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- PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN - Para los beneficiarios del régimen de transición que les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, es preciso realizar dos operaciones: i) Establecer cuántos días, contados desde la vigencia de la ley, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, ii) Trasponer esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión
Tesis:
«Dicho ello, en torno a los reclamos planteados por la censura, lo primero que cabe decir es que, efectivamente, como lo señaló el Tribunal, desde la sentencia CSJ SL 29 nov. 2001, rad. 15921, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que:
"…en casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión".
Esa orientación ha sido reiterada en varias decisiones como las CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 30300, CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 36371, CSJ SL, 14 jul. 2010, rad. 40322, CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663 y CSJ SL4585-2014, entre muchas otras.
En tales términos, en principio, el Tribunal no incurrió en error al seguir la jurisprudencia diseñada por esta Corporación en torno al tema y concluir que los "…días que le hacían falta al accionante para cumplir los requisitos, deben contabilizarse en días cotizados desde el 30 de marzo de 2005 fecha en que realizó su última cotización (folios 352) hacía atrás hasta completar dicha cantidad"».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES »PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN - Si el afiliado después de haber cumplido los requisitos para la pensión, continuó cotizando con un salario significativamente inferior, éstos no se deben tener en cuenta, haciendo abstracción de dichos aportes por resultar más favorable, puesto que reduciría ostensiblemente su ingreso base de liquidación
Tesis:
«No obstante lo anterior, lo cierto es que, como lo insinúa la censura, la Corte también ha concebido que no resulta posible justificar la anterior postura hermenéutica, en aquellos casos en los que su aplicación conlleva una desmejora ostensible de los intereses del pensionado, de forma tal que si el cálculo del ingreso base de liquidación, efectuado con base en el lapso transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho, resulta más favorable, así debe reconocerse. En la sentencia CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630, se adoctrinó al respecto:
[...]
"Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse".
En torno al mismo punto pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2008, rad. 34514, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391. Por las anteriores razones, como se predicó en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 45942, en estos casos resulta necesario establecer cuál de las dos opciones le resulta más favorable al pensionado y escoger la que lo sea».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES »PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al no establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, teniendo en cuenta el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de adquisición del derecho, por resultar más favorable que el obtenido con la medida de tiempo desde la última cotización y la fecha en que cumplió la edad
Tesis:
«Como en este caso el Tribunal aplicó irrestrictamente la orientación consignada en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, sin consultar las condiciones particulares de la situación pensional del actor, incurrió efectivamente en los errores que se le endilgan, al concluir que “…cosa contraria, sería admitir que las cotizaciones realizadas después de que el actor cumplió con los 20 años de servicio, no sean tenidas en cuenta, como lo pretende la parte accionante so pretexto de que son más bajas, pues la favorabilidad no implica dar una interpretación amañada a los intereses de una u otra parte, sino aplicar la norma más favorable en su integridad, que es precisamente lo que sucedió en este caso”.
Aunado a lo anterior, el mencionado error jurídico resulta trascendente, porque, como se plantea por la vía de los hechos en la estructura del tercer cargo, al calcular el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el sistema de seguridad social integral para el actor, y la fecha en que cumplió los 20 años de servicio oficial y adquirió la pensión, pues ya tenía más de 55 años de edad, se obtienen los siguientes resultados, que son mucho más favorables».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » COTIZACIONES O APORTES » MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR - Responsabilidad de las entidades administradoras por no adelantar las gestiones de cobro
Tesis:
«Vale la pena aclarar que, en los términos de la Resolución No. 01221 de 2005, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, el actor tenía 6571 días laborados al sector público hasta el 30 de junio de 1995, por lo que le hacían falta 729 días para adquirir el derecho. Igualmente, que siendo la pensión de carácter oficial, tan solo era dable asumir las cotizaciones reportadas por el Hospital Departamental de Buenaventura en los listados de semanas, mas no las de otros empleadores privados. Por último, es preciso advertir que varios de los ciclos que aparecen en mora deben ser tenidos en cuenta, pues la demandada no demostró haber adelantado las acciones de cobro (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802), así como que otras de esas cotizaciones fueron validadas, de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 04705 de 2006 (fol. 22).
En los anteriores términos, además del error jurídico denunciado en los dos primeros cargos, de aplicar irrestrictamente la orientación jurisprudencial reproducida en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, sin consultar las condiciones particulares de la situación pensional del actor, el Tribunal también incurrió en el error fáctico denunciado en el tercer cargo, de no dar por demostrado que el ingreso base de liquidación de la pensión, calculado con base en el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de adquisición del derecho, resultaba mucho más favorable que el obtenido con la medida de tiempo traspuesta desde la última cotización y hacia atrás».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES »PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » DETERMINACIÓN - Cuando resulte más favorable para el afiliado calcular el IBL con base en el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de adquisición del derecho, que conforme al obtenido con la medida de tiempo traspuesta desde la última cotización y hacia atrás, necesariamente se debe aplicar primero método
Tesis:
«Conforme con las consideraciones expuestas en sede de casación, la liquidación de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de adquisición del derecho, resultaba más favorable, pues determinaba una mesada inicial de $721.523.92, contra los $495.049.oo que reconoció el Instituto de Seguros Sociales (fol. 23) y los $502.328.oo, que estableció el juzgador de primer grado (fol. 422).
Así las cosas, en sede de instancia, se modificarán los numerales segundo y tercero de la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación del actor en una cuantía igual a $721.523.92 a partir del 7 de abril de 2005. Por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 31 de agosto de 2014 se ordenará el pago de $36.673.796.32, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, conforme con el siguiente cuadro:[...]».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES »PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN » LIQUIDACIÓN
PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 - No son viables cuando se trata de reajustes o reliquidaciones pensionales
Tesis:
«Además de lo anterior, lo cierto es que, como lo estableció el Tribunal, esta Sala de la Corte ha definido que no es viable la imposición de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajuste de pensión. (Ver CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 42785, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, entre otras.) Tampoco resulta procedente una condena por tal rubro, en la medida en que la pensión de jubilación no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993».
PENSIONES » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD » APLICACIÓN - Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición
CONSIDERACIONES I:
La Corte estudia de manera conjunta los tres cargos, en la medida en que, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, en lo fundamental, denuncian la infracción de las mismas normas y se valen de iguales argumentos.
Al margen de las falencias técnicas que pone de presente la réplica, en estricto sentido, dentro de los tres cargos existe un reproche en contra de la decisión del Tribunal por haber interpretado de manera errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber entendido que, con arreglo a dicha disposición, para la liquidación del Ingreso Base de Liquidación, «…el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello…», debe ser asumido como una «…medida de tiempo…», que debe trasponerse desde la última cotización y hacia atrás.
Para la censura, contrario a ello, el tenor literal de la norma permite concebir que el lapso que debe tenerse en cuenta para esos efectos es el comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del estatus de pensionado que, para el caso del demandante, afirma, está comprendido entre el 4 de septiembre de 1994 y el 8 de febrero de 1997. Dicho reparo se acompaña de otro por virtud del cual la intelección del Tribunal sólo resultaba válida para los casos en los que esa operación de trasposición de tiempo favorece los intereses del pensionado, pero no para casos en los que, como el presente, resulta perjudicado, pues la finalidad última de dicho ejercicio es darle estricto cumplimiento al principio de favorabilidad.
A salvo de dichos cuestionamientos, están debidamente demostradas las siguientes premisas: i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición; ii) que su pensión de jubilación fue reconocida de acuerdo con el régimen oficial de la Ley 33 de 1985, a partir del 7 de abril de 2005 (fol. 23); iii) y que la norma llamada a gobernar el cómputo del ingreso base de liquidación de la prestación era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho.
Dicho ello, en torno a los reclamos planteados por la censura, lo primero que cabe decir es que, efectivamente, como lo señaló el Tribunal, desde la sentencia CSJ SL 29 nov. 2001, rad. 15921, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que:
…en casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión.
Esa orientación ha sido reiterada en varias decisiones como las CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 30300, CSJ SL, 9 jun. 2009, rad. 36371, CSJ SL, 14 jul. 2010, rad. 40322, CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43663 y CSJ SL4585-2014, entre muchas otras.
En tales términos, en principio, el Tribunal no incurrió en error al seguir la jurisprudencia diseñada por esta Corporación en torno al tema y concluir que los «…días que le hacían falta al accionante para cumplir los requisitos, deben contabilizarse en días cotizados desde el 30 de marzo de 2005 fecha en que realizó su última cotización (folios 352) hacía atrás hasta completar dicha cantidad.»
No obstante lo anterior, lo cierto es que, como lo insinúa la censura, la Corte también ha concebido que no resulta posible justificar la anterior postura hermenéutica, en aquellos casos en los que su aplicación conlleva una desmejora ostensible de los intereses del pensionado, de forma tal que si el cálculo del ingreso base de liquidación, efectuado con base en el lapso transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la de adquisición del derecho, resulta más favorable, así debe reconocerse. En la sentencia CSJ SL 7 sep. 2004, rad. 22630, se adoctrinó al respecto:
Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.
Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.
Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.
Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem.
En las anteriores condiciones queda claro que de aceptarse la postura esgrimida por la censura, es obvio que el monto de la base salarial de la actora, resultaría deficitario frente al que tomó el Tribunal, a partir del 1° de abril de 1994 y el cumplimiento de la edad. (negrillas fuera de texto).
En torno al mismo punto pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2008, rad. 34514, CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391. Por las anteriores razones, como se predicó en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 45942, en estos casos resulta necesario establecer cuál de las dos opciones le resulta más favorable al pensionado y escoger la que lo sea.
Como en este caso el Tribunal aplicó irrestrictamente la orientación consignada en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, sin consultar las condiciones particulares de la situación pensional del actor, incurrió efectivamente en los errores que se le endilgan, al concluir que «…cosa contraria, sería admitir que las cotizaciones realizadas después de que el actor cumplió con los 20 años de servicio, no sean tenidas en cuenta, como lo pretende la parte accionante so pretexto de que son más bajas, pues la favorabilidad no implica dar una interpretación amañada a los intereses de una u otra parte, sino aplicar la norma más favorable en su integridad, que es precisamente lo que sucedió en este caso.»
Aunado a lo anterior, el mencionado error jurídico resulta trascendente, porque, como se plantea por la vía de los hechos en la estructura del tercer cargo, al calcular el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el lapso comprendido entre el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia el sistema de seguridad social integral para el actor, y la fecha en que cumplió los 20 años de servicio oficial y adquirió la pensión, pues ya tenía más de 55 años de edad, se obtienen los siguientes resultados, que son mucho más favorables.
Vale la pena aclarar que, en los términos de la Resolución No. 01221 de 2005, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, el actor tenía 6571 días laborados al sector público hasta el 30 de junio de 1995, por lo que le hacían falta 729 días para adquirir el derecho. Igualmente, que siendo la pensión de carácter oficial, tan solo era dable asumir las cotizaciones reportadas por el Hospital Departamental de Buenaventura en los listados de semanas, mas no las de otros empleadores privados. Por último, es preciso advertir que varios de los ciclos que aparecen en mora deben ser tenidos en cuenta, pues la demandada no demostró haber adelantado las acciones de cobro (Ver CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802), así como que otras de esas cotizaciones fueron validadas, de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 04705 de 2006 (fol. 22).
En los anteriores términos, además del error jurídico denunciado en los dos primeros cargos, de aplicar irrestrictamente la orientación jurisprudencial reproducida en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, sin consultar las condiciones particulares de la situación pensional del actor, el Tribunal también incurrió en el error fáctico denunciado en el tercer cargo, de no dar por demostrado que el ingreso base de liquidación de la pensión, calculado con base en el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de adquisición del derecho, resultaba mucho más favorable que el obtenido con la medida de tiempo traspuesta desde la última cotización y hacia atrás.
Como consecuencia, los cargos son fundados y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto negó la posibilidad de reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, para el cálculo del ingreso base de liquidación, el lapso comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de adquisición del derecho.
CONSIDERACIONES II:
Tal y como lo señala la réplica, no resulta viable analizar el cargo, en tanto carece totalmente de demostración o desarrollo, de manera que no se controvierten las razones que tuvo el Tribunal para negar la concesión de intereses moratorios, ni se precisa cuál fue la intelección que realizó respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por cuáles motivos resulta errónea.
Además de lo anterior, lo cierto es que, como lo estableció el Tribunal, esta Sala de la Corte ha definido que no es viable la imposición de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajuste de pensión. (Ver CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 42785, CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39028, entre otras.) Tampoco resulta procedente una condena por tal rubro, en la medida en que la pensión de jubilación no es de las contempladas en la Ley 100 de 1993.
Finalmente, como lo pone de presente la réplica, la pretensión de indexación fue desistida por la parte demandante (fol. 31 y 32).
SENTENCIA DE INSTANCIA.
Conforme con las consideraciones expuestas en sede de casación, la liquidación de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de adquisición del derecho, resultaba más favorable, pues determinaba una mesada inicial de $721.523.92, contra los $495.049.oo que reconoció el Instituto de Seguros Sociales (fol. 23) y los $502.328.oo, que estableció el juzgador de primer grado (fol. 422).
Así las cosas, en sede de instancia, se modificarán los numerales segundo y tercero de la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar la pensión de jubilación del actor en una cuantía igual a $721.523.92 a partir del 7 de abril de 2005. Por concepto de diferencias pensionales causadas hasta el 31 de agosto de 2014 se ordenará el pago de $36.673.796.32, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, conforme con el siguiente cuadro:
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de primera instancia correrán por cuenta de la parte demandada y en segunda instancia no se causan.