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SL12351-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1848 de 1969Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 1848 de 1969Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12351-2014 Radicación n.° 49873 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ALCIRA BARBOSA ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES La señora Alcira Barbosa Acosta presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener que se declarara que fue despedida sin justa causa y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de la «…pensión sanción proporcional…», debidamente indexada.

Señaló, para tales fines, que le prestó sus servicios a la Caja Agraria entre el 16 de noviembre de 1979 y el 27 de junio de 1999, en el cargo de Auxiliar de Oficina I, por lo que completó más de 19 años de trabajo en la institución; que no renunció a su cargo, ni se acogió a algún plan de retiro voluntario, por lo que fue despedida sin justa causa; que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional; que no fue afiliada para pensión en el Instituto de Seguros Sociales; y que, a través del Decreto 2721 de 2008, la entidad demandada fue encargada del pasivo pensional de la Caja Agraria.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios a la Caja Agraria durante más de 19 años y, frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que la demandante había estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que, por lo mismo, no procedía el pago de la pensión sanción, a la vez que propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, cosa juzgada, ausencia de interés jurídico por la parte activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, desconocimiento de la autenticidad de los documentos allegados a la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo e incapacidad de obtener confesión a través de interrogatorio de parte.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 13 de julio de 2010, por medio del cual declaró el despido sin justa causa y absolvió a la entidad demandada de la pretensión de pago de pensión sanción de jubilación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 13 de octubre de 2010, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si la demandante tenía derecho a obtener la pensión sanción de jubilación reclamada en el proceso, con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a pesar de que había estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1994.

Con vista en ello, destacó que la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa, en tratándose de servidores públicos, había tenido una clara evolución normativa, que comenzaba con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pasaba por los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y terminaba en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a cuyo contenido se remitió expresamente.

Teniendo presente ese horizonte normativo, precisó que en este caso no estaba en discusión el hecho de que la demandante era trabajadora oficial y había sido despedida el 27 de junio de 1999, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que, infirió, era esa la normatividad que regulaba su aspiración pensional, en la medida en que, como lo había sostenido la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, la pensión restringida de jubilación se causa efectivamente con la desvinculación del trabajador, pues la edad constituye un simple requisito de exigibilidad de la prestación. Así las cosas, reiteró que la disposición aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exigía, entre otras cosas, que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones, por omisión del empleador.

Para el caso concreto, resaltó que la trabajadora sí había sido afiliada al sistema general de pensiones a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, a pesar de que con anterioridad no lo había estado, dicha situación tenía su fundamento en el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura hasta el municipio de Fosca – Cundinamarca – en donde se prestaron los servicios.

Por lo mismo, concluyó que no estaban dados los presupuestos necesarios para disponer el pago de la pensión sanción, por lo que debía confirmarse la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida «…por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 19 del decreto 43.4 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 113 de 1985 y 47.1.4 del MANUAL Administrativo de Personal de la Caja Agraria.» Para fundamentar su acusación, el censor aclara que en este caso no está en discusión el hecho de que la demandante laboró para la Caja Agraria «…por más de 20 años…» y que fue despedida en el año 1999, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, alega que, a pesar de ello, el Tribunal «…incurrió en los desatinos hermenéuticos que le endilga la censura, por cuanto, los requisito (sic) de causación del derecho a las pensiones restringidas de jubilación, provienen del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 norma que rigió la relación laboral de la demandante con su empleador por espacio superior a los 14 años, de tal suerte que el cambio normativo se dio cuando la actora había sobrepasado sin lugar a dudas el tiempo de servicio que le permitió obtener el hoy reclamado.» Arguye que la pensión sanción de jubilación encuentra su regulación en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a la vez que tiene como finalidad la de proteger al trabajador que podría ver truncada su expectativa pensional con el hecho de un despido injusto, de manera que no estaba sometida «…al albur, contingencia o azar de que la legislación no cambie, pues precisamente el sentido de las preceptivas mencionadas es el garantizar que en tal caso al alcanzar una determinada edad comenzará a recibir pensión restringida…» En tales términos, aduce que no tiene alguna incidencia «…la modificación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de la no afiliación al sistema de seguridad social, pues respecto de ellos estaba consolidado su derecho a la garantía aludida.» Agrega que la aplicación de la Ley 100 de 1993 va en contravía de la finalidad de la prestación, que es «…proteger el despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación…» Por último, expresa que no existen diferencias sustanciales entre el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues lo importante es la prestación de los servicios del trabajador, durante un gran lapso, «…o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario…», de forma tal que si se cumple tal presupuesto, junto con el despido injusto, se causa la pensión restringida de jubilación e ingresa al patrimonio del trabajador, con la posibilidad de ser sustituida a sus causahabientes.

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo tiene falencias técnicas, en tanto se remite a supuestos fácticos de la demanda, a pesar de encaminarse por la vía directa. De igual forma, advierte que el Tribunal estableció correctamente que la disposición aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por haber sido despedida la trabajadora en vigencia de dicha norma, y que había estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no procedía el pago de la prestación pedida.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión en una premisa jurídica por virtud de la cual la norma llamada a regular la pensión sanción de jubilación es aquella vigente en el momento en el que se produce el despido del trabajador, en la medida en que ese es el supuesto fáctico trascendental que le da origen a la prestación. Por virtud de ello, teniendo en cuenta que la trabajadora fue despedida el 27 de junio de 1999, coligió que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyos presupuestos no eran cumplidos suficientemente en el presente asunto.

Dentro de tales reflexiones no existe algún error jurídico, como el que denuncia la censura, pues, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho de manera reiterada que la norma aplicable al reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación es la que se encontraba vigente en el momento del retiro del trabajador, pues el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para su exigibilidad.

(Ver, entre otras, CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; y CSJ SL 14 nov. 2012, rad. 45637). De igual forma, frente a la obligatoria aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ante despidos ocurridos durante su vigencia, sin que sea dable oponer el principio de favorabilidad, la Corte ha adoctrinado: “Ahora bien, en cuanto a la apreciación realizada por la censura, en el sentido de que en aplicación del principio de favorabilidad deberían tenerse en cuenta los artículo: 8º de la Ley 171 de 1961, y 74 de la Ley 1848 de 1969, conviene reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, la Ley 100 de 1993 derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “con las excepciones previstas en el artículo 279”, a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.

Así las cosas, no hay razón jurídica razonable de la que se pueda deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, continúa vigente. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria, sostuvo lo siguiente: "…La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." (CSJ SL 11 may. 2010, rad. 36826).

Por último, la Sala también ha determinado que «…en trátándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción…» (Ver CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 36889, CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 41131, y CSJ SL 7 dic. 2010, rad. 37427, entre muchas otras.) En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, tan pronto como entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, en la medida en que, con anterioridad, el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura hasta el municipio de Fosca – Cundinamarca -.

En dicha medida, ocurrido el despido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demostrada la afiliación oportuna de la trabajadora al sistema general de pensiones, el Tribunal no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma. El cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ALCIRA BARBOSA ACOSTA contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12