SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1236-2023 Radicación n.° 78052 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le iniciaron JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY, LUIS HERNANDO RAMÍREZ SABRICA, JOSÉ ADÁN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, JHON ABRAHAM PRIETO PARRA, ESTEBAN CRESPO RODRÍGUEZ, HÉCTOR FABIO ARIAS PINO, JOSÉ GUILLERMO ÁVILA, FABIO ÁLVAREZ, PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ, ARGEMIRO ZÁRATE FIERRO, LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ, ARSENIO ZÁRATE FIERRO y HENRY CASTRO, y a JOAQUÍN LÓPEZ CARREÑO. Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Con auto del 21 de mayo de 2015 (f.° 210 del cuaderno 15), el juzgado de primer grado ordenó la acumulación de los procesos iniciados por los demandantes relacionados con antelación. En razón a ello y, para establecer su pretensiones y fundamentos, la Sala se remitirá a las demandas presentadas por los petentes de la siguiente manera: 1.
Jaime Alberto Olaya Achury llamó a juicio a la sociedad Almacenes Generales de Depósito Almaviva S. A., con el fin de declarar una relación laboral desde el 15 de agosto de 2008 al 16 de junio de 2014 y suplicó por el pago de cesantías, con sus intereses, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las primas de servicios, las vacaciones, el reintegro de aportes, las indemnizaciones moratorias, de despido y la correspondiente a las dotaciones (f.° 1 a 27 del cuaderno 1).
Para soportar esas solicitudes, señaló que inició a prestar sus servicios el «1 de agosto de 1993»; que se le impuso un horario de trabajo y su cargo fue el de cotero; que tenía un régimen disciplinario, debiendo además solicitar permiso para ausentarse de su puesto de trabajo; que las herramientas con las que ejecutó su oficio eran de propiedad de la enjuiciada, quien, por conducto de sus representantes, le daba órdenes.
Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y negó los supuestos de hecho presentados, porque nunca existió un contrato de trabajo. En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa, de obligación en el demandado y prescripción (f.° 98 a 114 ib.).
El convocante, reformó su demanda y solicitó vincular al señor Joaquín López Carreño, en calidad de demandado. En cuanto sus requerimientos, pretendió establecer la existencia de una relación laboral entre el 1° de agosto de 1993 hasta el 16 de junio de 2014, con la inicialmente convocada o con la persona natural mencionada, último evento donde Almaviva S. A. debía responder de forma solidaria.
Para ese efecto, sostuvo que el señor López Carreño fue un contratista de aquella desde diciembre de 1990 y le suministró un equipo de trabajadores con función de cargue y descargue, estando, entre ellos, él (f.° 113 a 150 ib.). Almaviva S. A., no se pronunció frente a la reforma y solo lo efectuó respecto de las de José Guillermo Ávila, Luis Eduardo Tequia Gómez y Arsenio Zárate Fierro.
El señor López Carreño guardó silencio (f.° 210 a 214 del cuaderno 1). Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 4 2. Henry Castro, Luis Hernando Ramírez Sabrica, José Adán Sepúlveda Sepúlveda, Jhon Abraham Prieto Parra, Esteban Crespo Rodríguez, Héctor Fabio Arias Pino, José Guillermo Ávila, Fabio Álvarez, Pedro Antonio Juyo Ramírez, Argemiro Zárate Fierro, Luis Eduardo Tequia Gómez y Arsenio Zárate Fierro, también demandaron a Almaviva S. A. y luego reformaron su demanda para vincular al señor López Carreño, (cuadernos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente) a fin de establecer, con la primera o el segundo, con la pretendida solidaridad, las siguientes relaciones de trabajo, que se especifican siguiendo el orden en el que se relacionan los convocantes.
Así, se tiene lo siguiente: - 1 de marzo de 1993 al 6 de junio de 2014. Cargo: Cotero. - 21 de diciembre de 1990 y el 17 de marzo de 2000 y del 13 de febrero de 2006 al 16 de junio de 2014. Cargo: Cotero. - 17 de diciembre de 1990 hasta el 16 de junio de 2014. Cargo: Cotero. - 15 de agosto de 2008 al 16 de junio de 2014. Cargo: Cotero. - 16 de septiembre de 2006 al 16 de junio de 2014.
Cargo: Cotero. Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 5 - 14 de marzo de 2011 hasta el 6 de mayo de 2014. Cargo: Cotero. - 1° de abril de 1998 al 13 de septiembre de 2013. Cargo: Auxiliar de Bodega. - 10 de diciembre de 1994 hasta el 27 de noviembre de 2014. Cargo: Auxiliar de Bodega. - 15 de agosto de 2008 y el 16 de junio de 2014. Cargo: Auxiliar de Bodega. - 13 de enero de 1996 al 27 de noviembre de 2014.
Cargo: Auxiliar de Bodega. -15 de enero de 2010 hasta el 27 de noviembre de 2014. Cargo: Auxiliar de Bodega. - 15 de agosto de 2009 y el 27 de noviembre de 2014. Cargo: Auxiliar de Bodega. Además de lo anterior, todos y cada uno de los reclamantes, al igual que lo hecho por el señor Jaime Alberto Olaya Achury, rogaron por el pago de prestaciones, vacaciones e indemnizaciones, fundamentados en que Almaviva S. A., era quien ejerció el poder de subordinación, al imponerles órdenes y horarios de trabajo o, en su defecto, se estimara que las contrataciones se dieron, de manera directa con el señor López Carreño quien se desempeñó como contratista de la empresa demandada.
Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 6 Almaviva S. A., al referirse al líbelo genitor de cada uno de los demandantes, realizó las mismas apreciaciones que efectuó, cuando se pronunció frente a las exigencias del señor Jaime Alberto Olaya Achury y, para defender su causa, presentó iguales excepciones de mérito. Cuando se refirió a las reformas de las demandas de José Guillermo Ávila, Luis Eduardo Tequia Gómez y Arsenio Zárate Fierro, reiteró que nunca existió una relación laboral, sosteniendo, igualmente, que no se configuraron los supuestos para que respondiera de forma solidaria.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, ausencia de título y causa, ausencia de obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) (f.° 368 a 378 del cuaderno 15), resolvió: Primero: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre los demandantes y el demandado señor Joaquín López Carreño como empleador, así: LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ con fecha de inicio el día 16 de enero del año 2010 y finalización el día 16 de enero del año 2015.
JHON ABRAHAM PRIETO PARRA con fecha de inicio del día 17 de agosto del año 2008 y finalización el día 20 de diciembre del año 2014. Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 7 PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ con fecha de inicio el día 15 de abril del año 1999 y finalización el día 15 de enero del año 2015. JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY con fecha de inicio 01 de agosto del 1993 y finalización el día 20 de diciembre 2014.
HECTOR FABIO ARIAS PINO con fecha de inicio 16 de marzo del año 2011 y finalización el día 20 de diciembre 2014. JOSE ADÁN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA con fecha de inicio 16 de diciembre del 1990 y finalización el día 20 de diciembre 2014. ARGEMIRO ZÁRATE FIERRO con fecha de inicio 13 de enero del año 1996 y finalización el día 16 de enero 2015. HENRY CASTRO con fecha de inicio 02 de marzo del 1993 y finalización el día 20 de diciembre 2014.
LUIS HERNANDO RAMÍREZ SABRICA con fecha de inicio 13 de febrero del 1996 y finalización el día 20 de diciembre 2014. ARSENIO ZÁRATE FIERRO con fecha de inicio 15 de agosto del 2009 y finalización el día 16 de enero 2014. ESTEBAN CRESPO RODRÍGUEZ con fecha de inicio 17 de septiembre del 2006 y finalización el día 20 de diciembre 2014. JOSE GUILLERMO ÁVILA con fecha de inicio 03 de septiembre del 2013 y finalización el día 16 de enero 2015.
FABIO ÁLVAREZ con fecha de inicio 12 de diciembre del 1994 y finalización el día 16 de enero 2015. Segundo: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad demandada y al señor Joaquín López Carreño a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero, así: […] Tercero: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad demandada y al demandado señor Joaquín López Carreño a pagar la sanción moratoria (sic) del art. 64 del CST, así: […] Cuarto: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad demandada y al demandado señor Joaquín López Carreño a pagar la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1991 a los demandantes, así: Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 8 […] Quinto: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad demandada y al demandado señor Joaquín López Carreño a pagar la sanción moratoria del art. 65 del CST a razón de $60.000 contados a partir de la fecha de terminación de los contratos laborales, así: […] Absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y de Almaviva S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con providencia del 9 de marzo de 2017, decidió: 1. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 3 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY Y OTROS contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAVIVA S. A. Y JOAQUIN LÓPEZ CARREÑO, para CONDENAR a los demandados de manera solidaria a pagar a los demandantes la sanción por NO PAGO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, así: LUIS EDUARDO TEQUIA GOMEZ $825.048.00;
JHON ABRAHAM PRIETO PARRA $825.048.00; PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ $825.048.00; JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY $825.048.00; HECTOR FABIO ARIAS PINO $647.308.00; JOSE ADAN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA $647.308.00; ARGEMIRO ZÁRATE FIERRO $647.308.00; HENRY CASTRO $647.308.00; LUIS HERNANDO RAMÍREZ $647.308.00; ARSENIO ZÁRATE FIERRO $647.308.00; ESTEBAN CRESPO RODÍGUEZ $647.308.00 y FABIO ALVAREZ $825.048.00; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2.
MODIFICAR la providencia, para DECLARAR que el contrato de trabajo del demandante JOSÉ GUILLERMO AVILA, estuvo vigente entre el 3 de abril de 1998 y el 13 de septiembre de 2013. En consecuencia, CONDENAR a la parte demandada ALMACENES GENERALES DE Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 9 DEPÓSITOS ALMAVIVA S. A. Y JOAQUIN LÓPEZ CARREÑO de manera solidaria, pagar al citado demandante por CESANTÍAS $17.025.595.34; por INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $442.375.14; por SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $442.375.14; por PRIMA DE SERVICIOS $3.846.984.72; por VACACIONES $2.470.987.50; por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $18.797.976., por SANCION MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 $31.068.960.00 y, por INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 65 DEL CST $42.444.000.00, y a partir del 14 de septiembre de 2015 hasta que se verifique el pago de las acreencias laborales que le dieron origen, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Bancaria sobre las cesantías y primas de servicio; atendiendo las consideraciones señaladas. 3.
MODIFICAR el numeral 4° en lo que respecta al monto de la sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar CONDENAR a la parte demandada de manera solidaria, pagar a los demandantes las siguientes sumas por dicho concepto: LUIS EDUARDO TEQUIA GOMEZ $59.195.250.00; JHON ABRAHAM PRIETO PARRA $57.662.550.00; PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ $59.136.300.00;
JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY $57.662.550.00; HECTOR FABIO ARIAS PINO $57.662.550.00; JOSE ADAN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, $57.662.550.00; ARGEMIRO ZÁRATE FIERRO, $59.195.250.00; HENRY CASTRO $57.662.550.00; LUIS HERNANDO RAMÍREZ SABRICA $57.662.550.00; ARSENIO ZÁRATE FIERRO $59.195.250.00; ESTEBAN CRESPO RODÍGUEZ $57.662.550.00 y; FABIO ALVAREZ $59.195.250. 4.
ACLARAR el numeral 5°, en el sentido de indicar que la condena allí impuesta se causa desde la fecha de terminación de cada uno de los contratos, determinada en dicho apartado y hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; en la suma diaria de $60.000.00 para cada uno de los accionantes y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CST., sobre el valor de las cesantías y prima de servicios. 5.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia que se revisa. […] Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que tenía que definir, respecto a Almaviva S. A., si debía responder solidariamente por las obligaciones impuestas al directo empleador, incluidas las indemnizaciones moratorias.
Para atender esa situación sostuvo que el señor López Carreño fue contratista de la recurrente; que ésta se benefició de la obra por aquel realizada, que consistía en el cargue y descargue de mercancías, siendo actividades desarrolladas por cada uno de los accionantes. Respecto a la solidaridad, citó el artículo 34 del CST y la decisión CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864.
Luego definió que las labores realizadas por los petentes no eran ajenas a la actividad de la enjuiciada, pues la compañía se encargaba del depósito, custodia y vigilancia de mercancías, como se indicó en el certificado de representación legal de la compañía, tanto que así lo confesó su gerente. Con ese escenario, concluyó que la demandada era solidariamente responsable y, por esa razón, confirmó la decisión de primer grado.
Agregó, frente a las indemnizaciones del artículo 64 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que la responsabilidad solidaria no excluía esas sanciones, porque el 34 del Estatuto Laboral consagra esa figura sobre salarios e indemnizaciones Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 11 y reprodujo la CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31280, agregando que era irrelevante el análisis de la conducta de la empresa.
Luego decidió en la forma como lo señaló en la parte resolutiva de la misma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Almaviva S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado respecto a la condena solidaria que le impuso por las sanciones moratorias.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandantes y, como se presentan por la misma vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin, se decidirán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con el 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 12 Al soportarlo, indica que las moratorias no son una indemnización, sino una sanción, como lo ha reconocido esta Corporación, entre otras, en la CSJ SL2833-2017. Por esa razón afirma que se excluyen de los rubros que expresa y taxativamente prevé el artículo 34 del Estatuto Laboral, porque, no es salario, ni prestación como tampoco indemnización, lo que significa que sobre ellas no opera la solidaridad.
VII. CARGO SEGUNDO La imputación es igual a la de la acusación inicial, salvo que en esta se atribuye, sobre los textos legales, el submotivo de aplicación indebida. Su fundamento es el mismo, razón por la cual, no es necesario referirse nuevamente a él. VIII. RÉPLICA Los demandantes, de manera separada, pero con la misma argumentación, solicitan desestimar las acusaciones, porque en su sentir, el tópico propuesto es un medio nuevo no admisible en este recurso extraordinario (expediente digital de la Corte).
Después solicitaron se ordenara la indexación de la indemnización por despido y de las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST (f.° 357 a 358 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES A los convocantes no les asiste razón cuando dicen que el tema planteado por los recurrentes es un medio nuevo que no puede ser analizado por esta Corporación, porque el Tribunal, al momento de proferir su decisión, definió que las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 estaban cobijadas por la solidaridad del 34 del Estatuto del Trabajo.
De ahí, que siendo ese uno de los componentes de la sentencia, era válido, como se hizo, cuestionarlo, bajo el argumento de que la responsabilidad de la empresa no se extendía al pago de esas sanciones. Dicho esto, previo a definir ese asunto, debe decirse, en atención a que las acusaciones se presentan por la senda directa, que permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) Los demandantes estuvieron vinculados con el señor Joaquín López Carreño, a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido de la siguiente manera: Nombre Fecha inicial Fecha final Luis Eduardo Tequia Gómez 16 de enero de 2010 16 de enero de 2015 Jhon Abraham Prieto Parra 17 de agosto de 2008 20 de diciembre de 2014 Pedro Antonio Juyo Ramírez 15 de abril de 1999 15 de enero de 2015.
Jaime Alberto Olaya Achury 1° de agosto de 1993 20 de diciembre 2014 Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 14 Nombre Fecha inicial Fecha final Héctor Fabio Arias Pino 16 de marzo de 2011 20 de diciembre 2014 José Adán Sepúlveda Sepúlveda 16 de diciembre del 1990 20 de diciembre 2014 Argemiro Zárate Fierro 13 de enero de 1996 16 de enero 2015 Henry Castro 2 de marzo del 1993 20 de diciembre 2014 Luis Hernando Ramírez Sabrica 13 de febrero de 1996 20 de diciembre 2014 Arsenio Zárate Fierro 15 de agosto del 2009 16 de enero 2014 Esteban Crespo Rodríguez 17 de septiembre del 2006 20 de diciembre 2014 José Guillermo Ávila 3 de abril de 1998 13 de septiembre de 2013 Fabio Álvarez 12 de diciembre del 1994 16 de enero 2015 (ii) El empleador les adeuda prestaciones sociales y vacaciones y por su actuar desprovisto de buena fe, se le condenó al pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Estatuto Laboral y, (iii) Se dan todos los supuestos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que los Almacenes Generales de Depósito Almaviva S. A., responda solidariamente.
Definido lo anterior y para resolver el tópico propuesto por la compañía antes mencionada, se precisa que el artículo 34 del CST tiene por objetivo central garantizar la protección de los trabajadores frente al pago efectivo de las acreencias laborales que les correspondan, producto de la contratación realizada por el beneficiario o dueño de una obra, con un contratista independiente.
Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisamente, esta Sala, en la CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864, señaló: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Así, la compañía recurrente en su condición de beneficiaria de la obra, debe responder solidariamente de las obligaciones del directo empleador, incluidas las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, porque aprovechó el trabajo realizado por personas que ejecutaron tareas que no eran extrañas a su actividad empresarial.
Es más, esa responsabilidad por créditos indemnizatorios opera con independencia de la causa que las origina, ya que, la solidaridad prevista en la ley, implica que el responsable actúa en condición de garante, respecto de las obligaciones que emanan del empleador. Justamente, esta Sala en la CSJ SL217-2018, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre similar cuestión y fijó lo siguiente: Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese contexto, observa la Sala que el Tribunal al impartir condena solidaria en contra de la recurrente, acogió el criterio jurisprudencial e interpretó con acierto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto no le otorgó a la Electrificadora la condición de empleadora, sino la de simple beneficiaria de la obra que debe responder solidariamente por las obligaciones del directo empleador, como quiera que se configuraron los supuestos normativos consagrados en el artículo 34 ibídem, que por tal razón no fue indebidamente aplicado como lo acusa la censura.
Huelga rememorar la sentencia de[l] 1° de marzo de 2010, radicado 35864, donde se trató el presente tema en un asunto donde precisamente fungían como demandadas C.R.A., Manservig y Electricaribe: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Más el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”.
En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse decisiones de esta Sala de la Corte como la proferida el 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012, en las que se precisó que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado, entre ellas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones, y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que su imposición no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador -buena o mala fe-, tal circunstancia no conlleva la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, quien en estos eventos resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.
El anterior criterio jurisprudencial se reitera porque no existen razones que lleven a estimar una solución diferente e implica que el Tribunal no cometió los errores jurídicos alegados en las dos imputaciones. Por lo visto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente a la solicitud de los replicantes, de que se ordenara la indexación de la indemnización por despido y de las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la oportunidad la tenían durante el trámite de las instancias, a través de los remedios procesales (aclaración, corrección o adición) que establece el CGP, aplicable al CPTSS conforme lo prescribe su artículo 145.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de Almaviva S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice, con sustento en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY, LUIS HERNANDO RAMÍREZ SABRICA, JOSÉ ADÁN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, JHON ABRAHAM PRIETO PARRA, ESTEBAN CRESPO RODRÍGUEZ, HÉCTOR FABIO ARIAS PINO, JOSÉ GUILLERMO ÁVILA, FABIO ÁLVAREZ, PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ, ARGEMIRO ZÁRATE FIERRO, LUIS EDUARDO TEQUIA GÓMEZ, ARSENIO FIERRO ZÁRATE y HENRY CASTRO contra los Radicación n.° 78052 SCLAJPT-10 V.00 19 ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S. A. y JOAQUÍN LÓPEZ CARREÑO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.