-z,v República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1236-2022 Radicación n.° 87022 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO PÉREZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Se reconoce personería a la abogada Mariana Galindo Ruiz, para que actúe como apoderada judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos del escrito adosado al folio 23 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Orlando Pérez Medina llamó a juicio a la Unidad SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87022 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que, previa actualización del salario base de liquidación, se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación estipulada en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores, que debe compartirse con la legal de vejez y, en consecuencia, el pago de las diferencias indexadas entre una y otra prestación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 18 de abril de 1958 y cumplió 55 arios los mismos día y mes del ario 2013; que fue trabajador oficial al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Neiva, a partir del 7 de febrero de 1978 y hasta el 28 de junio de 1999, cuando se liquidó la entidad.
Informó que el salario devengado durante el último ario de servicios ascendió a $2.428.007 y, al cumplir 55 años, el 2 de mayo de 2017 reclamó la pensión extralegal, negada por Resolución RDP 032573 del 17 de agosto siguiente. Que por cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, mediante Resolución GNR295129 de 6 de noviembre de 2013, Colpensiones le concedió la pensión de vejez, a partir del 18 de abril de 2013, en cuantía de $2.168.544.
Que al resolver el recurso de apelación, el monto de la prestación fue incrementado para 2013 a $2.171.063; 2014, $2.213.182 y 2015 $2.294.184, por Resolución VPB 35900 de 21 de abril de 2015. SCLAJPT-10 V.00 z..5 Radicación n.° 87022 Estimó el monto indexado de la pensión de jubilación convencional a la fecha de exigibilidad en $3.901.840, de suerte que por efecto de la compartibilidad, la enjuiciada le adeudaba por el ario 2013, $1.730.777; 2014, $1.764.354; 2015, $1.828.929; 2016, $1.952.748 y 2017, $ 2.065.031.
Dijo haber agotado la reclamación administrativa. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos de la demanda o dijo que no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa respecto de la accionada (fls. 133 a 145).
En su defensa, alegó que con el demandante no existió vínculo laboral y la inaplicación de la convención colectiva de trabajo. Aludió al alcance transversal del principio de sostenibilidad financiera contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la eliminación de los regímenes especiales o exceptuados. Advirtió que, de accederse a las pretensiones, se quebrantaría el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fi. 163), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP a pagar al señor ORLANDO PEREZ SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87022 MEDINA, la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 18 de abril de 2013 en cuantía inicial de $3.901.846, la cual deberá reconocer junto con los incrementos legales anuales, por trece (13) mesadas pensionales y a la cual deberán hacerse los respectivos descuentos por aportes a salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Condenar a la demandada al pago de las diferencias pensionales o el mayor valor causado entre la pensión de jubilación de origen convencional aquí reconocida en la suma de $3.901.846 y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante resolución GNR 295129 del 6 de noviembre de 2013 y posteriormente re liquidada en resolución No. VPB 35900 del 21 de abril de 2015, en la suma de $2.171.063, a partir del 18 de abril de 2013, diferencias que deberán pagarse debidamente indexadas.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales (mayor valor) causadas con anterioridad al dos (2) de mayo de 2014. Impuso costas a la demandada y dispuso la consulta del pronunciamiento, en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada.
No impuso costas. Centró su actuación en definir la procedencia de la pensión de jubilación convencional, por haber laborado para la extinta Caja de Crédito Agrario industrial y Minero por más de 21 arios. Con ese norte, estimó no controversial que el actor había laborado para la entidad referida dentro de los extremos temporales ya indicados, en ejecución de un SCLA3PT-10 V.00 4 z6 Radicación n.° 87022 contrato de trabajo a término indefinido, conforme se desprendía de la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fi. 17).
Que tampoco estaba en discusión que, mediante Resolución de 6 de noviembre 2013, Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor a partir del 18 de abril de 2013, en cuantía de $2.168.544, ni que por Resolución de 21 abril de 2015, Colpensiones la incrementó a $2.171.063. Además, consideró indiscutible que el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 (fis. 54-84), estipuló que los trabajadores que a la fecha de su «expedición», se hubieran retirado, sin haber cumplido 55 arios de edad, los hombres, y 50 las mujeres, tendrían derecho a la pensión al cumplir esa edad, siempre que tuvieran más de 20 arios de servicio.
Por ello, coligió que, en principio, la pretensión del promotor del pleito tenía vocación de salir avante, pues laboró hasta el 27 de junio de 1999, cuando se encontraba vigente el convenio colectivo de trabajo, y había prestado servicios por más 20 arios. Señaló que si bien, podía considerarse que la edad era un requisito de exigibilidad del beneficio, de suerte que podía ser alcanzada después de culminada la relación laboral, no podía pasarse por alto que, según sentencia CSJ SL3962- 2018, el Acto Legislativo 01 de 2005 trazó un límite temporal a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional, por el término inicialmente pactado, en ningún caso más allá del 31 de julio de 2010.
Por tal razón, dijo, como el actor nació el 18 de abril de 1958 y cumplió 55 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87022 arios de edad el mismo día y mes de 2013, no tenía derecho a la pensión reclamada, pues alcanzó la edad después del 31 de julio de 2010. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, modifique la de primer nivel, en el sentido de conceder la pensión desde el 18 de abril de 2013, pero con 14 mesadas por ario, debidamente indexadas. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo.
Se analizarán y resolverán conjuntamente, a pesar de estar enderezados por sendas distintas, dado que persiguen lo mismo. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con los parágrafos transitorios 2 y 3, en relación con el 58 constitucional; 48 ibídem, en relación con el 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, como violación de medio; parágrafo 1, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 87022 53 constitucional, «también como violación de medio artículos 259 y 260 del Estatuto Laboral»; los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949, ratificados por las leyes 26 de 1976 y 27 de 1976, en su orden, y los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Recrimina al Tribunal por haber ignorado que se trataba de un derecho adquirido, en tanto al haber completado el tiempo de servicios, la prestación convencional se tornaba exigible al cumplimiento de los 55 arios de edad. Memora que se trata de un derecho convencional con génesis en un acuerdo suscrito antes de la vigencia de la enmienda constitucional; por ello, es un derecho adquirido.
Tras mencionar varios fallos de la Sala sobre la misma problemática, sostiene que según la jurisprudencia vigente, los supuestos de hecho requeridos para causar la pensión reclamada, están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del servicio por el tiempo mínimo exigido, por cuanto la edad es ajena a la vigencia de la convención colectiva y no es una exigencia de estructuración del derecho.
En ese orden, dice, cuando entró en vigencia la reforma constitucional de 2005, tenía un derecho adquirido. VII. RÉPLICA Memora la naturaleza jurídica de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, su autonomía administrativa y patrimonio propio. Aduce que la ausencia de vínculo laboral entre las partes, impide casar la sentencia gravada.
Que de resultar comprometida cualquiera de las entidades aquí SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87022 mencionadas, estas debían asumir sus propias responsabilidades, sin solidaridad de la replicante. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 21, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con los parágrafos 2 y 3 transitorios, en relación con los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y el artículo 4 del Convenio 98 de la O.I.T. Afirma que la transgresión normativa, se produjo como consecuencia de los siguientes yerros evidentes: 1) No tener por probado no obstante estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajadores (sic) vigente para el trabajador demandante, consagró en su Artículo 41, Parágrafo 1°, el derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación Convencional, estableciendo los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación convencional, esto es, que el trabajador retirado del servicio hubiera cumplido el tiempo de servicios de veinte (20) arios, como en efecto lo cumplió el trabajador. 2) No tener por acreditado y sin embargo lo está, que la Convención Colectiva de Trabajadores (sic) vigente para el trabajador demandante, señala con meridiana claridad que la edad no se establece como requisito de causación, sino de EXIGIBILIDAD, cuando llegase a la edad de 55 arios, conforme el parágrafo 1° del citado Artículo 41. 3) No tener por acreditado cuando lo está, que la tantas veces enunciada CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES (sic) 1998-1999, no choca con lo normado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y por el contrario, con base en ésta preceptiva, es no solo viable sino en un todo ajustado a derecho y conforme a la Ley, el propender por el reconocimiento y pago de la pensión incoada, SCLAJPT-10 V.00 8 2'2 Radicación n.° 87022 habida cuenta de que se trata de un derecho adquirido antes de que entrara a regir dicha preceptiva.
Aduce que los anteriores desaciertos fácticos, fueron consecuencia de la errónea apreciación de la demanda inicial (fls. 3 a 10), la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento (fls. 14 y 15), el certificado laboral expedido por el Ministerio de Agricultura (fls. 16 a 24), el contrato de trabajo (fi. 25), el oficio sobre terminación del contrato (fi. 29), el oficio de folio 30, la copia de la Resolución 032573 (fls. 49 a 53) y la convención colectiva de trabajo.
La censura asevera que, aunque el instrumento colectivo por sí solo, no permite estructurar un ataque en casación, en este caso sí, pues el Tribunal se fundó en él para proferir la decisión cuestionada. Estima que la entendió en forma errada, en tanto asumió que la causación del derecho está supeditada al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad, siendo que el artículo 41 prevé que el trabajador que hubiese laborado para la extinta Caja Agraria 20 arios y se retira, una vez cumpla la edad exigida, tiene derecho a la prestación pensional.
Por ello, insiste, la edad no se previó como requisito de causación, sino de exigibilidad, por manera que era un derecho adquirido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Cita el fallo CSJ SL1098-2019. IX. CONSIDERACIONES Vistas las razones que tuvo el juzgador de segundo grado para revocar el pronunciamiento final del a quo, y los SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87022 fundamentos de la censura, la Sala debe dilucidar si aquel operador judicial se equivocó al colegir que por razón de la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante perdió el derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, por no haber alcanzado la edad requerida antes del 31 de julio de 2010.
No es materia de controversia que el recurrente trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 27 de junio del 1999, durante más de 20 arios, de suerte que debe memorarse, que el problema jurídico planteado ya fue resuelto. En sentencia CSJ 5L526-2018, se discurrió: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: ARTÍCULO 41o.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. "A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
"Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
"Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: "a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, SCLAJPT-10 V.00 10 zq Radicación n.° 87022 es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.
"b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. "El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.
"Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4a de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. "PARÁGRAFO lo. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. "PARÁGRAFO 2o.
El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 arios o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. "PARÁGRAFO 3o.
La pensión se liquidará así: "Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. "Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. "Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido". (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: "Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: 7 "Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este SCLAWT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 87022 Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto).
Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 10, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) arios de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) arios, si se es mujer, y de cincuenta (55) arios, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra "para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87022 de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 arios, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 87022 acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) arios, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 10 previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como SCLAJPT-10 V.00 14 31 Radicación n.° 87022 presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) arios según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) arios.
En acatamiento al precedente memorado, la conclusión no puede ser distinta a que el Tribunal cometió los desafueros imputados. Sin más, se casará la sentencia enjuiciada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se memora, ambas partes apelaron la decisión de primer grado y además se debe resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad enjuiciada.
El juez de primer grado condenó a la demandada a reconocer la pensión convencional en los términos que ya se refirieron. A su vez, el demandante se mostró inconforme con las 13 mesadas anuales que ordenó el a quo, debido a que la prestación extralegal se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Por su parte, la demandada adujo que no procedía reconocer la pensión convencional prevista en la convención 1988-1999, en tanto los requisitos de edad y tiempo de servicios los alcanzó en vigencia de la referida enmienda, en particular el último, punto que cobija el núcleo de la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87022 controversia que se debe revisar en el grado jurisdiccional de consulta; esto es; si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación impetrada y el número de mesadas pensionales a reconocer anualmente, que se recuerda es de lo que se duele la parte actora en su alzada.
Para confirmar la sentencia de primer nivel, en punto a la alzada de la convocada y el grado jurisdiccional, basta traer a colación las consideraciones expuestas en el estadio casacional, en la medida en que los argumentos enarbolados no encuentran respaldo en la jurisprudencia reiterada de la Sala y por el contrario, con lo expuesto en sede casacional, se advierte acertado el reconocimiento pensional ordenado, en respeto del precedente allí vertido.
En cuanto al recurso del actor, en sede extraordinaria quedó definido que la pensión de jubilación convencional se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios y la desvinculación acaecida el 27 de junio de 1999; es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que aquel tiene derecho a 14 mesadas al ario.
En ese sentido se modificará la sentencia apelada. En ambas instancias, costas a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87022 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por ORLANDO PÉREZ MEDINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto revocó la dictada el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que se modifica en sede de instancia, en el sentido de que la demandada deberá pagar 14 mesadas por ario.
En lo demás, se confirma. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA 'S'ABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17