República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DOSCOMIOSnéll N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1236-2020 Radicación n.° 68269 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el re ciiirso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE 'FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró en su contra ESTHER JULIA SAZA DE.
CEBAIJJÓS, cje fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS I.
ANTECEDENTES Esther Julia Saza de Ceballos llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de diciembre de 2010, junto con las mesadas adicionales de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68269 junio y diciembre, el retroactivo, los intereses de mora y las costas procesales (fis. 2 a 8).
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo, Javier Antonio Ceballos Saza, quien se encontraba afiliado a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, falleció el 12 de diciembre de 2010; que dependía económicamente de aquel, en tanto le proporcionaba sostén económico, pues ayudaba a cubrir sus gastos y los del grupo familiar, integrado por su esposo, su «sobrina nuera (sic)» y sus 2 nietas; dijo que no percibía ingresos, pensión, ni poseía bienes de fortuna' a Itiás que cuenta 69 arios y no le era posible vincularse laberblinerlte.? Sostuvo que la acOonada le negó la pensión de sobrevivientes, al considerar que no estaba demostrada la dependencia económica, puesto que el aporte del fallecido fue una mera colaboración al núcleo familiar. pretensione inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. Admitió que la demandante era la madre de Javier Antonio Ceballos y la fecha de deceso del afiliado.
Dijo que no le constaban los demás hechos. Protección./-1. (ils. i*# 9— a 5) se opuso a las plhAllystiPWcepciones de Agregó que la actora vivía hace más de 40 arios con su esposo, pensionado por el Instituto de Seguros Sociales desde abril de 2006 y que registra propiedad sobre la finca el Recreo, ubicada en el municipio de Córdoba, Quindío. SCLAJPT-10 V.00 2 33 Radicación n.° 68269 Mediante proveído de 24 de junio de 2013 (fls. 99- 100), el a quo ordenó vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Al contestar la demanda (fls. 111 a 125), rechazó las pretensiones incoadas en contra de la administradora de pensiones y advirtió que solo respondería hasta el monto de la póliza de seguros.
Dijo que la calidad de madre de la demandante y la muerte del fallecido debían demostrarse con los correspondientes registros civiles de nacimiento y defunción, que no con un simple acto de confesión; negó la subordinación económica a II. SENTENCIApE ARIPAERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2014, el Juzgado Cuanto Laboral del Circuito de Armenia (fls. 212 Cd), resolvió: Primero: D WiklaiidaptleREitiz pagar a work la penstatr a. debe reconocer y DE CEBALLOS, sante JAVIER ANTONIO CEBALLOS SAZA, a partir del 13 de diciembre de 2010, en cuantía que resulte de la modalidad de pensión escogida por la beneficiaria y el monto del capital acumulado por el afiliado fallecido, siempre que no sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor de ESTHER JULIA SAZA DE CEBALLOS, la pensión vitalicia de sobrevivientes del causante JAVIER ANTONIO CEBALLOS SAZA, a partir del 13 de diciembre de 2010, en cuantía que resulte de la modalidad de pensión escogida y el monto del capital acumulado por el afiliado SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68269 fallecido, siempre que no sea inferior al salario mínimo légal vigente de cada anualidad.
Sobre las mesadas causadas deberá pagar intereses moratorios causados a partir del 27 de septiembre de 2011 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa vigente al momento de efectuar el pago. La pensión se reconocerá a razón de 14 mesadas anuales, siempre que el monto de la mesada no exceda el valor de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo ordena el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar a favor de la AFP PROTECCIÓN S.A. el capital necesario para garantizar la financiación de la pensión de sobrevivientes que se reconocerá a la señora ESTHER JULIA SAZA DE CEBALLOS s rn de su hijo JAVIER ANTONIO CEBALLOS SAZA.
CUARTO: ABSOLVER a la garantía de las demás pre llamamiento en garantía. dada y a la llamada en s de la demandada y el QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. y a favor de la demandante en proporción de lo smlinv Llepública de Colombia ni. MORIR ILLMTANcIA Inconformes con la decisión de primer grado, la administradora de pensiones y la compañía de seguros interpusieron recurso de apelación. El Tribunal confirmó la decisión e impuso costas a las impugnantes.
Delimitó el problema jurídico a verificar si en el transcurso del proceso se comprobó que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido, como SCLAPT-10 V.00 4 31 tanto afirm Radicación n.° 68269 exigencia para hacerse a la pensión de sobrevivientes reclamada; estimó que las normas llamadas a regular la contienda, eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Trajo a colación la sentencia CC C-111-2006, por medio de la cual se definió que la dependencia económica no tenía que ser «total y absoluta», pues no era necesario que los padres del afiliado o pensionado llegaran al punto de la indigencia y relacionó los proveídos, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42479, que en igual sentido profirió es Dedujo que estaba plenamente acreditado que el causante aportaba de foinia permanente sumas de dinero y diversos artículos como «alimentos, vestidos y medicinas» para garantizar el bienestar de su progenitora, tal cual lo manifestaron Gloria Patricia Carvajal Calderón, Lucely Cortés García, Sergio Alzate Cajicá y Damaris Londorio Rep. lel C_01.9rnbir Ceballos.
Hallo c entes s testimonios anteriores, en g rggtdiro Migas e encargaba de «solventar de manera constante, no como una simple ayuda esporádica la mayoría de los gastos correspondientes a la actora, además de cancelar los servicios públicos de la finca donde ella residía, situación que se mantuvo incluso cuando se trasladó a Medellín», en razón de su trabajo.
Consideró que las declaraciones, sirvieron para aclarar que el grupo familiar carecía de medios suficientes para SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68269 contribuir con el sostenimiento de la demandante, pues aunque el esposo de Esther Julia había indicado que destinaba un porcentaje de su pensión para la alimentación del hogar, tal aseveración no desvirtuaba la subordinación económica de la actora respecto del finado, pues aunque «( ) participaba en el sostenimiento de sus parientes, la responsabilidad de satisfacer las contingencias de la peticionaria, recaía esencial y decisivamente sobre el de cujus».
Enseguida, discurrió: los resultados arroi convicción militantes en el insistentes y determinantes en señalar que los elementos precisos para garantizar la calidad de vida de la accionante, corrían por cuenta del difunto. Igualmente, es menester, aclarar que, a pesar de que el testigo John [ ] Ceballos expuso en principio que el cooperaba con larepen sas cJe stmadre y, seguidamente rectificó tal aserto,. espçJfieand4ue- era su hermano Javier Antonio el que lo hacía, esta contradicción y las dudas que se generaron a través de las miskiiis;han logrado ser disipadas con s demás mecanismos de Itrio, los cuales se itera, son Desde esta perspectiva con estribo en los elementos de convicción laboral hal@ p s desvirtuadas la alegaciomptglemii4as 141 inconformes relacionol8WW. 7241-MP lit por residir en una localidad distinta a la de su progenitora no podía ocuparse de las necesidades de ésta, evidenciándose por el contrario, que continuó satisfaciendo los respectivos guarismos.
En segundo término, que los demás familiares de la interesada y del mismo cónyuge la ayudaban en su manutención, comprobándose que aunque tal apoyo existió, éste era ocasional y exiguo. Añadió que, contrario a lo señalado por los apelantes, la actora en su interrogatorio de parte nunca afirmó «que su sustento estuviese a cargo de personas diferentes a su hijo Javier», sino que, por el contrario, anotó que sus allegados SCLAJ PT- 10 V.00 6 Radicación n.° 68269 simplemente la socorrían; además, dijo, la inconformidad en punto a la falta de demostración del monto del aporte y su envío, correspondía a la «esfera íntima familiar de modo que no puede exigírseles a los expositores un conocimiento de aquellos temas», en tanto resultaban irrelevantes para dirimir el conflicto.
Para terminar, expuso: 1_1 tampoco puede avalar la Corporación el argumento de que la accionante era dueña de una heredad que originaba diversas ganancias cuando según lo señalado por los deponentes en indicación y el asistente técnico de cultivo, llamado al trámite Yeison Rendón (fi. 212), ellos deducen que la mentada propiedad tenía un nivel de productividad y capacidad bajos, de modo que no generaba renta alguna:, URSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protetcm A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN República de Colombia Pretende igylirJá., Corte cse a seljtlik ocurrida, para Wor LIO %IP ir que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46 a 48, 73, 74, 77 de la Ley 100 de 1993;
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68269 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 4360 de 2004 y, como violación medio, los artículos 60 y 61 del Código Adjetivo Laboral y 177 del estatuto procesal civil. Enlista como errores de hecho, los siguientes: 1. Afirmar, en contra de la realidad, que la responsabilidad de satisfacer las necesidades de la demandante recaía sobre el hijo fallecido. 2.
Dar por dem9,1tr, tándolo, que la demandante dependía económica' mente Je su hijo Javier Ceballos Saza en el momento de su muerte ocurrida eka1,2 de diciembre de 2010. 3. Dar por demostrado, acudir a su hijo Javier CbaUos o, que la demandante debía adquirir sus bienes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el cónyuge de la demandante con su pensión cubría los gastos básicos de la pareja. 5.
No por,.1919.ostráf1o, stcndolo, que la demandante tenía al mo Plábildraeirtgall451IQWW4s suficientes para asegura%rteela de Jui a Como pruebas no apreciadas, relaciona: la comunicación de Seguros Bolívar de 14 de septiembre de 2011 (fls. 126 a 129); los informes de Consultando Ltda, de 5 y 9 de septiembre de 2011 (fls. 130-146 y 164-167); el cuestionario para reclamante de la pensión de sobrevivientes (fls. 147 a 163); la Resolución 001303 de 2006 (fi. 169) y el certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria 282-10719 (fls. 171- SCLAJPT-10 V.00 8 96 Radicación n.° 68269 174 y 180 -181).
Y como mal valoradas, la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte (fis. 204 y ss.) y los testimonios de Gloria Patricia Carvajal, Lucely Cortés García, Sergio Alzate Cajicá, Damaris Londorio, Fael Ceballos Londorio, John Fael Ceballos Saza y Jeison Rendón Ocampo. Afirma que el Tribunal omitió toda consideración sobre la prueba documental, y se concentró en los testimonios, a los que dio prelación a pesar de que se trata de un medio demostrativo eminentemente subjetivo, que no brinda información objetive «como sí la- proporciona la prueba documental cuyo contenido es único y no cambiante, como sucedió con el dicho de algunos declarantes».
Sostiene que el ad quem ignoró por completo que la demandante sí contaba al momento de la muerte de su hijo, con medios económicos suficientes para solventar sus necesidades blsicas, de sie4-141 eue ma,c1nDendía de aquel, aunque fuera cierto que le brind 1›§§ una ayuda económica que en ocasiones ascendía a $200.000 mensuales y, en situaciones de emergencia, sumaba otros $200.000.
Aduce que los elementos de prueba, evidencian que el esposo de la actora era pensionado (fi. 169) «y ello supone recibir una suma por lo menos equivalente al valor del salario mínimo legal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del CST representa una suma destinada a "subvenir a sus SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68269 necesidades normales y a la de su familia"», concepto del cual se favorece al actor al tener la condición de cónyuge del pensionado.
Señala que en el plenario obra certificado de tradición y libertad (fls. 171 a 174), que da cuenta de que la actora es propietaria de la vivienda que habita con su esposo, su nuera y 2 nietas, por manera que no debe sufragar arriendo y, además, «en el documento que aparece a partir del folio 130 hay constancia de tratarse de una casa finca que comprende cultivos de naranja y café, lo que significa que es o puede ser uctiro".
Agrega que en el expe aportes de Darnaris Lon obra constancia de los fl. 41), y de la contribución de Jhon Fael Ceballos por $400.000 mensuales. Enseguida, discurre: El Tribunal 1jij jr s tcC • 111 P..11: i4fuul0 una alusión al interrogatpri yarte absueltá mandante pero no repara eki t414 41210 orrían tanto su nuera como su hijo Faez, solo que constatando esa ayuda con lo consignado en los documentos en los que constan las investigaciones sobre los recursos de la demandante y de quienes conviven con ella, se concluye fácilmente que no era una simple ayuda sino un aporte importante que, sin duda, le permitía a la actora subvenir con alguna amplitud sus requerimientos vitales.
No se ignora, como antes se señaló, la ayuda brindada por el fallecido señor Javier Ceballos a la demandante, pero es claro que un globo de costos de $1.000.000 (se señalan dos cifras distintas, una superior y otra inferior al millón de pesos, en épocas diferentes) la suma ordinaria facilitada por el fallecido de $200.000 (los otros $200.000 resultaba ocasional según lo que SCLA)PT-10 V.00 10 Radicación n.° 68269 se señaló en los documentos que recogen las investigaciones realizadas) solamente puede tener la condición de apoyo o de ayuda pero en ningún momento la de configurar la dependencia económica que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias, para configurar el derecho de un padre a la pensión de sobrevivencia. Para finalizar, asevera que los testimonios debieron estudiarse con «especial cautela dado que proviene del esposo, del hijo y de la nuera- sobrina de la demandante, personas que no solamente tienen interés afectivo por el nexo consanguíneo, sino también desde el punto de vista económico dado que dos de ellos aun conviven con ella».
VIL CONSIDE1ACIONES No es materia de discusión que Javier Antonio Ceballos Saza falleció el 12 de diciembre de 2010, cuando estaba afiliado a ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A.; que cotizó 135.43 semanas en los 3 arios anteriores a su deceso (fl. 61) que la -'a7cáPa 's m' adre del causante. C 4 El operador judicial de segundo grado, partió del presupuesto jurisprudencial de que la dependencia no requiere ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o madre reclamante estaba subordinado económicamente del hijo fallecido.
Halló probado este requisito con las declaraciones de terceros vertidos al proceso, en tanto depusieron que en el extinto afiliado recaía la mayor parte de la responsabilidad pecuniaria del grupo familiar, de SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68269 suerte que los aportes de los otros familiares, significaron una mera colaboración, dada su insuficiencia para que la actora llevara una vida en condiciones dignas.
Según la censura, el ad quem no verificó que la actora contaba con recursos para su sostenimiento, pues para la época del deceso de su hijo, no solo su esposo devengaba del ISS una pensión de vejez (fi. 169), sino que residían en vivienda propia y percibía ayuda de los familiares que vivían con ella bajo el mismo techo, como era el caso de su nuera Damaris quien contribuía los stos del hogar, tal cual lo confesó en el interrogatorio dt parte.
Aunque el reproche relatyo a la pensión de vejez que percibe el esposo de la a e como obstáculo para la concesión del derecho reclamado, comporta más un cuestionamiento de puro derecho que fáctico, pues implica un análisis del ordenamiento legal a partir de los aspectos económicos al 16.fiabla pareja, la sola certeza de CorzteeSopr 4Jtj1J tctico, no es suficiente para tener por cierto que el cónyuge de la accionante era quien velaba por su sostenimiento para la fecha del deceso del afiliado y, de esa forma, derruir la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo gravado.
Desde lo jurídico, cumple memorar que, en virtud de razones naturales y de simple lógica, desde hace décadas la mujer es considerada sujeto individual de derechos, de donde se sigue que, en escenarios como el que quedó SCLAJPT-10 V.00 12 -37 Radicación n.° 68269 delineado en esta contención, la impartición de verdadera justicia impone un análisis de su situación, al margen de la que pueda tener su esposo o su compañero permanente.
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada en el fallo CSJ 5L3517-2018, la Sala se pronunció en los siguientes términos: la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.
En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a NI:Wall Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económz garantizado con aqUél invisibilizar a María 01 y que su mínimo vital esté pues ello equivaldría a ínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.
El certificado de tradición y libertad (171 a 180), no exhibe una realidad diferente a la obtenida por el juzgador de alzada, en Julia Saza tií I M'U # j Ea. 31e que a Esther platitianueble en la sucesión de Reinaldo Saza Parra, que no una supuesta solvencia económica de la demandante, en la medida en que la explotación del predio no pasa de ser una aseveración especulativa, sin soporte probatorio.
Sobre el informe preliminar elaborado por Consultores e Investigadores de Siniestros Ltda. (fis. 130 a 146), según el cual Darnaris Londoño y John Ceballos contribuían al sostenimiento del hogar con $400.000, se observa que se SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 68269 encuentra suscrito únicamente por la Investigadora y la Subgerente de la empresa, que no por la demandante, de suerte que se impone recordar que estas investigaciones no son prueba calificada en casación, en tanto corresponden a documentos declarativos provenientes de terceros, asimilables a testimonios (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, y sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, entre otras), por lo que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es posible su valoración en sede extraordinaria, sin antes haberse demostrado el error protuberante de hecho sobre una prueba hábil, que no es el caso.
La respuesta negativa etnitiddpor ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesa:: tías (fls. 126 a 129), tampoco ayuda a derruir la condhaáión fáctica del Tribunal, toda vez que solo da cuenta del rechazo a reconocer la prestación, con base en la calidad de pensionado del cónyuge de la actora desde abril de 2006 y los esporádicos aportes de algunol arientt5; argumentos iluedó visto, estos (elucidados anteriormente. lede St IN De la aceptación de la demandante en el interrogatorio de parte (fls. 212), de que para el momento del fallecimiento de su hijo, «en algo le socorrían tanto su nuera como su hijo Faez (sic)», no se desprende una confesión con la contundencia requerida para socavar los otros pilares del fallo que se examina, en tanto la absolvente no se limitó a afirmar lo trascrito, sino que también advirtió que la ayuda del padre, de su otro hijo y de su nuera, no eran suficientes SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68269 para el sostenimiento familiar, pues el causante atendía la mayoría de gastos, sobre todo los relacionados con el vestuario, alimentación y medicamentos pues, por su edad, no podía trabajar, ni percibía renta alguna.
Esta realidad que no fue ignorada por el juez colegiado que, en su ejercicio de juzgamiento, partió de considerar que los escasos y esporádicos aportes de los parientes, no alcanzaban para solventar las necesidades de la accionante, para llevar una vida en condiciones dignas. Bien sabido es que, isible el fraccionamiento de lo manifestado en una dedaración de parte, para tomar ciertos apartes de la declaración eti su beneficio, dado que ello contraría lo reiterado por 4esta Corporación, en el sentido de que la confeisióa e ser clara, expresa e indivisible (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).
Por último, importa precisar que lo que se colige del análisis de loggal¿MJC I-Wire1410 os, es que el Tribunal no rslitr. ri.-„vgimotta mal& ian el análisis probatorio, que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo tiene definido la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1847-2018: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CP7'SS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68269 allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Visto lo anterior, la Sala no puede ocuparse de la prueba testimonial, al no haberse demostrado un error de hecho evidente sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en er recui extraegrclinario, dado que no hubo réplica. ISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de'rá- CASA la ser rreut PaPtiál2 f4e411 etiP 2014, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTHER JULIA SAZA DE CEBALLOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I lagrepPkgaPdal de la ley, NO Costas, como se dijo.
SCLAPT-10 V.00 16 el° Radicación n.° 68269 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMEIN1 A República de Co omb y SCLAJPT-10 V.00 17