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SL1236-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1236-2025 Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MADYS ROJAS FONSECA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Rafael Julio Contreras Rojas, más los intereses moratorios, y la indexación. Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones sostuvo que: el causante de la prestación que reclama, murió el 7 de noviembre de 2015; cotizó 514 semanas a Colpensiones; se casó con Marylin del Carmen Avendaño el 24 de noviembre de 2011, con quien cohabitó durante tres años, nueve meses y tres días, sin procrear; que tanto la cónyuge como ella solicitaron la pensión de sobrevivientes y esta les fue negada, por no acreditar los cinco años de convivencia la primera, y a ella, por existir un beneficiario con mejor derecho; su hijo le asignaba una cuota alimentaria mensual de $300.000, dinero que utilizaba los alimentos de su núcleo familiar y; aunque su esposo era pensionado, su mesada no alcanzaba para cubrir los gastos básicos del hogar.

Al contestar Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la muerte del afiliado, y con la respuesta negativa a los reclamos de la cónyuge y de la demandante. Sostuvo que la actora no era beneficiaria de la pensión, pues la ley solo la otorga a los padres en la medida en que no exista esposa, compañero o hijo con mejor derecho, al margen de que estos no acrediten los requisitos.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 11 de abril de 2018, resolvió: Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Reconocer a favor de MADYS ROJAS FONSECA, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, en forma vitalicia, en su condición de beneficiaria del causante RAFAEL JULIO CONTRERAS ROJAS, a partir del 7 de noviembre de 2015, en una cuantía inicial [de] UN MILLON (sic) CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO pesos ($1.123.934) pensión que se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que aumente el IPC.

SEGUNDO: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagarle a MADYS ROJAS FONSECA, 12 mesadas ordinarias y una adicional pensional en forma vitalicia.

TERCERO: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagarle a MADYS ROJAS FONSECA, TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRECIENTOS CINCO PESOS, ($38.308.305), por concepto de mesadas atrasadas liquidada hasta el mes de marzo de 2018.

CUARTO: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a pagarle a MADYS ROJAS FONSECA, los intereses moratorios consagrado[s] en el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el veintiséis (26) de marzo de 2016, sobre cada una de las mesadas pensiónales (sic), liquidada a la tasa máxima vigente que se efectué (sic) el pago.

QUINTO: Ordenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" que incluya en la nómina de pensionados a MADYS ROJAS FONSECA.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SÉPTIMO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásese por Secretaría. Se notificó a las partes [en] estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a través de fallo del 11 de diciembre de 2023, revocó el del juzgado, y en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda.

Estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la actora tenía derecho a la pensión de Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes en calidad de madre del causante, a pesar de la existencia de la cónyuge. Al respecto, precisó que al acaecer la muerte del afiliado el 7 de noviembre de 2015, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual contiene una lista sucesiva de beneficiarios de la prestación, siendo el primer orden ocupado por el cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos con derecho, y el segundo, los padres del causante.

Explicó que de conformidad con la sentencia CSJ SL6390-2016, en los eventos en que el consorte no cumpla con el requisito de convivencia mínima de cinco años con el causante, y ante la ausencia de hijos, debía seguirse agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres, «[…] situación en la que en principio podría enmarcarse el caso que nos ocupa, no obstante se advierte que, en lo que atañe a la exigencia de los 5 años de convivencia que debe acreditar la cónyuge o compañera permanente del causante la Corte Suprema de Justicia modificó su posición desde la sentencia CSJ SL1730-2020 […]».

En ese punto citó apartes de dicha providencia en los que la Corte adoctrinó que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al Sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, sino la simple acreditación de la calidad exigida, y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.

Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Observó que, desde su demanda, la accionante expresó que su hijo contrajo matrimonio con Marylin Avendaño Armenta el 24 de noviembre de 2011, con quien convivió durante tres años, nueve meses y siete días, pero, que Colpensiones le negó el derecho porque ese tiempo fue inferior al quinquenio exigido por la ley.

Advirtió que ninguna de las partes solicitó la vinculación de la cónyuge, quien tampoco concurrió al proceso, de modo que le resultaba imposible determinar si a aquella le asistía o no el derecho deprecado, y en caso negativo, si correspondía pasar al siguiente orden de prelación de beneficiarios hasta llegar a la madre. A renglón seguido, citó la decisión CSJ STL10447-2017 para recalcar que de todos modos era posible resolver la pretensión de la accionante con prescindencia de la vinculación de la cónyuge supérstite, puesto que no se estaba en presencia de uno de aquellos casos en los que fuera imperativo vincularla, toda vez que «no le ha sido reconocida la prestación económica que aquí pretende la parte actora, por lo que sus derechos no se advierten menoscabados, y eventualmente puede acudir también a la jurisdicción en el evento en que pretenda obtener el reconocimiento pensional […]».

En ese camino, advirtió que el derecho de la madre solo procedía a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, pero en este caso no había duda de la existencia de la cónyuge, razón por la cual dedujo Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que el primer orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no se había agotado.

De allí, concluyó que, si bien Colpensiones le negó el derecho a la esposa del afiliado, lo cierto es que en el proceso no quedó probado que esta hubiera sido vencida en juicio en una decisión que tuviera los efectos de cosa juzgada, motivo por el cual estimó que no se cumplían los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que la madre tuviera derecho a la prestación, «esto es, que el afiliado no cuente con cónyuge, o que existiendo ésta no tenga derecho a la pensión solicitada […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Madys Rojas Fonseca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la del a quo. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía jurídica, acusa la infracción directa del artículo 624 del CGP, que condujo a la violación del literal d) del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993; 48 del CPTSS; 29 y 230 de la CP. Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo sostiene que al aplicar el precedente vertido en la sentencia CSJ SL1730-2020, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció que el cambio jurisprudencial no podía menoscabar la intangibilidad de los principios constitucionales y legales conforme a los cuales el a quo decidió. Asegura que, bajo esa premisa, la alzada debió resolverse con observancia de los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el canon 624 del Código General del Proceso, lo que condujo al quebrantamiento del resto de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica.

Expresa que si el ad quem hubiere aplicado el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, sin referirse a aquel precedente, habría encontrado demostrado que para la época en que se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, estaba vigente el requisito de los cinco años de convivencia con antelación al fallecimiento del causante para que le fuere concedida la pensión a la cónyuge supérstite, exigencia que esta no satisfizo, por lo que debía agotarse el orden de prelación previsto en la norma, y en consecuencia, reconocerle el derecho.

Afirma que el colegiado exigió una serie de requisitos no previstos en la ley, como demostrar que el primer orden de beneficiarios de la pensión se encontrara agotado, y que la cónyuge debía ser vencida en juicio en una decisión que Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 8 hiciera tránsito a cosa juzgada y, si el propio Tribunal entendió que no era imperativo integrar el litisconsorcio necesario a la luz de la sentencia CSJ STL10447-2017, entonces estaba obligado a verificar si ella, en calidad de madre del causante, reunía las condiciones exigidas para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, cosa que no hizo, pese a que tuvo a su alcance todas las pruebas que así lo acreditaban.

Agrega que la investigación adelantada por la entidad administradora corrobora que la esposa del afiliado no convivió con este durante sus últimos cinco años de vida. VII. RÉPLICA Colpensiones refiere que lo aducido por la censura es la violación medio, a pesar de que no esta no lo plantea expresamente de ese modo y, sostiene que según el nuevo criterio de la Corte vertido en la sentencia CSJ SL1730-2020, el derecho a la prestación del primer orden sucesoral no había desaparecido, y consecuencialmente, la cónyuge supérstite continuaba teniendo vocación para obtener la sustitución pensional, tal como lo sostuvo el Tribunal.

Apunta que, según la sentencia CC SU113-2018, la aplicación de un precedente vertical no es una posibilidad del juzgador sino una imposición legal, pues su desconocimiento puede determinar la existencia de un defecto sustantivo, en tanto es obligatorio para todas las autoridades judiciales, lo que, además, constituye un pilar del estado de derecho.

Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida importa precisar que, aunque la recurrente cometió la impropiedad de invitar a la Corte a revisar las pruebas del proceso, pese a que su acusación fue enderezada por la vía directa, tal desafuero no impide el examen de fondo, pues basta con prescindir de esos argumentos de tipo fáctico para centrarse exclusivamente en los de contenido jurídico en los que se finca el ataque.

Dicho esto, en casación no se discuten los siguientes hechos: i) Rafael Julio Contreras Rojas falleció el 7 de noviembre de 2015 (f.º 61); ii) Marylin del Carmen Avendaño fue su cónyuge, con quien convivió desde el 24 de noviembre de 2011 hasta su deceso, es decir, durante tres años, nueve meses y tres días, y con quien no tuvo hijos; y, iii) la accionante es la madre de aquel (f.º 62).

Le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que la activa no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo. Desde ya se advierte que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le atribuye la censura, pues a pesar de que dijo que en este caso no era imperativo vincular a la cónyuge, en últimas condicionó la acción de la demandante a que primero se negara judicialmente la aspiración de aquella, bien fuera al interior del mismo proceso, o en otro en el que fuera vencida.

Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En otras palabras, el colegiado cayó en una notoria contradicción, pues inicialmente afirmó que en el presente asunto no se daban los presupuestos para vincular forzosamente a la cónyuge, pero a renglón seguido, consideró que no estaba probado el derecho de la madre del afiliado porque aquella no fue vinculada al juicio, y no había prueba de que un juez hubiera desestimado su pretensión. Al razonar de esa forma, el Tribunal le añadió a la norma dos exigencias que esta no prevé: una de carácter probatorio, pues, en concreto, planteó que la madre del afiliado fallecido no solo debía acreditar su filiación y la dependencia económica, sino, además, que la pretensión de la cónyuge fue desestimada mediante sentencia ejecutoriada; y otra de índole estrictamente procesal, esto es, de vincular forzosamente al proceso a la cónyuge en caso de que no se hubiera resuelto previamente su aspiración. Tales exigencias entrañan una incuestionable violación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que la jurisprudencia ha dicho reiteradamente que, para reclamar la pensión de sobrevivientes, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, lo que significa que, en rigor, no es indispensable vincular al juicio a todos aquellos que potencialmente aspiren a ser titulares de la prestación deprecada (CSJ SL, 2 de nov. 1994, rad. 6810, SL, 24 de jun. 1999, rad. 11862, SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, SL, 15 feb. 2011, rad. 34939, SL, 25 oct. 2011, rad. 36379).

En la sentencia CSJ SL16855-2015, reiterada en la STL13480-2024, se adoctrinó: Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] en casos como el presente, la Corte ha dicho que entre posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, verbi gracia entre cónyuge y compañera(o) permanente, no es posible predicar un litis consorcio necesario, pues la resolución de la controversia judicial puede darse en favor de una de ellas sin que sea necesario la comparecencia de la otra, pues el eventual mejor derecho de la última puede ser objeto de declaración en otro juicio.

También ha dicho esta Corporación que, en casos excepcionales, no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, Así lo explicó en la providencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 38450: Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.

Como se ve, en el asunto bajo estudio no se configura ninguna de esas hipótesis en las que la jurisprudencia sí ha reconocido la exigencia de un litisconsorcio necesario, lo que evidencia, a las claras, el error jurídico cometido por el fallador plural de la alzada, con trascendencia directa en la ley sustancial, pues las exigencias adicionales descritas le impidieron determinar si la demandante satisfacía los requisitos que sí contempla la ley, esto es, tener la calidad de madre del causante, y depender económicamente de él. Lo anterior conduce, ineludiblemente, al quiebre de la providencia impugnada.

Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala abordará los siguientes aspectos: i. Prueba de la calidad de beneficiaria El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza:

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. […] b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Según la norma, los padres solo tienen derecho a la prestación ante la ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, siempre que dependan económicamente del causante. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991: Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 13 causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

En el caso bajo estudio, quedó acreditado que el afiliado sí tenía cónyuge, la señora Marylin del Carmen Avendaño, pero sin derecho a la pensión, conforme lo demuestran las resoluciones n.º GNR 68571 del 3 de marzo de 2016 (f.° 10- 15) y GNR 346254 del 21 de noviembre del mismo año (f. 16- 20). En estos actos administrativos, Colpensiones le negó la prestación a la esposa por no haber convivido al menos durante un lustro con el causante, lo que va en sintonía con el actual criterio jurisprudencial de la Corte, vertido en la sentencia CSJ SL3507-2024.

Entonces, en la medida en que lo que habilita el derecho a los padres del causante es la falta de cónyuge con derecho, está claro que ese supuesto fáctico se cumple en el presente asunto, pues, se insiste, el finado tenía cónyuge, pero sin derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, no le asiste razón a Colpensiones al sostener en la apelación que la sola existencia del consorte excluye al resto, así no cumpla los requisitos de ley, pues esta es clara al remarcar que debe serlo «con derecho».

Así lo entendió esta Corte en la sentencia CSJ SL6390-2016: En efecto, el razonamiento interpretativo del juez ad quem, según Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el cual los padres no adquieren la calidad de beneficiarios, cuando esté de por medio un vínculo matrimonial vigente, independientemente de si la cónyuge tiene derecho o no a la pensión de su esposo fallecido, es errado.

Ello se debe a que, de acuerdo con el literal e) de los arts. 47 y 74 de la L. 100/1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho». Vale decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas.

Ahora, en lo atinente al requisito de dependencia económica, la testigo Maribel Isabel García Fábregas manifestó conocer desde hacía 22 años a la demandante, como vecina y amiga, y también a su difunto hijo desde pequeño; que supo de su trabajo en la ciudad de Bogotá, y de la ayuda económica constante que le proporcionaba para su alimentación y medicina; que lo sabía no solo porque se lo contaba la accionante, sino porque el hijo la visitaba cuando venía a la ciudad; que desde que falleció, ha padecido necesidades ante la falta de ese socorro, incluso le ha tocado pedir dinero prestado, y que sus otros dos hijos están desempleados, además de que la pensión del cónyuge no es suficiente para suplir las necesidades básicas.

También compareció Jenny Cecilia Contreras Rojas, hermana del finado, quien ratificó que su padre era pensionado, pero que su mesada era insuficiente para sufragar los gastos, en tanto le hacían descuentos por diversas obligaciones, por lo que la ayuda de su hermano era necesaria para la alimentación; relató el impacto, no solo emocional, sino económico, que dejó la ausencia de la contribución de su hermano, la cual se había tratado de Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 15 llenar con el trabajo informal del resto de los miembros del hogar.

Para la Sala, contrario de lo aducido por Colpensiones, los testigos fueron coherentes en el relato de hechos y, sobre todo, del profundo impacto que tuvo la pérdida de la ayuda del causante en sus padres, en especial, en su progenitora. Los testimonios demuestran que no se trataba de una simple colaboración esporádica, sino que era fija y determinante para mantener a flote la vida digna de los integrantes del hogar.

Si bien coinciden en que el padre recibía una pensión, también enfatizaron en que esta resultaba insuficiente ante las obligaciones de un núcleo familiar voluminoso y desempleado. Valga recordar que a partir de la sentencia CC C-111- 2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo que quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, o sea, que no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690- 2014, SL14923-2014, entre otras).

Recuérdese, además, que la Corte en sentencia CSJ SL652-2020 reiterada en decisión CSJ SL564-2024 y SL1551-2024 frente a la evocada dependencia, puntualizó: La dependencia económica que exige la norma en cita no puede Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 16 comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. (…) En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017y CSJ SL1243-2019).

Agréguese que la sujeción financiera debe ser definida, en cada caso particular, no solo en razón a la trascendencia del aporte monetario brindado por el descendiente para la subsistencia digna de los padres (CSJ SL377-2024), sino que además debe evaluarse es al momento de su fallecimiento (CSJ SL964-2023). Sobre el particular, en la primera citada, reiterada en la CSJ SL1551-2024, textualmente adoctrinó esta corporación: El criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.

Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294- 2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).

En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.

De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Bajo ese entendido, el que el padre devengara una pensión de vejez no es criterio suficiente para desestimar el derecho a percibir la de sobrevivientes deprecada por la madre, comoquiera que el hijo contribuía no solo para los gastos del hogar sino para garantizarle a ella su vida digna.

Por lo expuesto, concluye la Sala que la demandante sí es beneficiaria de la prestación deprecada, razón por la cual se confirmará en este punto la providencia de primer grado. 1 DANE (2011). Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de septiembre de 2012]. Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ii.

Monto pensional El ingreso base de liquidación se determina en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el promedio de los diez últimos años, el cual asciende a la suma de $2.103.875,69 conforme se aprecia en el siguiente cuadro elaborado por el actuario asignado a esta Corporación: IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 8/11/2005 30/11/2005 23 $ 345.000,00 3,29 $ 508.202,31 $ 3.246,85 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 450.000,00 4,29 $ 662.872,57 $ 5.523,94 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 450.000,00 4,29 $ 632.180,81 $ 5.268,17 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 450.000,00 4,29 $ 632.180,81 $ 5.268,17 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 465.000,00 4,29 $ 653.253,51 $ 5.443,78 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 480.000,00 4,29 $ 674.326,20 $ 5.619,39 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 480.000,00 4,29 $ 674.326,20 $ 5.619,39 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 480.000,00 4,29 $ 674.326,20 $ 5.619,39 1/07/2006 31/07/2006 30 $ 480.000,00 4,29 $ 674.326,20 $ 5.619,39 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 500.000,00 4,29 $ 702.423,13 $ 5.853,53 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 500.000,00 4,29 $ 702.423,13 $ 5.853,53 1/10/2006 31/10/2006 30 $ 500.000,00 4,29 $ 702.423,13 $ 5.853,53 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 500.000,00 4,29 $ 702.423,13 $ 5.853,53 1/12/2006 31/12/2006 30 $ 500.000,00 4,29 $ 702.423,13 $ 5.853,53 1/01/2007 31/01/2007 30 $ 500.000,00 4,29 $ 672.317,36 $ 5.602,64 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 500.000,00 4,29 $ 672.317,36 $ 5.602,64 1/03/2007 31/03/2007 30 $ 500.000,00 4,29 $ 672.317,36 $ 5.602,64 1/04/2007 15/04/2007 15 $ 436.500,00 2,14 $ 586.933,05 $ 2.445,55 16/04/2007 19/04/2007 4 $ 183.066,67 0,57 $ 246.157,80 $ 273,51 20/04/2007 30/04/2007 11 $ 183.333,33 1,57 $ 246.516,36 $ 753,24 1/05/2007 31/05/2007 30 $ 1.378.000,00 4,29 $ 1.852.906,64 $ 15.440,89 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 1.378.000,00 4,29 $ 1.852.906,64 $ 15.440,89 1/07/2007 31/07/2007 30 $ 1.378.000,00 4,29 $ 1.852.906,64 $ 15.440,89 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 1.378.000,00 4,29 $ 1.852.906,64 $ 15.440,89 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.378.000,00 4,29 $ 1.852.906,64 $ 15.440,89 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 1.378.000,00 4,29 $ 1.852.906,64 $ 15.440,89 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.378.000,00 4,29 $ 1.852.906,64 $ 15.440,89 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 1.378.000,00 4,29 $ 1.852.906,64 $ 15.440,89 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 19 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 2.720.000,00 4,29 $ 3.460.370,74 $ 28.836,42 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 1.456.000,00 4,29 $ 1.852.316,10 $ 15.435,97 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 1.568.000,00 4,29 $ 1.852.618,00 $ 15.438,48 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 1.909.000,00 4,29 $ 2.255.515,15 $ 18.795,96 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 1.986.000,00 4,29 $ 2.300.441,51 $ 19.170,35 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 2.049.000,00 4,29 $ 2.300.463,43 $ 19.170,53 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 2.141.000,00 4,29 $ 2.317.412,29 $ 19.311,77 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 2.141.000,00 4,29 $ 2.317.412,29 $ 19.311,77 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 2.305.000,00 4,29 $ 2.494.925,42 $ 20.791,05 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 2.305.000,00 4,29 $ 2.494.925,42 $ 20.791,05 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 2.305.000,00 4,29 $ 2.494.925,42 $ 20.791,05 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 2.305.000,00 4,29 $ 2.494.925,42 $ 20.791,05 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 2.305.000,00 4,29 $ 2.494.925,42 $ 20.791,05 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 2.305.000,00 4,29 $ 2.494.925,42 $ 20.791,05 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 2.305.000,00 4,29 $ 2.494.925,42 $ 20.791,05 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 2.305.000,00 4,29 $ 2.494.925,42 $ 20.791,05 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 2.305.000,00 4,29 $ 2.494.925,42 $ 20.791,05 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 2.305.000,00 4,29 $ 2.494.925,42 $ 20.791,05 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 2.397.000,00 4,29 $ 2.532.822,98 $ 21.106,86 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 2.397.000,00 4,29 $ 2.532.822,98 $ 21.106,86 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 2.397.000,00 4,29 $ 2.532.822,98 $ 21.106,86 Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 20 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 3.644.000,00 4,29 $ 3.850.482,67 $ 32.087,36 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 2.211.000,00 4,29 $ 2.336.283,53 $ 19.469,03 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 2.397.000,00 4,29 $ 2.532.822,98 $ 21.106,86 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 2.397.000,00 4,29 $ 2.532.822,98 $ 21.106,86 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 2.397.000,00 4,29 $ 2.532.822,98 $ 21.106,86 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 2.397.000,00 4,29 $ 2.532.822,98 $ 21.106,86 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 2.397.000,00 4,29 $ 2.532.822,98 $ 21.106,86 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 2.397.000,00 4,29 $ 2.532.822,98 $ 21.106,86 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 2.397.000,00 4,29 $ 2.532.822,98 $ 21.106,86 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 2.438.000,00 4,29 $ 2.527.174,22 $ 21.059,79 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 3.643.000,00 4,29 $ 3.776.249,26 $ 31.468,74 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 2.444.000,00 4,29 $ 2.533.393,69 $ 21.111,61 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 2.444.000,00 4,29 $ 2.533.393,69 $ 21.111,61 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 2.444.000,00 4,29 $ 2.533.393,69 $ 21.111,61 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 2.444.000,00 4,29 $ 2.533.393,69 $ 21.111,61 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 2.444.000,00 4,29 $ 2.533.393,69 $ 21.111,61 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 2.444.000,00 4,29 $ 2.533.393,69 $ 21.111,61 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 2.444.000,00 4,29 $ 2.533.393,69 $ 21.111,61 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 2.444.000,00 4,29 $ 2.533.393,69 $ 21.111,61 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 2.444.000,00 4,29 $ 2.533.393,69 $ 21.111,61 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 2.444.000,00 4,29 $ 2.533.393,69 $ 21.111,61 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 2.533.000,00 4,29 $ 2.533.000,00 $ 21.108,33 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 3.755.000,00 4,29 $ 3.755.000,00 $ 31.291,67 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 2.533.000,00 4,29 $ 2.533.000,00 $ 21.108,33 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 2.533.000,00 4,29 $ 2.533.000,00 $ 21.108,33 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 2.533.000,00 4,29 $ 2.533.000,00 $ 21.108,33 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 2.648.000,00 4,29 $ 2.648.000,00 $ 22.066,67 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 2.695.000,00 4,29 $ 2.695.000,00 $ 22.458,33 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 2.695.000,00 4,29 $ 2.695.000,00 $ 22.458,33 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 2.695.000,00 4,29 $ 2.695.000,00 $ 22.458,33 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 2.695.000,00 4,29 $ 2.695.000,00 $ 22.458,33 1/11/2015 7/11/2015 7 $ 1.145.333,33 1,00 $ 1.145.333,33 $ 2.227,04 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 2.103.875,69 Para establecer el monto de la prestación, se debe aplicar la fórmula prevista en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del deceso.

Así, como el afiliado cotizó 526,14 semanas en toda su vida laboral (f.° 91), la tasa de reemplazo debe ser del 45%. Por tanto, el monto de la primera mesada pensional asciende a $946.744,06 así: CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 2.103.875,69 Tasa de Reemplazo 45,00% Valor de la primera mesada pensional $ 946.744,06 Valor del SMMLV para el año 2015 $ 644.350,00 Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Al resultar inferior a la obtenida por el a quo, se impone modificar la de primer nivel en virtud de la consulta en favor de la entidad.

El retroactivo pensional es el siguiente: CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES DESDE EL 1/12/2017 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 7/11/2015 31/12/2015 $ 946.744,06 2,80 $ 2.650.883,37 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.010.830,01 13,00 $ 13.140.790,13 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.068.926,54 13,00 $ 13.896.044,96 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.112.630,90 13,00 $ 14.464.201,71 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.147.990,32 13,00 $ 14.923.874,18 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.191.663,32 13,00 $ 15.491.623,13 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.210.854,46 13,00 $ 15.741.107,98 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.278.936,81 13,00 $ 16.626.178,53 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.446.764,91 13,00 $ 18.807.943,82 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.580.967,55 13,00 $ 20.552.578,09 1/01/2025 28/02/2025 $ 1.663.177,86 1,00 $ 1.663.177,86 TOTAL $ 147.958.407,77 Así, acertó el juzgador al disponer que la pensión se pagara a razón de trece mesadas anuales, atendiendo los lineamientos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto el derecho se consolidó en el año 2015, fecha para la cual ya no estaba en vigor la mesada catorce. ii.

Intereses moratorios Es importante recordar que la Corte ha señalado que aquellos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie su buena fe (CSJ SL8948-2017). No obstante, también se ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar por este concepto, pues VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AL 7/11/2015 $ 946.744,06 Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 22 existen eventos excepcionales en los que no hay lugar a su procedencia, así: 1.

Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. En los casos donde se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

No se aplica el requisito de fidelidad al Sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, SL070- 2018). 4. En aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). En ese marco, cuando existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral (CSJ SL454-2021, reiterada en CSJ SL1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Cuando se trata de discusiones fácticas relacionadas con requisitos pensionales, tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica, la acreditación de las semanas pensionales, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan.

En este caso en particular no hay lugar a su imposición pues no se trataba de una simple controversia entre beneficiarias por las siguientes razones: La cónyuge acreditó una convivencia de cuatro años, razón por la cual la administradora de pensiones negó la prestación. Si se considera que antes de la expedición de la sentencia CSJ SL3507-2024 este tiempo hubiera bastado para acceder a la prestación, pero bajo esta nueva posición jurisprudencial se exigen cinco años de vida en común, la discusión se encuentra bajo el numeral 2 señalado.

Dado que solo ante la falta de la cónyuge, se reitera que, por el cambio de interpretación de la norma aplicable, la madre accede a la pensión, es posible ubicar la situación en una exoneración de los intereses moratorios, de manera que se ordenará la indexación de la suma adeudada. iii. Excepciones En lo que hace a la prescripción, esta no operó en el presente asunto, como quiera que el deceso del causante aconteció el 7 de junio de 2015 y el escrito inaugural del Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 24 juicio fue radicado el 11 de mayo de 2017 (f.° 66), esto es, antes de que transcurriera el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Respecto de las demás excepciones, son suficientes las consideraciones vertidas en esta providencia para descartar su prosperidad. Finalmente, se ordenará a Colpensiones deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo normado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Por las consideraciones expuestas en precedencia, habrá de modificarse la sentencia apelada y consultada, únicamente en lo atinente al monto de la mesada y su retroactivo.

Se confirmará en lo demás. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MADYS ROJAS FONSECA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 20001-31-05-001-2017-00166-01 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que la primera mesada pensional corresponde a la suma de $946.744 a partir del 7 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva del fallo apelado y consultado, en el sentido de indicar que el retroactivo causado desde el 7 de noviembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2025 por un monto de $147.958.407,77.

TERCERO: REVOCAR el acápite CUARTO de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, y en su lugar absolver a la demandada de los intereses moratorios y en su lugar se ordenará la indexación de la suma adeudada hasta su pago.

CUARTO: Confirmar en lo demás el fallo de primer grado.

QUINTO: Autorizar a Colpensiones para que deduzca del retroactivo causado el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo normado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFC4B9FC3108C53D646EFE04AD5C3EB0DC7CA8E3AE76BD2035BA86F6EA215886 Documento generado en 2025-05-12