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SL1236-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44289 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1236-2018 Radicación n.° 44289 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FREDERMÁN MURIEL TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE LEBRIJA (SANTANDER).

I.

ANTECEDENTES JOSÉ FREDERMÁN MURIEL TORO llamó a juicio al MUNICIPIO DE LEBRIJA, con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de mandato y prestación de servicios profesionales, en el que, de común acuerdo, se establecieron honorarios en la suma de 50% del valor que el profesional obtuviera de la Aeronáutica Civil (f.°1 a 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de mandato de honorarios profesionales con la primera autoridad del municipio demandado, el día 8 de abril de 1996, con el objeto de gestionar y asesorar al tesorero en un proceso de jurisdicción coactiva en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, para obtener el pago de dineros adeudados al ente territorial; que como honorarios se pactó el 50% de todo lo que se recuperara, además, de lo percibido por corrección monetaria.

Narró, que el 21 de junio de 1999 se extendió acta aclaratoria referente al contrato, el cual fue suscrito con el nuevo alcalde, en atención a la inconformidad demostrada por los concejales del Municipio, por el valor de los honorarios, por lo que acordaron que la administración pagaría solamente el 50% de lo recuperado por corrección monetaria, con la libertad, para el hoy demandante de ejercer las acciones judiciales pertinentes; que en vista de lo anterior, llamó a interrogatorio y reconocimiento del contrato al funcionario con quien suscribió el acuerdo inicial (el ex - alcalde), quien reconoció que como honorarios profesionales se le pagaría el 50% de todo lo que se recuperara –capital, intereses y corrección monetaria-, dineros que ya habían ingresado a las arcas municipales.

Señaló que con su actividad profesional ingresaron al erario municipal $381.107.917 de los cuales le correspondían $190.553.958.63, más solo se le canceló la suma de $20.000.0000, por lo que se adeuda el saldo; que acudió a la jurisdicción administrativa en proceso ejecutivo, para obtener la satisfacción de la anterior acreencia, se libró el mandamiento de pago, pero el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado y la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral; sin embargo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito negó el mandamiento de pago y esa providencia fue confirmada por el Tribunal Superior; que agotó reclamación administrativa, sin obtener respuesta; consideró que con toda la actuación judicial referida hubo interrupción del término de prescripción (f.° 2 a 5, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, EL MUNICIPIO DE LEBRIJA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue contratista del Municipio en varias oportunidades, aclarando que en 1998 presentó un contrato en original, sin que en los archivos de la alcaldía reposara copia del mismo; igualmente, afirmó que en el contrato celebrado el 8 de abril de 1996, se obliga el hoy demandante a presentar un proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, que no se adelantó, sino que se dedicó a asesorar a la tesorería para el adelantamiento de un proceso coactivo administrativo en contra de la citada entidad nacional, asesoramiento que es la causa de los honorarios ahora reclamados.

Negó que los honorarios se pactaran sobre el 50% de todo lo recibido, dijo que solo se estipularon sobre la corrección monetaria. Con relación al contrato del 21 de junio de 1999, afirmó que modificaba cualquier otro celebrado entre las mismas partes; que, en este último, la base para la liquidación de los honorarios es la misma que en el contrato anterior, es decir, la corrección monetaria.

Finalmente, aceptó la presentación de las acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa y ordinaria (f.° 88 a 92, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 27 de marzo de 2008, absolvió a la demandada de todos los pedimentos, el cual fue leído por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 8 de abril de 2008 (f.° 179 a 196, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la apelación formulada por el actor, mediante decisión del 9 de octubre de 2009 y confirmó la decisión de primera instancia (f.° 216 a 227, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, « establecer si el actor tiene derecho a los honorarios profesionales en la cuantía reclamada en la demanda, con fundamento en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Municipio de Lebrija; o si le asistió razón al Juez de Primera instancia al desconocer el derecho reclamado ».

Definió, que el derecho pretendido tenía su origen en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, el 8 de abril de 1996, que fue objeto de aclaración, mediante acta del 21 de junio de 1999; que en la cláusula tercera del contrato inicial se acordó como remuneración: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor que Muriel Toro recupere u obtenga como pago por parte de la Aeronáutica y a Título de Corrección Monetaria, éste porcentaje y en atención a que el proceso ya se encuentra terminado y cualquier dinero que se obtenga además del ya cobrado por la Tesorería es una ganancia adicional a favor del Municipio que se debe a la habilidad profesional del Mandatario (sic) Frederman (sic) Muriel Toro.

Afirmó, que era claro lo estipulado en el contrato, en el sentido, que el hoy demandante, debía asesorar al tesorero del MUNICIPIO DE LEBRIJA en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el que por error aritmético, la tesorería dejó de cobrar la corrección monetaria y, para obtener dicho pago, el profesional del derecho debía iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción competente, por el cual se le remuneraría con el 50% de los dineros que por concepto de corrección monetaria.

Posteriormente, transcribió los términos en que quedó pactada la remuneración en el acta aclaratoria del 21 de junio de 1999, así: a) Que el CONTRATISTA desde la fecha de celebración del contrato original ha venido prestando asesoría al señor Tesorero Municipal para el adelantamiento del proceso de jurisdicción coactiva en contra de la Aeronáutica Civil cuyo objeto es el cobro del impuesto predial que esta entidad adeuda a la fecha; b) Que de conformidad con el texto del contrato original la remuneración del CONTRATISTA es igual al cincuenta (50%) por ciento del valor que se obtenga por concepto de corrección monetaria, C) Que de conformidad con la liquidación contenida en el Proceso de Jurisdicción Coactiva la suma de dinero señalada como corrección monetaria es de CUARENTA Y OCHO MILLONES PESOS (sic) ($48.000.000.OO) moneda corriente aproximadamente (subrayas del texto original).

De la lectura del clausulado anterior, concluyó que era errado pretender que el monto de los honorarios se calculara sobre lo recaudado por todo concepto de la Aeronáutica Civil, pues en el documento se estipuló únicamente, que el 50% se calcularía sobre la corrección monetaria recaudada. Así mismo, descartó que las testimoniales allegadas en procura de una interpretación diferente de la que surge del convenio escrito lograran su propósito, pues las cláusulas son claras y precisas; que el contenido de la cláusula octava del acta aclaratoria dio libertad al contratista para acudir a la jurisdicción competente para obtener la tasación de sus honorarios profesionales en caso de presentar inconformidad con lo acordado en aquella, por lo que la demanda no podía fundarse en declaraciones, toda vez que en el acuerdo escrito, solo se estipuló lo concerniente a la corrección monetaria, por concepto de honorarios.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « se revoque en su integridad el fallo del A quo, y en su lugar se condene al MUNICIPIO DE LEBRIJA al reconocimiento y pago de las súplicas de la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda » (f.° 60, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 1602 del CC; en relación con los artículos 1500, 1502, 1603, 1618, 1620, 1622, 1757, 2142 y 2184 del CC; 32 y 40 de la ley 80 de 1993; 2 CPL y de la SS; 2 de la ley 712 de 2001; 177 del CPC y 145 del CPL y de la SS ».

Refiere, que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes yerros fácticos (f.° 60 a 63, ibídem ): • En relación con el contrato de honorarios profesionales de 20 de noviembre de 1995 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en su condición de abogado, fue contratado (mediante contrato de 8 de abril de 1996) para asesorar al Tesorero del Municipio de Lebrija en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que mediante contrato de honorarios profesionales del 20 de noviembre de 1995, mi mandante fue contratado desde ese momento como abogado asesor del Municipio de Lebrija, en el proceso que la tesorería municipal de Lebrija le instauró a la Aeronáutica Civil Colombiana. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 1995 se convino como honorarios a favor del demandante, el 20% de la obligación que en ese momento se cobraba, la cual ascendía para ese entonces a $45.668.288.00. • En relación con el contrato de honorarios profesionales de 8 de abril de 1996. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de los honorarios pactados entre las partes (en el contrato de 8 de abril de 1996) fue únicamente el 50% de los dineros que se recuperaran por concepto de corrección monetaria. 5. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales (honorarios profesionales) de que trata el numeral inmediatamente anterior, el Municipio de Lebrija contrató los servicios de mi mandante como Abogado, para que tramitara en representación del municipio dos procesos: (i) uno en donde debía solicitar y obtener reliquidación del crédito en el proceso iniciado por la tesorería municipal de Lebrija "acción coactiva" contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil;

(ii) otro para solicitar y obtener ante la jurisdicción pertinente, la corrección monetaria dejada de aplicar por parte de la tesorería del Municipio de Lebrija. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato celebrado entre las partes el 8 de abril de 1996, se convino que el valor de los honorarios de mi mandante correspondía al 50% de todo lo que se obtuviera a favor del Municipio de Lebrija, en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por ese municipio contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, así como de cualquier suma de dinero que se obtuviera como "ganancia adicional" a favor del municipio. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que los honorarios convenidos en el contrato de 8 de abril de 1996, eran independientes de los acordados entre las partes el 20 de noviembre de 1995. • En relación con el acta aclaratoria de fecha 21 de junio de 1999 8. No dar por demostrado, estándolo, que con el acta aclaratoria de 21 de junio de 1999 las partes no modificaron el monto de honorarios convenido por las partes en el contrato de 8 de abril de 1996. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el literal c) del acta aclaratoria se refiere a un estimativo aproximado de la corrección monetaria que se debía cobrar en ese proceso en que mi mandante debía cobrar la corrección monetaria. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta aclaratoria (de fecha 21 de junio de 1999) del contrato de prestación de servicios celebrado el 8 de abril de 1996, únicamente se acordó que mi mandante quedaba en libertad de acudir a la jurisdicción competente para que fijara los honorarios en caso de inconformidad de Fredermán Muriel Toro, respecto del monto causado por concepto de corrección monetaria. • En relación con el monto de los dineros que ingresaron al municipio de Lebrija, por la gestión realizada por el doctor Fredermán Muriel Toro como Abogado de ese municipio. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que por su gestión como apoderado, y en cumplimiento del contrato de 8 de abril de 1996, el demandante obtuvo a favor del municipio de Lebrija la suma de $381.107.917.27 obtenidos en el proceso donde debía solicitar y obtener reliquidación del crédito en el proceso iniciado por la tesorería municipal de Lebrija "acción coactiva" contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con lo convenido por las partes, los honorarios del doctor Muriel Toro corresponden al 50% de lo obtenido por mi mandante a favor del municipio, es decir, se deben calcular sobre la de $381.107.917,27. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el municipio de Lebrija únicamente ha pagado a mi representado por concepto de honorarios profesionales la suma de $20.000.000.oo. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que el municipio de Lebrija adeuda a mi mandante por concepto de honorarios profesionales un saldo de $170.553.958.63. Señala que los desaciertos cometidos por el ad quem son consecuencia de las siguientes falencias en la valoración probatoria, así (f.° 63 a 64, ibídem ): Pruebas calificadas erróneamente apreciadas: • Libelo demandatorio (fls. 1 a 9). • Contrato de honorarios profesionales (prestación de servicios) celebrado entre el municipio de Lebrija y mi mandante de fecha 8 de abril de 1996 (fi. 12 del cuaderno del tribunal). • Acta aclaratoria de fecha 21 de junio de 1999 del contrato de prestación de servicios celebrado entre mi mandante y el municipio de Lebrija (fls. 13 a 15 del Cuaderno del tribunal).

Pruebas calificadas no apreciadas: • Contrato de honorarios profesionales celebrado entre Fredermán Muriel Toro y el Municipio de Lebrija de fecha 20 de noviembre de 1995 (fis. 79 a 80 cuaderno A - correspondiente al proceso ejecutivo instaurado por mi mandante contra el municipio de Lebrija). • Certificación del tesorero municipal de Lebrija - Santander - de fecha 10 de junio de 1999 (fl. 19 del cuaderno del tribunal). • Constancia proveniente de la tesorería municipal de Lebrija – Santander de fecha 17 de enero de 2000 (fi. 20 del cuaderno del tribunal).

Pruebas no calificadas erróneamente valoradas: a. Testimonio de Alfredo Sánchez García (fis. 137 a 139 del cuaderno del Tribunal) b. Testimonio de Ricardo Arciniegas García (fis. 142 a 145 del cuaderno del Tribunal) Para sustentar el cargo, luego de transcribir la sentencia de segunda instancia y las dos primeras cláusulas del contrato celebrado el 8 de abril de 1996, y de ahí estimó que hubo una mala valoración del dicho acuerdo, pues de éste se extrae que, […] el Municipio de Lebrija contrató los servicios de mi mandante como Abogado, para que actuara como profesional del derecho en nombre y representación del municipio en dos procesos: (i) en uno debía solicitar y obtener reliquidación del crédito en el proceso iniciado por la tesorería municipal de Lebrija "acción coactiva" contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil;

(ii) en otro solicitar y obtener ante la jurisdicción pertinente, la corrección monetaria dejada de aplicar por parte de la tesorería del Municipio de Lebrija. Considera errónea la conclusión del Tribunal de que el contrato tenía por objeto asesorar al tesorero del MUNICIPIO DE LEBRIJA en el proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, « asesoría que en ninguna parte del contrato aparece relacionada, porque la misma había quedado establecida en el contrato que celebraron las partes el 20 de noviembre de 1995, documento que no apreció el tribunal».

Afirma, que en el contrato de fecha 20 de noviembre de 1995, que no fue apreciado por el Tribunal, se establecieron funciones de asesoría, pero en el segundo contrato, el del 8 de abril de 1996, se impusieron obligaciones adicionales de actuar como apoderado judicial del municipio en los dos procesos, anteriormente mencionados. En cuanto al acta aclaratoria, cuya mala valoración también fue objeto de demanda, explica que cuando el literal a) del acuerdo indica « el CONTRATISTA desde la fecha del contrato original ha venido prestando asesoría al señor Tesorero Municipal para el adelantamiento del proceso de jurisdicción coactiva en contra de la Aeronáutica Civil […]» se refiere al contrato del 20 de noviembre de 1995, donde se pactó la labor de asesoría, ya que en el contrato del 8 de abril de 1996, se pactó la atención de dos procesos.

Aduce, que el acta aclaratoria no modificó el monto de los honorarios pactados el 8 de abril de 1996, pues, […] si bien el literal b) de dicha acta se refiere a que de conformidad con el texto del contrato original la remuneración del CONTRATISTA es igual al cincuenta (50%) por ciento del valor que se obtenga por concepto de corrección monetaria, no dedujo que eso fue exactamente lo que convinieron las partes en la cláusula tercera del contrato celebrado el 8 de abril de 1996, cuando puntualmente establecieron: “Tercera.- El señor Alcalde con fundamento en las disposiciones de Ley y facultades que le son conferidas para contratar servicios profesionales, y acordar Honorarios, éstos "Mandante y Mandatario", acuerdan EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor que Muriel Toro recupere u obtenga como pago por parte de la Aeronáutica y a título de corrección Monetaria[:..]”.

De donde colige, que el pacto de honorarios continuaba igual, tanto por la atención del proceso en que se debía cobrar la corrección monetaria, como por aquel en que debía pedir la reliquidación del crédito, en proceso coactivo iniciado por el municipio. Además, recalca que, el valor de $48.000.000 señalado en el literal c) corresponde a un estimado de lo que se debía cobrar por corrección monetaria.

También considera que al demandante se le dio libertad, únicamente para acudir a la jurisdicción competente, para la fijación de honorarios en caso de inconformidad con el monto causado, por concepto de corrección monetaria, pues los honorarios causados por la ganancia adicional que se obtuviera, deberían ser pagados por el municipio sin tener que acudir a la jurisdicción Explica, que el contrato de asesoría suscrito el 20 de noviembre de 1995, tenía pactada una remuneración equivalente al 20% de la obligación que se cobraba a la Aeronáutica, que en el acuerdo del 8 de abril de 1996 se pactó, […] el 50% del valor que el profesional obtuviera como pago por parte de la Aeronáutica Civil a título de corrección monetaria ese porcentaje y en atención a que el proceso se encontraba terminado, y cualquier dinero que se obtuviera además del que ya había cobrado la tesorería era una ganancia adicional a favor del Municipio debido a la gestión profesional de mi mandante » (negrillas del demandante).

De ahí que resalta, como equivocación del Juez de segundo grado, no encontrar acreditado, que existía la obligación de remunerar por las ganancias adicionales que recibiera el municipio por las habilidades profesionales del actor, y no solamente, lo que se tuviera que cobrar por corrección monetaria. En consecuencia, pide tener en cuenta las certificaciones del 10 de junio de 1999, por valor de $78.3654.394.27, y 17 de enero de 2000, por valor de $302.742.523, por concepto de cobro de impuesto predial y corrección monetaria e intereses respectivamente, expedidas por la tesorería municipal en la que constan los valores recibidos por el ente territorial, dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se sigue contra la AEROCIVIL (f.° 19 y 20, cuaderno principal).

Afirma, que es evidente que la gestión desempeñada por él, no se limitó a cobrar la corrección monetaria, sino que obtuvo las cantidades certificadas por la tesorería y que sobre todos los valores conseguidos debían liquidarse honorarios. Considera, en torno a la prueba no calificada, que con ella se prueba la actuación del demandante en dos procesos de jurisdicción coactiva, como apoderado del Municipio, en contra de la Aeronáutica Civil.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que aunque el recurrente ataca la violación de normas del Código Civil, este no es un error por cuanto, la Corte en sentencia CSJ SL 28 abr. 2009, rad. 32.498, tiene sentado lo siguiente: Debe decirse que la única violación de la Ley denunciable en la casación del trabajo es aquella que se refiere a las normas sustanciales de alcance nacional, como son en este caso las referentes al mandato (arts. 2142 y 2143 del C.C.), de ahí que no sea extraña a la acusación su inclusión en la proposición jurídica, sino más bien indispensable, así lo planteado sea su trasgresión como consecuencia de las normas procesales, que es, en esencia, lo que se ha denominado como la violación medio planteada en ambos cargos.

En segundo término, es menester evocar, como lo ha reiterado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se hace la anterior precisión, pues en el caso bajo examen, el Tribunal fundamentó su decisión en las estipulaciones contractuales de las partes, así: i) del acuerdo de fecha 8 de abril de 1996 dedujo que el alcalde municipal contrató al abogado JOSÉ FREDERMÁN MURIEL TORO, para que obtuviera la reliquidación del crédito en el proceso que el Municipio adelanta contra la AEROCIVIL y adelantar otro proceso para obtener la corrección monetaria que se dejó de cobrar en el primero; y, como honorarios, entendió que le correspondían al actor, el 50% de los dineros que se recuperaran por concepto de corrección monetaria. ii) el acta aclaratoria del 21 de junio de 1999, del cual concluyó que el actor y el Municipio acordaron el pago del 50% de lo que la entidad recaudara de la Aeronáutica Civil por impuestos adeudados; y que el demandante tendría derecho al 50% de la corrección monetaria.

De dichos convenios extrajo, que las partes pactaron que el cálculo de los honorarios se realizaría únicamente, sobre los valores que por corrección monetaria obtuviera el demandante por su gestión. Así mismo, adujo que otras inconformidades no podían fundarse en el acta aclaratoria, porque allí, solo se estipuló lo concerniente a la corrección monetaria.

Consecuencialmente, señaló que no se probó por el demandante tener derecho a recibir el 50% de todo lo recaudado a título de remuneración. La censura radica su inconformidad en la falta de lectura de los contratos suscritos entre las partes, denunciados unos como mal apreciados y otros como no apreciados, a cuyo estudio procede la Sala, previa aclaración de lo siguiente: la primera prueba denunciada por el presunto defecto en la calificación del Tribunal es el libelo introductor obrante a folios 1 a 9 del cuaderno principal, sin que en la extensa disertación del impugnante señale cuáles apartes de la demanda son los que el juzgador apreció mal, error insubsanable, más aun cuando es sabido que el documento introductor no constituye una prueba, sino una pieza procesal que excepcionalmente puede estudiarse, cuando en ella existe una confesión y ésta no es advertida por el Juzgador o cuando la decisión se da en clara contradicción con los hechos y/o pretensiones (CSJ SL, 21 may. 2010, rad.33866).

Respecto del contrato suscrito el 20 de noviembre de 1995 (f.° 79 a 80, cuaderno A -proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo-), que dice no fue valorado y sobre el cual realiza la precisión de que a este se refiere el acta aclaratoria del 21 de junio de 1999, cuando en su literal a) hace referencia a las asesorías brindadas por el abogado Muriel Toro al tesorero municipal, constituye en esencia una argumentación nueva no esgrimida ni en la demanda inicial ni en el recurso de apelación, ya que ninguno de los hechos narrados hace mención a dicho convenio.

En atención a lo cual está vedado su estudio en casación, lo que descarta además los yerros fácticos 2, 3 y 7 que se sustentan en dicha documental. Con relación al contrato del 8 de abril de 1996 (f.° 12, cuaderno principal), impreso en papelería del mismo profesional del derecho contratista, contiene el mandato conferido por el alcalde Humberto Herrera Mendoza al actor, para la prestación de servicios profesionales de abogado, así: Primera- El Mandante Humberto Herrera Mendoza, en su condición de Alcalde del Municipio de Lebrija contrata los servicios profesionales Fredermán Muriel Toro, para que solicite y obtenga una reliquidación del crédito que mediante el proceso iniciado por la Tesorería Municipal de Lebrija “Acción Coactiva” contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÅUTlCA CIVIL, se le inició proceso éste que en la actualidad se encuentra ante el Consejo de Estado en apelación. Segundo.- Que por un error aritmético la Tesorería dejó de aplicar la corrección Monetaria, la cual considera Muriel Toro, se debe aplicar en favor del Municipio, éste deberá solicitar y/o obtener dicho pago mediante otro proceso “Ejecutivo” ante la jurisdicción pertinente y una vez se haya pronunciado la Tesorería respecto a las solicitudes y requerimientos que hará el Profesional del Derecho según su leal saber y entender.

Tercera.- El señor (sic) Alcalde con fundamento en las disposiciones de Ley y las facultades que le son conferidas para contratar servicios profesionales, y acordar Honorarios, éstos (mandante y mandatario) acuerdan EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor que Muriel Toro recupere y obtenga como pago por parte de la Aeronáutica y a título de corrección Monetaria, éste porcentaje y en atención a que el proceso ya se encuentra terminado y cualquier dinero que se obtenga además del ya cobrado por la Tesorería es una ganancia adicional en favor del Municipio que se debe a la habilidad profesional del Mandatario Fredermán Muriel Toro.

Ahora bien, el 21 de junio de 1999, se suscribió el acta aclaratoria del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 8 de abril de 1996, tal como se lee a folio 13 del cuaderno principal, cuyo objeto (cláusula primera) « es el de determinar la suma de dinero que EL MUNICIPIO debe cancelar al CONTRATISTA como honorarios», en este se hicieron disposiciones sobre la forma (fraccionada en tres cuotas) del pago los honorarios, garantía de cumplimiento, exclusión de vínculo laboral, interventoría, normatividad aplicable y solución de controversias; de su texto se extrae que, tal como menciona la impugnación no hubo modificación a la cuantificación de los honorarios, pues como aclaración previa, que fue sustento de la decisión atacada, se indicó: a) Que el CONTRATISTA desde la fecha de celebración del contrato original ha venido prestando asesoría al señor Tesorero Municipal para el adelantamiento del proceso de jurisdicción coactiva en contra de la Aeronáutica Civil cuyo objeto es el cobro del impuesto predial que esta entidad adeuda a la fecha; b) Que de conformidad con el texto del contrato original la remuneración del CONTRATISTA es igual al cincuenta (50%) por ciento del valor que se obtenga por concepto de corrección monetaria, C) Que de conformidad con la liquidación contenida en el Proceso de Jurisdicción Coactiva la suma de dinero señalada como corrección monetaria es de CUARENTA Y OCHO MILLONES PESOS (sic) ($48.000.000.00) moneda corriente aproximadamente Esto es, tanto en el contrato del 8 de abril de 1996 como en su aclaración del 21 de junio de 1999, se fijó el 50% del valor que se obtenga por concepto de corrección monetaria; sin que sean de recibo los argumentos del censor sobre otras lecturas posibles al clausulado contractual, a esta conclusión se llega del mismo texto de los contratos antes mencionados.

Se lee en el primero que mandante y mandatario « acuerdan EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor que Muriel Toro recupere y obtenga como pago por parte de la Aeronáutica y a título de corrección Monetaria», es decir que la remuneración se extrae del concepto corrección monetaria únicamente, y a continuación se explica el porqué de dicho monto diciendo « éste porcentaje y en atención a que le proceso ya se encuentra terminado y cualquier dinero que se obtenga además del ya cobrado por la Tesorería es una ganancia adicional en favor del Municipio que se debe a la habilidad profesional del Mandatario (sic) Frederman (sic) Muriel Toro», pues de ahí se deduce que hubo un trámite, ya terminado y cobrado, por lo que las obligaciones contractuales son para la obtención de ese valor, se recalca la corrección monetaria, que viene a constituir una ganancia adicional para el municipio.

Idéntico es el contenido del literal b) del acta suscrita el 21 de junio de 1999 « b) Que de conformidad con el texto del contrato original la remuneración del CONTRATISTA es igual al cincuenta (50%) por ciento del valor que se obtenga por concepto de corrección monetaria », como tampoco ofrece duda a esta Corporación que en la cláusula octava (f.°15, ibídem ) la voluntad del contratante era « cancelar tan solo el 50% de lo que corresponde a lo cobrado por concepto de corrección monetaria y no del total cobrado », y por tanto, si el mismo precepto le dejaba en libertad de acudir a la jurisdicción competente para dirimir su inconformidad sobre la cuantía de los honorarios, acertó el ad quem al decir que no podía ser ninguno de estos contratos la prueba de que la remuneración era superior al estimado.

Vale aquí aclarar que el Tribunal no coligió que se hubiera modificado el monto de los honorarios, con lo que no se configura el error de hecho n.° 8, tampoco se constituyen los errores identificados con los números 4, 6, 9 y 10. Establecido que el monto a pagar por concepto de honorarios corresponde al 50% de la corrección monetaria que recibiera el municipio de Lebrija, dentro del cobro coactivo que adelantaba o adelantó contra la AEROCIVIL, se observa que, conforme la certificación del 17 de enero de 2000, emanada de la Tesorería Municipal de Lebrija, obrante a folio 20 del cuaderno principal, en el cual aparece constancia que el proceso coactivo le reportó un ingreso de $302.742.523 por pago de capital, intereses y corrección monetaria; de ella no se extrae el valor pagado por cada uno de los conceptos antes mencionado, luego no puede influir en la decisión cuestionada.

Tampoco se puede establecer el monto exacto de lo recibido por la administración municipal, por concepto de corrección monetaria de la certificación del 10 de junio de 1999 de folio 19, pues en ésta se lee que « ha ingresado el valor de […] ($78.365.394.27) M/cte, por concepto de embargos en el proceso de Jurisdicción Coactiva por cobro de impuesto predial en contra de la Aeronáutica Civil “AEROCIVIL”», luego, si el actor solo recibió la suma de $20.000.000 como aseveró en el hecho 13º de la demanda, y aspiraba a una cifra superior, debía probar el valor que recibió el municipio, ya que los $48.000.000, que por corrección monetaria se fijaron en la aclaración del 21 de junio de 1999, son sólo un valor aproximado, por lo tanto podía ser superior o inferior.

De todas maneras, consta a folios 96, 97, 98 y 100 del cuaderno ejecutivo A, que el profesional del derecho recibió 4 pagos a título de honorarios por el proceso de jurisdicción coactiva contra la Aeronáutica Civil, así: i) $4.000.000 (23 de diciembre de 1999), ii) $8.000.000 (1º de octubre de 1999), iii) $8.000.000 (4 de agosto de 1999) y iv) $4.000.000 (24 de abril de 2000); esto es, $24.000.000 que corresponde al 50% del mencionado valor consignado en la plurimentada acta aclaratoria.

Todo lo anterior da al traste con los yerros identificados con los números 11, 12, 13 y 14. Por último, con relación a los supuestos errores de hecho 1° y 5°, tampoco se produjeron, pues lo cierto es que, en primer lugar, si bien el Tribunal señaló que el demandante, en cumplimiento del contrato del 8 de abril de 1996, brindó asesoría al tesorero municipal, no es menos cierto, que ello fue confesado por el actor en el punto tercero del sustento fáctico de su demanda, que textualmente dice: El contrato pactado entre las partes tenía por objeto que el mandatario Fredermán (sic) Muriel Toro en ejercicio de su profesión de Abogado, gestionara, asesorará (sic) al Tesorero en un proceso que por Jurisdicción Coactiva se le iniciara a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil se obtuviera el pago de unos dineros adeudados a favor del Municipio.

Dicho contrato, según el hecho segundo no es otro que el firmado el 8 de abril de 1996, lo que también fue manifestado en la sustentación de la apelación, luego en ejercicio de éste cumplió labores de asesoría (f.° 180, cuaderno principal). En segundo lugar, porque también señaló el ad quem que entre las obligaciones contractuales del demandante se encontraban obtener el pago de la corrección monetaria, a través de proceso ejecutivo ante la jurisdicción competente, luego no hubo error en las afirmaciones plasmadas por el Tribunal en la sentencia en estudio.

Corolario de lo anterior, con base en las pruebas calificadas denunciadas como erróneamente valoradas o como inapreciadas no puede extraerse ningún defecto en la providencia de segundo grado, lo que impide la revisión de las pruebas no calificadas. Por lo tanto, el cargo no sale avante, ya que no destruyó el actor la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. No hay lugar a la imposición de costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FREDERMÁN MURIEL TORO contra el MUNICIPIO DE LEBRIJA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00