5A4C098DFBC17B Documento generado en 2024-05-30