Micelio
SL1237-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 528 de 1964Ley 11 de 1984Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50137 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1237-2018 Radicación n.° 50137 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS en representación del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO.

I.

ANTECEDENTES ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO llamó a juicio al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, en representación del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales causados, desde el 7 de julio del año 1993, cuando se acogió al plan masivo de retiro voluntario, hasta el 21 de marzo del año 2004, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, pues ya había cumplido 20 de servicio.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, señalados expresamente en las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre la directiva de la desaparecida entidad Empresas Públicas Distritales (EE.PP.DD.) con el sindicato de sus trabajadores, vigentes durante los bienios 1991-1993 y 1993-1995; que por efectos del anterior reconocimiento, se condene al pago de las mesadas pensionales causadas, a partir del día 21 de marzo del año 2004 hasta la fecha actual, las cuales debían ser actualizadas anualmente, con base en los reajustes de ley, debidamente indexados, las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 2, del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la extinta EE.PP.DD, desde el 2 de agosto de 1979, en «Servicios varios» y terminó como «despachador de combustible»; que sus labores se extendieron hasta el 15 de agosto de 1993, cuando la empresa decidió unilateralmente terminar el contrato de trabajo; que para la fecha de clausura de labores por parte de la mencionada empresa, esto es, el 30 de agosto de 1993, totalizaba 14 años y 13 días cumplidos al servicio de la entidad, en las labores ya mencionadas, es decir, que no se verificó siquiera el requisito de 20 años de servicios; que por tanto, le faltaban 5 años, 11 meses y 17 días para cumplir ese tiempo, según las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1991-1993 y 1993-1995, aplicables al actor.

Agregó, que como la terminación de la relación laboral no obedeció a culpa o responsabilidad del demandante, sino a decisión unilateral de la empresa, quien presentó a sus empleados un plan de retiro voluntario al cual se acogió, correspondía a dicha entidad patronal garantizar los derechos pensionales de tales trabajadores, merced a lo cual, para agosto de 1993, la entidad adeudaba a muchos de ellos, bonificaciones, cesantías y prestaciones sociales; que se acordó entonces, suscribir un «acta aclaratoria», en la cual se pactó la permanencia en nómina de todos hasta cuando se cancelaran los conceptos pendientes; que al actor se le adeudaban las dotaciones de trabajo, correspondientes al último semestre de 1992 y primer semestre de 1993; que esa obligación se encontraba amparada en la convención vigente para el bienio 1991-1993, por lo que, considerando que se trataba de una prestación social, procedía la aplicación de la preceptiva puesta de presente en la citada «acta aclaratoria»; que solo el 30 de octubre de 2002, procedió la entidad (ya en liquidación), a reconocer el pago de la mencionada «prestación social», mediante la Resolución n.° 123, y por ello, de acuerdo con los términos de la citada «acta aclaratoria», hasta la fecha de reconocimiento y pago debía permanecer en nómina.

Señaló, que de acuerdo con las Convenciones Colectivas vigentes en los bienios 1991-1993 y 1993-1995, para acceder al reconocimiento del derecho pensional se requería haber cumplido 20 años de servicio en la misma o en otras entidades oficiales y 50 años de edad; que también se consagró la adquisición del derecho con 15 años de servicios y menos de 20; que en este caso, el accionante cumplió el requisito de tiempo de servicio el 2 de agosto de 1999, para lo cual insistió que ello se daba, teniendo en cuenta los términos de la referida «acta aclaratoria» del 7 de julio de 1993 y la consideración jurídica de que las dotaciones de trabajo se consideran prestaciones sociales; que el requisito edad lo cumplió el 21 de marzo de 2004 por haber nacido el mismo día y mes de 1954, fecha en la que procede el reconocimiento del derecho pensional, pues cumple la otra exigencia, esto es, el tiempo de prestación del servicio.

Informó, que a través del Acuerdo n.° 023 del 10 de junio de 1992, el Consejo Distrital facultó al Alcalde de la época para cambiar la naturaleza jurídica de la empresa, en virtud de lo cual se convirtió en «Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos del Orden Distrital», mediante Decreto 1540 del 23 de diciembre de 1992; que en complimiento de dicha norma, el 31 de mayo de 1994 se expidió, el Decreto 538 por medio del cual se creó un «Fondo-Cuenta» de pasivos, que sería el encargado del reconocimiento de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores, pero éste nunca existió. Para finalizar, aclaró que la acción fue dirigida contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, porque el mismo ente, por Decreto 0884 del 10 de noviembre de 2008, asumió las deudas laborales, reclamos, demandas y el reconocimiento de pensiones pendientes de la extinta entidad EE.

PP. DD (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado) Al dar respuesta a la demanda, la entidad DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS en representación del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO, de esa ciudad, se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el demandante solo prestó servicios para la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, durante 14 años y 13 días, razón por la cual, no se benefició de lo estipulado en el art. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro; que no proceden entonces las demás pretensiones.

De los hechos admitió como ciertos los relacionados con la prestación del servicio del actor a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, el cargo, la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, el tiempo trabajado, y la alegada «nota aclaratoria», pero dijo que ésta no operó en el caso del accionante; también aceptó como cierto el cambio de naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos y, de los demás, dijo no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho para pedir, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación (f.° 142 a 150, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 5 de marzo de 2010 (f.° 200 a 208, cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSUÉLVASE al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C, de las pretensiones de la demanda formuladas por el señor ENRIQUE CASTELLANO (sic) SALCEDO, con C.C. No. 9.087.815 de Cartagena, de acuerdo con las razones que se expusieron arriba.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la parte demandante, en sentencia del 20 de octubre de 2010, resolvió: « CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha marzo 5 de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral de ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO contra DISTRITO DE CARTAGENA D.T. Y C. » (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hecho demostrado que el actor laboró del 2 de agosto de 1979 al 15 de agosto de 1993, es decir 14 años y 13 días, razón por la cual no podía beneficiarse de una pensión que exige como requisitos 50 años de edad y 20 de servicios; que, si bien es cierto el acta aclaratoria en la que se ha venido apoyando, establece que quienes se retiraran voluntariamente permanecerían en nómina hasta cuando se le cancelaran las prestaciones sociales, también lo es que al demandante se las cancelaron el 25 de agosto de 1993, luego mal puede pretender que siguió vigente el vínculo laboral.

Frente a lo alegado por el demandante, en cuanto a que el rubro de « dotación de calzado y vestido de labor » es considerado como prestación social y, dado que le quedaron debiendo las correspondientes al último semestre de 1992 y primero de 1993, el contrato siguió vigente hasta el 30 de octubre de 2002, cuando se solucionó tal obligación, dijo que las dotaciones de calzado y ropa no constituyen prestación social y, por tanto, no existía ya el vínculo laboral reclamado.

Para ello se apoyó en un pronunciamiento de ese mismo Tribunal (f.° 22 a 28, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 22, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado de la siguiente manera: Con el recurso se pretende que la Corte CASE la sentencia de segundo grado en cuanto que por el ordinal primero de la parte resolutiva Confirmó la de Primer Grado, absolviendo a la opositora de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y como consecuencia y actuando en Sede (sic) de Instancia revoque la sentencia recurrida y acceda a las pretensiones de la demanda en el orden solicitado en ella, proveyendo en costas como corresponda (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, establecida por el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y el artículo 7° de la ley 16 de 1969. Los mismos no fueron replicados y se resuelven conjuntamente a continuación, debido a que persiguen el mismo fin, comparten la proposición jurídica, se sirven de los mismos argumentos y señalan los mismos errores de hecho, aunque con variaciones en su redacción. CARGO PRIMERO Dice que: La sentencia viola, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 53, 55, 56 y 83 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 193, 230 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera reformado por el artículo 7 de la ley 11 de 1984 y artículos 1°, 2° y 3 del Decreto 982 de 1.984, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476 del Código Sustantivo de Trabajo; 27 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991-1993 y el numeral 2° del Acta Aclaratoria al Programa de Retiro Voluntario pactado entre el Sindicato y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA del 7 de julio de 1993; 1603 del Código Civil;

Numeral 3 del artículo 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Que a la violación normativa denunciada se llegó por cuanto el Tribunal cometió, de manera ostensible, los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el no pago de las dotaciones del último semestre de 1992 y primero de 1993 mantuvo la vinculación contractual de carácter laboral desde el 7 de julio de 1993 hasta el 30 de octubre de 2002, (Resolución 123 Folio 116 del cuaderno principal). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el suministro de Dotación por el segundo semestre de 1992 y primero de 1993 no constituyen prestaciones sociales. 3.- Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que el pacto contenido en el numeral segundo del Acta Aclaratoria a las inquietudes del Programa de Retiro Voluntario Pactado Entre el Sindicato y la Empresa, a 7 de julio de 1993, no es aplicable para el trabajador recurrente (Folio 75). 4.- No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral, por expreso acuerdo de las partes se mantuvo vigente entre recurrente y opositora desde el 7 de julio de 1993 hasta el 30 de octubre de 2002. 5.- No dar por demostrado que la vigencia de la relación laboral por expreso acuerdo de las partes, generan a cargo del patrono empleador, la obligación de reconocer y pagar los salarios y prestaciones que esa relación generan. 6.- No dar por demostrado que la vigencia de la relación laboral por expreso acuerdo de las partes, generan a cargo del patrono empleador, la obligación de reconocer y pagar derechos adicionales a los salarios y prestaciones que esa relación generan, como la pensión de jubilación del recurrente. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que el recurrente no completó el tiempo requerido como uno de los requisitos para la obtención del reconocimiento de la pensión luego de cumplir la edad requerida como segundo requisito. 8.- Dar por demostrado, si estarlo, que Convenciones Colectivas celebradas entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el Sindicato [,] de diciembre de 1991 y diciembre de 1993, no le era aplicable al recurrente.

Afirmó, que los errores anteriores se produjeron «por haber apreciado erróneamente, y por no haber apreciado y valorado, las siguientes pruebas»: 1.- La Certificación de tiempo laborado del Sr. ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO en la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena de 2 de agosto de 1979 hasta 15 (sic) de agosto de 1993 (fol. 9) y en relación con el Acta Aclaratoria Numeral 2, folio 75. 2.-Convenciones colectivas celebradas entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el Sindicato [,] de diciembre de 1991 y diciembre de 1993 (fl. 11-54). 3.- Resolución 0421 de 10 de marzo de 2009 del fondo territorial de pensiones negando el reconocimiento de pensión de jubilación al Sr. ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO (fol 58-60). 4.- Resolución 0862 de 28 de abril de 2009 del fondo territorial de pensiones confirmando la decisión tomada en la resolución 0421 de 2009 (fol. 61-64). 5.-Registro civil de nacimiento de ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO (folio 65). 6.- Acta aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario pactado entre el sindicato y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena (fol. 75-76). 7.- Resolución 1846 de 19 de agosto de 1993 que reconoce bonificación, cesantías y demás prestaciones sociales (fol. 134). 8.- Resolución número 123 de Octubre (sic) 30 de 2002, mediante la cual se cancelan el equivalente económico a la Dotación de Calzado y vestido de labor del último semestre de 1992 y primero de 1993.

En la sustentación del cargo insiste en que el Tribunal incurrió en error, por no haber estudiado y, por ende, no haber establecido que la relación laboral entre el recurrente y la demandada se extendió del 7 de julio de 1993, cuando se acogió al plan de retiro voluntario, hasta el 30 de octubre de 2002, porque no se canceló, en ese interregno, lo equivalente a la dotación de calzado y vestido de labor, con lo cual alcanzó el requisito de los 20 años de vinculación; que el yerro quedó ratificado al desconocer que esa dotación es una prestación social.

Continuó con el mismo argumento, alegando que el rubro las dotaciones de calzado y vestido de labor es una prestación social; que se dejó de cancelar desde la fecha en que se suscribió el acta de retiro y que, por esa razón, continuó en la nómina de la demandada hasta el 30 de octubre de 2002, cuando fue cancelada la obligación. Agregó, que la legalidad de tal dotación está consagrada en el art. 44 del acuerdo convencional, el cual es ley para las partes; que la Corte definió lo que es prestación social y considera que en esa definición se halla incluida la dotación de calzado y vestido de labor; que al no haberle dado el Tribunal esa categoría, desconoció el numeral segundo del «acta aclaratoria» al acuerdo de retiro, incurrió en el error de no reconocer la permanencia en la nómina de la demandada y, por ende, que cumplió el tiempo de servicio (f.° 11 al 12, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Fue presentado con el siguiente tenor literal: La sentencia viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 de la ley 11 de 1984, que reformó el artículo 230 del Código Sustantivo de trabajo, artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 982 de 1984, en relación con los artículos 13, 53, 55, 56 y 83 de la Constitución Nacional, y con los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 476 del Código Sustantivo de Trabajo; 27 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991-1993 y el numeral 2 del Acta Aclaratoria al programa de retiro voluntario pactado entre el Sindicato y LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARTAGENA del 7 de julio de 1993; 1603 del Código Civil; numeral 3 del artículo 252 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aseveró que la vulneración normativa antes señalada se produjo por los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por terminado sin estarlo, que la falta de pago de las dotaciones del último semestre de 1992 y primero de 1993 no mantuvo la vinculación contractual de carácter laboral desde el 7 de julio de 1993 hasta el 30 de octubre de 2002, del recurrente y el opositor (Resolución 123 Folio 116 del cuaderno principal). 2.- No dar por demostrado, estarlo (sic), que el suministro de dotación por el segundo semestre de 1992 y primero de 1993 constituyen prestaciones sociales. 3.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el pacto contenido en el numeral segundo del Acta Aclaratoria de las inquietudes del Programa de Retiro Voluntario pactado entre el Sindicato y la empresa opositora, a 7 de julio de 1993, es aplicable para el trabajador recurrente.

(folio 75). 4.- No dar por demostrado, estándolo que la relación laboral, por expreso acuerdo de las partes, se mantuvo vigente entre recurrente y opositora desde el 7 de julio de 1993 hasta el 30 de octubre de 2002. 5.-No dar por demostrado que la vigencia de la relación laboral por expreso acuerdo de las partes, generan a cargo del patrono empleador, la obligación de reconocer y pagar todas y cada una de las obligaciones que la terminación de una relación laboral constituyen (sic). 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el recurrente no completó el tiempo requerido como uno de los requisitos para la obtención del reconocimiento de la pensión luego de cumplir la edad requerida, como segundo requisito. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que [las] Convenciones Colectivas celebradas entre la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el Sindicato de diciembre de 1991 y diciembre de 1993, le es aplicable al recurrente.

Aseguró, que dichos errores se cometieron por «no haber apreciado ni valorado o haberlas valorado erróneamente », las siguientes pruebas: 1.- La certificación de tiempo laborado del Sr. ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO en la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena de 2 de agosto de 1979 hasta el 15 de agosto de 1993 (folio 9) y en relación con el Acta Aclaratoria Numeral 2, folio 75. 2.-Convenciones Colectivas celebradas entre la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y el Sindicato [,] de diciembre de 1991 y diciembre de 1993 (fl. 11-54). 3.- Resolución 0421 de 10 de marzo de 2009 del fondo territorial de pensiones negando el reconocimiento de pensión de jubilación al Sr. ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO (fol. 58-60). 4.- Resolución 0862 de 28 de abril de 2009 del fondo territorial de pensiones confirmando la decisión tomada en la resolución 0421 de 2009 (fol. 61-64). 5.-Registro civil de nacimiento de ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO (fol. 65). 6.-Acta Aclaratoria sobre inquietudes del programa de retiro voluntario pactado entre el Sindicato y la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena (fol. 75-76). 7.-Resolución 1846 de 19 de agosto de 1993 que reconoce bonificación, cesantías y demás prestaciones sociales (fol. 134). 8.-Resolución número 123 de octubre 30 de 2002, mediante la cual le cancelan (sic) el equivalente económico a la Dotación de calzado y vestido de labor del último semestre de 1992 y primero de 1993.

Para la demostración del cargo, acudió a los mismos argumentos del anterior (f.° 17 a 22, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, y en tal virtud debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación, a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Tales defectos son notorios en este caso. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene las graves deficiencias técnicas señaladas, que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.- Los cargos se formulan por la vía indirecta, a la cual se acude cuando se incurre en errores de hecho derivados de la apreciación de los medios probatorios, bien sea porque se aprecian indebidamente o bien por su falta de estimación. También se hace uso de este sendero de ataque, cuando se cometen errores de derecho, que se producen, según lo expresa el art. 60 del Decreto 528 de 1964: […] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

Pues bien, frente al error de hecho, este debe provenir de la indebida apreciación de los medios de convicción o de su no estimación, siendo tales circunstancias excluyentes entre sí cuando se refieren a una misma prueba, pues mal puede plantearse que un determinado medio de convicción no fue estimado y simultáneamente que estuvo mal apreciado, porque esta última postura lo que indica es que efectivamente la prueba fue tenida en cuenta.

Ese doble señalamiento comporta una contradicción que impide a la Sala distinguir cuál fue el verdadero motivo que pudo inducir a los supuestos yerros del sentenciador y como ya lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966, se trata de una, […] situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.

De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas.

En el presente caso, los dos cargos, que comparten idéntica argumentación, adolecen de los errores acabados de señalar. Así, en el primero se dice que los mismos se produjeron «por haber apreciado erróneamente, y por no haber apreciado y valorado, las siguientes pruebas», mientras que, en el segundo de consigna, casi al unísono, que se cometieron por «no haber apreciado ni valorado o haberlas valorado erróneamente» las pruebas que se enlistan en cada uno de los ataques.

Tal indicación contradictoria, se hace indistinta entre de los respectivos listados de pruebas que se transcribieron, sin especificar cuál de ellas estuvo mal apreciada o cual no fue estimada, o si todas ellas comparten las mismas circunstancias contradictorias y excluyentes, desacierto que imposibilita a la Corte establecer el origen de los yerros endilgados al ad quem. 2.- Además de lo anterior, la indicación de los errores de hecho alegados, contienen aspectos jurídicos y fácticos indebidamente entremezclados dentro de cada uno de los cargos, que afloran con más claridad en su demostración, tales, como invocar: i) que no se estableció el tiempo como requisito de pensión; ii) que se desconoció el origen legal de la dotación de calzado y vestido de labor como prestación social; iii) la conceptualización legal y jurisprudencial en torno al tema de las prestaciones sociales, para citar tan solo unos ejemplos, aspectos cuya discusión es lejana a la vía de los hechos. 3.- La demostración de los cargos es deficiente, porque se conforma con exponer que el Tribunal omitió el análisis de algunas pruebas o las estudió con error, pero su discusión está centrada exclusivamente en establecer que la dotación de calzado y vestido de labor es una prestación social y que, en razón de ello, su no cancelación oportuna, mantuvo vigente la relación laboral, a través de la permanencia del demandante en la nómina de la entidad demandada.

En sentencia CSJ SL842-2018 esta Sala de la Corte, dijo, en una situación formal, similar a la presente: […] tampoco se encuentra ajustado el cargo a la técnica del recurso extraordinario, en el evento de dársele el entendimiento de estar presentado por la senda indirecta, pues si se invoca error de hecho, debió anunciarse, sin dar lugar a ningún equivoco y señalar las pruebas que en su sentir fueron apreciadas erróneamente y cuáles no lo fueron, sin que se omita, si se quiere que la acusación quede debidamente fundada, el explicar qué es lo que cada medio de convicción acredita, situaciones de las que no se ocupa el censor.

Nótese, cómo no se individualizaron los yerros con los que se pretende lograr el cometido del recurso, y aun cuando en su sustentación se alude a algunos medios de prueba, como los certificados laborales y el estudio técnico de riesgos, no se explica cuál fue el error del Tribunal, pues, no se indicó si las mismas no fueron valoradas, o erróneamente apreciadas, a lo que también debe agregarse, que el discurso argumentativo del demandante se asemeja más a un alegato de instancia, que escapa a las reglas mínimas que gobiernan este recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, la proposición jurídica es deficiente pues no en lista norma sustantiva aplicable a los trabajadores oficiales, que indique que la dotación de vestido y calzado de labor, sea prestación social. Además, que la decisión en torno a la naturaleza de la dotación es jurídica. Por los anteriores aspectos, la formulación de los cargos desconoce las reglas mínimas de técnica en el recurso de casación, como ya se dijo.

En consecuencia, se desestiman los ataques formulados. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO adelantó contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS en representación del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES EL DISTRITO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00