Micelio
SL1237-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 1781 de 2016Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1237-2023 Radicación n.° 91635 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL OSVALDO HERNÁNDEZ, CARLOS MARIO VÁSQUEZ DUQUE, EDUARDO LEÓN QUIROZ GONZÁLEZ, ARTURO LEÓN MURIEL RIVERA, AICARDO ALONSO AGUDELO, ARNULFO DE JESÚS GRISALES, ADOLFO DE JESÚS SERNA, NICOLÁS GÓMEZ MONTOYA, FRANCISCO ARMANDO MURILLO, EDGAR ERNESTO DÍAZ RIVERA y JHON JAIRO GUTIÉRREZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S. A. - COLTABACO S. A., RUBÉN DARÍO GÓMEZ ZULUAGA, CARLOS OCTAVIO BECERRA TABARES, OSCAR DE JESÚS ACOSTA LONDOÑO, RUBÉN DARÍO MURIEL MONCADA, ANDRÉS FELIPE BUSTAMANTE, ELKIN Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 2 FABIO VASCO MEJÍA, LUZ MERY ORTIZ BETANCUR, MEDARDO ANTONIO MURILLO C., MARTÍN EMILIO MENESES TORRES, IVÁN DARÍO MUÑOZ OCHOA, LUIS FERNANDO PÉREZ JARAMILLO, GUILLERMO LEÓN ARROYAVE V., ABDÓN TIBERIO GÓMEZ ZAPATA, GONZALO ALBERTO MEJÍA RESTREPO, WILLIAM CÓRDOBA SÁNCHEZ, BERTULFO ANTONIO MONCADA U., DANIEL ADOLFO ROQUE GARCÍA, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ JARAMILLO, MARTA EUGENIA POSADA FERNÁNDEZ, HÉRCULES RAMÍREZ URREGO, RAMIRO DE JESÚS ARCILA BETANCUR, JAIME ANTONIO CASTAÑO, SABARAIN DE JESÚS IBARRA, GERMÁN DE JESÚS SALAZAR, JUAN GUILLERMO GIL GUTIÉRREZ, JAIRO DE JESÚS PINO LOPERA, VICENTE FERRER ESPINOZA, HORACIO ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO, JOSÉ ARCADIO RESTREPO VARGAS, HUMBERTO DE JESÚS CASTAÑO MONSALVE, ELKIN DARÍO TABORDA HERNÁNDEZ, JAIRO ALBERTO LONDOÑO ÁNGEL, WBER MOISÉS HERNÁNDEZ, MARLO JOVANNY MARTÍNEZ MEJÍA, GÍLBERTO DE JESÚS ROJAS, WILMAN YESID CASTAÑO OSSA, JUAN DAVID CAMPERO, LUIS ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, FRANCY ELENA LÓPEZ MARÍN, RICHARD ENRIQUE QUINTANA CASARRUBIA, DORIS STELLA MONTERO CHICA, JESÚS ACEVEDO JARAMILLO, JESÚS EMILIO MONCADA BERMÚDEZ, ELADIO ULISES VARGAS CASTAÑO, OSCAR EDUARDO URIBE CARDONA Y WILLIAM JOSÉ MERLANO RODRÍGUEZ.

AUTO Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 3 Téngase a Daniel Mauricio Contreras Jaimes con T.P n.° 245.065 del C.S. de la Judicatura como apoderado de Coltabaco S. A., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital. I.

ANTECEDENTES Lo referidos demandantes llamaron a juicio a Coltabaco S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraintabaco el 30 de marzo de 2006. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a favor de la convocada a juicio mediante contratos de trabajo a término indefinido en las condiciones que a continuación se detallan: Anotaron que en Coltabaco S. A. existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Tabaco en Colombia - Sintraintabaco del que hacían parte; que el NOMBRE INICIO FIN SALARIO CARGO Gabriel Osvaldo Hernández 14/01/1991 26/05/2011 $ 2.669.373,00 Mecánico 1 Carlos Mario Vásquez Duque 29/07/2008 17/05/2011 $ 2.083.390,00 Técnico maquinaria Eduardo León Quiroz González 13/07/1981 1/05/2011 $ 2.077.193,00 Maquinista II, Conjunto G.D xl Arturo León Muriel Rivera 8/08/1984 13/05/2011 $ 2.077.193,00 Elaboración filtro Aicardo Alonso Agudelo 7/03/1988 28/02/2011 $ 2.133.021,00 Maquinista conjunto elaboración cigarrillos alta velocidad Arnulfo de Jesús Grisales 8/08/1984 26/09/2011 $ 2.077.193,00 Elaboración filtro KDF AF2 Adolfo de Jesús Serna 9/07/1984 26/08/2011 $ 2.367.500,00 Electricista 1 Nicolás Gómez Montoya 23/07/2004 30/03/2011 $ 2.105.022,00 Maquina conjunto elaboración cigarrillos A. V. Francisco Armando Murillo 21/01/1991 26/08/2011 $ 2.367.500,00 Electricista 1 Edgar Ernesto Díaz Rivera 1/10/1984 9/06/2011 $ 1.798.491,00 Técnico campo Jhon Jairo Gutiérrez Acevedo 18/05/1992 29/09/2011 $ 2.699.373,00 Mecánico 1 Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 92 de la CCT 2006 reguló una indemnización por despido colectivo de 20 o más trabajadores para aquellos casos de cierre total o parcial de las plantas, fábricas o por causa de proyectos, que textualmente la cláusula señaló:

ARTÍCULO 92. (Convención 2006). En el caso de la clausura total o parcial de fábricas o plantas, o en el caso de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo, la Compañía estudiará y acordará previa y oportunamente con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de Jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados.

La decisión final corresponderá exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía y a la Presidencia de la misma. Al personal cuya jubilación no se acuerde o que no pueda ser trasladado a otras Dependencias, la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio.

Para el acuerdo se tendrá en cuenta las condiciones convenidas en casos similares por la Empresa y el Sindicato. Expusieron que la causal relativa a «la implementación de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores» fue adicionada en el 2006, debido a que la empresa llamada a juicio en el 2005 fue comprada por Philip Morris, sociedad que inició una reestructuración en todas las áreas de la compañía, que condujo a la terminación de los contratos de trabajo por diferentes razones de alrededor de 500 afiliados a la organización sindical, a pesar de lo cual vinculó nuevo personal para que hicieran parte de aquel.

Afirmaron que sus nexos contractuales se finalizaron sin justa causa en las calendas atrás indicadas empero la Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 5 enjuiciada no pagó el beneficio mencionado, pues les reconoció el previsto en el artículo 87 de la CCT que resultaba ser inferior al deprecado (f.° 115-130 primera instancia tomo I, cuaderno principal, expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que lo promotores del litigo fueron empleados de Coltabaco S. A., mediante contratos de trabajo a término indefinido en las condiciones por ellos afirmadas; que en ella existía la organización sindical Sintraintabaco; que en la cláusula 92 de la CCT se estableció una indemnización en caso de despido colectivo de 20 o más trabajadores; que la sociedad fue adquirida por Phillip Morris en el 2005; pero que no era cierto que esta cláusula se hubiese adicionado en el 2006 como consecuencia de la compra aludida; que la demandada hubiese iniciado una reestructuración en todas sus áreas; que se configuraron despidos colectivos; precisó que a los petentes no se les reconoció el beneficio por ellos reclamado debido a la ausencia de acuerdo previo con la directiva nacional del sindicato y que no le constaba que estos hubiesen estado afiliados a dicha organización pues era una información con la que no contaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inaplicación del artículo 92 de la CCT por inexistencia de clausura total o parcial de fábrica o planta, de un proyecto a consecuencia del cual se produjera un despido colectivo e inobservancia del requisito de procedibilidad previsto en tal cláusula; pago y prescripción (f.°606-626 ibidem).

Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 6 de octubre de 2017, absolvió a Coltabaco S. A. de lo pretendido en su contra e impuso las costas a cargo de los reclamantes (f.° 184-186 primera instancia tomo II, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, mediante fallo dictado el 3 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado (segunda instancia, acta de sentencia, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era: «Determinar si se cum[plían] los presupuestos establecidos en el artículo 92 de la [CCT] 2006- 2008 suscrita entre Compañía Colombiana de Tabaco S.A. y Sintraintabaco para que se gene[rara] el derecho a la indemnización por despido allí contenida».

Previo a dar respuesta a tal planteamiento, precisó que no era objeto de controversia que las partes en contienda estuvieron vinculadas a través de contratos de trabajo que fueron finalizados sin justa causa con el respectivo pago de la indemnización; que en la CCT 2006-2008 suscrita entre la empresa demandada y Sintraintabaco se estipuló: Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 7 Clausura de fábricas o plantas.

Durante la vigencia de la convención colectiva el artículo 92 de la actual codificación quedará así: En el caso de clausura total o parcial de fábricas o Plantas, o en el caso de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo, la Compañía estudiará y acordará previa y oportunamente con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados.

La decisión final corresponderá exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía y a la Presidencia de la misma. Al personal cuya jubilación no se acuerde o que no pueda ser trasladado a otras Dependencias, la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en 50 días más por cada año de servicio (fl.222).

Igualmente adujo que, conforme lo tiene establecido esta Corporación, la interpretación de las cláusulas convencionales debe regirse por «las particularidades y la finalidad del texto convencional, de forma tal que se dé una lectura integral y armónica». En tal virtud, estimó que no era «caprichosa la exigencia» juez singular relativa a que en el expediente existiera el texto completo del acuerdo extralegal, pues si bien reposaban las modificaciones efectuadas para las vigencias 2004-2006 y 2006-2008, última que contenía la disposición que debía ser analizada, lo cierto era que ello no era suficiente para entender su finalidad.

No obstante, arguyó que de su contenido de manera diáfana surgía que, para ser titular de la prestación en ella regulada era necesario «cumplir una serie de condiciones», como lo eran: Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 8 i) Debe haber clausura parcial o total planta o fábrica, o un proyecto que involucre el despido de 20 o más trabajadores. ii) Debe haber un acuerdo previo entre la empresa y la Directiva Nacional del Sindicato. iii) El pago de la indemnización de 50 días por año, solo procede de forma residual cuando no se acuerde el pago de una jubilación o no sea posible el traslado del trabajador a otras dependencias.

Así las cosas, determinó que la decisión del juez de primera instancia en este aspecto se encontraba ajustada a derecho y, por tanto, se mantendría. En relación con el «concepto de proyecto» previsto en el precepto 92 extralegal, apuntó que dicho aspecto había sido resuelto mediante el dictamen adelantado por el ingeniero industrial y magister en ingeniería administrativa, quien fue vinculado como perito al proceso, según el cual, por aquel debe entenderse «un conjunto de actividades finitas que, por lo general se realiza de una sola vez y tiene objetivos bien definidos (fl.645) » aseveración de la que dijo se desprendían los siguientes elementos: […] (i) es una actividad, (ii) que implica trazar unos objetivos, y (iii) determinación en el tiempo, lo que aplicado al caso estudiado, tal y como lo explica el perito implicó, que: (i) Coltabaco S. A. emprendió un proceso de estandarización, (ii) su objetivo fue implementar un proceso de producción por células que hiciera más efectiva su operación y (iii) se trazó a corto plazo, un año, siendo ejecutado entre 2006 y 2007, lo que implicó que para 2008 ya estuvieran hechas las transformaciones fundamentales (fls.665/666).

En ese panorama no desconoció que en Coltabaco S. A., hubiese existido un proyecto motivo por el cual estimó que debía establecerse «si conforme con lo señalado en el artículo 92 de la CCT esta fue la causa de la terminación de los Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 9 contratos de trabajo de cada uno de los demandantes» lo que no encontró acreditado en el proceso pues acorde con «la explicación del perito»: […] resulta difuso y es que según sus conclusiones este macro- proyecto generó la terminación de 27 empleos para el año 2011, careciendo en este aspecto la prueba pericial de cualquier determinación, puesto que, no explica cuales cargos fueron terminados o la razón para que un proceso de automatización concluido en 2007 produzca efectos 4 años después. Por tal motivo, también encontró acertada la decisión del juez singular, ya que para que tenga aplicación la cláusula 92 de la CCT -2006, resultaba necesario «probar el nexo causal entre el despido y la implementación del proyecto», supuesto fáctico que los accionantes tenían la carga de probar, en otras palabras: […] cada uno de los demandantes debió demostrar que la terminación de su contrato estuvo ligada al macro proyecto llevado a cabo en el área de producción, que por demás se implementó en el plazo de un año y cuyos efectos según el perito fueron alcanzados en el año 2008, lo que no guarda una correlación en el tiempo con los despidos que se someten a estudio, puesto que, los primeros 5 ocurrieron en el año 2009 (fls.75,77, 79, 174 y 183), 3 más en 2010 (fls.81,84 y 86), 48 en 2011 y solo uno para 2012 (fl.191), además de que los contratos finalizados no están ligados a determinadas áreas de la producción, encontrándose ocupaciones múltiples, como: Auxiliares de mantenimiento, Auxiliares de recepción, Oficios Generales Fábrica, Mecánicos, aseo, técnicos de maquinaria, operador conjunto elaboración de cigarrillos, auxiliar laboratorio calidad, electricista y auxiliar de seguridad.

Concluyó respecto a este aspecto que «no se probó que la implementación del proyecto fuera la causa del despido de los actores, tal y como lo exige la norma convencional bajo la palabra “involucre”». Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 10 Por su parte, respecto a la necesidad de que exista «un acuerdo previo entre la empresa y la directiva nacional del sindicato» memoró que el distanciamiento plasmado en la apelación frente a este aspecto fue que la empresa siempre negó la existencia de proyectos en su interior, argumento frente al cual expuso que se encontraba acreditado que: […] los días 9 de abril de 2007 (fl.249) y 24 de noviembre de 2008 (fl.247), Sintraintabaco radicó quejas ante la Territorial Antioquia del entonces Ministerio de la Protección Social, en los que se denunciaba la implementación de nuevos métodos de trabajo y el despido sin justa causa de algunos trabajadores.

Luego, para el 10 de marzo de 2009, se presentó nueva queja en la que se insistió en denunciar la existencia de varios despidos desde el año 2005 y que en el último semestre se despidieron 35 trabajadores y mediante arreglos fueron pre-pensionados 20 trabajadores (fls.269), esta queja generó la reunión entre empleador y sindicato, estableciéndose en reuniones posteriores que la terminación se dio con el ofrecimiento de planes de retiro voluntario y quienes no se acogieron fueron indemnizados (fl.273) dejándose por tratar algunos casos cuya solución se ofreció en segunda reunión (fl.277) Probanzas de las que dedujo que las reclamaciones presentadas por la organización sindical no cobijaron a los actores, puesto que, con excepción de Rubén Darío Gómez Zuluaga;

Carlos Octavio Becerra Tabares (31/01/2009) y Francy Elena López Marín (31/01/2009) «cuyos nombres no apare[cían] en las negociaciones, todos los demás contratos fueron terminados con posterioridad a esa fecha». Aseguró que, si bien el requisito de buscar un acuerdo previo se trató de configurar con el pliego presentado por el sindicato el 9 de septiembre de 2010, en el que se hacía referencia a la terminación de 85 contratos de trabajo en el transcurso de un año y medio, lo cierto era que en el marco Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 11 del presente proceso sólo aparecían ocho en ese interregno, razón por la cual esgrimió que no se cumplió con tal presupuesto «en el caso de esas terminaciones, puesto que admitido por el mismo sindicato que en casos particulares de 202 trabajadores se ha acordado la terminación del contrato (f.°361-369)» y que, por tanto, a los demandantes no les asistía el derecho a la indemnización que reclamaban toda que para ello era necesario «el agotamiento de las negociaciones y la inexistencia de posibilidades de pensión o reubicación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por todos los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de Gabriel Osvaldo Hernández, Carlos Mario Vásquez Duque, Eduardo León Quiroz González, Arturo León Muriel Rivera, Aicardo Alonso Agudelo, Arnulfo de Jesús Grisales, Adolfo de Jesús Serna, Nicolás Gómez Montoya, Francisco Armando Murillo, Edgar Ernesto Díaz Rivera, así como Jhon Jairo Gutiérrez Acevedo y admitido por la Corte en esas condiciones, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a lo pretendido (f.° 3 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica en forma conjunta únicamente por Coltabaco S. A. y, que se proceden a resolver de esa misma manera en atención a que denuncian igual elenco normativo, ofrecen idénticos argumentos y buscan un objetivo común. VI.

CARGO PRIMERO Acusan la determinación de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 19 y 21 del mismo estatuto; 53 de la Constitución; 27, 28 y 29 del Código Civil». Afirman que ello se debió a que el juez plural incurrió en los siguientes errores de hecho: [1].

No dar por demostrado estándolo que del texto de la Convención Colectiva 2004-2006 es posible darle una adecuada interpretación al artículo 92 sobre la indemnización especial. [2]. Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 92 de la Convención Colectiva precisaba el cumplimiento de tres condiciones para su aplicación. [3]. (sic) Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 92 de la Convención Colectiva exigía una definición técnica del concepto “proyecto” para que tuviera eficacia su aplicación. [4].

No dar por demostrado estándolo que el artículo 92 de la Convención colectiva vigente en Coltabaco sólo exigía el despido como consecuencia de un proyecto para que procediera la indemnización especial. [5]. No dar por demostrado estándolo que las partes no condicionaron en el tiempo la aplicación del artículo 92 de la Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 13 Convención Colectiva en cuanto al número de despidos allí señalado. [6].

Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 92 de la Convención exige que el cargo de los trabajadores despedidos esté relacionado con el área de producción. [7]. Dar por demostrado sin estarlo que el agotamiento de negociaciones con el sindicato, así como la imposibilidad de reubicación o pensión, son prerrequisitos para el pago de la indemnización de que trata el artículo 92 de la Convención. [8].

Dar por demostrado sin estarlo que en Coltabaco se realizó un proyecto único de estandarización que tuvo vigencia entre 2006 y 2007. [9]. Dar por demostrado sin estarlo que el proyecto de estandarización terminó en el año 2008. [10]. No dar por demostrado estándolo que con la llegada de la multinacional Philips Morris a Coltabaco se dio un gran proyecto de transformación empresarial que involucró a todas las áreas o dependencias de la empresa y no únicamente al cambio tecnológico. [11].

No dar por demostrado estándolo que el despido de los demandantes fue consecuencia del proyecto de transformación empresarial que impuso la Phillips Morris cuando se hizo dueña de Coltabaco. [12]. No dar por demostrado estándolo que el artículo 92 de la Convención Colectiva fue reformado en el año 2006 buscando menguar el impacto que las reformas introducidas por los nuevos dueños de Coltabaco pudieran tener en los trabajadores. [13].

No dar por demostrado estándolo que los demandantes tienen derecho a la indemnización especial de que trata el artículo 92 de la Convención Explican que la comisión de los yerros fácticos fue consecuencia de que el Tribunal valoró equivocadamente las siguientes pruebas: - Convención colectiva de trabajo. Folios 216 al 226. -260 al 268. Escrito de respuesta que da la empresa a queja o querella ante el Mintrabajo.

Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 14 -304 al 314. Revista PANORAMA de mayo de 2008. -315 al 326. Revista PANORAMA de enero de 2008. -327 al 328. Extracto de revista PANORAMA de septiembre de 2006. -331. Artículo titulado “REMODELACIONES EN NUESTRA INFRAESTRUCTURA” publicada en mayo de 2010. -Folio 333. Artículo del diario La República de mayo 5 de 2005. -Folio 335.

Artículo del diario La República de septiembre 12 de 2005. -Folio 338. Noticia de la revista Dinero fechada en enero 22 de 2010. -Folio 339. Noticia del diario Portafolio de agosto 21 de 2009. -Folio 370 al 380. Anexos desde el 381 hasta el 403. Respuesta de Coltabaco a oficio del Mintrabajo fechado en noviembre 11 de 2011. -Dictamen pericial de URIEL PINEDA. -Folios 649 y 663. -Declaraciones de WALTER LUGO RUÍZ, JUAN CARLOS OSPINA, URIEL PINEDA, GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ.

Para demostrar el ataque, transcriben el texto de la cláusula convencional y memoran que el colegiado negó el beneficio reclamado; en primer lugar, porque como lo había advertido el juez de primer grado no era posible una interpretación sistemática de la norma habida cuenta en el expediente no reposaba el texto completo de la convención lo que no permitía inferir cuál era la finalidad de la norma y, en segundo término, porque estimó que para ser titular de la prestación deprecada se debía acreditar alguna de las siguientes situaciones: -Clausura total o parcial de planta o fábrica o un proyecto que involucre el despido de 20 o más |trabajadores.

Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 15 -Acuerdo previo entre empresa y sindicato. -Indemnización especial de 50 días de salario adicionales por año de servicios sólo procede de forma residual para cuando no sea posible jubilación o traslado del trabajador. Adicionalmente, recordaron que el administrador de justicia esgrimió que solo partiendo de la definición técnica de lo que debía tenerse como un proyecto podía evaluarse la posibilidad de dar aplicación a la disposición convencional; pero que, además, se requería que el cargo hiciera parte del área de producción y que las terminaciones de los nexos contractuales se hicieran en un periodo determinado.

Seguidamente pasan a detallar los errores de hecho en que incurrió el administrador de justicia, así: i) Convención Colectiva de Trabajo 2006, cláusula 92. Señalan que las premisas del Tribunal desconocen el texto exacto de dicho precepto, puesto que: 1. Para fijar su alcance se debe acudir inicialmente al principio de literalidad y en caso de duda al de favorabilidad, y no al sistemático como lo hizo el operador judicial. 2.

A fin de determinar qué debe entenderse por proyecto, acorde el artículo 28 del CC, basta con atender su sentido natural y obvio de forma tal que «no tiene una definición legal, se trata de una palabra castiza; además, fue incluida en un instrumento que no es técnico» razón por la Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 16 cual, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua, equivale al «3. m. Designio o pensamiento de ejecutar algo» y de cara al texto convencional implica «cualquier decisión de la empresa que traiga esa consecuencia» cuya existencia se infiere de los documentos aportados al proceso tales como el artículo de la revista Panorama. 3.

No prevé como requisito que las partes tuvieran que intentar acuerdos para una pensión o reubicación, es decir, el presupuesto no consiste en «el agotamiento de negociaciones sino la inexistencia de un acuerdo en tal sentido» o que no se pueda dar el traslado, pero en modo alguno que «se hayan adelantado negociaciones», en otras palabras «El texto no exige que para la procedencia de la indemnización especial sea necesario que el empleador demandado se reúna previamente con la organización sindical para definir la reubicación o jubilación del trabajador».

En tal contexto alegan que para ser titulares de la indemnización solicitada es suficiente el despido como consecuencia de un proyecto iniciado por el empleador sin ninguna otra condición, pues entender la disposición convencional de otra forma la haría inútil ya que la condicionaría a la voluntad o subjetividad de las partes (dador de empleo y sindicato) «para aceptar la existencia de un proyecto como causa del despido», lo que soportan en la sentencia CSJ SL275-2021. 4.

El artículo 92 de la CCT no estableció un límite temporal durante el cual se tuvieran que realizar las Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 17 terminaciones de los contratos, pues, a pesar de que el colegiado no le dijo expresamente sí anotó que «[…] los despidos habían sido en años diferentes y tiempo después de haberse terminado el proyecto que se dio entre 2006 y 2007, otorgando una temporalidad durante la cual debían darse los 20 despidos». ii) Escrito de respuesta que da la empresa a queja o querella ante el Mintrabajo.

Fechado en febrero 17 de 2009 (f.° 260-268 y 271-279 cuaderno principal). Afirman que el juez plural no se refirió de forma expresa a dicho documento, pero que en él, el empleador aceptó «que despedía trabajadores como consecuencia de cuestiones administrativas que buscaban mejorar los procesos productivos, la optimización de recursos y la reducción de la planta de cargos». iii) Revista PANORAMA de mayo de 2008 (f.° 304-314 ibidem).

Advierten que en esa edición el director general de la compañía afirmó que habían «emprendido proyectos de gran importancia» y que en el artículo «La Planta de Desvanados se Moderniza» también se hace referencia al «proyecto» y que a pesar de que el operador judicial nada dijo al respecto, sí concluyó que «sólo se había dado un proyecto que tuvo vigencia entre 2006 y 2007 y que no pudo servir para sustentar el despido de los demandantes» cuando era claro que la decisión de «los nuevos dueños a Coltabaco [era] Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 18 cambiar la forma de producir siendo necesario la implementación de cambios estructurales que se habían iniciado desde el 2005 y que estaban en plena marcha para el 2008». iv) Revista PANORAMA de enero de 2008 (f.° 315-326 ib.) y Extracto Revista PANORAMA de septiembre de 2006 (f.°327-328 cuaderno principal).

Exponen que «la edición titula[ba] “procesos de cambio en Coltabaco. Nueva forma de trabajar: nos enfocamos en los consumidores”. La editorial se titula “los cambios en Coltabaco;» en donde se aceptaron las modificaciones estructurales que se habían adelantado en la empresa que implicaron la reubicación de personal y un «plan de retiro operativo».

También, hacen referencia a diferentes artículos sobre la materia, para demostrar que efectivamente al interior de la demandada existió un proyecto de transformación que, entre otras, condujo al despido de trabajadores. v) Artículos «ORGANIZANDO EL EQUIPO PARA EL FUTURO publicado en marzo de 2009», «“REMODELACIONES EN NUESTRA INFRAESTRUCTURA” publicada en mayo de 2010» (f.°329 y 331 cuaderno principal).

Traen a colación tales documentos con la finalidad de acreditar que efectivamente la sociedad demandada tuvo un proyecto de metamorfosis a largo plazo que estaba vigente Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 19 para las fechas en que se terminaron las relaciones laborales con ellos y que no fue advertido por el juez de la alzada, puesto que: […] involucraba acciones en diferentes frentes o dependencias, tecnología de punta en máquinas, nueva forma de organizar el trabajo, nuevas necesidades en recurso humano, nuevas formas de distribución, nuevas formas de garantizar la provisión de tabaco, etc., aspectos que debían ejecutarse en el tiempo y que, para el año 2010, todavía se desarrollaban.

En cada transcripción del contenido publicado se han resaltado las palabras y frases que indican la existencia de procesos, proyectos y aspiraciones empresariales que giran sobre la idea de una gran transformación de Coltabaco en sus formas de producir cigarrillos y que estaba vigente para la fecha del despido de los actores vi) Respuesta de Coltabaco a oficio del Mintrabajo fechado en noviembre 11 de 2011 (f.°370-380 ibidem)..

Afirman que en este medio probatorio la empresa aceptó que desde el 2009 la organización sindical le había hecho saber la problemática que estaba generando el despido de trabajadores y que para noviembre de 2011 la sociedad continuaba con el proceso de transformación. Como pruebas no calificadas, aluden el Dictamen pericial de Uriel Pineda (f.°649 y 669 cuaderno principal), los artículos del Diario La República del 5 de mayo y el 12 de septiembre (f.°333-335 ibidem), las noticias de Portafolio del 21 de agosto de 2009 y de la Revista Dinero del 22 de enero de 2010 (f.°338-339 ibidem), así como a los testimonios rendidos por Walter Lugo Ruíz, Juan Carlos Ospina, Uriel Pineda, Guillermo León Álvarez (f.° 649 y 663 ibidem), para insistir en la existencia de un proyecto de cambio empresarial a largo plazo que condujo a la terminación de las relaciones Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 20 contractuales (f.° 18-33 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Le endilgan a la decisión del Tribunal la violación por la senda de los hechos en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 19 y 21 del mismo estatuto; 53 de la Constitución; 27, 28 y 29 del Código Civil». Como errores fácticos reiteran los enunciados en la primera denuncia exponiendo que fueron consecuencia de la equivocada valoración por parte del juez de la alzada de: - Convención colectiva de trabajo.

Folios 216 al 226. -Dictamen pericial de URIEL PINEDA. Y por la falta de apreciación de -260 al 268. Escrito de respuesta que da la empresa a queja o querella ante el Mintrabajo. -304 al 314. Revista PANORAMA de mayo de 2008. -315 al 326. Revista PANORAMA de enero de 2008. -327 al 328. Extracto de revista PANORAMA de septiembre de 2006. -331.

Artículo titulado “REMODELACIONES EN NUESTRA INFRAESTRUCTURA” publicada en mayo de 2010. -Folio 333. Artículo del diario La República de mayo 5 de 2005. -Folio 335. Artículo del diario La República de septiembre 12 de 2005. -Folio 338. Noticia de la revista Dinero fechada en enero 22 de 2010. Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 21 -Folio 339.

Noticia del diario Portafolio de agosto 21 de 2009. -Folio 370 al 380. Anexos desde el 381 hasta el 403. Respuesta de Coltabaco a oficio del Mintrabajo fechado en noviembre 11 de 2011. -Folios 649 y 663. -Declaraciones de WALTER LUGO RUÍZ, JUAN CARLOS OSPINA, URIEL PINEDA, GUILLERMO LEÓN ÁLVAREZ. Para sustentar el ataque, básicamente reproducen de forma idéntica los argumentos del primero (f.° 18-33 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VIII. RÉPLICA Realiza una oposición conjunta a las acusaciones propuestas respecto de las que asegura que no pueden prosperar habida cuenta que adolecen de una serie de falencias técnicas tales como que se denunció la infracción directa de la norma convencional mas no los desaciertos en que puedo incurrir el Tribunal en su valoración, argumentos que a su juicio han debido encauzarse por la vía directa; que desde esa perspectiva la sentencia confutada se ajusta a derecho al haber acudido a los artículos 27 y 28 del CC, 21 del CST y 53 de la Constitución Política.

Anota que para fijar el alcance del vocablo «proyecto» no resulta suficiente acudir a un diccionario pues ello no se acompasa con las reglas de interpretación contractual y resalta que la empleada por los recurrentes fue elegida de forma parcializada según su conveniencia, ya que no puede entenderse como tal, cualquier decisión que toma la compañía como lo sugieren los demandantes en casación lo Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 22 que denota que no es pacífico su significado motivo por el cual se acertó cuando se acudió al dictamen de un experto para establecerlo; que además fue solicitado por los promotores del juicio y que el hecho de que se le hubiese dado mayor credibilidad a este elementos de convicción sobre otras no conduce al quiebre del fallo.

Asevera que tampoco se infringió con la decisión del colegido el principio de in dubio pro operario¸ pues no están dados los presupuestos para que se acuda a su aplicación; que no se controvirtió una de las bases fundamentales de la providencia discutida como lo fue que no existe prueba del nexo causal entre los despidos de los accionantes y el supuesto proyecto de transformación que inició la empresa.

Acota que, en todo caso, no se incurrió en la equivocada valoración de los medios de convicción puesto que, el alcance fijado al texto convencional se acompasa con lo que en ella se reguló esto es que: (a) […] la Compañía estudiará y acordará con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de jubilación o de traslado, lo que, indiscutiblemente, indica que sí debe haber un acuerdo respecto de esos trabajadores, o, por lo menos que empresa y sindicato estudien la situación de los trabajadores;

(b) el inciso segundo con nitidez establece una consecuencia para el caso de que no haya un acuerdo para la jubilación o que algún personal de trabajadores no pueda ser trasladado: el pago de la indemnización; c) el último inciso señala unos parámetros que deberán ser tenidos en cuenta para el acuerdo, las condiciones convenidas en casos similares, lo cual ratifica que el acuerdo, o el intento del mismo, inexorablemente deben darse; y, d) que la indemnización es un derecho subsidiario y no principal, porque solo surgirá en caso de que no haya acuerdo para la jubilación o el traslado, lo que significa que las partes prefirieron estas dos alternativas a la de la indemnización. Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 23 Esgrime que no se puede haber configurado un error de hecho protuberante y manifiesto como lo exige la jurisprudencia para que se case la decisión del colegiado.

Por otro lado, resalta que el precedente traído por los recurrentes no resulta aplicable al caso controvertido porque parte de supuestos fácticos diferentes, puesto que en el sub lite el operador judicial «sí encontró que hubo reuniones entre la empresa y el sindicato, pero que no cobijaron a los demandantes, luego no puede hablarse de negativa de la empresa a reunirse con la organización sindical».

En relación con el escrito de respuesta por parte de la empresa a la querella presentada por la organización sindical del 17 de febrero de 2009, señala que de ella no es posible inferir que la terminación de los contratos de trabajo de los actores fue consecuencia del algún proyecto que se adelantara en su interior; mientras que, la Contestación al oficio de dicha entidad de noviembre 11 de 2011, no tiene relación con los reclamantes, pues alude a situaciones presentadas con anterioridad a las discutidas en el examine.

Frente a los demás medios probatorios enunciados en los ataques apunta que no son prueba hábil y que, por tanto, no pueden ser examinados por la Corte, pero que, además, no son conducentes para demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal (f.°1-16recursos extraordinarios, oposición). Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 24 IX.

CONSIDERACIONES Se recuerda que el ad quem basó su decisión en que: i) Las CCT debían interpretarse a la luz de sus particularidades y su finalidad lo que no era posible adelantar en el presente asunto debido a que no reposaba en el expediente el texto completo del acuerdo extralegal. ii) De la cláusula 92 de la CCT de 2006, se infería de forma clara que, para la cancelación de la indemnización allí prevista era necesario acreditar alguna de las siguientes circunstancias: i) […] clausura parcial o total planta o fábrica, o un proyecto que involucre el despido de 20 o más trabajadores. ii) […] acuerdo previo entre la empresa y la Directiva Nacional del Sindicato. iii) El pago de la indemnización de 50 días por año, solo procede de forma residual cuando no se acuerde el pago de una jubilación o no sea posible el traslado del trabajador a otras dependencias. iii) El significado que debía darse a la palabra proyecto contenida en la norma convencional conforme al dictamen pericial suponía «(i) una actividad, (ii) que implica[ba] trazar unos objetivos, y (iii) determinación en el tiempo».

Aplicando lo previo al caso bajo estudio, estimó que conforme al aludido medio probatorio se tenía que, en Coltabaco S. A., efectivamente había existido un proyecto adelantado para los años 2006 y 2007 y que, conforme lo explicado por el perito para el 2008, las trasformaciones Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 25 fundamentales ya se habían concretado; pero que, además de lo afirmado por éste o de las pruebas allegadas al plenario, no era posible establecer el nexo causal entre la existencia del proceso de cambio y los despidos, exigencia que debían acreditar los demandantes conforme a los presupuestos del texto convencional. iv) Hecho de menos la iniciativa de negociaciones entre la empresa y la directiva nacional del sindicato requerida por la disposición, pues de la documental analizada no surgía que las adelantadas hubiesen cobijado a los actores.

Por otro lado, el distanciamiento de la censura con el fallo proferido por el colegiado recae en que incurrió en dos grupos fundamentales de desaciertos fácticos; los primeros, relativos a la desacertada interpretación por parte del juzgador de la cláusula 92 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) y, los segundos, relativos con la inexistencia de un proyecto al interior de la empresa que condujo a la terminación de las relaciones laborales (8, 9, 10, 11, 12), todo lo cual lo conllevó a determinar erróneamente que los petentes no eran titulares de la indemnización solicitada.

En ese orden, le corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal al considerar que para ser acreedor de la indemnización prevista en el precepto 92 de la CCT de 2006, era necesario acreditar los requisitos atrás señalados y en caso de encontrar que ello fue ajustado a la norma, Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 26 determinar si erró al no encontrar probado que los demandantes los cumplieron.

Previo a dar respuesta de fondo a la problemática planteada, le compete a esta Corte señalar que no le asiste la razón a la parte opositora cuando alega que, debido a la modalidad de «infracción directa de la norma convencional» alegada en los embates, más no los desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal en su valoración, estos han debido encaminarse por la senda jurídica, puesto que los recurrentes acudieron al concepto de aplicación indebida y además acorde al criterio jurisprudencial vigente las convenciones colectivas de trabajo adquieren en el recurso extraordinario «[…]doble connotación, es una prueba y es fuente de derecho objetivo, por lo que su valoración es acusable por vía indirecta […] » (CSJ SL3105-2022).

También debe poner presente la Corporación que gran parte de los argumentos de los ataques formulados por los recurrentes se fundamentan en pruebas que no son calificadas, tales como el dictamen pericial, los artículos de revistas y los testimonios que constituyen documentos declarativos de terceros, los que no pueden ser estimados por la Corte, pues ello solo es posible en caso de que se configure un yerro fáctico en un medio probatorio que sí tenga tal calidad lo que no acaeció en el presente asunto como se verá más adelante.

Por tanto, la Sala se centrará en el estudio de aquellos elementos de convicción que sí tienen la aludida naturaleza (CSJ SL20004-2022, CSJ SL1225-2021, CSJ SL3750-2020). Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 27 Teniendo claro el anterior marco, se pasa a abordar los errores de hecho que se le endilgaron al Tribunal, en el orden atrás enunciado. 1.

Equivocada interpretación de la Cláusula 92 de la CCT 2006 (numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°). Como se explicó anteriormente, acorde a lo establecido por esta Corporación, las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble condición, esto es, como prueba al interior del proceso y como verdadera fuente de derechos y de obligación lo que traza el escenario a través del cual deben ser interpretadas, esto es, siguiendo las reglas propias del ordenamiento jurídico laboral y constitucional, especialmente acudiendo al principio de in dubio pro operario, como se enseñó en la providencia CSJ SL4333-2022, que reiteró la CSJ SL2260-2022, en la que puntualmente se dijo: En efecto, esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en la sentencia SL4934-2017 que si bien, las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.

En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Desde esa perspectiva, se recuerda que el texto de la cláusula 92 de la CCT 2006, dispuso: Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 28 Clausura de fábricas o plantas.

Durante la vigencia de la convención colectiva el artículo 92 de la actual codificación quedará así: En el caso de clausura total o parcial de Fábricas o Plantas, o en el caso de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo, la Compañía estudiará y acordará previa y oportunamente con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados.

La decisión final corresponderá exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía y a la Presidencia de la misma. Al personal cuya jubilación no se acuerde o que no pueda ser trasladado a otras Dependencias, la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en 50 días más por cada año de servicio Para el acuerdo se tendrá en cuenta las condiciones convenidas en casos similares por la Empresa y el Sindicato.

(fl.222). Así las cosas, a juicio de la Corte la norma extralegal no ofrece dificultad en su interpretación, tal como lo entendió el sentenciador en el sentido de que, conforme a ella, es claro que para que surja la indemnización reclamada en el proceso se requiere: i) Clausura total o parcial de Fábricas o Plantas, o un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo y ii) Un proceso de estudio y negociación previa entre la junta Directiva Nacional del Sindicato sobre las condiciones de jubilación, el traslado a otras dependencias de la empresa.

Ahora, de cara al análisis y el alcance fijado por el Tribunal respecto de cada uno de tales elementos se encuentra la siguiente: Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 29 1.1. Clausura total o parcial de fábricas o plantas, o un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo. 1.1.1.

De la existencia del nexo causal Tal como lo advirtió el colegiado y surge sin esfuerzo alguno de la norma, debe existir un nexo causal entre el despido colectivo o la terminación del contrato de trabajo de quien pretende ser beneficiario de la prerrogativa extralegal y el proyecto iniciado por la compañía, correlación que el juzgador no encontró acreditada por parte de los promotores del proceso y que fue el sustento esencial de la sentencia fustigada para negar la indemnización deprecada, carga que no luce desproporcionada o violatoria del ordenamiento jurídico, pues, precisamente a la luz del artículo 167 del CGP, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 1.1.2.

De la definición técnica de la acepción del proyecto. No resulta cierto como se afirma en los ataques que el administrador de justicia hubiese esgrimido que solo partiendo de la definición técnica de lo que debía tenerse como un proyecto podía evaluarse la posibilidad de dar aplicación a la disposición convencional. Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo previo, porque como lo advierte la parte opositora fueron los demandantes quienes exigieron la designación de un perito a efectos de que: […] rin[diera] dictamen sobre si en “COLTABACO S. A” se dio inicio a un nuevo proyecto de reestructuración, o a cualquier otro, después de la compra de ella, […] si ese proyecto es de aplicación y ejecución inmediato, o si, por el contrario, es de duración de mediano, corto, o largo plazo y si todavía se mantiene, y sí, además, condujo a la supresión de empleos masivos en la demandada (f.°67 cuaderno principal).

Prueba que fue decretada por el juzgado en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2013, sin que su validez haya sido controvertida en momento alguno en el interregno procesal; que, por tanto, fue acogida por el Tribunal; a pesar de lo cual ahora los recurrentes pretenden desconocer debido a que no les favoreció, pero cuya valoración por parte del juzgador no puede ser examinada en esta sede, porque como se anunció en párrafos precedentes no tiene la condición de medio probatorio calificado en los términos exigidos por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 1.1.3.

De la temporalidad para que se configure un despido colectivo. No luce desacertado que el colegiado a efectos de determinar si existió un despido colectivo hubiese hecho alusión a que las terminaciones unilaterales que estaban probadas en el proceso «ocurrieron en el año 2009 (fls.75,77, 79, 174 y 183), 3 más en 2010 (fls.81,84 y 86), 48 en 2011 y solo uno para 2012 (fl.191)»; puesto que, aunque la norma extralegal no determinó un periodo de tiempo para que se Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 31 dieran los finiquitos contractuales, lo cierto es que, conforme al CST para que se configure aquel, es necesario que se concrete cierto número de finalizaciones de las relaciones laborales conforme al número total de empleados, que para el examine según la CCT equivale a 20 funcionarios que hagan parte del proyecto, pero como se guardó silencio en relación con el lapso temporal en el que debían concretarse, resulta necesario acudir al numeral 4º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, según el cual equivale a seis meses.

Empero, aun si en gracia de discusión se aceptara que al tenor de la cláusula extralegal la terminación unilateral por parte del empleador no estaba limitada en el tiempo, la referencia que hizo el colegiado a nada conduciría pues lo que realmente lo llevó a negar el beneficio reclamado fue la no acreditación por parte de los demandantes del nexo causal entre aquella y el proyecto emprendido por la empresa.

Ahora, es cierto que el administrador de justica señaló que «los contratos finalizados no [estaban] ligados a determinadas áreas de la producción, encontrándose ocupaciones múltiples», pero tal afirmación no puede leerse de forma aislada en la medida en que este planteamiento se debió a que, conforme lo afirmó el perito, el proyecto de transformación iniciado por la compañía tuvo su centro en el área de producción, aseveración que acertada o no, no puede ser evaluada por la Sala, por lo señalado en líneas precedentes.

Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 32 1.2. Necesidad de un proceso de estudio y negociación previa entre la Junta Directiva Nacional del Sindicato sobre las condiciones de jubilación, el traslado a otras dependencias de la empresa. Al respecto, se tiene que el colegiado, contrario a lo afirmado por los recurrentes no estableció como presupuesto que «el empleador demandado se reúna previamente con la organización sindical para definir la reubicación o jubilación del trabajador», pues entendió que tal exigencia podía satisfacerse con la sola presentación de la reclamación en ese sentido por parte de la organización sindical y fue por ello que procedió a analizar las que elevó Sintraintabaco los días 9 de abril de 2007 (f.°249 cuaderno principal), 24 de noviembre de 2008 (f.°.247, ibidem) y el 10 de marzo de 2009 (sic), en las cuales no encontró que se relacionaran los casos de los actores como tampoco en el Pliego presentado por el sindicato el 9 de septiembre de 2010 (del que no se dirá nada porque no fue denunciado en los cargos), lo que no luce desacertado por lo que se explica a continuación: 1.2.1.

Queja Sintraintabaco del 4 de abril de 2007 (f.°249/260 cuaderno principal). Dirigida al entonces Ministerio de la Protección Social, suscrita por Juan Carlos Ospina González, en condición de presidente y Reinaldo Medina González como secretario, con data de elaboración del 4 de abril de 2007 y de radicación del 9 de dicho mes y año, en la que ponen de presente la «terminación unilateral de los contratos de trabajo de un grupo Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 33 de 92 personas, pertenecientes todas al Departamento de Ventas, como parte de la aplicación de un proyecto […] encaminado a la reestructuración del mencionado departamento».

Luego entonces, como lo señaló el colegiado dicha queja no se extendió a los demandantes; en primer lugar, porque la finalización de sus contratos fue en el año 2011 y, en segundo término, porque ninguno pertenecía a la dependencia allí referida-departamento de ventas-. 1.2.2. Reclamación radicada por Sintraintabaco el 24 de noviembre de 2008 (f.°257/268 ib).

Tiene como referencia «investigación y sanción a la Compañía Colombiana de Tabaco S. A. por violación al libre derecho de asociación sindical», suscrita por Reinaldo Medina G, presidente del sindicato; la que tampoco conduce a acreditar lo echado de menos por el Tribunal, puesto que se trata de circunstancias fácticas que también se dieron en un interregno temporal anterior al que se concretaron los hechos alegados en el presente proceso, lo que resulta predicable igualmente frente al escrito de explicación y oposición que presentó Coltabaco S. A. (f.° 260/271 cuaderno principal). 1.2.3.

Queja allegada el 10 de marzo de 2009 por Sintraintabaco (f.° 269/280 ibidem). Con rúbrica de Reinaldo Medina como presidente y Juan Carlos Ospina en condición de fiscal, dirigida al Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 34 Ministerio de la Protección Social, en la que denuncian las siguientes situaciones: 1. Clausura de la planta de tratamiento de tabaco en San Gil, salieron alrededor de 60 trabajadores. 2.

Tercerización del departamento de Ventas con arreglos presionados para 90 trabajadores. 3. Clausura del departamento de Litografía, se perdieron alrededor de 70puestos de trabajo. 4. Plan de retiro de los trabajadores más antiguos, donde salieron más de 150 compañeros. 5. Tercerización del departamento de Contabilidad, con 4 despidos y vario arreglos presionados. 6.

Cambio total de la anterior administración, con la salida de más de 30 funcionarios. En el último semestre han despedido sin justa causa a más de 35 trabajadores y mediante arreglos presionados han salido más de 20. Tal número de despedidos viola el artículo 92 de la Convención que establece que las partes deben definir esos procesos […].

Tampoco observa la Sala que el administrador de justicia haya cometido una falencia al afirmar que de allí no se desprendía que los actores hubiesen sido parte de las denuncias presentadas, ya que tal inferencia se encuentra conforme a la sana crítica teniendo en cuenta la calenda del escrito y las áreas a las que se hacen alusión, lo que se predica igualmente del «Acta n.° 1 Reunión entre Sintraintabaco, Coltabaco S. A., y el Ministerio de la Protección Social» (f.°272/283 y ss cuaderno principal)¸ pues en este se dice expresamente que dicho acercamiento se dio el 13 de mayo de 2009 y, se hace referencia a la finalizaciones de los contratos de trabajo que se dieron con anterioridad a tal calenda, premisa que también sucede con el «Acta n.° 2 Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 35 Reunión [….] (ib)» en la que se deja constancia que se celebró el 28 de ese mismo mes y año. Bajo el anterior escenario fáctico y, en consonancia con los lineamientos normativos previstos por el artículo 167 del CGP, según el cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», les correspondía evidenciar a los accionantes que efectivamente sus contratos de trabajo fueron finalizados como consecuencia del proyecto iniciado por la compañía circunstancia que no fue acreditada por la censura; motivo por el cual no se derruyó la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales y, que conduce a que la sentencia de segundo grado permanezca incólume (CSJ SL1437-2021, CSJ SL5593- 2021, CSJ SL4920-2021).

Por otro lado, no sobra recordar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] «se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Que, además para que se establezca, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 36 demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que por lo discurrido no cumplen las falencias probatorias endilgadas al colegiado. 2.

La inexistencia de un proyecto al interior de la empresa que condujo a la terminación de las relaciones laborales (numerales 8°, 9°, 10°, 11°, 12°). La Sala deberá abstenerse de analizar el grupo de errores de hecho relacionados con la inexistencia de un proyecto al interior de la compañía para la data de finalización de las relaciones laborales de los demandantes, pues todos ellos se soportaron en pruebas que no tienen la condición de calificadas como lo fueron el dictamen pericial rendido por Uriel Pineda, los diferentes artículos de las revistas Panorama y del diario la República, así como las declaraciones de Walter Lugo Ruíz, Juan Carlos Ospina, Uriel Pineda, Guillermo León Álvarez.

Empero, si en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal no dio por probada estándolo la aludida condición, ello a nada conduciría en la medida en que no se acreditan los otros requisitos que quedaron establecidos por la norma convencional esto es, el nexo causal entre una y otra circunstancia, así como la existencia de una iniciativa por parte del sindicato con miras de llegar a un acuerdo en las condiciones de jubilación o reubicación de los demandantes.

Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 37 Finalmente debe señalarse que, la sentencia CSJ SL275-2021 a la que hicieron referencia los promotores del juicio, no resulta contraria a la presente por las siguientes razones. 1. Si bien, en el examine el sentenciador hizo alusión a un espacio temporal para que se configurara el despido colectivo, lo cierto es que ello no fue la base fundamental para que se denegara el crédito reclamada, pues se insiste que dicha decisión se debió a que no se demostró el nexo causal entre las terminaciones unilaterales y la existencia de un proyecto; así como tampoco la iniciativa por parte de la organización sindical de promover un acercamiento con la empresa que permitiera dar por acreditado el otro presupuesto que contiene la norma extralegal, como lo era el estudio y acuerdo entre estos de las condiciones de jubilación o traslado con los parámetros atrás señalados. 2.

Como consecuencia de lo anterior, en el sub lite, al igual que en el caso de la sentencia citada, el Tribunal anotó que «el adelantamiento del trámite y acuerdo previo de la empresa con la Directiva Nacional del Sindicato» no podía entenderse textualmente, pues ello haría negatorio el derecho; de forma tal que estimó que era suficiente la intención del sindicato de promover una negociación en ese sentido sin que fuera necesario su concreción. 3.

En tal proceso no fue objeto de controversia que, «la implementación de dicho proyecto trajo consigo el despido paulatino de 73 trabajadores, de los cuales 21 fueron Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 38 desvinculados entre los meses de marzo y julio de 2010, entre los que estaban siete de los accionantes, pues Héctor Mauricio Botero lo fue en el año 2007», situación fáctica que, en el presente asunto no se acreditó. 4.

De conformidad con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, quien tiene la potestad de establecer posturas jurisprudenciales y criterios interpretativos es la Sala de Casación Laboral Permanente y la providencia CSJ SL275- 2021 fue proferida por la Sala de Descongestión n.°1 de esta Corporación. Como consecuencia de todo lo expuesto, la Corte considera que la apreciación que efectuó el Tribunal a la citada cláusula convencional y de los medios de prueba calificados denunciados, es razonable y se ajusta a los derroteros de la sana crítica, así como al ordenamiento jurídico y constitucional, de forma tal que los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes en casación y, a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 39 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín en el proceso que GABRIEL OSVALDO HERNÁNDEZ, CARLOS MARIO VÁSQUEZ DUQUE, EDUARDO LEÓN QUIROZ GONZÁLEZ, ARTURO LEÓN MURIEL RIVERA, AICARDO ALONSO AGUDELO, ARNULFO DE JESÚS GRISALES, ADOLFO DE JESÚS SERNA, NICOLÁS GÓMEZ MONTOYA, FRANCISCO ARMANDO MURILLO, EDGAR ERNESTO DÍAZ RIVERA y JHON JAIRO GUTIÉRREZ ACEVEDO, le promovieron a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S. A.- COLTABACO S. A., RUBÉN DARÍO GÓMEZ ZULUAGA, CARLOS OCTAVIO BECERRA TABARES, OSCAR DE JESÚS ACOSTA LONDOÑO, RUBÉN DARÍO MURIEL MONCADA, ANDRÉS FELIPE BUSTAMANTE, ELKIN FABIO VASCO MEJÍA, LUZ MERY ORTIZ BETANCUR, MEDARDO ANTONIO MURILLO C., MARTÍN EMILIO MENESES TORRES, IVÁN DARÍO MUÑOZ OCHOA, LUIS FERNANDO PÉREZ JARAMILLO, GUILLERMO LEÓN ARROYAVE V., ABDÓN TIBERIO GÓMEZ ZAPATA, GONZALO ALBERTO MEJÍA RESTREPO, WILLIAM CÓRDOBA SÁNCHEZ, BERTULFO ANTONIO MONCADA U., DANIEL ADOLFO ROQUE GARCÍA, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ JARAMILLO, MARTA EUGENIA POSADA FERNÁNDEZ, HÉRCULES RAMÍREZ URREGO, RAMIRO DE JESÚS ARCILA BETANCUR, JAIME ANTONIO CASTAÑO, SABARAIN DE JESÚS IBARRA, GERMÁN DE JESÚS SALAZAR, JUAN Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 40 GUILLERMO GIL GUTIÉRREZ, JAIRO DE JESÚS PINO LOPERA, VICENTE FERRER ESPINOZA, HORACIO ALBERTO HERNÁNDEZ ARANGO, JOSÉ ARCADIO RESTREPO VARGAS, HUMBERTO DE JESÚS CASTAÑO MONSALVE, ELKIN DARÍO TABORDA HERNÁNDEZ, JAIRO ALBERTO LONDOÑO ÁNGEL, WBER MOISÉS HERNÁNDEZ, MARLO JOVANNY MARTÍNEZ MEJÍA, GÍLBERTO DE JESÚS ROJAS, WILMAN YESID CASTAÑO OSSA, JUAN DAVID CAMPERO, LUIS ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, FRANCY ELENA LÓPEZ MARÍN, RICHARD ENRIQUE QUINTANA CASARRUBIA, DORIS STELLA MONTERO CHICA, JESÚS ACEVEDO JARAMILLO, JESÚS EMILIO MONCADA BERMÚDEZ, ELADIO ULISES VARGAS CASTAÑO, OSCAR EDUARDO URIBE CARDONA Y WILLIAM JOSÉ MERLANO RODRÍGUEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91635 SCLAJPT-10 V.00 41