SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1237-2021 Radicación n.°71414 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ANTONIO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra DRUMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES Fernando Antonio Restrepo Giraldo llamó a juicio a Drumond LTD, con el fin de que se declare la responsabilidad a título de culpa patronal por los daños y perjuicios que le fueron causados con ocasión de las patologías acaecidas por causa y con ocasión de la actividad laboral que ejecutaba. Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 2 Que se declare que las patologías profesionales acaecidas por causa y con ocasión de la actividad laboral ejecutada, ocurrieron por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional por parte de la empresa demandada.
Se pide además la calificación integral. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al mejoramiento de las condiciones laborales del demandante en el cargo que viene desempeñando. Solicitó además el pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación. Los intereses corrientes, moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar con la demandada desde el 26 de enero de 2001 a través de contrato a término indefinido, relación que está vigente en la actualidad; que el cargo desempeñado es de mecánico de reconstrucción, remoción e instalación y su sede de trabajo es en la mina «pribbinow” Drumond LTD».
Que labora turnos rotativos de día 7 x 3 y de noche 7 x 4 de 6:00 a 6:00 y la jornada diaria es de 12 horas. Que el salario promedio mensual es de $4.612.332; que el 22 de agosto de 2006 la demandada emitió comunicación en la que se le informaba que fue reclasificado como Técnico Mecánico Tipo 3, y que tenía como funciones la reparación de fallas mecánicas de la diversidad de equipos pesados, cargadores, diferentes modelos de skider, bokcat, motoniveladoras, articulados D250 Wheel, tractor 834B y telehandlers.
Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que padece varias patologías asociadas con los riesgos propios de los cargos desempeñados, que le diagnosticaron en el año 2006 hernia discal con esclerosis limitación radicular L5, bilateral y contractura muscular lumbar. El 23 de enero de 2007 se le realizó intervención quirúrgica, laminectomía, forraminectomía e instrumentación L5 S21.
Agregó que la demandada tiene conocimiento del tratamiento médico y las patologías que le fueron diagnosticadas. Que en junio de 2007 el médico tratante emitió recomendaciones para su reintegro laboral y el 15 de junio fue reintegrado a sus labores. Manifestó que su reintegro debía atender las siguientes recomendaciones laborales: 1) no levantar carga, empujar o halar de pie o realizar marchas prolongadas.
No subir o bajar escaleras, laborar 12 horas diarias y no adoptar posturas críticas de columna lumbar, recomendaciones que indicó, no fueron atendidas. Que el 16 de octubre de 2007, fue evaluado y le fue diagnosticado un espasmo paravertebral lumbar, con marcada retracción de izquitiobiales. Y, el 18 de octubre de 2007 se evidenció estudio anormal compatible con irritación radicular L5, S1, izquierda con signos de cronicidad.
Se recomendó entonces no levantar objetos pesados, realizar movimientos repetitivos de columna lumbar, caminatas prolongadas ni subir y bajar escaleras constantes, manejar vibraciones o alternar posturas sedente y bípeda. Relató también una serie de complicaciones de salud entre diciembre de 2009 y 29 de septiembre de 2011 en la cual se observan dos intervenciones de columna, Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 4 persistencia de dolor lumbar y distintos estudios que le fueron efectuados.
Señaló que desde su reintegro laboral no fueron atendidas las recomendaciones e informes de reubicación laboral por parte de la empresa, motivo por el cual tiene un daño irreversible; que, además, no se dio la vigilancia e inspección de los ambientes de trabajo, no existían cronogramas de medicina preventiva, actividades de vigilancia epidemiológica, nunca se organizó un sistema de prevención de accidentes de trabajo y educación en salud de los trabajadores.
Puso de presente que la empresa fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social por desatender y violar las normas en materia de salud ocupacional. En relación con su pérdida de capacidad laboral manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de 28 de febrero de 2007 calificó su enfermedad de origen profesional, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 2006, con una pérdida de capacidad laboral del 22.70%.
Que en el dictamen 11447 de 7 de enero de 2010, la Junta de Calificación de Invalidez del César determinó como fecha de estructuración el 3 de noviembre de 2009, y calificó la enfermedad del actor como profesional, con un porcentaje del 28.06%. Finalmente, en pertinente a sus relaciones familiares puso de presente que asumía el sostenimiento de su compañera permanente Eloísa Cubillos Ortiz y de sus seis Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 5 hijos.
Como consecuencia de sus patologías, su grupo familiar ha tenido que soportar una situación económica difícil, además de encontrarse frustrados por las privaciones de su ayuda económica. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos, la vigencia actual del contrato y el lugar de trabajo.
Negó la jornada de trabajo y los restantes hechos, advierte que las recomendaciones fueron atendidas y fue reubicado en el cargo de patinador del área de cargadores, desempeñando las funciones de elaboración de solicitudes de repuestos. Aceptó lo contenido en los dictámenes allegados. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa, la culpa de la víctima y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de septiembre de 2014 decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa propuesta por la demandada.
Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 18 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al estudiar el recurso de apelación presentado por el demandante, determinó como problema jurídico a resolver si las patologías que manifestó el demandante de origen profesional, derivan de la culpa del empleador, en los términos y condiciones alegadas en la demanda y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 216 del CST.
Por consiguiente, procedió a examinar si existían las pruebas para acceder a las indemnizaciones previstas en dicha norma. El Tribunal sustentó su decisión en los artículos 22, 23, 56, 216 CST y el parágrafo 2) de la Ley 776 de 2002. Y consideró que debe confirmarse la decisión del juez de primera instancia pues, no se acreditó fehacientemente la totalidad de los hechos y fundamentos de las pretensiones.
Explicó que si bien no existe duda de la enfermedad profesional como se corroboró con el dictamen aportado, no se probó que la enfermedad haya derivado de la culpa patronal en los términos establecidos en el artículo 216 del CST. La anterior conclusión obedece a que, a juicio del Tribunal, la demandada cumplió con las obligaciones laborales que fueron impuestas por la administradora de Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 7 riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el demandante, lo cual se acreditó con los testimonios y el interrogatorio de parte del demandante.
El juez de apelaciones al estudiar las declaraciones que obran en el proceso y el interrogatorio de parte del demandante, concluyó que éstas dan cuenta de que el trabajador demandante fue reubicado en el cargo de patinador, ejerciendo actividades eminentemente administrativas, disimiles de las funciones que realizaba en el cargo de mecánico de maquinaria pesada.
Así mismo, se afirmó que fueron suministrados los elementos necesarios de seguridad industrial como mecánico de maquinaria pesada. Es así como no se encuentran elementos de juicio que estructuren el nexo causal entre la enfermedad del demandante y la culpa exclusiva y comprobada del empleador. Agregó la segunda instancia que no se cumplió con el deber de probar la culpa del empleador como causa eficiente de la misma, es decir, la negligencia, impericia e imprudencia en el cumplimiento de las normas legales.
El deterioro en la salud del demandante ocurrió conforme con los riesgos propios de la actividad y de la conducta asumida por él en la ejecución de su labor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral- en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia «que absolvió de todo cargo y condene la demandada». y, en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia en todas sus partes y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda proveyendo en costas a la parte demandada.
Con tal propósito formula un solo cargo. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa que la sentencia impugnada violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 56 y 216 del CST, en relación con los artículos 22 y 23 del CST y los artículos 174, 175, 177,187, 194 198, 251, 253 y 254 del CPC. Como pruebas no apreciadas menciona los siguientes documentos: - Documento denominado análisis y evaluación del puesto de trabajo y determinación de la carga física - Contrato individual de trabajo a término indefinido para personal de roll o nómina diaria - Documento de reinstalación de funciones de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por el médico de Riesgos Profesionales de Colmena, Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 9 - Documento que se denomina informe de Seguimiento de Retorno Laboral - Dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, según dictamen que obran a folios 15, 16 y 17 del cuaderno principal Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, señor Juan Carlos López González en relación con la pregunta No. 3 en la que se responde que «no sabe qué acciones preventivas se tomaron para el cargo del demandante».
Como errores de hecho se advierten los siguientes: No dar por demostrado estándolo que el aquí demandante según su contrato de trabajo y la descripción del puesto de trabajo, se desempeñaba como mecánico de cargadores, para realizar mantenimiento preventivo de cambio e instalación de componentes de cargadores, motoniveladoras, montacargas, tractores de llantas, minicargadores y camiones articulados en el taller y en el campo. No dar por demostrado estándolo que existió nexo de causalidad entre la falta de otorgamiento de elementos esenciales para la labor contratada y la enfermedad profesional sufrida por el demandante.
Apoyado en doctrina el recurrente señaló que, en este tipo de temas, para que se produzca la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y la Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 10 responsabilidad patronal, se precisan dos elementos: a) la existencia de un vínculo laboral entre patrono y trabajador que ponga a aquél en situación de responsable por los eventos que a éste puedan acaecerle adversamente en su prestación y, b) que en la ejecución del trabajo se produzca un accidente.
En principio allí donde hay culpabilidad, hay causalidad. Apoyado en lo anterior el demandante señaló que la causa de la enfermedad está demostrada. Consideró que no basta darle elementos tales como uniformes, botas de puntera, guantes y casco, era necesario darle cinturón de seguridad para esfuerzo pues su cargo era de mecánico de cargadores según el análisis y evaluación del puesto de trabajo y determinación de la carga física.
Indicó que el nivel de exposición de los mecánicos de campo es mayor desde el punto de vista físico, ya que hay factores climáticos y biomecánicos que incrementan el gasto metabólico. Entre los factores ergonómicos que comparten los mecánicos de cargadores asignados a talleres con los asignados al campo es el uso de herramientas y equipos de los cuales se mencionan martillos diferentes, desde los 2 hasta los 10 kilogramos.
Advirtió además la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la evaluación del cargo que el demandante desempeñaba, éste tenía que hacer esfuerzos especiales distintos a los que hacen otros trabajadores, por lo que es necesario que la empresa demandada hubiese dado al actor Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 11 el arnés denominado cinturón de esfuerzo.
Así las cosas, consideró que la culpa del empleador está probada por la abstención de suministrar los elementos necesarios para el ejercicio del cargo del demandante. De otra parte, agregó que después del conocimiento de la enfermedad del trabajador es claro que existió una extensión de horario por parte de la empresa que no se compadece con la enfermedad profesional que sufre el actor pues en su condición no puede hacer turnos de 12 horas (recomendación de la ARL Colmena, Folios 276 y 277).
Y, además, consta en los folios 268 y 281 del expediente los turnos impuestos. En conclusión, para el recurrente la valoración de dichas documentales permite condenar a la empresa demandada. VII. RÉPLICA La opositora en su escrito advirtió los siguientes errores de técnica: Manifestó que al recurrente le corresponde desvirtuar todos y cada uno de los fundamentos fácticos en que se sustentó la sentencia acusada, pues basta que uno solo de ellos quede en firme para que, se mantenga la presunción de legalidad que caracteriza a la sentencia de segunda instancia. Se advirtió que, en relación con las pruebas no apreciadas, estas son divididas entre documentales y lo dicho Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 12 por el representante legal de la demandada en su interrogatorio, incurriendo el recurrente en el dislate de señalar que existe falta de apreciación e indebida apreciación De otra parte, pone de presente que el recurrente no demostró que la falta de apreciación en las pruebas hubiere incidido en la decisión de segunda instancia. Explicó que el ad quem sustentó su decisión en los testimonios y en la confesión del propio demandante, y tal pilar de la sentencia permanece ileso puesto que no existe el más mínimo ataque del recurso en relación con derruir tal pilar.
En síntesis, sostuvo que no fueron destruidos todos los fundamentos de la sentencia de segundo grado, el recurrente solo se conformó con atacar algunos y, se insiste, con uno que persiste sustenta la legalidad del fallo. En relación con el análisis de fondo señaló la opositora que en relación con la culpa patronal se mencionó un hecho nuevo al señalar que se necesita un elemento de protección necesario para evitar la enfermedad como era el uso del cinturón de seguridad para esfuerzo, ya que su cargo era de mecánico de cargadores, planteamientos que no fueron alegados ni en la demanda ni en la contestación. Consideró que en relación con el interrogatorio de parte del demandado que este no tuvo en cuenta la totalidad de su dicho, puesto que quedó consignado que al demandante le fueron entregados los elementos de protección. Así mismo en relación con las documentales que obran a folio 276 y 277, Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 13 en las cuales constan las restricciones impuestas por al ARL, manifestó que estas fueron acatadas en su totalidad.
En relación con la jornada de trabajo que se advirtió desde la demanda, es claro que al demandante se le permite laborar turno de 12 horas, lo cual no resulta ilegal y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 165 del CST. Finalmente, consideró que en materia de culpa la jurisprudencia (SL5619 de 2016) ha sido clara en señalar que cuando se le imputa al patrono la actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga.
VIII. CONSIDERACIONES En respuesta a las imprecisiones técnicas de la demanda que denuncia la opositora, la Sala en un ejercicio de interpretación del recurso, entiende que la acusación se dirige por la vía indirecta y que se sustenta en las pruebas calificadas ya descritas y no apreciadas por el Tribunal. De la acusación se extrae claramente varios cuestionamientos jurídicos a través de los cuales se pretende acreditar el nexo causal y la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional y, en ese sentido se estudiará el recurso de casación. El Tribunal fundamentó su decisión en que no fue probado que la enfermedad profesional del actor haya sido consecuencia de la culpa patronal en los términos establecidos en el artículo 216 del CST.
Concluyó entonces que el trabajador no cumplió con el deber de probar la culpa del empleador como Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 14 causa eficiente de la misma, luego el deterioro sufrido por el demandante en su salud, fue ocasionado por los riesgos propios de la actividad y de la conducta asumida por él en la ejecución de su labor.
De otra parte, del escrito del recurrente se extraen tres aspectos muy concretos, con los cuales pretende controvertir la sentencia de segunda instancia: 1) Se encuentra probado el nexo causal de la enfermedad profesional con la actividad desempeñada por el actor. 2) Que la entidad demandada en razón de las funciones desempeñadas por el demandante como mecánico, estaba en la obligación de brindar una protección especial, en relación con el uso de herramientas y equipos asignados, lo cual no cumplió. 3) Una extensión en los horarios por parte de la empresa, lo cual desatiende las recomendaciones efectuadas por su ARL.
Comienza la Sala por señalar que no es punto de discusión, conforme el fallo de segunda instancia que el actor sufre de una enfermedad profesional producto de la actividad laboral desempeñada en la empresa y que fue reubicado al cargo de patinador del área de cargadores. Es así como le corresponde resolver a la Sala si se encuentra comprobada la culpa por parte del empleador en los términos establecidos en el artículo 216 del CST.
Reitera la Sala en este punto (sentencia CSJ SL633- Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 15 2020), que la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
Es decir, para que se abra paso a dicha indemnización, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem, de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida (SL 633 – 2020, SL 5154-2020).
En estos eventos la carga de la prueba le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal. En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (ver Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017, SL 633- 2020, SL5154-2020).
Con la anterior precisión y al evaluar las pruebas calificadas con las que la censura intenta desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de probanza frente a la conducta descuidada o negligente del empleador, la Sala, encuentra lo siguiente: Obra a folio 120 el documento contentivo del Análisis y Evaluación del Puesto de Trabajo y Determinación de la Carga Física de las condiciones del puesto de trabajo del cargo Técnico Mecánico de Cargadores en la empresa Drumond LTD.
En dicho documento se relaciona una breve descripción de las operaciones y actividades realizadas por el trabajador en la organización del cargo como jornadas, turnos, metas, operaciones, tareas. Se realizó además una descripción de las condiciones fisiológicas para el cargo, descripción de los elementos de protección personal, de los factores de riesgo.
Se concluyó en dicho informe que la carga física es alta para el segmento de la espalda, en razón de la variabilidad de posturas para la realización de tarea, acompañado de sobreesfuerzo por la manipulación de herramientas y componentes con pesos mayores a los diez kilogramos de forma ocasional durante la jornada laboral. Además, se advierte que la carga física es media para los miembros superiores, los esfuerzos son moderados y la carga para los miembros inferiores es alta, la mayor parte del tiempo Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 17 permanece en posición bípeda desplazándose por las áreas de trabajo.
El 10 de noviembre de 2008 se hicieron por parte del Médico Auditor de Colmena Riesgos Profesionales las siguientes recomendaciones para la reincorporación del actor: no realizar movimientos de flexo extensión, y rotación de columna lumbar, no manipulación de pesos, no exposición a vibraciones de cuerpo entero y alternar postura bípeda y sedente a tolerancia. El documento de seguimiento de retorno laboral, indica que la empresa tomó en cuenta el cargo desempeñado, la antigüedad del demandante, las recomendaciones y exigencias que debían cumplirse para su retorno. En dicho documento, se consigna una descripción del cargo, que en este caso es de patinador en el área de cargadores en el departamento de mantenimiento, que se trata de un cargo operativo, con 50 minutos de pausas y pausas cortas de reposo, con una jornada de 12 horas y turnos rotativos de 7 x 4 y 7 x 3 diurnos y nocturnos. Que se tomó en cuenta la situación actual del cargo y de salud del demandante, se documentó el área de trabajo, las exigencias de esfuerzo e inclusive, la percepción del trabajador frente a sus nuevas funciones en las cuales se precisó que: «trabajador con actitud negativa hacía la labor desempeñada porque refiere sentirse improductivo y descontento».
Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, en el documento de seguimiento se consignó el siguiente concepto en relación con la reasignación de funciones: «debido a que no se manipulan cargas y no se realizan fuerzas par tronco de halar/traccionar, no se presenta vibración ni posturas críticas para el tronco». Así mismo, se advierte que, al presentar el demandante sobrepeso, se iniciaría programa de control de peso por el equipo médico rehabilitación integral y psicológico para la aceptación de sus nuevas funciones.
Ahora, el interrogatorio de parte que absolvió la demandada no puede ser considerado para los fines que persigue el recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, como ya se dijo, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del ya citado artículo 191 del CGP.
En tal sentido, quedó claro en dicha diligencia que en relación con el actor, éste fue reubicado, que la posición ofrecida, fue aceptada por la ARL, y que la empresa en estos casos realiza un estudio de los puestos de trabajo, y junto con el departamento médico evalúa los riesgos de la actividad, se advierte además en la diligencia que al actor se le entregaron todos los elementos de protección, luego no es cierta la expresión señalada en el recurso en cuanto a que el representante «no sabe qué acciones preventivas se tomaron Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 19 para el cargo del demandante», de tal manera que no se predica la confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del CGP.
Vistas así las cosas, de las anteriores pruebas calificadas a juicio de la Sala el juez de la alzada no se equivocó en su valoración al concluir que no se encuentra probada la culpa del empleador en la enfermedad profesional. Si bien se parte de que no se discute el nexo causal, lo cierto es que se encuentra probado que la empresa demandada cumplió con su labor de evaluar los riesgos y dotar al trabajador de los elementos de protección adecuados para el desarrollo de su actividad, además de tomar los correctivos y cumplir las medidas sugeridas por la ARL cuando la salud del trabajador empieza a deteriorarse.
E inclusive, determinó una línea de seguimiento frente a otros factores de riesgos, no incluidos en su actividad laboral, pero que inciden en la gravedad de sus patologías de tal manera que dichos aspectos de su salud fueron asistidos, tales como el sobrepeso y la ayuda psicológica frente a la nueva actividad desempeñada. Los restantes documentos relacionados en el recurso, se advierte, se limitan a establecer las patologías del actor y su pérdida de capacidad laboral.
Luego, en el anterior contexto probatorio es evidente que las documentales relacionadas y el interrogatorio de parte de la demandada demuestran el cumplimiento por parte del empleador con el análisis del puesto de trabajo, determinando con claridad los riesgos del mismo, junto con la presencia activa por parte de Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 20 la ARL a efectos de brindar al trabajador la seguridad y prevención necesarias para el cumplimiento de su labor.
No sobra agregar que la decisión del Tribunal tuvo como fundamento los testimonios e interrogatorio de parte del demandante en los que consta el cumplimiento por parte de la empresa de la entrega de elementos de protección y seguimiento del retorno laboral del demandante, así como la constante evaluación y análisis de los riesgos laborales causantes de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
En relación con la asignación de turnos, no existen recomendaciones específicas, no obstante, la jornada no supera las 12 horas, con turnos rotativos, tiempo en el que se cuenta con pausas activas y horas de descanso, tiempo que inclusive coincide con el que el demandante planteó en su demanda como el recomendado por las entidades de seguridad social.
En este orden, en la demostración del cargo, la censura ni siquiera señala una prueba que acreditara la culpa del empleador y, por el contrario, de las pruebas acusadas se infiere es el cumplimiento de obligaciones y seguimiento de las patologías del demandante, luego está claro que la empresa cumplió con su labor de prevención y cuidado en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no solo profundizar en la actividad desempeñada y posibles riesgos en el sitio de trabajo, sino también, con la entrega de elementos de seguridad y, además, contempló un acompañamiento psicológico y respecto de otras patologías que agravan su estado de salud, que no tienen que ver con Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 21 la labor desempeñada.
Por último, se advierte que la Corte no se pronunciará respecto de los argumentos que tienen que ver con el desconocimiento de elementos especiales de seguridad, pues como bien lo señala la opositora esto constituye un hecho nuevo que no fue debatido ante el juez y el tribunal de conocimiento. A juicio de la Sala un pronunciamiento en el sentido que pretende el recurrente atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto de la Litis (CSJ SL653-2018, CSJ SL9584-2017, CSJ SL8546-2017 y, CSJ SL4822-2020, entre otras) Se precisa al respecto que se ha reiterado por el precedente de la Sala que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte sorprenderla con controversias distintas a las planteadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.
La Sala de Casación Laboral en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (entre otras sentencias se puede consultar CSJ SL3788-2020, CSJ SL3818-2020, CSJ Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 22 SL3808 2020, CSJ SL3006 2020, CSJ SL4341-2020, CSJ SL3341-2020, CSJ SL5159-2020).
El fallo del Tribunal en el caso concreto se circunscribió al estudio del cumplimiento de las obligaciones laborales que fueron impuestas por la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el demandante. De la demanda y del recurso de apelación interpuesto por el recurrente se observa que no se cuestionó la entrega de elementos especiales de seguridad o que la prevención determinada por la ARL y atendida por la empresa no fuera la idónea.
Los argumentos del actor se concretaron a la falta de cumplimiento de tales obligaciones, la vigilancia e inspección de los ambientes y, en general el diseño de un sistema de prevención de accidentes de trabajo y educación en salud de los trabajadores. Si bien se hizo alusión a la falta de prevención en ningún momento se cuestionó la falta de entrega o la recomendación específica frente a especiales elementos de seguridad para el desarrollo de la actividad personal.
Es así como cualquier pronunciamiento en tal sentido, vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte al sorprenderla con controversias distintas a las planteadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias y constituir un hecho nuevo. En el anterior contexto, el cargo no prospera.
Dado que hubo réplica hay lugar a costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 23 en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Fija Tercera de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ANTONIO RESTREPO GIRALDO contra DRUMOND LTD.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 24 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 71414 SCLAJPT-10 V.00 25