Micelio
SL1237-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2677 de 1971Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1237-2016 Radicación n.° 47384 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO EMILIO ESCAMILLA OROZCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Fernando Emilio Escamilla demandó a la sociedad Bavaria S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, junto con las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que se causó el derecho, así como la indexación, la sanción de la Ley 10 de 1972, lo ultra y extra y petita y las costas procesales.

Subsidiariamente, requirió que la entidad “se acoja en lo establecido en el decreto 2677 de 1971, Art. 1, 2, 3 y s.s. de la Ley laboral referente a las pensiones restringida (sic)”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la entidad demandada, en la ciudad de Barranquilla, desde el 12 de noviembre de 1958 hasta el 16 de junio de 1970, momento del cierre de la empresa; que se acogió al acuerdo de transacción propuesto por la demandada a todos los trabajadores, salvo en lo concerniente a su pensión sanción; que la renuncia presentada no provino de su voluntad espontánea de retirarse del servicio, sino de la imposibilidad de continuar en la labor por el cierre de la entidad; que, en esa medida, se configuró un despido indirecto, equivalente a una terminación sin justa causa del contrato; que la empresa no cotizó al ISS desde el inicio de la relación laboral; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin recibir respuesta alguna; que tampoco percibía la prestación de vejez del ISS, al no contar con las semanas exigidas para este beneficio; que nació el 11 de agosto de 1936, por lo que contaba con 69 años de edad; que como la empresa no cotizó al ISS, le correspondía el pago de la prestación de jubilación; que cuando el ISS asumió los riesgos en la ciudad de Barranquilla, contaba con más de 10 años de servicios; que tenía derecho a acceder a la pensión, a partir del 12 de agosto de 1996, momento en que cumplió 60 años de edad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 95- 101 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de octubre de 2007 (fls.313-320 del cuaderno principal), condenó a la empresa demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2006, es decir, al momento del cumplimiento de los 60 años de edad “y por prescripción decretada en la audiencia de saneamiento y fijación del litigio a partir del 12 de septiembre de 2002, en cuantía inicial de $309.000 que obedece al salario mínimo, año 2003 332.000, año 2004 de $358.000, año 2005 381.500, año 2006 de $408.000 y para el presente año de $433.704, más las mesadas adicionales y reajustes venideros”.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 16 de diciembre de 2009 (fls.16- 24 del cuaderno principal), revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones elevadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que como el demandante había prestado sus servicios para la empresa, desde el 12 de noviembre de 1958 hasta el 16 de julio de 1970, tal como constaba a folio 62 y, además, el Instituto de Seguros Sociales solo había iniciado la cobertura en la ciudad de Barranquilla en el mes de septiembre de 1968, era por lo que no resultaba legítimo predicar un incumplimiento del empleador en su obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social, máxime que los documentos de folios 138 y 139 acreditaban que tan pronto como la administradora había iniciado la asunción de riesgos, la empresa había afiliado al trabajador, toda vez que había ostentado dicha calidad, a partir del 1 de enero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1993, habiendo cotizado un total de 714 semanas.

De igual forma, señaló que en el plenario obraba la comunicación de 15 de abril de 1970, suscrita por el Gerente de Tapas y Envases S.A., dirigida al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A., Seccional Tapensa, en la que se informaba que el día sábado 18 de abril siguiente a las 11: 00 a.m. quedaban suspendidas las labores de todas las seccionales de la fábrica de tapas y corchos.

Agregó que, a pesar de que los testimonios de Felipe Galván Jaraba, Humberto Luis de la Hoz y Generoso Segundo Meza Mendoza indicaban que el contrato de trabajo del demandante había terminado por el cierre definitivo de la fábrica de tapas y corchos, se encontraba que, en los hechos segundo y tercero del escrito de la demanda inicial, el actor admitía que había presentado la renuncia voluntaria a la empresa y que, inclusive, había firmado una transacción a fin de resolver las controversias sobre sus prestaciones sociales.

Adujo que el demandante había nacido el 11 de agosto de 1936, por lo que había cumplido 60 años de edad el mismo día y mes de 1996, fecha para la cual estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, normatividad que había consagrado la pensión sanción en su artículo 133, al cual se remitió en su literalidad. Concluyó que, en el caso, no se hallaba suficientemente acreditado el despido injusto y, por el contrario, reiteró que en los hechos segundo y tercero del escrito inicial del juicio, el demandante había confesado que había renunciado al cargo y se había acogido a un acuerdo de transacción, por lo que resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión sanción, toda vez que se requería la configuración de una terminación sin justa causa del contrato, además de que se evidenciaba que el empleador había afiliado al trabajador al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual, igualmente, conducía a la no prosperidad de las pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia condenatoria de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, plantean similar argumentación y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 260, 267, 61 y 62 del C.S.T., 67 de la Ley 50 de 1990, 76 de la Ley 90 de 1946 y 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, así como el Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 3041 de 1996.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que el error del Tribunal radica en que consideró que no había despido injusto, bajo el argumento de que el demandante había presentado una renuncia voluntaria al cargo, cuando los artículos 267 del C.S.T. y 8 de la Ley 171 de la Ley 1961, así como la jurisprudencia de esta Corporación, disponían que la pensión restringida de jubilación debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador haya ocurrido por decisión unilateral del empleador, de manera injustificada, aunque el modo constituya una causa legal.

Estima que si bien el contrato de trabajo puede terminar por el cierre o liquidación de la empresa o el establecimiento del comercio, esta circunstancia no está considerada como una justa causa en el artículo 62 del C.S.T., lo que supone la necesidad de pagar la indemnización al trabajador, tal como lo ordena el numeral 6) del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, de manera tal que “el empleador que cierre o liquide su empresa o establecimiento de comercio, tendrá que indemnizar a los trabajadores que resulten despedidos en los términos de la norma transcrita”.

Afirma que los motivos expuestos en la carta de renuncia del contrato no provienen de la voluntad espontánea del trabajador, sino que son fruto de la imposibilidad de continuar en el puesto de trabajo, a causa del cierre intempestivo de la empresa, circunstancia que escapa de la voluntad del subordinado y que emana de la decisión patronal, por lo que, en este caso, se está en presencia de un despido indirecto que equivale a una terminación injusta de la relación laboral.

De otra parte, alega que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 1 de febrero de 1969 en la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual los empleadores quedaron en la posibilidad de exonerarse de dichos riesgos, en concordancia con el inciso 2 del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, según el cual los empleadores quedaron definitivamente subrogados por el ISS, respecto de los trabajadores que tuvieran menos de 10 años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa cuyo capital fuera superior a $800.000.

Señaló que lo anterior no implicaba que el empleador se liberara de la prestación, pues, tal como lo ha sostenido esta Corporación, la pensión sanción y la prestación por retiro voluntario, no perdieron vigencia y aplicación, al asumir los riesgos el ISS, puesto que ello operó de manera paulatina y particular en cada caso concreto, tal como sucedía en el presente asunto, pues, al 1 de enero de 1967, el demandante contaba con 12 años, 4 meses y 26 días de labores a la empresa demandada, de modo tal que le asiste el derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

VII. RÉPLICA Afirma que cuando un cargo se enfoca por la vía directa, el recurrente está obligado no solo a aceptar las conclusiones fácticas efectuadas por el Tribunal, sino que, además, debe presentar una sustentación con argumentos estrictamente jurídicos, lo cual no se respeta en el presente asunto, pues el ataque se encuentra inmerso en aspectos probatorios, ajenos a la vía directa; que, además, se alega la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 cuando el ad quem no hizo referencia a tal disposición; y que, si en gracia de discusión, se dejaran de lado los anteriores reproches, lo cierto es que en la demanda inicial, el actor confesó haberse acogido a la transacción propuesta por Bavaria S.A., por lo que su desvinculación se hizo por voluntad propia, máxime que en el proceso se hallaba incorporado el documento denominado “condiciones para el traslado del personal de Bavaria S.A., Fábrica de Tapas”, en el que se demuestra que la empresa no tuvo la intención de despedir a sus trabajadores.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 61, 62, 193, 259, 260 y 267 del C.S.T. y 36 y 133 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo, sostiene la censura que el error del Tribunal radica en que consideró que actualmente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, desconociendo, de esta manera, los múltiples pronunciamientos existentes en la materia, tales como las sentencias C- 891 A de 2006 y T- 580 de 2009 de la Corte Constitucional y el criterio sostenido por esta Corporación, de conformidad con el cual la pensión sanción se causa con la terminación sin justa causa del contrato después de 10 años de servicios, constituyendo la edad de 60 años tan solo un requisito de exigibilidad, por lo que ese derecho adquirido no se pierde por nuevas regulaciones en la materia, como la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que fueron expedidos con posterioridad a la desvinculación del demandante y, en esa medida, el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas denunciadas.

Anota que, en esta medida, el hecho de que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 aún continúe surtiendo efectos radica en que afiliar al trabajador al fondo de pensiones no exonera de ninguna manera al empleador de la pensión sanción, puesto que, en el evento de que los aportes no alcancen para obtener la pensión de vejez, de conformidad con el régimen general de pensiones vigente, el patrono está obligado al reconocimiento y pago de la pensión sanción, criterio que fue adoptado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885.

Precisa que, en el caso concreto, el demandante ingresó a la empresa desde el 12 de noviembre de 1958 y fue retirado sin justa causa el 16 de junio de 1970, es decir, que el actor tenía más de 10 años de vinculación con la demandada, por lo que, al haber sido despedido con ocasión del cierre de Tapensa, con más de 10 años de servicios, le correspondía a la empresa Bavaria S.A. reconocerle su pensión, al cumplir 60 años de edad, siendo que se trataba de un derecho adquirido y causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que no podía ser derogado por esta normatividad, de donde se deriva el equivocado entendimiento del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y de la intención del legislador.

IX. RÉPLICA Manifiesta que, a pesar de enfocar el ataque por la vía directa, el recurrente cuestiona los presupuestos fácticos del fallo y plantea argumentos fácticos impropios del sendero del puro derecho, lo que conduce al fracaso de los alegatos, máxime que el retiro del demandante acaeció como fruto de su renuncia al cargo y no como consecuencia de la decisión unilateral e injustificada de la empleadora.

X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 267 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 61, 62, 193, 259 del C.S.T., 76 de la Ley 90 de 1946 y 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, así como el Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 3041 de 1966, lo que, dice, condujo a la violación de los artículos 51, 54, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S. y 306 y 307 del C.P.C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.No dar por demostrado estándolo que mi mandante era acreedor de la empresa BAVARIA S.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del C.S.T. y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y demás normas laborales que rigen a los trabajadores cuyas relaciones laborales y despido sin justa causa se produjeron antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 2.

Dar por demostrado no estándolo que la pensión solicitada había sido derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. 3. No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de la pensión sanción, el demandante sí tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada. Señala que estos errores fueron cometidos por la errónea apreciación de la demanda (fls. 1 -5), el certificado de semanas cotizadas (fls. 138 y 139), el comunicado de suspensión de labores suscrito por el Gerente de Tapas y Envases S.A. (fl. 61) y la declaración de testimonios (fls. 124- 129).

En la fundamentación del cargo, sostiene que el yerro del Tribunal consiste en que no dio la debida aplicación a las normas denunciadas, de conformidad con las pruebas del proceso, que demuestran que “no obstante haber laborado para la demandada en vigencia de la Ley 171 de 1961, debe darse plena vigencia al artículo 8 de la citada ley, por encima de las disposiciones expedidas con posterioridad a la fecha en que se llevo (sic) a cabo el despido injusto por el cierre intempestivo de la empresa, como es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993”, de modo tal que la equivocación consistió en que el ad quem le da plena validez a esta última normatividad cuando manifestó que la razón para no conceder la pensión sanción radicaba en que la edad de 60 años fue cumplida en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agrega que, para el momento de la ejecución de la relación laboral, esto es, entre el 12 de noviembre de 1958 y el 15 de junio de 1970, no existía en el ordenamiento colombiano la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba pertinente definir el derecho pensional del actor bajo los condiciones de una norma inexistente para la fecha de la terminación de la relación laboral, criterio que había sido amplia y reiteradamente sostenido por esta Corporación. Precisa que el ad quem contrapone a los testimonios recepcionados dentro del proceso, los hechos 2 y 3 de la demanda, argumentos con los cuales termina por considerar que no queda demostrado el despido injusto y da una interpretación errada a las afirmaciones de la demanda, relativas a que el retiro estuvo motivado en el cierre intempestivo de la empresa y que el citado no tenía alternativa diferente a separarse del cargo que venía desempeñando, de modo tal que el cierre de la sociedad demandada no constituye una justa causa y, por el contrario, configura un despido indirecto, equivalente a una terminación injusta del contrato, circunstancias ampliamente acreditadas dentro del juicio.

Agrega que, de otra parte, el Tribunal considera que el demandante estuvo afiliado al ISS para el año 1969, es decir, un año antes del cierre intempestivo de la empresa, lo que, dijo, la exoneraba del reconocimiento de la pensión sanción, siendo que el hecho de la afiliación resulta irrelevante para definir el caso. Concluyó que: “El fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señala “que tan pronto como el ISS abrió oficias (sic) la empresa afilio (sic) al trabajador ya que en tales documentos consta que ingresó al ISS a partir del 1 de enero de 1969 donde permaneció hasta el 30 de noviembre de 1993, habiendo cotizado un total de 714 semanas”, argumentos del tribunal que no corresponden al informe de semanas cotizadas expedidas por el ISS.

Como se puede establecer en el reporte de semanas cotizadas recientemente expedidas por el ISS, el demandante reporta cotizadas como trabajador Dependiente de Bavaria S.A. y 26 como independiente; por lo cual este jamás podría llegar a resultar beneficiar (sic) de la pensión con los condicionamientos de la Ley 100 de 1993 como erróneamente ha considerado el tribunal, como se dijo anteriormente, no procede el reconocimiento de la pensión por parte del ISS.

A los errores anteriores se llega a través de una equivocada apreciación de la prueba, certificados del ISS de afiliación a folios 138 y 139, al desprender de ellos la subrogación de la demandada del reconocimiento y pago de la pensión al ISS bajo los requisitos de la Ley 100 de 1993. Es evidente el error de interpretación en que incurre la segunda instancia, pues el hecho de estar afiliado el actor al Instituto de Seguros Sociales es irrelevante para determinar el derecho a la pensión sanción de jubilación del actor.

XI. RÉPLICA Señala que la censura acude al examen de la prueba testimonial, sin denunciar previamente errores cometidos sobre medio calificado, por lo que debe soslayarse el ataque, pues, además, los argumentos se presentaron de manera deshilvanada y no se respetaron las pautas de la vía indirecta. XII. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se encuentra soportada en tres pilares, referidos a que: i) el demandante cumplió 60 años el 11 de agosto de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es a esta normatividad que debe remitirse para analizar las exigencias de la pensión sanción pretendida en el juicio; ii) que el empleador no incumplió la obligación de afiliar al trabajador a la seguridad social, pues, tan pronto como el ISS inició la cobertura en la ciudad de Barranquilla a finales de 1968, la empresa lo afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y iii) que en el juicio no se encontraba acreditado el despido sin justa causa por parte de la empresa, porque, no obstante que los testimonios de Felipe Galván Jaraba, Humberto Luis de la Hoz y Generoso Segundo Meza Mendoza, indicaban que el contrato de trabajo del demandante había terminado por el cierre definitivo de la fábrica de tapas y corchos, en los hechos segundo y tercero de la demanda, el actor admitió haber presentado la renuncia voluntaria a la empresa y que, inclusive, firmó una transacción a fin de resolver las controversias sobre sus prestaciones sociales, por lo que, tampoco se hallaba acreditado este requisito para acceder a la pensión sanción. Ahora bien, frente a la sentencia impugnada, la censura alega que: i) el Tribunal cometió un error jurídico, al haber analizado el caso a la luz de la Ley 100 de 1993, pues la pensión sanción se causa con el despido injusto, constituyendo la edad un mero requisito de exigibilidad, de conformidad con el criterio de esta Corporación y de la Corte Constitucional, de modo que corresponde aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que no exige la carencia de afiliación a la seguridad social; y ii) que cometió un error fáctico el ad quem al haber contrapuesto a los testimonios las afirmaciones contenidas en la demanda, pues el retiro del trabajador estuvo motivado por el cierre intempestivo de la empresa, el cual no constituye justa causa para la finalización del contrato, por lo que se configura en el caso un despido indirecto, que equivale a una terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral, circunstancias plenamente acreditadas dentro del juicio.

El cargo resulta fundado en cuanto a que el Tribunal cometió yerro jurídico, al aplicar al caso debatido el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a efectos de analizar las exigencias para acceder a la pensión sanción, bajo el argumento de que el demandante había cumplido la edad en su vigencia, no obstante que el contrato de trabajo entre las partes finalizó el 16 de junio de 1970, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la normatividad aplicable en materia de pensión sanción es la vigente al momento de la terminación del contrato, ya que la edad constituye un mero requisito de exigibilidad de la prestación y no de causación. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 43427, esta Sala sostuvo: Por su parte la recurrente en casación reprocha que el Tribunal la hubiese condenado a pagar al demandante la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estimar que debió aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en razón de que aquél cumplió la edad requerida para el efecto en vigencia de esta última normatividad y era afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

En torno de la denominada figura de la pensión sanción la jurisprudencia laboral, de manera uniforme y reiterada, ha sostenido que aquélla se causa al momento en que el trabajador es desvinculado sin justa causa, previa aclaración de que el cumplimiento de la edad es sólo una condición de exigibilidad de su pago, de modo que la derogatoria de los preceptos que regulaban esa prestación para trabajadores oficiales, como el demandante, no afecta las situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto conviene recordar lo que expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 31 de marzo de 2009, radicación 36224, a la que pertenece el siguiente fragmento: “ Frente al primer planteamiento, la Corte ha manifestado de manera reiterada que la pensión sanción, regulada en la norma antes citada, se causa a partir de la fecha del despido, es decir, en el caso sub judice el 31 de enero de 1990, siendo el cumplimiento de la edad una condición para su exigibilidad, pero en ningún modo este evento es la configuración del derecho.” Vistas así las cosas el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la impugnante le endilga en el ataque, por cuanto la exégesis plasmada en el fragmento de la sentencia reproducido consulta los antecedentes jurisprudenciales y el sentido de los preceptos denunciados.

A la luz de la anterior jurisprudencia, se concluye con facilidad que el Tribunal se equivocó, al aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 al presente asunto, en que el contrato de trabajo finalizó en vigencia de la Ley 171 de 1961, de modo tal que, por este camino, no podía exigir como requisito para acceder a la pensión sanción la falta de afiliación del trabajador a la seguridad social, como lo exige el artículo 133 mencionado.

No obstante, el yerro señalado, por sí solo no resulta suficiente para infirmar la sentencia recurrida, pues, como se vio, el Tribunal también sustentó su decisión en que la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora no se había probado dentro del proceso, requisito exigido igualmente por la Ley 171 de 1961, aplicable al caso y que por sí solo es suficiente para soportar el fallo de segundo grado.

Efectivamente, para concluir que la terminación del contrato no había sido por iniciativa del empleador, el Tribunal se basó en lo manifestado por el demandante en el escrito inicial de la demanda, en la cual adujo todo lo contrario. Por su parte, la censura trata de atacar dicha inferencia del Tribunal con base en la prueba testimonial que no es calificada para tal efecto y, por ende, no puede ser examinada por esta Corporación, a menos que se hubiese demostrado un yerro sobre los medios que sí ostentan tal carácter lo cual no sucedió. Además, el juez es el llamado a ponderar las pruebas y en esa misión es autónomo, por lo que resulta legítimo que otorgue mayor peso a unos medios en detrimento de otros, pues, de conformidad con el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., el fallador es libre para formar su convencimiento, sin que esté atado a ninguna tarifa legal, sino solamente a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, de donde se concluye que la mayor credibilidad que el Tribunal brindó a la confesión contenida en la demanda inicial que a la versión rendida por los testigos se encuentra dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales y no puede ser censurada por esta Corporación en sede del recurso extraordinario.

Y es que para la Sala no cabe afirmar que el Tribunal valoró equivocadamente las afirmaciones contenidas en el escrito inicial de la demanda (folios 1-5 del cuaderno principal), tal como lo afirma la censura, pues, en efecto, en los numerales 2) y 3), el actor afirmó expresamente que presentó renuncia a su cargo y que realizó una transacción con la empresa para resolver las controversias sobre prestaciones sociales, lo cual valga resaltar, tampoco es contradicho en los alegatos de la demanda de casación, en la que se insiste en que sí hubo renuncia solo que ésta fue motivada en el cierre de la empresa y, que, por ende, se dio un despido indirecto del trabajador, aspectos fácticos que no solo fueron lejanos en la sentencia recurrida, sino que, además, no se encuentran acreditados dentro del proceso.

De esta manera, la censura no derribó el tercer soporte de la sentencia impugnada, en cuanto a que en el caso no se dio el despido sin justa causa para acceder a la pensión sanción, de modo tal que éste es suficiente para mantener en firme la decisión, pues constituye una exigencia contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que gobierna el presente asunto.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que el ataque resultó parcialmente fundado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO EMILIO ESCAMILLA OROZCO contra la sociedad BAVARIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 22