Micelio
SL1236-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1222 de 1986Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

Radicación n.° 60597 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1236-2019 Radicación n.° 60597 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NURTH SAMBONY STERLING, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por medio de sucesión procesal, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y por integración del litis consorcio necesario, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. I.

ANTECEDENTES María Nurth Sambony Sterling llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1988, el que continuaba vigente para la fecha de presentación de la demanda; que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como mecanógrafa, devengando $562.370.18 mensuales para el año de 1999.

De igual manera solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en junio de 1982 entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que la entidad demandada, sea condenada al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de octubre de 2001 a diciembre de 2004; ii) los auxilios de transporte correspondientes al mismo periodo; iii) las primas de navidad y semestral causadas en los años 2000 al 2004; iv) la prima de vacaciones de los años 1999 al 2004; v) la prima de alimentación; vi) los intereses a las cesantías acumuladas de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; vii) la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y los demás que se han mencionado; viii) la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 31 de enero de 2000 hasta que se verifique el pago; ix) la prima de antigüedad convencional equivalente al 15% sobre el salario básico desde junio de 2002; x) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones y salud, a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extrapetita; y las costas procesales.

Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado en lo relacionado con sus empleados y pensionados.

Indicó que prestaba servicios para la Fundación, en el hospital San Juan de Dios, desde el 8 de agosto de 1988, desempeñándose como mecanógrafa; comentó que, como empleada de la demandada, estuvo cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita por la Fundación en junio de 1982, y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D. C. «Sintrahosclisas».

Reseñó que la institución dejó de cubrir los factores salariales precisados con antelación, causados desde 1999; no obstante, ella cumplía con su deber ante ésta. Refirió que, debido al incumplimiento descrito, acudió a la acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado 42 Civil del Circuito quien falló en su favor y, por ello, la institución demandada, cubrió los salarios adeudados de «noviembre de 1999 a septiembre de 2001», fecha desde la cual se encuentra en mora.

De otra parte, manifestó que en su momento la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención administrativa de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, procedimiento que se mantuvo hasta el 21 de septiembre de 2004. Mediante sucesión procesal, ordenada el 30 de agosto del 2006, conforme a la solicitud de la demandante, se vinculó al proceso a la Nación- Ministerio de la Protección Social, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 269).

Posteriormente se ordenó notificar a la liquidadora de la Fundación (f.° 298). En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos indicó que unos eran falsos y que sobre los demás de atendría a lo probado. Mediante auto adiado el 1° de junio de 2007, se le ordenó a esta entidad subsanar la contestación de la demanda so pena de dar por no contestados los hechos objeto de reparo (f.os 394 y 394 vuelto) y por omitir esta orden, el juzgado dio por ciertos los hechos relativos a la prestación del servicio por parte de la demandante, la existencia y cobertura de las convenciones, que la Fundación tenía carácter privado, que la misma dejó de cubrir las acreencias a la accionante, la intervención ordenada, el cumplimiento de los deberes de la actora, que la institución no cubría los aportes a seguridad social integral y el último salario devengado por la promotora del litigio (f.° 398).

Fundamentó su defensa, con la cita de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, y afirmó que la Fundación San Juan de Dios no dependía administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la Superintendencia Nacional de Salud decretó la intervención administrativa de la entidad demandada. Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hacía responsable por las obligaciones emanada de la Fundación San Juan de Dios, pues este no contempló tal consecuencia. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga.

Transcribió apartes de varios pronunciamientos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso como excepciones la falta de integración del litis consorcio y solicitó que se llamara al proceso a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la improcedencia de la sucesión procesal de la Fundación San Juan de Dios, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; y también lo relacionado con la intervención que la Superintendencia ordenó sobre la entidad.

Sobre los demás hechos indicó que no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.

Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 y el año 2004, para luego decir que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía efectos desde la creación de los actos anulados (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998) por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban.

Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones denominadas falta de reclamación administrativa, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Fundación propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción, la que fue decretada por el Juzgado respecto a todo lo actuado (f. os 516 a 522), recurrida mediante apelación por la actora y el Tribunal en conocimiento del recurso, dejó sin efecto lo actuado a partir del auto que admitió el recurso, absteniéndose de darle trámite, con el análisis que se trataba de una decisión de fondo que no se podía decidir con antelación (f.° 575 cuaderno 2); el a quo procedió a enviar el proceso a la justicia contenciosa administrativa (f.° 380) y el Juez 17 Administrativo propuso el conflicto negativo de competencia (f.° 411) absteniéndose el Consejo Superior de la Judicatura de dar el trámite porque el juzgado laboral no se había pronunciado en relación al conflicto propuesto, razón por la que lo remitió al juez administrado (f.° 13 cuaderno 3), quien regresó el plenario al órgano encargado de dirimir el conflicto de competencias (f.° 414 ), y finalmente mediante decisión del 19 de agosto de 2010, se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 10 cuaderno 4).

El juzgado laboral retomó el conocimiento y el 9 de noviembre del año 2010 (f.o 419) decidió favorablemente la excepción previa propuesta por el Departamento de Cundinamarca consistente en la falta de integración del litis consorcio por lo que se ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Bogotá D. C. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que era parcialmente cierto que la Fundación tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud; sobre los demás supuestos fácticos, argumentó que no le constaban.

Propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante individuamente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, prescripción de la acción contra el Ministerio de Hacienda, caducidad y la genérica; y señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por la actora.

Al contestar la demanda, Bogotá D. C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los fundamentos fácticos arguyó que no le constaban o que no eran ciertos. Indicó que el responsable del pago de las obligaciones derivadas del pasivo pensional, salarial y prestacional era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público « sin perjuicio de que este pueda repetir o compensar de las transferencias, regalías o participaciones correspondientes ».

En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia. Como excepciones de mérito formuló la ausencia de relación laboral con la demandante; la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C.; cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir; prescripción, buena fe, pago y la genérica.

El a quo decidió las excepciones previas incoadas por las demandadas el 24 de febrero de 2011 así: la falta de reclamación administrativa, formulada por el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de la Protección Social, fue negada debido a que no dicho requisito era exigible porque las entidades comparecieron al proceso por virtud de hechos posteriores a la presentación del líbelo inicial; la falta de jurisdicción y competencia, interpuesta por Bogotá D. C., fue rechazada puesto que, sobre esa materia se había pronunciado ya el Consejo Superior de la Judicatura; y por último, la propuesta por la Beneficencia de Cundinamarca, consistente en la falta de integración del litis consorcio con la Fundación San Juan de Dios, fue declarada no probada ya que la entidad mencionada ya era parte en el proceso (f. os 551 a 553).

Guardó silencio frente a la improcedencia de la sucesión procesal, sin que se presentara inconformidad por ello. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de mayo de 2011, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante María Nurth Sambony Sterling, quien fue condenada en costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se presentara apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de junio 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por María Nurth Sambony Sterling, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar condenó solidariamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C. a pagar a la señora Sambony Sterling en los siguientes términos: Primero: Revocar en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, Condenar solidariamente a las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora María Nurth Sambony Sterling, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, las siguientes sumas de dinero las cuales deberán pagarse de forma indexada: a) $581.827.06 por concepto de salario. b) $36.000 por concepto de auxilio de transporte. c) $1.153.954.09 por concepto de prima de navidad. d) $1.215.549.69 por concepto de prima semestral. e) $1.294.863.21 por concepto de prima de vacaciones. f) $2.387.550.25 por concepto de intereses a las cesantías. g) $2.387.550.25 por concepto sanción por no pago de los intereses a las cesantías.

Segundo: En caso de que las demandadas hayan pagado alguna suma de dinero por las anteriores prestaciones a la demandante, se le autoriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos. Tercero: Absolver a la Nación- Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda. Quinto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena.

Igualmente, autorizó a las demandadas a realizar los descuentos pertinentes en caso de que hubieran efectuado algún pago respecto a las anteriores prestaciones; absolvió a las convocadas a juicio de las demás súplicas; eximió al Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones y no impuso costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica de la relación que hubo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y más específicamente el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005.

Para apoyarse evocó la providencia SU 484 de 2008 en lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad y concluyó que si bien, era cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 acarreó el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y la hizo volver al régimen que ostentaba antes de la expedición de los actos administrativos anulados, esto es, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud, lo que implica la aplicación de normas propias de establecimientos públicos; lo cierto era que esa situación no afectaba los derechos laborales que se hubieran consolidado durante la relación que vinculó a la actora con la Fundación San Juan de Dios, porque así lo dispuso la sentencia de unificación citada.

Precisó que estaba demostrado que la vinculación tuvo lugar entre el 8 de agosto de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001 (f.° 1) y señaló que, a pesar de que la sentencia del Consejo de Estado tenía efectos ex tunc, ello no implicaba desconocer que durante la relación se consolidaron derechos particulares, pues debía entenderse que dichos decretos, durante su vigencia, estaban revestidos de presunción de legalidad; en refuerzo de este criterio citó un aparte de la CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 2264.

Refirió que esa condición de trabajadora particular debía mantenerse para efectos de la defensa de los derechos prestacionales de la demandante; por lo que indicó que no coincidía con la determinación de primera instancia, pues, como se anotó, la relación laboral que la unió a la Fundación hasta el 29 de octubre de 2001, fue de carácter particular, por la ya mencionada presunción de legalidad.

En ese sentido, estableció como extremos temporales el 8 de agosto de 1988 y el 29 de octubre de 2001, a partir de lo cual estudió la excepción de prescripción, que la declaró no probada según los parámetros fijados en la SU 484 de 2008, toda vez que « el conteo del término prescriptivo de las acciones laborales comienza a partir de su expedición, al no ser dable exigir a la actora que demandara dentro de los 3 años siguientes al 21 de octubre de 2001 », pues la señora Sambony solo tuvo conocimiento de dicha data, a través de la sentencia evocada.

Seguidamente, la Sala se adentró en el estudio de las acreencias solicitadas, y consideró, sobre los salarios insolutos, de acuerdo a las distintas certificaciones (f. os 71, 102 y 478) y a las convenciones colectivas aportadas, la actora devengó mensualmente en el año 1999 la suma de $362.638, en la vigencia del año 2000, el valor por mes de $654.050, y en el último año de servicio, $601.890 mensuales, cuantías que ordenó pagar en la que incluyó salarios, auxilio de transporte, prima de navidad, intereses a las cesantías, prima de alimentación y prima de vacaciones, por no encontrar acreditada su cancelación. Ahora bien, expresó que como la accionante manifiesta que se cancelaron las acreencias con antelación al 1 de octubre de 2001, entonces la Sala ordenó a la demandada pagar a la accionante el salario y auxilio de transporte del mes de octubre de 2001; la prima de navidad por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 29 de octubre de 2001; los intereses a las cesantías y su sanción según lo estipulado en la certificación visible a folio 72 por los años 1999, 2000 y lo correspondiente al resultado liquidado hasta el 29 de octubre de 2001.

Respecto a la prima de vacaciones y de servicios igualmente ordenó su cancelación por la misma temporalidad. En lo concerniente a la indemnización moratoria, precisó que no se había demostrado la mala fe determinante para la condena por esta acreencia. Sobre el pago de aportes al sistema general de pensiones, se remitió a la SU 484 de 2008, en la que se determinó que el pago adeudado por ese concepto debía hacerse dentro de los 5 años siguientes a la notificación de esa decisión, en consecuencia, las entidades demandadas aún estaban dentro del plazo para efectuar la cancelación. Para finalizar, y en lo que concierne a la solidaridad de las enjuiciadas, concertó, según criterio fijado en la sentencia constitucional pluricitada, que se encontraba acreditada de manera proporcional así: Respecto a salarios y prestaciones sociales La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 34%;

Bogotá D.C. el 33% y, la Beneficencia de Cundinamarca el 44%. En el tema de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 50%; Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, por tanto, se haría en los términos allí establecidos, para lo cual, citó el aparte de la providencia correspondiente a dicho aspecto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Nurth Sambony Sterling, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, de la siguiente manera: Modificando dicha providencia en el sentido de: a) ampliar las condenas impuestas en el numeral primero del fallo contenidas en sus literales a), b), c), d), e), f) y g) hasta la fecha de presentación de este escrito; b) Revocar el numeral tercero del fallo, para en su lugar condenar a las demandadas al pago de todas las pretensiones alegadas en la demanda inicial hasta la fecha de presentación de este escrito de demanda de casación; c) Confirmar el numeral cuarto; d) Adicionar la sentencia acusada con la condena a las entidades demandadas al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales invocadas en el escrito de demanda inicial.

Para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado, y en su lugar se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS e MARÍA NURTH SAMBONY STERLING. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.

Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Mecanógrafa en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato rige desde el 8 de agosto de 1988 y que se encuentra vigente en la actualidad. 2.5. Que se declare que la demandante MARÍA NURTH SAMBONY STERLING tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.5., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y descontando las licencias no remuneradas que le concedió la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS: a) Los salarios completos (básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito. b) Las primas de Navidad de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. c) Las primas de servicios de los años 2000, 2001, 2002, 2004, y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. d) Las primas de vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. e) Los intereses a las cesantías acumulados a Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. f) En aplicación del principio extra, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. g) En aplicación del principio extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) En aplicación del principio extra petita, la Pensión de Jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, en adelante, como quiera que dentro del curso de proceso se consolidó este derecho. i) Subsidiariamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 8 de agosto de 1988 a la fecha de presentación de este escrito. j) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. k) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. l) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen. 2.7.

Que se condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presentó réplica por parte del Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D. C. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en el contenido de la providencia, el que incidió en la decisión, «al no dar por demostrado estándolo que la vigencia del contrato celebrado entre la Fundación San Juan de dios y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001» por: […] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mecanógrafa;

(iv) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia; por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados, Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); […] Indica que el Juez colegiado ignoró la existencia de los medios probatorios que relacionó así: a) La certificación del folio 1 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departmento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 22 de julio de 2002 que la demandante inicial “ presta sus servicios a la institución desde el día 8 de agosto de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Mecanógrafa, con asignación mensual de $466.254.35, más el valor de la prima de antigüedad, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) La autorización del Departamento de Recursos Humanos para disfrutar vacaciones anuales después del 29 de octubre de 2001, de los folios 41 del cuaderno 1. c) La solicitud de vacaciones después del 29 de octubre de 2001, obrantes a folios 43. d) La certificación del folio 44 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humano del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 3 de julio de 2002 que la demandante inicial “presta sus servicios a la institución desde el día 8 de agosto de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Mecanógrafa, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido y que la señora Sambony Sterling María Nurth, ha venido asistiendo continuamente a la Institución. e) La solicitud de compensatorio por los días de sábado de Gloria y la Fundación, obrante a folio 70 del cuaderno 1. f) La certificación del folio 72 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial “ presta sus servicios a la institución desde el día 8 de agosto de 1988 y actualmente desempeña el cargo de Mecanógrafa”, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. g) El escrito del 15 de marzo de 2006, de folios 125 a 128 del cuaderno 1, en donde mi mandante mediante derecho de petición solicita el pago de acreencias laborales convencionales. h) El comunicado de prensa No. 22, relacionado con el fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 507 a 522 del cuaderno 2, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: “DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Para sustentar el cargo, transcribe un fragmento de la providencia que ataca, y señala, que el periodo de duración de la relación laboral esbozado por el Tribunal, esto es, entre el 8 de agosto de 1988 y el 29 de octubre de 2001, no tiene fundamento probatorio, por cuanto no existe escrito alguno de terminación del contrato de trabajo proveniente de la empleadora o de la trabajadora, razón por la que, « habrá de tenerse como existente el contrato de trabajo ».

Adicional a ello, se duele de que la Sala hubiese tenido por no probada la mala fe de la Fundación a pesar de que no canceló oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral. Seguidamente refiere que con las pruebas no valoradas se acredita i) que la demandante solicitó a las entidades demandadas el pago de acreencias laborales causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001; ii) que la Fundación San Juan de Dios demostró que la demandante laboró después de dicha fecha a su servicio; y iii) que la entidad empleadora violó los derechos de sus trabajadores, es decir, que actuó con mala fe.

RÉPLICA -El Departamento de Cundinamarca dice que la casación adolece de faltas a la técnica, como son, incluir en el mismo ataque la aplicación indebida de normas, la falta de estimación de medios probatorios, y la falta de aplicación indebida de normas de carácter sustancial, pues son conceptos diferentes que se repelen entre sí en un mismo cargo.

Precisa que la naturaleza jurídica del vínculo contractual de las partes, fue determinado en la jurisprudencia, y cita la CSJ SL 28 ag. 2013, rad. 40504, en la que se dejó sentando que las personas que trabajaron en la Fundación San Juan de Dios fueron empleados públicos. -La Fundación San Juan de Dios manifiesta que el alcance la impugnación incurre en errores a la técnica y por ello solicita que se desestime el recurso.

Adiciona que la demostración del cargo no se ajusta a la técnica casacional porque señala normas de carácter procesal, y éstas no pueden ser objeto de aplicación indebida por la vía indirecta, sino que únicamente pueden ser atacadas por la vía directa como una violación medio. Destaca que la Sala sí tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 2008 pues de este texto fue que dedujo la naturaleza de jurídica de la Fundación, y transcribió un aparte de la sentencia fustigada en el que se hace mención a la SU 484 de 2008, e incluso señala que al apoyarse en ella, el Tribunal acertó ya que tiene efectos erga omnes.

Advierte que en un ataque por la vía indirecta no es suficiente relacionar los medios probatorios, sino que se hace necesario fundamentar en qué consistió la errada valoración que hizo el sentenciador, la incidencia negativa en la decisión y la orientación de la correcta estimación que se refleja el resultado pretendido con el ataque. -El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el alcance de la impugnación de la casación planteada contiene errores de técnica debido a que reclama pretensiones que no fueron incluidas en el libelo introductorio, dando lugar a un hecho nuevo ya que no fueron objeto de debate en las instancias, por tanto, vulnera el derecho a la defensa, haciéndose insalvable el recurso formulado por no poder la Corte suplir tal falencia; por otro lado, reprocha la manera en que la recurrente solicita la casación parcial de la sentencia de segunda instancia solicitando ampliarla, revocarla, adicionarla y confirmarla, olvidando que esos términos corresponden a los recursos ordinarios.

Refiriéndose al cargo señala que también adolece de falta a la técnica como es mezclar en la vía escogida, los submotivos, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las « manifestaciones de evidencia » y algunos elementos de juicio. Seguidamente refiere que, para la prosperidad del cargo formulado, es necesario que los errores de hecho resulten manifiestos y que trasciendan en la decisión judicial, razón por la que era necesario que la censura singularizara las pruebas que fueron objeto del yerro y la naturaleza de éste, circunstancia que no se evidencia en el ataque; además, dice que la recurrente alude unas normas de orden procesal pero no dice que son violación de medio, contrariando la técnica de casación. De otra parte, manifiesta que la sentencia del Tribunal se decidió conforme a las pruebas documentales aportadas con la demanda, a las cuales se les dio el valor correspondiente, y que el colegiado encontró que la relación solo estuvo vigente hasta el 29 de octubre de 2001, pues así lo dispuso la Corte Constitucional en la SU 484 de 2008; sin embargo, destacó que lo procedente hubiera sido la absolución total de las pretensiones incoadas, puesto que el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron vida a la Fundación en la sentencia cuyos efectos son ex tunc, esto es, volviendo las cosas al estado que estaban antes de la expedición del acto anulado.

Frente al caso concreto, señala que el alto tribunal administrativo precisó en la mencionada sentencia que el «hospital San Juan de Dios nunca se constituyó como persona jurídica autónoma y que, por lo mismo, jamás tuvo la condición de Fundación, lo cual impedía que los actos acusados le asignaran dicho tratamiento, y que su naturaleza fue siempre de establecimiento público del orden departamental, conforme con las previsiones del Decreto 3130 de 1968, por lo que sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales», estos últimos siempre y cuando cumplan labores de construcción o sostenimiento de obras públicas y en respaldo cita apartes de la sentencia CSJ SL40504-2013. -Bogotá D. C., después de revelar los dislates de orden técnico de los que adolece la proposición del ataque, indica que el extremo final de la relación, establecido por el ad aquem, encuentra fundamento en la sentencia de unificación 484 de 2005, en la que la Corte Constitucional determinó que las relaciones de cada uno de los empleados del hospital San Juan de Dios terminaron el 29 de octubre de 2001, motivo por el cual, la recurrente no podría estar desempeñando su cargo en la actualidad, como lo predica; seguidamente, recuerda cuáles fueron los motivos que condujeron a la máxima corporación constitucional a tomar dicha data como extremo final de los vínculos del hospital mencionado; por otro lado, dice que la relación contractual no se pretende con el ente territorial, por lo que « el cargo sería irrelevante para esta convocada ».

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe satisfacer las reglas procesales de técnica que su planteamiento y demostración requieren, pues en el evento de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

De otra parte, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Es por lo anterior que se requiere un ejercicio lógico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque al omitirse dicha gestión, la decisión que genera inconformidad permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que fueron la base de la decisión que resolvió el conflicto.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.

De otra parte, la censura dirige el ataque por la vía indirecta y denuncia que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: […] no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Mecanógrafa;

(iv) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante» el que sustenta en que se emitió sin respaldo probatorio y por ello se debe tener como existente el contrato de trabajo deprecado en el libelo inicial.

La Sala observa, que la recurrente no se ocupó de exponer en qué consistió exactamente la transgresión acusada desde el punto de vista fáctico cometida por el ad quem; ello, por cuanto la sustentación de su ataque, se limita a manifestar que el Tribunal desconoció, ignoró y soslayó la prueba documental que enlista sin referirse a las consideraciones del ad quem, y la incidencia que tuvo la decisión frente al reproche denunciado, esto es, que demostraban los medios de convicción que enlistó y que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segundo grado, tornándose de esta manera insuficiente el ataque que se revisa.

Debe recordarse que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

De esa manera, salta a la vista que el impugnante no cumple con el deber ineludible, de explicar por qué dichas falencias tienen las características de un yerro protuberante y manifiesto; tampoco identifica el análisis equivocado del ad quem que habrían propiciado el yerro que endilga y cuál era su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, pues su reproche lo limitó a enlistar varias pruebas, sin acompañarlos de una adecuada sustentación que dejara en evidencia a esta Corte, la comisión del eventual desacierto, que amerite quebrar la sentencia impugnada.

Sobre el particular, cabe memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, puntualizó: […] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario. 2.

Adicional a lo anterior, es pertinente destacar que la censura no destruye los fundamentos esenciales que soportaron la decisión proferida por el Tribunal, que es la tarea esencial de quien propone el recurso de casación para lograr su objetivo de que la sentencia impugnada sea casada. Por lo anterior, es necesario recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos medulares, por tanto, luce infructuosa la labor de la censura si omite el reproche a diferentes sustentos de la decisión proferida por el Tribunal, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conduce a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Así lo ha señalado entre otras, la sentencia CSJ SL13058-2015, que expresó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» La anterior argumentación se sostiene en que el ad quem en su análisis manifestó «el tratamiento que se le dio a la demandante como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad » y apoyado en esta tesis dedujo que la demandante estuvo vinculada con la Fundación San Juan de Dios en calidad de trabajadora particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaban los decretos anulados y procedió a estudiar las acreencias deprecadas tomando como extremos el 8 de agosto de 1988 y el 29 de octubre de 2001 en el siguiente orden: a. Inicialmente se ocupó de analizar la prescripción, en el contexto de los parámetros fijados por la sentencia CC SU 484 de 2008 y dedujo que el conteo comenzaba a partir de su expedición por cuanto la actora no podía reclamar sus derechos sino hasta cuando se expidió tal providencia, en consecuencia, no se encontraban extintos sus derechos prestacionales. b. Bajo el anterior sustento, se adentró en el estudio de los «salarios insolutos y otras acreencias» y al revisar las certificaciones visibles a folios 14, 71 y 487, en armonía con las convenciones colectivas de 1982, 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, estableció que el último salario devengado por María Nurth Sambony Sterling fue un salario básico promedio de $601.890, el cual se tomó de la certificación que obra a folio 71 y de la que obra a folio 457, definiendo que para el año 1999 fue la suma de $362.638 y para el año 2000 la mensualidad de $654.050.

En respaldo de la anterior conclusión estudio las pretensiones que a continuación se relacionan: i) En relación a los salarios y el auxilio de transporte adujo que era procedente condenar respecto al mes de octubre de 2001, pues con antelación a esta data la fundación había pagado lo pertinente al salario según así lo había afirmado la actora.

Ahora frente al subsidio de transporte lo calculó de cara a la cláusula quinta de la CCT de 1988. ii) Sobre la prima de navidad dijo que se accedía a liquidar los periodos comprendidos entre el 1 de enero del año 2000 hasta el 29 de octubre de 2001, según lo consignado en la cláusula 27 de la CCT de 1982. iii) En lo pertinente a los intereses a las cesantías ordenó su reconocimiento por las anualidades correspondientes a los años 1999 hasta el 29 de octubre de 2001 y tomó como referente la certificación que obra a folio 71. iv) De la prima de alimentación indicó que no se accedía a ella por cuanto la carga de la prueba la tenía la demandante y además en la demanda no definió los periodos de los cuales pretendía el reconocimiento. v) Ordenó el reconocimiento de la prima de vacaciones por el periodo solicitado del 1 de enero de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001 que fue cuando finalizó el contrato, la cual dijo equivalía al 80% del salario según el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo que milita en el folio 288. vi) Absolvió de la indemnización moratoria porque no encontró demostrada la mala fe, toda vez que la falta de pago de los conceptos laborales no aconteció por la voluntad de la demandada, sino por la crisis económica que atravesó la entidad. vii) Del pago de aportes al Sistema General de Pensiones absolvió en apoyo a lo dispuesto por la sentencia CC SU 484 de 2008, la que precisó que este se haría en un plazo de cinco años a partir la notificación de esa decisión. viii) Por último y en lo pertinente a la solidaridad, acogió lo considerado en la sentencia CC SU 484-2008, que declaró la existencia de la solidaridad frente a las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la Fundación San Juan de Dios, en porcentajes proporcionales de las siguientes entidades que definió así: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 34%;

Bogotá D.C. el 33% y, la Beneficencia de Cundinamarca el 44%. En el tema de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 50%; Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, por tanto, se haría en los términos allí establecidos, para lo cual, citó el aparte de la providencia correspondiente a dicho aspecto.

Se deriva de lo estudiado que la censura no atacó ninguno de los anteriores razonamientos del Tribunal, por tanto, como ya se señaló, al no mostrar inconformidad con los mismos, se concluye que la sentencia se conserva incólume por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. De conformidad a lo expuesto, el cargo se desestima.

CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del Tribunal, de violar indirectamente la ley sustantiva «en la modalidad de falta de aplicación» al incurrir en error de derecho consistente en […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…) Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas, y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Indica que el Juez colegiado ignoró la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre Sintrahosclisas y la Fundación, debidamente depositadas, las que relacionó como pruebas no apreciadas así: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 422 a 427 del cuaderno 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 274 a 296 y 473 a 484 del cuaderno 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 465 a 459 del cuaderno 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 453 a 459 del cuaderno 1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 460 a 464 del cuaderno 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 449 a 452 del cuaderno 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 444 a 448 del cuaderno 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 439 a 443 del cuaderno 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 433 a 438 del cuaderno 1. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 428 a 432 del cuaderno 1. k) La certificación obrante a folio 545 del cuaderno 1, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que MARÍA NURTH SAMBONY STERLING está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Manifiesta que el fallo desconoció a la actora el verdadero término de vigencia de la relación laboral, y la cuantía exacta de su salario al desconocer los factores salariales de orden convencional, que, entre otros, son el aumento anual equivalente al 18.5%, primas de navidad, primas semestrales, primas de vacaciones y el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplado de la misma manera.

A continuación, cita cada una de las clausulas convencionales que consagra las acreencias reclamadas y reitera que, de haber tenido en cuenta las pruebas evocadas, el juez de segundo grado habría accedido a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca se opone a este cargo, basado en que la Corte Constitucional pronunció la sentencia SU-484 de 2008 en la que expuso que las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto Materno Infantil quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, y adiciona que «la sentencia no habló nada de las convenciones colectivas, por lo que no se le puede dar aplicación a las mismas al caso subjudice».

Indica que la entidad no firmó las convenciones colectivas mencionadas, por lo que no puede endilgársele responsabilidad derivada de las mismas. Hace énfasis en que la naturaleza jurídica del vínculo, no es competencia de las partes, sino de las leyes como lo dispone el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y también del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986; reitera que la actora es empleada pública, por tanto, no podía celebrar convención colectiva ni pretender su aplicación. Finalmente insiste en que no fue empleador de la accionante.

La Fundación San Juan de Dios dice que el censor incurre en errores de técnica al proponer la violación de normas procesales en un cargo guiado por la senda indirecta, además porque en esta vía no existe la modalidad de falta de aplicación. Finaliza su réplica avalando el pronunciamiento del ad quem, por cuanto la omisión alegada por el censor, del análisis de la aplicación al caso sub judice de las convenciones colectivas, es inexistente pues el Tribunal sí las tuvo en cuenta a pesar de la naturaleza jurídica de establecimiento público de la demandada.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ratifica que el cargo incurre en errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues acusa la sentencia de haber violado indirectamente las normas sustantivas en la modalidad de falta de aplicación, y de haber incurrido en error de derecho, pero a renglón seguido cita normas de orden procesal civil, laboral y de la seguridad social sin referir que se trata de violación medio, motivo por el que colige que la recurrente mezcló la vía directa y la indirecta, las que son excluyentes y por ello, «deja sin piso el cargo».

Destaca que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad o cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza siendo el caso hacerlo. Para finalizar, señala que las personas que prestaron servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que nunca podrán reclamar los beneficios convencionales que la actora pretende, por lo que, la condena por concepto de acreencias laborales no es procedente. -Bogotá D. C. adujo que las convenciones colectivas de trabajo rigen entre las partes que las suscriben, y en ese sentido, la demandante reclama la aplicación de las normas convencionales firmadas entre la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la asociación sindical Sintrahosclisas, reiterando así su ausencia de responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones que de allí se deriven.

CONSIDERACIONES Precisa la Sala, que no existe discusión respecto a que la omisión del estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que se debe atacar en el recurso extraordinario de casación a través de la vía indirecta, sin que se presente duda para la Sala que el casacionista orientó en debida forma este reproche; sin embargo, la impugnación no tiene vocación de prosperidad porque se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro como se expone a continuación. El ad quem respecto a este tema manifestó lo siguiente: De acuerdo a la certificación expedida el 22 de julio de 2001, al igual que de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 en sus artículos 26 (prima de antigüedad), 27 (prima de navidad), 34 (subsidio familiar), 36(prima de vacaciones) y 39 (subsidio de transporte) y la convención colectiva de 1988 en su artículo 4 (prima de alimentación), todos estos reiterados en las convenciones colectivas de Trabajo de 1984, 1986, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, respectivamente y con lagunas modificaciones […] De conformidad a lo reseñado, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo al análisis de su proveído, reconoció las acreencias de los acuerdos convencionales hasta el 29 de octubre de 2001 según los lineamientos de la sentencia SU 484 -2008, por tanto, no le asiste razón al recurrente al señalar que la Colegiatura incurrió en «un error de derecho al dejar de apreciar el fallador ad quem, la prueba documental solemne consistente en las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y depositadas dentro del término de la ley», toda vez que se evidencia que cita cada uno de los acuerdos colectivos desde la vigencia 1982 hasta 1998, refiriéndose a cada una de las acreencias que fueron objeto de reconocimiento.

Al margen de lo anterior, debe precisar la Sala, que con lo decidido en el caso sub examine, en cuanto a mantener incólume la sentencia del Tribunal que lo fue parcialmente condenatoria, no se está variando la línea jurisprudencial fijada por esta Corte, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016, SL5170-2017 y CSJ13275-2017; donde se ha establecido con uniformidad, que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales dieron origen a la Fundación demandada, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de tales decretos anulados.

Así lo ha sostenido la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación San Juan de Dios, en la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, donde se dijo: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Además, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleados públicos que ostentan los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se ha hecho mención a lo dicho por esta Corporación en sentencia SL 17428-2016, cuando consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es original del texto).

En ese orden, para el caso de estudio no puede darse aplicación al criterio jurisprudencial citado anteriormente, pues además de las deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, tampoco resulta posible al amparo del principio de la reformatio in pejus, el cual cabe recordar, consiste en la prohibición al juez superior de empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación y, por ende, no es dable modificar lo decidido en contra de los intereses de quien actúa como recurrente único en casación. De esa manera, y dadas las limitaciones que exhibe el cargo, deberá mantenerse en firme la sentencia recurrida, por lo que no hay otro camino que desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NURTH SAMBONY STERLING contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por medio de sucesión procesal, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y por integración del litis consorcio necesario, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. Costas como se expuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 1 236 - 2019 Radicación n.° 60597 Acta 11 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NURTH SAMBONY STERLING, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 9 de junio de 201 2, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por medio de sucesión procesal, c ontra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y por integración del litis consorcio necesario, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1236-2019 Radicación n.° 60597 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NURTH SAMBONY STERLING, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por medio de sucesión procesal, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y por integración del litis consorcio necesario, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D. C.