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SL12350-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993

de Lvi tte fl/W á%ffi' SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO EXPEDIENTE 44108 Acta No. 32 CAMPO ELÍAS CASTRO HERNÁNDEZ Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Magistrado Ponente: Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Con el respeto acostumbrado, aclaro mi voto, en relación a la motivación de la Sala contenida en el cuarto cargo, que atañe a la improcedencia del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tratándose de reajustes o diferencias pensionales.

Coincido plenamente con lo expresado por la Sala, en cuanto a que en este asunto no procede el reconocimiento de los intereses de mora reclamados, por corresponder a una pensión de jubilación que no fue concedida con 1 Radicación n° 44108 ACLARACIÓN DE VOTO sujeción integral a la Ley 100 de 1993, y por ende debe mantenerse su absolución. Disiento en lo sostenido adicionalmente por la mayoría, de que tratándose de diferencias generadas en reajustes de mesadas pensionales, tampoco proceden dichos intereses moratorios, pues en mi sentir sería viable la imposición de la condena por este concepto, lógicamente frente a pensiones íntegramente gobernadas por la nueva ley de seguridad social.

El articulo 141 de la Ley 100 de 1993 en su parte pertinente reza: « en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Como puede observarse, la disposición transcrita estatuye un interés por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, que entra a resarcir los perjuicios sufridos por el retardo en el reconocimiento de la prestación como en el cubrimiento completo de la mesada. Lo que significa, que si no se satisface de manera íntegra la obligación, proceden tales intereses respecto de aquellas pensiones a las cuales se les aplica dicho precepto legal.

La verdad es que, el legislador no limitó la causación del interés por mora a la no cancelación de la totalidad de la VI Radicación n°44108 ACLARACIÓN DE VOTO mesada, para entender como lo hace la mayoría, que las diferencias pensionales por reajustes, incrementos o un mayor valor, están por fuera de lo que comprende la mesada. Por el contrario, es de acotar, que la finalidad de la norma no es otra que garantizar el pago cumplido de esta prestación con todos sus componentes.

En estas condiciones, quien no encuentre completa satisfacción en la cancelación de la pensión, ya sea porque no se concedió el derecho habiendo total ausencia del pago de la mesada, o, porque reconocida la prestación resulta deficitario su monto, podrá reclamar válidamente el resarcimiento del perjuicio de marras ante cualquier eventual tardanza.

Así las cosas, la falta de pago de la mesada pensional debida o cualquier elemento que la componga, como sería el caso los incrementos, reajustes o diferencias que forman parte integral de la misma, que conlleve al otorgamiento o a la reliquidación de la pensión, indefectiblemente coloca al deudor en la situación de mora a la que alude el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generándose así los mencionados intereses moratorios.

Fecha ut supra CARLOS ERNESTO MOLI1'YÁÇIONSALVE 3