República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casa:» laboral Salad. Deseeneesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1237-2020 Radicación n.° 68985 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., prime", ( ) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el rec-áráo'tit casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGURQ8 BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso que le promovieron HUMBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANA CECILIA CASTRO VARGAS.
Re ública de Co ombia Coi tI. i a I.
ANTECEDENTES Los accionantes mencionados (fls. 3-7), llamaron a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Oscar Camilo Hernández Castro, el 22 de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso, con sustento en que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68985 dependían económicamente de quien se afilió a la entidad recurrente y se encontraba cotizando al momento del deceso, acaecido con ocasión de un accidente de trabajo.
La enjuiciada (fls. 52-59) se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de dependencia económica y prescripción. Admitió la condición de afiliado y fecha de muerte del causante, pero negó que los demandantes dependieran económicamente de su hijo e invitó a probar las circunstancias del fallecirrillt II.
SENTENCIA DE ERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cüatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 26 de febrero de 2014 (fi. 120 Cd), condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, en d e° 411-?jp,. igual proporcion, ari de 2011 y en.Recublca cuantía eq e P111 11" fliffikángal mensual vigente, junto con $18.614.973 por el retroactivo causado desde el 23 de febrero de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, $3.841.974 por intereses moratorios y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la SCLAJPT-10 V.00 2 dti Radicación n.° 68985 cual, el Tribunal (fi. 130 Cd) confirmó la del a quo, con costas a cargo de la vencida en juicio. Halló demostrado que el afiliado falleció como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 22 de febrero de 2011 y se remitió a los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Memoró que la dependencia económica no requiere ser total o absoluta, de su los padres del afiliado pueden percibir ingresos adi •Aples a la contribución que este les brinde, siempre que ello no los convierta en auto suficientes. Se remitió a los testimonios de Luis Antonio Hernández Castro, Olga Beatriz Niño Carrillo, Olga Andrea Rodríguez Niño, y concluyó que: Repúpiica de Colombia Co e Smpre da [ ] Las prue as a gactas son suYientes para acreditar la dependencia económica, no fueron tachadas de falsas y permiten colegir que si bien, Oscar Camilo Hernández Castro, por su trabajo, no vivía permanentemente con sus padres, sí iba a casa de ellos cuando tenía descanso, dado que él era soltero y no tenía a nadie más a su cargo.
De otra parte, los demandantes son personas de la tercera edad, no trabajan, ni tienen ingreso que les proporcione, de manera autónoma, una vida digna, por lo tanto, dependían plenamente del causante y de sus dos hermanos, quienes colaboraban esporádicamente a sus padres, dado que ellos tenían obligaciones familiares a su cargo, es decir, que lo aportado por Omar Camilo a sus padres sí tiene incidencia en la garantía de su mínimo vital. b • -1 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68985 En relación con las incoherencias señaladas por el recurrente, entre el formulario de solicitud de pensiones de sobrevivientes y los testimonios aportados, esta Sala precisa que si bien, los testigos afirmaron que el arriendo era de $70.000, mientras que en el formulario de solicitud que reposa a folio 13, se estableció que era de $250.000 mensuales, incluyendo los servicios, ello no es suficiente para concluir que los demandantes no dependían del causante, primero, porque no es obligación de los testigos conocer el valor exacto del arrendamiento y segundo, porque el valor que aparece en el formulario, incluye el pago de los servicios públicos, servicios que no se tuvieron en cuenta al momento de interrogar a los testigos.
El recurrente afirma la falta de dependencia en el hecho de que el actor (sic) trabajó solo 4 meses y que antes él prestó el servicio militar, no obstante, esta Salq precisa que el requisito de la dependencia debe deTnos4QrsP al momento del fallecimiento, sin que sea necesario qie se diera durante un lapso determinado. Respecto del hecho de que los c1ei. andantes están desde hace más de 4 años, como en salud del hermano del causante, esta Sala precisa que ello no impide concluir que el causante contribuía al sostenimiento de sus padres y no es requisito que ellos sean beneficiarios del causante, por el contrario, es atendible que teniendo los demandantes 3 hijos, estos se distribuyeran las responsabilidades en la medida de sus posibili. ades„, pqra ay ar,ij u ma tención. Finalmente, también sI•., 10111 M. (loW) te devengaba un P t salario * m, 14 Ifytpt irfflpri at le pagaba los -tí viáticos cuando salía de a ciu a que an o e al fallecido la libertad de disponer de su salario, tal y como lo señaló Luis Armando Hernández Castro, quien labora en la misma empresa que laboraba el fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAJPT-10 V.00 4 qci Radicación n.° 68985 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal finalidad formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación..:..:por interpretación errónea, del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por 2003. ulo 13 de la Ley 797 de Tras memorar apartes de la sentencia CC C-111-2006, sostiene que el su yl4or interpp.ptcytiva» el juez debe tener 1 ( 1 *TI Cc '13 en cuenta,que l, determina ión de la dependencia económica impone %analizar Cómo es que -"la ausencia del afiliado afecta la vida digna de los padres y «cómo se generó en el tiempo esa subordinación», por manera que es necesario acreditar el «elemento de permanencia», es decir, verificar «en el tiempo de cuánto (sic) duró la dependencia antes de la muerte y, no solo de verificar si existía o no en ese momento».
Explica que la correcta interpretación del precepto denunciado «comprende una verdadera sujeción en el tiempo SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68985 al ingreso del hijo fallecido (permanencia), la cual se genera solo con la ejecución constante del aporte, es decir, mediante su realización en un lapso determinado (permanencia)», tal cual lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia atrás aludida, al asentar que «los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes». De acuerdo con lo anterior, concluye que el error del juez colegiado consistió en «considerar que la existencia de dependencia no debe darse en un tiempo determinado, es decir, que la misma no defie,s~rmanente en el tiempo de forma previa al fallep„irnieptO el afiliado, sino simplemente que debe presentarse allmorn su muerte».
LICA Los demandantes sostienen que el Tribunal entendió a cabalidad el concepto de dependencia económica, en tanto dedujo que 1 relevante y lantithiClIgn nirande beneficiarios en su vida digna». nel afiliado era ilización de los VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la cual se orienta el cargo, queda al margen de la discusión que el afiliado falleció el 22 de febrero de 2011, producto de un accidente de trabajo, que era hijo de los accionantes y estuvo afiliado al sistema de riesgos profesionales a través de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. SCLAJPT-10 V.00 6 30 Radicación n.° 68985 En esencia, la censura cuestiona al Tribunal la interpretación de las disposiciones que consagran la dependencia económica, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de los padres del afiliado, por cuanto habría ignorado que dicho concepto implica verificar el carácter permanente de la contribución pues, afirma, esta debe ser constante en el tiempo, que no únicamente al momento de la muerte.
Según el fallo gravado, que el afiliado solo tuviera un ingreso estable durante los últimos 4 meses de vida, no impedía entender configu pues esta «debe demostrarse. - sin que sea necesario qu determinado». Sin duda, este Se4 subordinación financiera, al momento del fallecimiento, diera durante un lapso iento se exhibe acorde con la jurisprudencia en materia de seguridad social, en tanto ha reiterado que la dependencia económica debe ser verificada a partir de las circunstancias existentes al momento de la mu'erte' del afiliado (Ver, entre otras, las sentencias CSALP,11 1f/SD a. k) CSJ SL6233-, 2016 y CSJ Stb2247tr-jili e L1 Ahora bien, para resolver la inquietud puntual de la censura acerca de la necesidad de verificar en el tiempo si la contribución del afiliado era permanente o no, conviene precisar que lo que traduce la regla mencionada en el párrafo anterior es que el juzgador no puede apartarse del contexto fáctico que rodeó el deceso y, en su lugar, basarse en situaciones anteriores o posteriores, pero, en cualquier caso, remotas o ajenas al requisito bajo estudio; es decir, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68985 sin incidencia en las condiciones económicas de los demandantes, que se ven afectadas con la desaparición del afiliado.
Ha dicho la Corte que la dependencia económica «indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto» (CSJ SL2800-2014), por manera que es al fallador a quien le corresponde explorar el panorama acreditado en el proceso, a fin de comprender la situación financiera de los dependientes del afiliad ndencia o participación de la ayuda suministrada por este -(litirno y, al final del día, • el vacío o desfase callado a la economía familiar con su fallecimiento, sin que para el% pi da partirse de un rango de tiempo específico p muerte, toda vez que cualquiera que se imponga, resultaría arbitrario.
Desde esa perspectiva, lo que se vislumbra en el caso e sihnr 1ogibin - e e juezc gia o se cmo a dichos e §1400111.1.4110 -Ir; ingresos del bajo estudio parámetros afiliado fueron estables durante los 4 meses previos a la muerte, ello no impedía deducir su vocación de permanencia y su relevancia en la economía familiar, en particular, para contribuir a la vida digna de sus progenitores, anhelo que se vio truncado con su fallecimiento.
Desde luego, dicho escenario denota un claro contexto de dependencia económica, de cara a la trascendencia de la contribución del hijo en la economía del hogar y a la imposibilidad de los padres de generar fuentes SCLA3PT-10 V.00 8 3 Radicación n.° 68985 propias de sostenimiento, premisas que, dada la senda de ataque, no son objeto de cuestionamiento.
Y es que la Sala no puede pasar por alto que, en casos como el estudiado, en el cual aflora la satisfacción de las condiciones necesarias para acceder a las prestaciones del sistema, sin el menor asomo de fraude o colusión, la pensión concedida cumple su designio legal y constitucional, de cara al derecho a la seguridad social, que no es otro que procurar el alivio de la necesidad a la que «( ) se ve sometida la familia ante el desaparecimiento de un miembro de su núcleo, „en kmJda en que se ve desprovista de aquello que le brindaba y que coadyuvaba a su congrua subsistencia» (CSJ 51,886-2013), la medida en que quedó plenamente demostrado qur el afiliado era el bastión económico de los demandantes, lo cual no se desdibuja por el hecho de que la regularidad y consistencia de sus ingresos solo se consolidara en los meses previos a la muerte pues en cualquier caso, quedó claro que dicho dIrCrNi aporte existió y ue su desap ición afecto- las condiciones mínimas de ggli los prorn res del prócegb.
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del mismo precepto sustancial señalado en el cargo anterior, a causa de los siguientes errores manifiestos de hecho: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68985 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido tenía ingresos suficientes para aportar al hogar de sus padres. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado recibía ingresos adicionales al salario mínimo legal que le pagaba su empleador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos del afiliado fallecido solamente le alcanzaban para sufragar sus gastos personales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del afiliado fallecido.
Como pruebas no apreciadas, enlista la certificación laboral de folio 101, los comprobantes de nómina (fls. 102- 104), la liquidación de prestaciones sociales (fi. 105) y la relación de gastos del afi 78 a 86. g. eobra a folio 10 y de folios Sostiene que los folios lOji.. a 105 acreditan, sin asomo de duda, el monto de los uagrescs del afiliado, provenientes de su empleador; que de h erlos analizado, el Tribunal habría concluido que el causante devengó en vida $515.000 en 2010 y $535.600 en 2011, y que no tuvo ingresos distintos a lo,deveneado por la relaci9n laboral, mucho Ke P1:1"1 " LO 10 n."1 ' 13 menos, vitim e rs vé tás pues si.1 causados, estarian re eja os en los comprobantes de nómina y se habrían tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales.
En ese orden, estima que «existiendo prueba documental contundente de los ingresos del afiliado» el Tribunal se equivocó al «incluirle a la relación laboral ingresos que no fueron certificados, pues esa labor exigía al menos la contradicción del empleador o la práctica de pruebas adicionales al respecto». SCLAPT-10 V.00 10 "31 Radicación n.° 68985 Agrega que si el juez colegiado, hubiera apreciado los documentos que daban cuenta de los gastos del afiliado, habría concluido que ascendían a $548.000 mensuales, por manera que «siguiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, no era posible que el afiliado hiciera un aporte a sus padres cuando su ingreso le alcanzaba exclusivamente para cubrir sus gastos personales».
X. RÉPLICA Los demandantes aseguran que las pruebas denunciadas dan cupota de la ayuda suministrada por el afiliado a sus padres, asi COMO de la dependencia económica de estos, dada la ausencia de otros ingresos. XI. CoNsmERACIoNES Con sustento en la prueba testimonial, el Tribunal halló plenamente de..mQstrada dependencia económica ) e_01111)1¿j exigida por Ja mq legal, en tanto col io que el afiliado era quien contri uía undamen ain hurte. i gengS sós enimiento de sus padres; más aún, porque trabajaba en forma estable, los veía regularmente y sus dos hermanos tenían sus propias familias, por manera que su aporte era relevante para garantizar el mínimo vital de los demandantes, quienes no tenían ingresos propios.
También, precisó que aunque aquel solo devengaba un salario mínimo, «la empresa en la que laboraba le pagaba los viáticos cuando salía de la ciudad, quedándole al fallecido la libertad de disponer de su salario, tal y como lo señaló Luis Armando SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 68985 Hernández Castro, quien labora en la misma empresa que laboraba el fallecido».
La censura repudia tales inferencias, bajo el argumento de que si el juez colegiado hubiera apreciado la certificación laboral de folio 101, los comprobantes de nómina (fis. 102-104), la liquidación de prestaciones sociales (fi. 105) y la relación de gastos del afiliado que obra a folio 10 y de folios 78 a 86, habría concluido ineludiblemente que el afiliado no reportaba ingresos suficientes para contribuir al sostenimiento de sus progenitores, a más que que devengaba estaba destinado a cubrir sus propios gatos.
Los tres primeros documentos no reúnen la condición de medios califtc' ad6s en casación, en tanto se trata de comprobantes emitidos por el empleador del afiliado; es decir, corresponden a documentos declarativos emanados de un tercero que en sede extraordinaria reciben r Lbilri C -r.bia el mismo tratamiento los testimonios, por lo que no tienen la en álacillktáar' iá. 1.1 al r sí solos, la existencia de errores manifiestos de hecho, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En cualquier caso, su contenido solo da cuenta de lo que dedujo el Tribunal, en punto a que el causante devengó en vida ingresos equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente. Otro tanto puede afirmarse del informe obrante de folios 78 a 86, elaborado por la empresa Consultando Ltda., suscrito por la subgerente de esa empresa y una SCIAJPT-10 V.00 12 -33 Radicación n.° 68985 investigadora; contiene un relato de la entrevista y demás averiguaciones adelantadas sobre el caso, con las conclusiones del caso.
Según la censura, del cuestionario diligenciado por los actores (fi. 10), emerge evidente que el afiliado reportaba gastos mensuales equivalentes a $548.000, de suerte que si devengaba un salario que para 2011 ascendía a $535.600, más un subsidio de transporte por $63.600, los exiguos excedentes no le permitirían hacer un aporte sustancial a la economía familiar.
Del estudio objetivo del documento mencionado, fluye que, además de un plan de telefonía celular ($38.000), del transporte en fines de semi...:.a (124.000) y de los gastos de recreación ($120.000), el 'gime:901de los egresos del afiliado estaba representado por $16:000 diarios para pernoctar en los municipios a los que se desplazaba por cuestiones laborales y $17.500 diarios ($350.000 mensuales) por alimentación sit09~91ae (ileelrá"lhifff19ocalidades.
Sin embargo, a l'Adellel cdesttleW explica que aquel «ganaba el mínimo pero les daban $40.000 de viáticos para pagar el hotel y la alimentación». Bajo ese contexto, emerge claro que de los gastos mensuales mencionados, los correspondientes a hotel y alimentación no eran sufragados con cargo al salario mensual del afiliado, sino que eran subvencionados por el empleador, por manera que no se exhibe manifiestamente desacertada la inferencia del Tribunal, de que aquel tenía un relativo margen de maniobra sobre sus ingresos, que le SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68985 permitía, contribuir en gran medida a la manutención de sus padres.
Así las cosas, desde la perspectiva netamente fáctica, las conclusiones a las que llegó el juez colegiado no se apartan de lo que exhibe el único medio de convicción calificado denunciado por la censura; cumple precisar que si los viáticos no aparecen registrados en las certificaciones y comprobantes de nómina adosados al expediente, como lo expone la entidad recurrente, tal hipótesis desborda el análisis de los medios e onvicción e implica una disquisición jurídica, ajen rfda seleccionada, dirigida a establecer las consecueueils de que dicho concepto no hubiera sido incorporado empleador. salario reportado por el Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se jerciba ostensible o manifiesto y que se funde losrae InWig ricballicados; nada de eso demuestra fa -terisura, *fiM Ø'!a sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario quedan a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.480.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del SCLAPT-10 V.00 14 3x-/ Radicación n.° 68985 Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANA CECILIA CASTRO VAR la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Reúbiicade Colombia S DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JimEINCke rswtnyclii GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 15