Micelio
SL1237-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2050 de 1985Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 356 de 1994Ley 454 de 1998Ley 79 de 1988

Radicación n.° 65338 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1237-2019 Radicación n.° 65338 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROJAS CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA -COOSEGURIDAD CTA-.

I.

ANTECEDENTES Carlos Rojas Córdoba llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA, con el fin de que se declare que la demandada incurrió en incumplimiento de los estatutos en lo referente al pago de las compensaciones por la suma de $28.562.641 y a la participación democrática que le fue negada.

Solicitó que se declare que no fue tratado económicamente como un trabajador asociado; que hubo tercerización laboral; como consecuencia de ello, se le reconozca la calidad de trabajador dependiente y subordinado de la cooperativa convocada, es decir, que se dio la figura denominada contrato realidad. Acorde a lo anterior, pidió que se tuviera terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa del empleador el día 30 de noviembre de 2009 y consecuentemente, se le condenara al pago de los siguientes conceptos laborales: por horas extras diurnas adeudadas al valor de $31.004.984,56; en lo concerniente a dominicales y compensatorios la suma de $16.703.620; respecto a las cesantías de los años 2000 a 2009, el monto de $6.773.644; sobre los intereses a las cesantías, la cuantía de $812.837; respecto a la prima de servicios $6.773.644; por las vacaciones la suma de $3.386.822; reconocer la suma de $6.573.616 por la indemnización por despido sin justa causa; y conceder la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Igualmente solicitó la condena de los derechos que se prueben en el curso del proceso, de forma ultra y extrapetita; que los valores resultantes sean indexados, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que realizó los trámites necesarios para ingresar a la cooperativa demandada, tales como, remitir documentos, someterse a exámenes médicos y asistir a un curso de cooperativismo durante tres días; que, superada esta etapa, se le notificó de la aprobación de su ingreso el 13 de enero de 2000 y fue enviado a trabajar como vigilante a Pablo Sexto, segundo sector; que en ese lugar cumplió de manera personal funciones en distintos puestos de trabajo, según lo ordenaba la entidad, atendiendo instrucciones emitidas por la cooperativa, la que en principio, le impuso turnos de 24 horas, situación que se mantuvo así hasta el 1 de agosto de 2008, fecha en la cual, empezaron a ser de 12 horas; reseñó que sobre estas condiciones no tuvo injerencia pues fueron decisiones de la cooperativa.

Agregó que como dotación anual recibió un saco, un pantalón, una corbata y dos camisas; que no disfrutó de vacaciones y tampoco recibió prima de servicio; no cotizó a los fondos de pensiones ni al de cesantías; y de otra parte, informó que nunca se le dio participación en procesos democráticos para elegir y ser elegido, pues todas las decisiones eran tomadas por la gerencia. Sobre la remuneración, indicó que se pactó una compensación relacionada con los ingresos de la cooperativa, por lo que para los años del 2000 al 2002 « debió recibir como pago por el trabajo aportado el 90% del ingreso por el servicio de vigilancia », y que, por un cambio en los estatutos, para los años 2002 al 2009, el 87.5%, sin embargo, la empresa le canceló como salario, durante toda la relación, una suma « inferior en un 30% al pago real que debió recibir por su condición de asociado ».

Por otro lado, memoró que para el año 2008 devengaba como salario mensual $840.000, y que el 15 de octubre de la misma anualidad, éste se redujo injustificadamente a $771.000, motivo por el cual elevó sendos derechos de petición, que fueron resueltos por el gerente, quien le indicó que la información solicitada únicamente se le suministraría a una autoridad competente; por lo anterior, instauró acción de tutela en búsqueda de la protección del derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la CN, el que finalizó con la orden judicial de dar respuesta de fondo a las solicitudes impetradas.

Comentó que esta orden no fue cumplida a cabalidad pues la entidad no proporcionó de manera completa la información requerida sobre los asuntos económicos de la cooperativa. Reseñó que avisó sobre la situación a otros trabajadores asociados y que, en compañía de algunos compañeros, radicó una nueva petición al consejo de administración promoviendo la convocatoria a una asamblea general extraordinaria para hacer públicas las « violaciones laborales y estatutarias que se estaban viviendo al interior de la cooperativa », a lo que las directivas reaccionaron iniciando investigaciones disciplinarias internas contra cada uno de ellos, sin dar respuesta a la petición. Narró que, como consecuencia de las investigaciones, algunos fueron excluidos y otros, sancionados y, en su caso, fue suspendido y posteriormente excluido el 30 de noviembre de 2009.

Refirió que, ante esta última determinación, interpuso recursos de reposición y apelación, pero que, como fueron las mismas directivas quienes tuvieron conocimiento de la impugnación, confirmaron la decisión, por lo que radicó queja ante el Ministerio de la Protección Social, que sancionó a la cooperativa por los descuentos ilegales en el salario.

Señaló que, desde la constitución de la cooperativa, se mantuvieron las directivas y el gerente; que nunca se dio aplicación al sistema de participación democrática; además que la institución se comportó como una empresa tercerizadora, toda vez que sólo sirvió como instrumento para la contratación de personal, sin respeto por los derechos de asociación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el actor realizó los trámites necesarios para vincularse con la cooperativa; que el demandante elevó los derechos de petición que mencionó, con la aclaración que los contestó oportunamente; confirmó la existencia del fallo de tutela; que el demandante advirtió sobre irregularidades al interior de la cooperativa a otros asociados y que junto a 16 trabajadores radicaron un derecho de petición, motivo por el que se adelantó una investigación disciplinaria en la que al actor se le suspendió inicialmente y después se le excluyó de la organización; admitió que el señor Rojas instauró una queja ante el Ministerio de la Protección Social y que este último profirió una sanción, que después revocó; finalmente dijo que era cierto que para el retiro del demandante no se le practicó examen médico, y destacó que no existió contrato de trabajo, por tanto no hay lugar al reconocimiento de prestaciones laborales porque la cooperativa se rige por reglamentos.

Para fundamentar su defensa manifestó que se trataba de una cooperativa de trabajo asociado en los términos que consagra el Decreto 2050 de 1985, Ley 79 de 1988, Ley 454 de 1998 y el Decreto 4588 de 2006, la cual cuenta con personería jurídica, cuyo objeto social es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a través de sus cooperados, con licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que, los estatutos y los regímenes fueron aprobados por los asociados en la asamblea general, y que el señor Rojas Córdoba mantuvo un contrato de asociación con la organización, que éste participó en la gestión y administración de la empresa a través de la elección de delegados, siguiendo los principios democráticos que rigen el cooperativismo.

Para finalizar propuso las excepciones que denominó así: tener la demandada la calidad de cooperativa de trabajo asociado y el demandante de trabajador asociado; inexistencia, entre demandante y demandada de una relación de trabajo regida por el CST; no cobijar, a las cooperativas de trabajo asociado en sus relaciones con sus trabajadores asociados, el CST; cobro de lo no debido; las relaciones entre las partes fueron actos cooperativos; inexistencia del elemento subordinación en las relaciones del demandante con la cooperativa demandada; prescripción extintiva de derechos derivados de los estatutos y regímenes de la cooperativa; y las que resultaren probadas y constituyan excepción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Carlos Rojas Córdoba, a quien condenó en costas y, por último, ordenó que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2013, desató el recurso de apelación interpuesto por la actora, y confirmó la sentencia apelada sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como hechos probados los siguientes: que Carlos Rojas Córdoba suscribió convenio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Seguridad y Vigilancia Cooseguridad CTA el 17 de enero de 2000, para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada (f.os 15 a 19, 304 a 308 y 310), que percibía una compensación mensual, más auxilios de movilización y alimentación (f.os 325 a 371); que mediante Resolución 467 la cooperativa demandada lo excluyó de la organización, que éste interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos de manera desfavorable, y que la relación se extendió hasta el 30 de noviembre de 2009.

Consideró como fundamento de su decisión, que las cooperativas de trabajo asociado, según lo reglado en la Ley 79 de 1988, son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, siendo el trabajo el principal aporte; mencionó que el artículo 59 de la norma en mención establece que el régimen laboral lo establecen los estatutos de la entidad y no la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.

Hizo mención al artículo 3 del Decreto 468 de 1990, que dispone que estas entidades integran voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales para trabajar de forma personal, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración sin consideración de la legislación laboral ordinaria.

Añadió que el artículo 7 ibídem establece que el trabajo está a cargo de los asociados y que sólo en forma excepcional, se podrá realizar por trabajadores no asociados, caso en el cual, se aplicarían las normas del CST, sin perjuicio de que las partes convengan otra modalidad de contratación. Para reforzar su dicho, reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 09 nov. 1987, sin especificar radicado.

Sobre la relación contractual entre las cooperativas y los asociados, evocó la sentencia de la Corte Constitucional C-211 de 2000, en la que la Corporación explicó que no se trata de un contrato de trabajo subordinado en el que se pueda hablar de empleadores y trabajadores, pues los asociados son los propietarios de la cooperativa, en seguida, citó un fragmento de la providencia en referencia. De los preceptos normativos y jurisprudenciales memorados, concluyó que las cooperativas de trabajo asociado tienen pleno reconocimiento en el ordenamiento jurídico colombiano, nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden asociarse para trabajar, y tienen la facultad de pactar en los estatutos o reglamentos las normas que gobernarán las relaciones laborales, sin sujeción a la legislación ordinaria e igualmente, tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo y a participar equitativamente de los excedentes obtenidos.

Al descender al sub judice, indicó que el demandante no acreditó que sus servicios personales generaran una situación distinta a la de socio, es decir, la misma a la que accedió voluntariamente en el momento en que se vinculó a la empresa. Rememoró que el actor, en el recurso de apelación, señaló no debatía la subordinación, sino que el objeto de la demanda inicial fue el pago del 30% por las compensaciones insolutas, sin embargo, al revisar el libelo introductorio, el ad quem encontró que las pretensiones estaban dirigidas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo terminado de manera injusta y unilateral por el empleador, con el reconocimiento de las acreencias y prestaciones que se derivan de una relación de esta clase, y que se insistió en ello, al solicitar que se revocara la decisión de primera instancia. Determinó que la relación jurídica procesal, debe quedar delimitada desde el inicio, pues la modificación extemporánea de la causa procesal, en la sede de apelación, vulnera los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de la llamada a juicio; sobre el tema, transcribió un aparte de las sentencias CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37220, CSJ SL, 13 oct. 2006, rad. 28130 y CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30488, para luego, reiterar la imposibilidad de modificar el petitum de la demanda en esta instancia. Manifestó que, aunque, en gracia de discusión, atendiera el hecho de la demanda inaugural en el que se mencionó que la cooperativa canceló al actor un monto inferior al 30% del que debió recibir como compensación, de igual manera, coincidiría con la decisión absolutoria del a quo, quien hizo énfasis en que no se había aportado ningún medio probatorio del que se derivara la suma solicitada, ni tampoco uno que acreditara las diferencias pretendidas, y al apoyarse en el documento denominado devolución de haberes cooperativos, resolvió absolver a la demandada; y agregó que tampoco se demostraba el incumplimiento de los artículos 90 y 91 de los estatutos de la sociedad cooperativa (f.° 50).

Se refirió a los otros documentos, de los que la parte actora adujo que no habían sido valorados en primera instancia (f. os 108, 109, 114, 117, 166 a 169, 193, a 243 y 313 a 315), indicando que no encontraba fundamento alguno para revocar la decisión, pues se trataban de escritos que únicamente reseñaban los términos en que se desarrolló la vinculación del actor como trabajador asociado.

En lo referente al documento denominado devolución de haberes cooperativos y a los desprendibles, señaló que en ellos se evidenciaba el pago de unas sumas de dinero, y los desprendibles que obran en el plenario visibles a folios 325 a 371 indican los valores de las compensaciones recibidas por el actor las que no fueron glosadas respecto a las diferencias en las cifras que ahora reclama, sin que la pueda efectuar suposiciones ante la ausencia de registros contables que no fueron solicitados en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea de la siguiente manera: « La Corte debe casar la sentencia del Tribunal, y en instancia revocar el fallo, condenando a la cooperativa demandada. » Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica, los que se estudiarán de manera conjunta en razón a que persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por no haber aplicado en su integridad ni para el estudio del caso «las normas de economía solidaria y las disposiciones básicas en materia contable, es decir, pasó por alto el contenido de la ley 79 de 1988, su real cumplimiento en el caso estudiado y las afectaciones de la realidad laboral del trabajador».

Indica que el fallo impugnado viola también el artículo 29 de nuestra Constitución Política al darle «valor parcial a las pruebas obrantes en el plenario, estimar que la sustracción del aporte de pruebas contables correspondía al trabajador y, sin embargo, las auditorías aportadas, ser consideradas material sin relevancia». Agrega que «las dos instancias afirmaron no tener referentes comparativos para determinar si los pagos denominados compensaciones correspondían o no a las debidas al trabajador dejando de lado los ejercicios valorativos que dan cuenta de la sustracción del 26% sobre el real valor pagado».

Refiere que a la violación indirecta de la ley se llegó con la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: Haber dado por probado sin estarlo, que el trabajador recibió sus compensaciones al tenor de los estatutos, SIN VERIFICAR LOS DICTÁMENES CONTABLES y calificar sin tener la capacidad para ello, que el pago recibido por el trabajador se ajustó a los estatutos aun admitiendo la primera y la segunda instancia que no encontraron referentes comparativos en el expediente y que NO CONOCÍAN DE CONTABILIDAD.

Desatender, en primera y segunda instancia la PROHIBICIÓN REAL que de manera directa y abierta hace la cooperativa para que sus trabajadores participen en las decisiones administrativas, contrariando los requisitos del trabajo asociado. Haber dado por probado sin estarlo que la cooperativa actúa como lo ordenan las normas especiales, desconociendo los requisitos mínimos para que se pueda afirmar que se trata en realidad de este tipo de organizaciones especiales.

Haber dado por cierto que el trabajador tenía la calidad de asociado y no de trabajador dependiente, pese a que obra en la plenaria copia de las investigaciones que dan cuenta de una real DICTADURA IMPOSITIVA UNILATERAL de las directivas de la cooperativa. Desconocer la existencia de corrupción en el interior de esta organización, dada cuenta del resultado de los informes contables, el procedimiento de las investigaciones usadas para inmovilizar a los trabajadores que reclaman sus derechos y usar sus figuras estatutarias para DESPRENDERLOS DE SUS CARGOS EXCLUYÉNDOLOS DE LA COOPERATIVA bajo el argumento de denigrara de sus directivas.

Con relación a las pruebas expone la siguiente argumentación: A los documentos aportados, el juzgado y el tribunal les hizo producir efectos; pero, a fin de acomodar la exoneración de responsabilidad de la cooperativa demandada, obvió el estudio, análisis y valor probatorio de los documentos que dan cuenta sobre la subordinación y falta de solidaridad que debe brillar en estas entidades de economía solidaria, especialmente a folios 321 obran documentos de la cooperativa que sancionan al trabajador a pagar una suma de 90.000 pesos por el daño de una escopeta, sin que reposen siquiera cotizaciones del valor real del daño, y sin acudir a los fondos de la cooperativa para cubrir este tipo de eventos propios de la actividad desarrollada.

Le da valor a los documentos denominados desprendibles de pago de compensaciones, pero de manera cercenada, toda vez que no evalúan el contenido económico de los mismos, limitan su calificación a la denominación del documento, no a la realidad, pese a que las auditorias aportadas que no fueron tachadas por la demandada indican el incumplimiento económico de la cooperativa.

Se desconocen los preceptos estatutarios, especialmente los contemplados en los artículos 10 (folio 24), 15 (folio 27) y 91 (folio 50) que dan cuenta sobre derechos, deberes y participación económica de los asociados. Se dejan sin valor probatorio las auditorias contables realizadas a TODA LA CONTABILIDAD DE LA COOPERATIVA que obran a folios 205 al 243 presentados por el contador HERNÁN CARDOZA CUENCA y que indican sin lugar a dudas el desapego a la realidad cooperativa por parte de COOSEGURIDAD.

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal desconoció el principio del debido proceso, «artículo 60 CPC», porque manifestó «que hubo una relación de tipo cooperativo, sin realidad laboral y que no hubo aporte probatorio que desvirtuara esta afirmación», sin que su apreciación encuentre sustento en las pruebas del proceso, porque el ad quem se apartó de los informes contables no objetados, las investigaciones disciplinarias que evidencian la vulneración a derechos cooperativos, la exclusión ilegal e injustificada y la realidad laboral «expuesta en el interrogatorio y las pruebas documentales».

De otra parte, dice que no se puede considerar razonable afirmar que la terminación del contrato tiene justificación diferente a la acción participativa del asociado trabajador porque se requiere de un análisis profundo y no «con la simple expresión de frases de cajón como las utilizadas para este caso en las sentencias atacadas, providencias en la que infundadamente se concluyó que la relación existente entre el trabajador y la cooperativa se desarrolló en cumplimiento apegado a los estatutos y reglamentos internos aprobados de la cooperativa».

Colige que lo analizado en la sentencia carece de sustento probatorio, porque esos asertos están basados «en una consideración parcial de la prueba documental arrimada por la demandada en la que informa al despacho que el trabajador Carlos Rojas Córdoba actuó de manera societaria», y que su relación cooperativa se terminó por incumplimiento estatutario.

Señala que en el proceso no se evidencia la existencia de una relación cooperativa, ni que el asociado haya participado de los excedentes ni de las compensaciones en los porcentajes estatutarios, así como tampoco que se le permitió la autogestión ni la participación activa en las decisiones de la cooperativa como lo ordena la Ley 1233 de 2008.

Indica que al quedar demostrada la equivocación valorativa «de los fallos» no se puede afirmar la existencia de una relación societaria y en cambio sí que el vínculo entre las partes del proceso fue laboral, porque hubo incumplimiento del acuerdo cooperativo, de los estatutos y de las leyes que regulan la economía solidaria, de tal manera que debe otorgarse la indemnización por despido al trabajador y que la demandada obró de mala fe cuando expuso que cumplió el contrato societario, conducta reprochable por la accionada, pues inició procesos disciplinarios para desvincular forzosamente al actor «y sus compañeros» cuando ellos presentan reclamaciones alegando comportamientos desleales de las directivas.

RÉPLICA La entidad opositora afirma que los hechos propuestos en la demanda de casación no corresponden a los planteados en el debate probatorio de la primera y segunda instancia. En relación al primer cargo arguye que los jueces de las instancias otorgaron el correspondiente valor probatorio al material de pruebas que fue aportado por las partes, quedando demostrado que la accionada es una cooperativa de trabajo asociado y por tanto se le debía aplicar el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.

Además, señala que de conformidad al artículo 177 del CPC, le correspondía al demandante probar los supuestos de hecho que expuso en la demanda inicial, como fue acusar a la demandada de no haber pagado plenamente las compensaciones a que tenía derecho, sin que hubiera acompañado este argumento a través de pruebas. Respecto a los diferentes errores de hecho señalados en el recurso extraordinario, dijo que la actora no los probó. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber obviado la aplicación de normas especiales que rigen el trabajo en Colombia en especial lo consagrado en el artículo 23 del C.S.T., «que refiere la primacía de la realidad sobre las formalidades».

En la demostración señala que «los fallos» no hacen mención sobre el procedimiento que debió seguirse para la liquidación y pago de compensaciones, como tampoco de la participación del trabajador en las decisiones de la cooperativa, tanto para escoger el sitio al que debían ir a prestar el servicio y las condiciones del puesto, como de las decisiones administrativas para la disposición de los bienes de la cooperativa.

Afirma que la primera y segunda instancia no valoraron objetivamente los documentos y pruebas aportadas, como tampoco estudiaron al detalle el despido sin justificación al que fuera sometido el trabajador. Además dice que «el fallo» guarda silencio sobre los informes arrimados como pruebas y que dan cuenta del incumplimiento estatutario por parte de Cooseguridad, el proceso disciplinario y su contenido de fondo, la inexistencia de pruebas que determinen la participación del señor Carlos Rojas Córdoba para su asignación de funciones y lugar de trabajo, con los que se demuestra la mala fe respecto de la administración que hacen las directivas de la entidad cooperativa, vulnerando los principios de solidaridad, trasparencia, capacitación y autogestión que ordenan los postulados de la economía solidaria.

Señala que la sentencia del Tribunal no observó «circunspección alguna al proferir el fallo» razón por la que las consideraciones de la providencia, guardan más parecido al fallo de primera instancia que incurrió «en los mismos errores de apreciación sesgada de la prueba, solo se observa que admira la protuberancia de documentos aportados con membrete de la cooperativa y previamente fabricados para simular un contrato societario, pero olvida cuestionar la realidad contractual laboral».

El recurso trae un acápite titulado «nuevas pruebas ilustrativas» en el que se relaciona un control de la Superintendencia de Vigilancia a la accionada y un anexo de debate político en el Congreso de la República. A continuación, cita diferentes tesis relacionadas con el contrato realidad, entre los que se apoya en la sentencia CC C-154 de 1997 y la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003 rad.

IJ-0039. RÉPLICA Señala que el Tribunal consideró que, por la naturaleza y vínculo jurídico de las partes, la normatividad aplicable era la correspondiente al cooperativismo de trabajo asociado, decisión a la que arribó el ad quem por las pruebas aportadas por la demandada, en razón a que las mismas no fueron objeto de tacha. Afirma que «no pueden ser de recibo lo argumentos denominados Nuevas pruebas ilustrativas», porque su «contenido que es abiertamente injurioso contra una empresa respetable y de tradición en la vigilancia y seguridad privada, sino porque es un claro ejemplo de deslealtad procesal pretender en este recurso alegar situaciones extraprocesales que nada tienen que ver con el caso concreto».

En relación a la naturaleza jurídica de la convocada cita los siguientes fundamentos legales los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, agrega que en lo que respecta al objeto social dedicado a la vigilancia privada, se encuentra controlada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en lo establecido en el Decreto Ley 356 de 1994, artículo 23 y siguientes y en la Circular 046 de 2007, emitida por la misma entidad de vigilancia. En consecuencia, sus asociados no tienen la calidad de trabajadores dependientes, no solo porque no existe un contrato de trabajo regido por el derecho laboral ordinario, sino porque así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-211, marzo 1° de 2000: «En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas, no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes».

CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación propuesta contiene varias falencias de orden técnico, sin que sea posible subsanarlo de oficio en razón a su carácter dispositivo, pues es deber del censor cumplir con rigor la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que el recurso extraordinario está sometido a una estricta exigencia, que de no cumplirse conlleva la imposibilidad de que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación propuesta.

En el anterior contexto, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.

De conformidad a lo razonado, esta Corporación encuentra que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene deficiencias, que comprometen su prosperidad, según se precisa a continuación: 1. Alcance de la impugnación: Esta Sala ha precisado que este acápite constituye el petitum de la demanda de casación, el que por ser de carácter rogado le corresponde al recurrente señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue.

De otra parte, el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda extraordinaria debe proponer el petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso, es decir, si se debe casar total o parciamente la sentencia que impugna, señalando cuál es la actividad que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su reemplazo.

(CSJ SL561-2019). En el presente asunto, y a pesar de que el censor solicita como petitum de la demanda que se case la sentencia del Tribunal, seguidamente indica «en instancia revocar el fallo, condenando a la cooperativa demandada», incurriendo en el dislate de omitir a cuál decisión se refiere cuando reclama la revocatoria, ello en adición a que no orienta la actividad que debe desplegar la Sala una vez atendida la petición de revocar, ello, si le coligiera que su solicitud es en torno al fallo de primer grado, dejando en la incertidumbre el derrotero a seguir, pues solo indica que se condene a la cooperativa, pero no señala el o los ítems de la misma, quedando de esta manera la Corte en la imposibilidad de acoger la petición, pues constituida en instancia no podría suponer a cuál condena se refiere el recurrente. 2.

Proposición jurídica: Esta Corporación evidencia, en lo pertinente a la proposición jurídica, que frente al primer ataque es insuficiente, ya que la censura impugna en este como violada la Ley 79 de 1988, sin indicar artículo alguno, motivo por el cual la Corte queda imposibilitada de asumir el estudio pues no le corresponde subsanar tal omisión debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Igualmente cita como violado el artículo 29 de la CN y el artículo 60 del CPC, que trata de la sucesión procesal, el que no fue objeto de estudio por el ad quem. 3. Modalidad y vía de violación: El primer cargo, orientado por la vía indirecta, no indica el Submotivo de violación, sin embargo al señalarse que la violación de la ley lo fue «por no haber aplicado» las normas precitadas, se puede colegir que se trata de la modalidad de la infracción directa frente al artículo 60 del CPC, toda vez que este precepto no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de alzada; concepto que excepcionalmente tiene cabida en la senda de los hechos, cuando el yerro fáctico conduce a que se deje aplicar la norma que regula el caso.

En lo que corresponde al segundo cargo, no se expone el género a la vulneración de la ley, pero como quiera que su sustento se basa en reproches de valoración probatoria, bien puede atribuirse a la senda fáctica o de los hechos, ya que, el recurrente alude la omisión del fallador acusado en relación a los informes que obran en el plenario; al proceso disciplinario; a la inexistencia de pruebas que determinen la participación del señor Carlos Rojas Córdoba para su asignación de funciones; la no valoración de los estatutos cooperativos; pago de compensaciones; auditorías contables entre otros medios de convicción del mismo orden, sin que exprese cuál fue la errada estimación en que incurrió el fallador, pues no propone la que considera correcta; tampoco señala la consecuencia e incidencia en la decisión en torno a los yerros valorativos de los medios de convicción que acusa y además, omite indicar cuál o cuáles fueron los errores fácticos en que pudo incurrir el Tribunal, deberes estos consagrados en el artículo 90 del CPTSS que incumple el casacionista. 4.

No refuta todos los pilares del fallo de la segunda instancia: El casacionista omite atacar en los dos cargos todos los argumentos en que se erige la sentencia del Tribunal, pues nada arguye respecto a los siguientes: a) De cara al reproche que hizo el recurrente en la alzada de que en la demanda no se reclama la subordinación, el Tribunal dijo que, al revisar el libelo introductorio, se acredita que las pretensiones están dirigidas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo terminado de manera injusta por el empleador, motivo por el que depreca las acreencias y prestaciones que se derivan de una relación de esta clase, y que se insistió en ello, al solicitar que se revocara la decisión de primera instancia. Lo anterior en la medida que en lugar de controvertir lo señalado, la censura dedica el discurso a cuestionar la no valoración de los estatutos cooperativos, pago de compensaciones, auditorías contables, participación en las decisiones de la entidad cooperada demandada, entre otros medios de convicción del mismo orden, los que se encuentran distanciados del análisis del Tribunal para derruir su decisión. b) Guarda silencio frente al análisis que hizo el ad quem de que la relación jurídica procesal, debe quedar delimitada desde el inicio, porque la modificación extemporánea, en la sede de apelación, vulnera los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de la convocada. c) Tampoco presenta reproche en torno a lo reseñado por la colegiatura de que los desprendibles que obran en el plenario visibles a folios 325 a 371 contienen las sumas de las compensaciones que recibió el actor, las que no fueron cuestionadas de cara a las diferencias que acusa como no recibidas, y que los registros contables no fueron solicitados en la demanda.

Todas estas argumentaciones que no fueron atacadas por la censura, permiten mantener incólume la sentencia, la que conserva su legalidad al no haberse cuestionados todos los fundamentos que sostienen la decisión, pues la Corte ha enseñado que se requiere derruir cada uno de los cimientos que la soportan, porque en caso de no hacerse, el fallo conserva su legalidad en los fundamentos no atacados, lo que acontece en el presente asunto ya que el casacionista limitó su reproche a exponer razonamientos personales de cara a los medios de convicción que enumeró, sin esgrimir crítica concreta frente a la sentencia que fue motivo de impugnación, incumpliendo así con su deber frente al recurso extraordinario.

Respecto al tema que se acaba de revisar, se encuentra la sentencia CSJ SL13058-2015 que precisó lo siguiente: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden y de conformidad a lo reseñado, la Sala advierte que el recurrente excluye argumentos frente a la valoración probatoria que hizo el ad quem, y en su lugar presenta conjeturas y análisis personales que nada aportan como demostración al reproche respecto a la estimación que de las mismas hace el fallador de segundo grado, como los que a continuación se precisan: En el primer reproche expone los siguientes razonamientos: a) Al referirse a la violación al debido proceso señaló que el juzgador dio valor parcial a las pruebas al considerar que «la sustracción del aporte de pruebas contables correspondía al trabajador y, sin embargo, las auditorías aportadas, ser consideradas MATERIAL SIN RELEVANCIA». b) En relación a la valoración de la documental aportada al proceso afirma que los sentenciadores «les hizo producir efectos; pero, a fin de acomodar la exoneración de responsabilidad de la cooperativa demandada, obvió el estudio, análisis y valor probatorio de los documentos que dan cuenta sobre la subordinación y falta de solidaridad que debe brillar en estas entidades de economía solidaria». c) De igual manera y sin referirse a prueba en concreto dice que «no hay ningún argumento que justifique, por qué la terminación del contrato tiene justificación diferente a la acción participativa del asociado trabajador».

Además, señala del mismo modo que «Esta actividad crítica exige el análisis concienzudo y no se satisface con la simple expresión de frases de cajón como las utilizadas para este caso en las sentencias atacadas». En el segundo ataque, y en el mismo sentido de no referirse a la sentencia impugnada señala: a) En el segundo ataque dice «La primera y segunda instancia no se salieron de las afirmaciones de la demandada para valorar objetivamente los documentos y pruebas aportadas, como tampoco estudiaron al detalle el despido sin justificación al que fuera sometido el trabajador». b) Además, el censor alega que «Las expresiones flojas de argumentación probatoria que destilan los fallos a lo largo de las providencias no cumplen con el cometido de haber estudiado objetivamente la relación cooperativa y el contrato laboral que en realidad se dio entre CARLOS ROJAS CÓRDOBA y COOSEGURIDAD CTA».

De las anteriores aseveraciones precisa esta Corporación que ninguna cumple con el deber de confrontar la decisión del sentenciador de segunda instancia con la coherencia y vehemencia que amerita un ataque por la vía fáctica como ya se dejó analizado, esto es, indicar el error en la valoración probatoria que hizo el ad quem, frente a la propuesta de la verdadera estimación, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen de la equivocada valoración o falta de apreciación de prueba calificada, como es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.(CSJ SL417-2019). 5.

Mezcla de argumentos fácticos y jurídicos: Frente a este tópico, se establece que en el primer cargo amalgama argumentos fácticos y jurídicos, lo que no es factible alegar en una misma acusación, pues esta Corporación ha señalado de manera reiterada que las vías directa e indirecta se repelen entre sí y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente y en cargos separados, esto es, si se elige la vía del puro derecho, debe determinar cuál fue el yerro jurídico del Tribunal precisando el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente exponer la mejor comprensión de la misma, en relación a las tres modalidades que ya se indicaron, o sea interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa. 6.

Se ataca simultáneamente las sentencias de primer y segundo grado: Observa la Sala que en la fundamentación de los cargos hace reproches indistintamente a las providencias de primera y segunda instancia, impugnaciones que en el recurso extraordinario solo tienen cabida frente a la sentencia del Tribunal, y por excepción, en los términos del artículo 89 del CPTSS, se puede acusar la sentencia del Juzgado de primer grado, la que se denomina casación per saltum, falencia que incumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 90 del CST. 7.

Alegato de instancia: La sustentación del recurso extraordinario propuesto por la casacionista, se circunscribió más a unas alegaciones subjetivas alejadas de la finalidad de la esfera casacional, deviniendo la argumentación a un alegato de instancia, que no es acorde al recurso extraordinario. De conformidad a lo anterior, se establece que el casacionista no cumplió con el deber que imponen las normas adjetivas, pues su exposición se circunscribió a lo usual de un alegato de instancia, impropio frente al recurso extraordinario de casación que le confiere al censor el deber de criticar de manera objetiva, clara, concreta y coherente el análisis del sentenciador frente al ataque que enrostra, señalando la incidencia del yerro el que debe ser ostensible, requisitos estos que no atendió el recurso extraordinario, motivo por el cual, la sentencia acusada se conserva incólume.

Para afianzar lo dicho, se han producido varias sentencias por esta Sala como la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, que rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que se precisó lo siguiente: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Deviene de lo precedente, que el casacionista no logra derruir las conclusiones del Tribunal de que el vínculo del actor con la accionada fue como trabajador asociado a la cooperativa y no como dependiente a través de contrato de trabajo, motivo por el cual el fallo impugnado se conserva incólume y los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte del demandante y como se propuso réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ROJAS CÓRDOBA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA -COOSEGURIDAD CTA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1237 - 2019 Radicación n.° 653 3 8 Acta 11 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de abril de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROJAS CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - COOSEGURIDAD CTA -.

I.

ANTECEDENTES Carlos Rojas Córdoba llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA, con el fin de que se declare que la demandada incurrió en incumplimiento de los estatutos en lo referente al pago de las compensaci ones por la suma de $28.562.641 y a la participación democr ática que le fue SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1237-2019 Radicación n.° 65338 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROJAS CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA -COOSEGURIDAD CTA-.

I.

ANTECEDENTES Carlos Rojas Córdoba llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA, con el fin de que se declare que la demandada incurrió en incumplimiento de los estatutos en lo referente al pago de las compensaciones por la suma de $28.562.641 y a la participación democrática que le fue