Micelio
SL1235-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 222 de 1995Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1235-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que JOSÉ EDILBERTO RINCÓN BENÍTEZ le sigue a ella, a VIDALCOM S.A.S. y a la CORPORACIÓN GESTIÓN COMERCIAL INTEGRAL Y SOLIDARIA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. como litisconsorte necesario, y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Vidalcom S.A.S., para que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con ella, el cual, Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 2 terminó sin justa causa. Como consecuencia de ello, pidió que se condenaran solidariamente a todas las pasivas al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, la asistencia médica, hospitalaria o similar que requiera, la pensión de invalidez por riesgo común, y los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación. Subsidiariamente, solicitó que se declarara ineficaz su despido por encontrarse en situación de discapacidad, por lo tanto, que se ordenara su reintegro a un cargo acorde con su estado de salud, y le pagaran todos los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social en salud y pensión dejados de cancelar desde el momento del finiquito hasta que se dé la reincorporación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que estuvo vinculado laboralmente a Vidalcom S.A.S. del 27 de octubre de 2011 al 16 de septiembre de 2012, pero, que la relación fue ocultada a través de un aparente contrato comercial; que el cargo desempeñado era el de asesor comercial, cuya función principal era la de venta de servicios de telefonía fija, internet y televisión digital, los cuales eran prestados por Telmex; que realizó las funciones de forma personal, sujeto a un horario; que cumplía las metas fijadas por la primera de las compañías, lo que era supervisado por Fernando Vidal; que la empresa le suministraba los elementos para cumplir las labores, y además debía utilizar un uniforme y portar un carnet con el logo de Claro, marca comercial de Telmex Colombia S.A.; que para el momento de la desvinculación, era cotizante activo en la EPS Salud Total, y efectuaba sus Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes a través de la Corporación Gestión Comercial Integral y Solidaridad; que estaba afiliado a la AFP Protección S.A. Afirmó que el 16 de septiembre de 2012 sufrió una herida por arma de fuego en la región dorsal, que le generó trauma raquimedular nivel T11, por lo que su desplazamiento fue reducido a una silla de ruedas, no controla esfínteres y presenta hipotrofia muscular de miembros inferiores, lo que también le ocasionó un cuadro depresivo; que Salud Total le expidió incapacidades hasta el 10 de mayo de 2013 (190 días), las cuales no fueron canceladas por mora en los aportes, y por tal concepto Vidalcom S.A.S. le reconoció la suma de $1.800.000; que el 20 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con un 80,95% de pérdida de capacidad laboral (PCL); que a pesar de su grave estado de salud, la empresa dio por terminado el contrato, sin contar con permiso del Ministerio del Trabajo.

Precisó que de acuerdo con el artículo 34 del CST, Telmex es solidariamente responsable de las obligaciones de Vidalcom S.A.S., pues esta se dedicaba a la venta de los servicios de la primera, lo que hace parte de su objeto social. Vidalcom S.A.S. y Telmex se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, la primera aceptó los extremos temporales de la relación, la prestación personal del servicio, y el suministro de los elementos de trabajo, pero aclaró que se trató de un contrato comercial de corretaje, el cual estaba supeditado a la gestión de ventas, de manera que, si el asesor no realizaba ninguna, este terminaba ipso Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 4 facto.

Admitió que el actor era cotizante activo en Salud Total, así como lo concerniente al accidente, y la calificación de PCL. Negó todo lo demás. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. A su turno, Telmex solo aceptó las fechas de inicio y terminación de la relación del actor con Vidalcom S.A.S. Dijo que lo demás no le constaba, o no era cierto.

Formuló como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación y de solidaridad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación y buena fe. La Corporación Gestión Comercial Integral y Solidaria, a través de curador ad litem, dijo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Reconoció que el demandante era cotizante de la EPS Salud Total y de la AFP Protección, así como lo relativo al accidente y la calificación de la invalidez.

Dijo que no le constaba nada más. No presentó excepciones. Telmex llamó en garantía a Liberty Seguros (f.° 179 a 181, cuaderno 2), argumentando que Vidalcom S.A.S. suscribió la póliza n.° 1692609 en su favor con esa aseguradora, cuyo amparo era el pago de salarios y prestaciones, por lo que en una eventual condena debía responder. Notificada dicha compañía, sostuvo, frente al libelo inicial, que se oponía a todas las pretensiones y, que no le constaban los hechos narrados.

Manifestó que entre el Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y Vidalcom S.A. no existió contrato laboral, y que Telmex no puede responder solidariamente, porque no hay identidad de objetos sociales. Enarboló las mismas excepciones de la última mencionada, inexistencia de solidaridad y de la obligación, prescripción y compensación. Frente al llamamiento en garantía, dijo que se oponía a las pretensiones en la medida en que excedían los límites y coberturas acordadas, o desconocían las condiciones particulares y generales de las pólizas y las disposiciones que rigen el contrato de seguro, así como también, si superaban el ámbito del amparo otorgado, o no se demostraba la realización del riesgo, o se comprobara una causal de exclusión. En lo atinente a los hechos, aceptó la suscripción de la póliza y que Telmex era su beneficiario.

Aclaró que las obligaciones contraídas eran exclusivamente las expresadas en el contrato de seguros. Planteó las excepciones que denominó: marco de los amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador; subrogación; límite contractual de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso «a cargo de mi representada» y a favor de la llamante en garantía; las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguro contratadas con mi representada y prescripción. Protección S.A., quien fue integrada como litisconsorte necesario (f.° 142-143, cuaderno 3), dijo que no se oponía a ninguna de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que el actor estuvo afiliado en esa administradora.

De la restante narración fáctica, indicó que no le constaban. Propuso los siguientes medios exceptivos: responsabilidad exclusiva del empleador en el reconocimiento de la pensión de invalidez por omisión a su obligación de reportar novedades de ingreso y retiro, así como el pago de aportes a seguridad social; inexistencia de la obligación y de intereses moratorios a su cargo; afectación al equilibrio financiero de sistema de seguridad social; compensación; buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia pronunciada el 11 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad, un contrato de trabajo, entre el señor JOSÉ EDILBERTO RINCÓN BENÍTEZ con c.c. […] y la empresa VIDALCOM S.A.S. con Nit. 900.222.749 – 5 representada legalmente por LUIS FERNANDO VIDAL CÁRDENAS con c.c. […] o quien haga sus veces, contrato que tiene sus extremos laborales entre el 27 de octubre de 2011 al 16 de septiembre del 2012.

TERCERO: DECLARAR que, como producto de la anterior obligación, el empleador por no afiliar a su demandante a un fondo público tiene la obligación del reconocimiento de la pensión de invalidez por un salario mínimo mensual legal vigente por enfermedad común a partir del 16 de septiembre de 2012 y en adelante en forma vitalicia.

CUARTO: DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorias (sic) a partir de la ejecutoria de la presente providencia como quiera que se hace por vía jurisprudencial.

QUINTO: DECLARAR la solidaridad legal y laboral entre VIDALCOM S.A.S. y la empresa TELMEX DE COLOMBIA. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: DECLARAR que LIBERTY SEGUROS S.A. debe pagar las obligaciones que ha asumido TELMEX con las limitaciones de las pólizas 169269 del 19 de mayo de 2011 y sus respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3 por el valor asegurado.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados, vamos a fijar como agencias en derecho en favor de la parte demandante a cargo del demandado en la suma de $3.000.000.

OCTAVO: Desvincular a la empresa CORPORACIÓN GESTIÓN COMERCIAL INTEGRAL Y SOLIDARIA y a Protección S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones de Telmex y Liberty Seguros S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 2 de octubre de 2023, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia del once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: “SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A de pagar las obligaciones que ha asumido TELMEX con las limitaciones de las pólizas 16269 de 2011 y sus respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3.”

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de TELMEXCOLOMBIA S.A y a favor de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de segunda instancia. En cuanto al contrato realidad, basó su decisión en los artículos 22, 23 y 24 del CST y la sentencia CSJ SL365-2019 referente a cómo se maneja la carga de la prueba en este tipo de procesos una vez activada la presunción de que trata el último de los preceptos.

También se apoyó en el artículo 1340 del Código Civil, y la providencia CSJ SL2555-2015, relacionada con el contrato de corretaje. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Al auscultar las pruebas, observó que el demandante sostuvo en su interrogatorio de parte que cumplía un horario para Vidalcom S.A.S., que todos los lunes asistía a una reunión, al cabo de la cual se iba a visitar clientes; que contaba con un número de venta directamente de Telmex, el cual era entregado por la primera «cuando tuviera una certificación»; que lo dotaban con uniforme; que le hacían llamados de atención verbales; que no sabía si contaba con RUT como independiente por no saber qué es ese documento; que debía reportarse en las oficinas de la empleadora para recibir y llevar los contratos; que le exigían metas, y de no cumplirlas, se afectaba su pago.

Hizo un recuento de los testimonios de Jesús Cortés y Jhon Mua, de quienes extrajo, básicamente, que cumplían horarios, eran enviados a los barrios que determinaba el supervisor, les suministraban uniformes, regresaban a la empresa a entregar los contratos; «cuando José Edilberto "peinaba el barrio" tenía a su lado el supervisor, para explicarles bien a qué parte deban salir a vender, explicarles bien los contratos»; que el actor debía realizar entre 25 y 30 ventas; que no había posibilidad de negociar precios, pues los servicios estaban designados en una lista de Telmex; que les daban charlas acerca de lo que debían hacer y de las promociones que se sacaban; que no tuvieron conocimiento de llamados de atención de forma escrita al demandante, pero verbalmente le decían «mosquéese que se está quedando con las ventas, mosquéese que no está cumpliendo»; que la labor no la podía realizar otra persona; que les pagaban por comisión por número de contratos realizados (mínimo 25).

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de Vidalcom S.A.S. manifestó que el accionante no tenía vinculación con los clientes, que el pago se realizaba de acuerdo al número de ventas, y que el contrato finalizó debido a que el demandante hacía más de dos meses no iba a la empresa.

Manifestó que Julie Maritza Osorio, Anyelli Giraldo Gutiérrez y Rodrigo Vivas Moreno, testigos traídos por Vidalcom S.A.S. trataron de favorecerla, […] al ser enfáticos en manifestar que el demandante no deba cumplir horario, que la jornada se la establecía él mismo; que no era requerido por la empresa cuando no se presentaba a la agencia comercial, dado que, se les pagaba según lo que trabajaran; que no había un mínimo de ventas exigido por la compañía, pero sí tenían unos bonos adicionales de acuerdo a las ventas.

No obstante, indicaron que, el señor José Edilberto rincón sí deba de (sic) llevar el reporte de ventas o los contratos que realizaba. También, enunciaron que el demandante recibió capacitaciones, siendo la última dos meses antes del accidente que sufrió, y que semanalmente se hacía un recuento de todo, pero que el actor no asistió a más capacitaciones, porque era inconstante en el trabajo.

Que, el actor tampoco llegó a recibir llamados de atención, por cuanto, era autónomo e independiente respecto de las ventas. Expuso que, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre el demandante y aquella empresa relativo a la forma de pago, se plasmó: […] “EL ASESOR COMERCIAL, una vez se verifique la instalación del servicio, la gerencia comercial de VIDALCOM S.A.S, procederá a efectuar la liquidación del porcentaje que le corresponda al asesor comercial y hará un corte de cuenta para consignarle al asesor comercial el valor de sus servicios.

En su numeral quinto “Obligaciones del ASESOR COMERCIAL” dispone: (…) 2. Informar al Agente Comercial cualquier situación que deba ser comunicada por influir en una posible negociación. (…) 4. A dar cumplimiento en la legalización de los contratos dentro del término de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes al día de la digitación de la venta (…); y en su numeral décimo segundo, consagrada la cláusula “Exclusión de la relación laboral”.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Dedujo que la parte actora cumplió con su obligación de acreditar la prestación personal del servicio, por lo que la demandada debía demostrar que este no fue subordinado para desvirtuar la presunción fijada en el artículo 24 del CST. Precisó que si bien el representante legal de la empresa manifestó que lo que existió fue un contrato de corretaje, la realidad demostraba otra cosa, toda vez que el actor no operaba con total autonomía e independencia, pues debía asistir a capacitaciones, los lunes se presentaba en las reuniones agendadas por la sociedad, se le indicaba el lugar o barrio donde promocionar los servicios, cuando no iba era requerido por el representante legal de la empresa, obligaciones propias de una relación subordinada en la cual el empleador está facultado para imponer actividades que no están expresamente consagradas en aquel convenio.

Tuvo en cuenta que también se le exigía un número de ventas y se le entregaba dotación, hecho corroborado por el testigo Jaime Caicedo. Agregó que el contrato de corretaje excluye la posibilidad de que, una vez celebrado el negocio, el intermediario continúe ligado con alguno de aquellos, pero en este caso al accionante se le exigía que lo legalizara dentro de las 48 horas siguientes a la venta, «lo que denota una obligación de permanecer vigilante por parte de VIDALCOM S.A y como muestra del ocultamiento de la verdadera naturaleza jurídica que existió entre las partes, al consagrar cláusulas propias de los contratos de trabajo».

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó que el accionante no fue vinculado única y exclusivamente para cumplir obligaciones legales, reglamentarias y administrativas bajo una autonomía e independencia, ya que, si bien en el expediente se encontraba un documento donde aquel aducía que figuraba como contratista, ello solo constituía una imposición de las condiciones por parte de Vidalcom S.A.S. En cuanto a la pensión de invalidez, dijo que, contrario a lo argüido en la apelación, su reconocimiento le correspondía al empleador y no a la AFP.

Para ello, tuvo en cuenta que el trabajador estuvo afiliado al sistema en calidad de independiente solamente para los períodos de marzo y abril de 2011, tiempo para el cual no estaba vinculado con Vidalcom S.A.S. De ahí dedujo que en el tiempo en el que laboró para esta no se hizo ninguna cotización, lo que debía generarle consecuencias patrimoniales al empleador, pues si ni siquiera lo afilió, mal podría exonerarse de su responsabilidad en el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido al asalariado.

Por eso concluyó que el empleador no podía trasladar su obligación a la AFP Protección S.A. En lo atinente a la responsabilidad solidaria de Telmex, citó el artículo 34 del CST y señaló que la ley contempla tal figura en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, para lo cual citó la sentencia CSJ SL3530-2022.

Así, observó que no se discutía que Telmex y Vidalcom S.A.S. suscribieron un contrato de agencia comercial, con el Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fin de que el agente asumiera el encargo de las actividades de comercialización, venta, ofrecimiento y, en general, todas las actividades necesarias para promover los servicios que presta la primera.

Al revisar los certificados de existencia y representación de ambas sociedades, constató que la beneficiaria del servicio debía responder solidariamente, por cuanto la actividad contratada «es propia del desarrollo normal del contratante referente a los servicios de telecomunicaciones». Por tanto, «la contratación realizada por VIDALCOM S.A al demandante, para el desarrollo del contrato comercial, se evidencia que las actividades desarrolladas persiguen el mismo objeto misional de TELMEX COLOMBIA S.A.».

Destacó además que, al rendir su interrogatorio de parte, el actor declaró que llevaba los contratos a Telmex, y que a Vidalcom S.A.S. solo asistió dos veces a certificarse y obtener el código de venta, declaración que fue ratificada por los testigos traídos al juicio por la empleadora, quienes también explicaron que la segunda solo comercializaba el portafolio de servicios de la primera, pero quien realmente prestaba este, era aquella.

También recordó que el uniforme que se le entregaba al personal tenía el logo de ambas compañías. Referente al llamamiento en garantía, advirtió que Telmex suscribió con Liberty Seguros S.A. una póliza de seguros de cumplimiento para particulares, distinguida con el n.° 1692609, cuya vigencia estaba comprendida entre el 21 de mayo de 2010 y el 1º de febrero de 2014.

Dicha póliza Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 13 fue modificada en tres oportunidades, siendo su último periodo el del 21 de mayo de 2010 al 1º de febrero de 2017, en la que fungió Vidalcom S.A.S. como tomador, y Telmex como asegurada. Su objeto consistía en resguardar el cumplimiento del contrato, los salarios y prestaciones sociales, por lo tanto, no estaba llamada a hacerse efectiva, toda vez que la pensión de invalidez y los intereses moratorios no estaban incluidos en los amparos contratados.

Por lo anterior, modificó el fallo del a quo, en el sentido de absolver a la llamada en garantía. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Telmex, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto consideró a TELMEXCOLOMBIA S.A solidariamente responsable de la totalidad de condenas impuestas a VIDALCOM S.A.S., y confirmó la absolución a la administradora de Fondos de pensiones y Cesantías PROTECCION S.A.», para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, en cuanto la condenó solidariamente, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, pide que se case parcialmente el proveído de la alzada, «en cuanto absolvió a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y en sede de instancia, Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 14 confirme la condena impuesta por el Juzgado 15 Laboral el Circuito de Cali a la referida llamada en garantía». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y la aseguradora.

Se deciden en conjunto, por acusar la transgresión de similar elenco normativo, y por estar entrelazados los problemas jurídicos propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 del CST y 141 de la Ley 100 de 1993. Arguye que el ad quem se equivocó al considerar que los intereses moratorios de la pensión de invalidez están inmersos en el concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones por los que responde solidariamente el beneficiario en los términos del artículo 34 del CST, pues aquellos se encuentran previstos únicamente a cargo de las entidades de seguridad social.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 34 del CST, lo que condujo a la violación medio de los preceptos 191 y 203 del CGP. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: • Dar por probado sin estarlo que entre VIDALCOM y el demandante existió un contrato de trabajo. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 15 • No dar por probado estándolo que entre el actor y VIDALCOM SAS existió un contrato de corretaje el cual se desarrolló de manera autónoma e independiente. • Dar por probado sin estarlo que, la llamada en garantía no se encuentra obligada a responder por no encontrase el amparo relacionado con la pensión de invalidez.

Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Interrogatorio de parte del demandante. b) Interrogatorio de parte del representante legal de VIDALCOM SAS. c) Contrato comercial de Corretaje celebrado el día 27 de octubre de 2011, entre el señor JOSÉ EDILBERTO RINCÓN, en calidad de asesor comercial, y el señor LUIS FERNANDO VIDAL CÁRDENAS, en calidad de representante legal de VIDALCOM S.A.S (Folios 23 al 26 del archivo 02 del expediente digital). d) Pólizas de seguros de cumplimiento para particulares; distinguida con el No. 1692609 con la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., cuya vigencia estaba comprendida entre el 21 de mayo de 2010 al 01 de febrero de 2014 (Folios 359 a 365 del archivo 02 del expediente digital). e) Testimonio de Jesús Harold Cortés Valencia f) Testimonio de Jhon Jaime Amu López g) Testimonio de Julie Maritza Osorio h) Testimonio de Anyelli Giraldo Gutiérrez i) Testimonio de Rodrigo Vivas Moreno. También reprocha la falta de apreciación de la confesión en el interrogatorio de parte del actor.

Aduce que de los elementos de prueba decretados y aportados al proceso se puede establecer que aquel siempre prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, sin que mediara subordinación alguna, por lo que Vidalcom S.A.S. desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST. Manifiesta que el Tribunal soportó su decisión en el interrogatorio de parte del actor, lo que representa una Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 16 violación medio, pues se desconocieron las reglas que rigen la valoración de la prueba, ya que aquella no fue decretada como declaración de parte, y solo podía ser evaluada si contenía consecuencias adversas al demandante (confesión).

Agrega que de ese modo el colegiado contravino lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, lo que condujo a desconocer «la norma sustantiva», pues de lo manifestado por el accionante derivó la existencia de los elementos del contrato de trabajo. Resalta que, por el contrario, el actor, en su interrogatorio, […] aceptó que, firmó el contrato de corretaje lo que muestra que conocía íntegramente el contenido del mismo, su implicaciones y condiciones; que lo que percibía no era a título de salario sino de comisiones, lo que nos lleva a otro punto importante de la independencia del actor, esto es que, podía no ejecutar el contrato de corretaje todos los días era a su discreción y que de no hacerlo la única implicación para él, era el no ganar comisiones, pues se afectaría en las mismas, sin recibir un llamado de atención, sanción o requerimiento, ya que indicó que el señor José Edilberto Rincón Benítez debía prestar sus servicios y que era requerido por su empleador.

Dice que de analizarse en debida forma ese medio de convicción, el Tribunal hubiese tenido por establecido que el demandante era autónomo e independiente, «error en análisis de la prueba que lo condujo a declarar sin ningún sustento que no se había desvirtuado la prestación personal del servicio del actor a favor de dicha sociedad», por cuanto podía tomar la decisión de ir o no a ejecutar las tareas sin que por ello se presentara alguna consecuencia o llamado de atención. Alude que lo que percibía el demandante era a título de Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 17 comisiones por ventas y dichos pagos estaban supeditados a su propia gestión como agente comercial.

Señala que en la cláusula décima del contrato suscrito se pactó la exclusión de la relación laboral y en ninguna parte se refirió que el mismo se debía ejecutar con exclusividad. Es más, para su suscripción el accionante presentó su RUT, lo que acredita su carácter de independiente, y es inconcebible que, habiendo obtenido tal documento por parte de las autoridades tributarias, haya manifestado en su interrogatorio no saber qué era, en claro desconocimiento de sus propios actos.

Agrega que si bien en dicho convenio se establece el protocolo a seguir por parte del asesor comercial y adicionalmente unas obligaciones, ello no supone per se la existencia de un contrato de trabajo, pues como lo ha sostenido esta Sala, estos vínculos implican el sometimiento de algunas condiciones en el marco de la coordinación de actividades necesarias para el desarrollo eficiente la labor encomendada, lo que incluso puede incluir un horario, recibir instrucciones, incluso reportar informes de resultados, […] de manera que, el hecho que de comunique una posible negociación es apenas lógico en el marco del contrato de corretaje lo que no desvirtúa su naturaleza, mucho menos el hecho que para legalizar los contratos realizados por el actor, se debiera hacer dentro de las 48 horas siguientes a la digitalización de la venta, esto lo único que supone es llevar un control y registro para el cumplimiento al cliente e incluso para el reporte de la comisión que por esa venta haya realizado el agente comercial.

Sostiene que los testigos Jesús Cortés y Jhon Amu simplemente suponían que al actor le impartían órdenes, Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 18 porque como era nuevo se iba con un supervisor, pero no les constan los horarios ni llamados de atención. Agrega que, aunque ellos dijeron que él recibía capacitaciones, de sus dichos también se desprende que correspondía a promociones y conocimiento del producto, sin que de allí se extraiga subordinación. Asegura que, contrario a lo dicho por el Tribunal, Julie Maritza Osorio, Anyelli Giraldo Gutiérrez y Rodrigo Vivas Moreno contestaron las preguntas con conocimiento, espontaneidad y naturalidad, e informaron que el demandante no cumplía ninguna clase de horarios, que la jornada era dispuesta por cada asesor, que no existía un mínimo ventas, y que mientras más hacía, más bonos o comisiones percibía. Concluye que de los testimonios no se extrae ninguna subordinación, pues lo que ratifican es la autonomía del accionante, y que lo mismo ocurre con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Vidalcom S.A.S. Por otro lado, asevera que es errado el análisis del colegiado acerca de la póliza n.° 1692609 expedida por Liberty Seguros S.A., pues no es cierto que estén excluidas las obligaciones de reconocimiento de pensión de invalidez y de intereses moratorios.

Con base en jurisprudencia de esta Corporación –que no cita- y en los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dice que las exclusiones de la póliza deben estar expresamente señaladas en su carátula, de modo que no es posible admitir una extraña a esas. Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 19 A partir de ello sostiene que, si en gracia de discusión se confirmara la condena por esos conceptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del CST, […] los mismos se entenderán cubiertos cuando la norma expresa prestaciones, que como se observa en la póliza sí cubre al beneficiario en el presente asunto y no quedó plenamente establecida su exclusión en la póliza como erradamente lo entendió el Tribunal o cuando manifiesta que no está incluido dicho amparo, pues, de su redacción se puede colegir el mismo contenido que establece el artículo 34, está las prestaciones de las cuales se entiende está cubierta la prestación de invalidez.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 259, 278 «y s.s.», y 1048 del CCo; 44 de la Ley 45 de 1990; y 184 del Estatuto Orgánico Financiero, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 860 de 2003 «modificado por la sentencia CC C-428-2009», y 34 del CST.

Plantea que la pensión de invalidez integra el grupo de las prestaciones sociales en cabeza de empleador, de manera que no era necesario que se indicara expresamente en la póliza los términos «pensión de invalidez» e «intereses moratorios», pues por sustracción de materia se entiende que la pensión reconocida por el ad quem corresponde a una prestación social.

Asegura que el hecho de que una prestación social originalmente dispuesta a cargo del empleador se subrogue al sistema de seguridad social mediante el pago de aportes mensuales, no supone una modificación de su naturaleza Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídica. Por lo tanto, al ser la pensión de invalidez una prestación social, está incluida en el amparo de la póliza.

Finalmente, indica que la decisión jurídica debe ser uniforme, y si se resuelve que la pensión de invalidez es una prestación social para efectos de aplicar la solidaridad del artículo 34 del CST, idéntica conclusión debe tenerse respecto de la llamada en garantía. IX. CARGO CUARTO Por la senda jurídica, acusa la infracción directa de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, que condujeron a la aplicación indebida del 39 ibidem; 1º de la Ley 860 de 2003, y 34 del CST.

No discute que el demandante se afilió al sistema de seguridad social como independiente a partir del 24 de febrero de 2011, ni que cuenta con 4.43 semanas cotizadas entre marzo y abril de ese año, sin que se evidencie novedad de retiro. Tampoco debate que Protección S.A. no adelantó acciones de cobro. Con base en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL3691-2021, asevera que la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad como trabajadores, independientes o dependientes, que, ante la mora, las administradoras deben efectuar las respectivas acciones de recaudo.

Y concluye: Conforme se dejó sentando en el fallo de segundo grado, no es objeto de controversia en el presente cargo, la afiliación del demandante en calidad de trabajador independiente y como tal, corría a su cargo el pago de los aportes obligación que no cumplió Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 21 como tampoco el haber reportado la novedad de retiro.

De igual forma, probado esta que, al fondo de pensiones Protección SA. le correspondía iniciar las acciones de cobro, omisión en la que no reparó el Tribunal en la sentencia censurada. En consecuencia, es evidente en el error jurídico en que incurre el Tribunal, por cuanto analizó la norma en forma errada al no concluir de ella que, le correspondía al fondo demandado iniciar las correspondientes acciones de cobro y en el evento de haber incurrido en esa omisión asumir el pago de la prestación sin perjuicio de efectuar las gestiones de recobro contra el deudor moroso.

X. RÉPLICA El demandante dice que el argumento expuesto para desacreditar la solidaridad no es acertado, ya que la actividad contratada por Telmex con Vidalcom S.A.S. es propia de su desarrollo normal, y a su vez, las funciones de asesor comercial cumplían la misma finalidad. Manifiesta que tampoco hubo error al condenar al pago de los intereses moratorios por vía de la solidaridad, pues esta hace referencia a «toda clase de condenas que realice el juzgador».

Frente a la declaratoria del contrato de trabajo, señala que no fue desvirtuada la relación subordinada, además, las pruebas dieron cuenta del verdadero vínculo. Afirma que en la póliza no se determinó el cubrimiento de los riesgos por los cuales se profirió condena en esta oportunidad, sin que sea de recibo entender que dentro de las prestaciones sociales se encuentre la pensión de invalidez, pues ella tiene una naturaleza especial.

Dice que en este caso se declaró la existencia del Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 22 contrato de trabajo, motivo por el cual el empleador estaba obligado a afiliarlo al sistema y a pagar las cotizaciones, cosa que no hizo, por lo que no es de recibo el argumento de que es la AFP quien debe responder por la pensión. Liberty Seguros S.A. aduce que el recurso adolece de deficiencias técnicas, pues formuló dos alcances de la impugnación contradictorios entre sí. Alega que, aunque en los tres primeros embates el censor denuncia la aplicación indebida de las normas relacionadas, después en la demostración ratifica que dichos preceptos son los que deben ser empleados, lo que deja ver que realmente se debía acusar la interpretación errónea.

Recuerda que los testimonios no son prueba calificada en casación. Pone de presente que con el cargo cuarto se acusa la infracción directa de los artículos 278 y siguientes del CCo, pero ellos fueron derogados por el 242 de la Ley 222 de 1995. Frente al fondo del asunto, expresa que las pólizas de cumplimiento reflejan las condiciones particulares y generales de la voluntad de los contratantes, por tanto, a la luz del artículo 1056 del Código de Comercio, el asegurador puede, a su arbitrio, delimitar los riesgos que asume, y de contera, la cobertura.

Manifiesta que los conceptos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, son totalmente disimiles a las prestaciones económicas que reconoce el Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Sistema de Seguridad Social Integral, y en este caso lo que se otorgó fue una pensión de invalidez a cargo del empleador como consecuencia de su incumplimiento en los aportes.

De lo anterior, deduce que el Tribunal no se equivocó al absolverla de las condenas, ya que la póliza no amparó la pensión de invalidez ni sus intereses moratorios. XI. CONSIDERACIONES Es infundado el reparo de orden técnico que Liberty Seguros S.A. hace en torno a los alcances de la impugnación, pues acertadamente la censora planteó uno principal y otro subsidiario, lo que descarta la contradicción aducida por la replicante.

En cuanto a las modalidades de acusación escogidas en cada cargo, se debe precisar que tampoco existe ninguna deficiencia, pues se planteó de forma válida y en sintonía con lo explicado en la demostración. Asimismo, es intrascendente que el tercer embate incluyera una norma derogada, pues la proposición jurídica viene integrada también por otros preceptos de carácter sustancial del orden nacional, lo que la hace suficiente.

Por otra parte, el reproche del actor es desenfocado, porque, a decir verdad, Telmex no formula un solo cargo en el que manifieste desacuerdo alguno con la conclusión del Tribunal consistente en que las labores desempeñadas por el demandante como trabajador de Vidalcom S.A.S. fueran propias de las actividades normales del negocio de aquella.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo tanto, ese es un aspecto sobre el cual no hay discusión en el recurso extraordinario. Dicho esto, y por razones de método, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir lo siguiente: i) que entre José Edilberto Rincón Benítez y Vidalcom S.A.S. existió en la realidad un contrato de trabajo; ii) que la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio incluye los intereses moratorios de la pensión de invalidez; iii) que esta prestación estaba a cargo del empleador y no de la AFP; y iv) que la póliza contratada con Liberty Seguros S.A. no cubría los mencionados conceptos. i. Existencia del contrato de trabajo En el juicio no se discutió que el accionante prestó sus servicios a Vidalcom S.A.S., de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a esta le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.

La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependientes, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, la primera impone un sacrificio de Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 25 esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CP, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. Ahora bien, la tensión creciente entre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, ha sido abordada por esta Corporación, confiriendo Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 26 relevancia al haz de indicios (Recomendación 198 de la OIT), de cara a establecer la existencia o no del contrato de trabajo.

Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 27 en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1.

En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 28 carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2. A la luz de las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que en ningún error incurrió el Tribunal al concluir que la relación que ató a las partes era de naturaleza laboral, pues con las pruebas singularizadas no se logra desvirtuar la presunción de laboralidad del artículo 24 del CST, y por contera, tampoco la de acierto y legalidad de la que viene revestida la decisión definitiva de la instancia. En efecto, del interrogatorio de parte del actor no se extrae ninguna confesión en su contra, ya que si bien dijo que conocía íntegramente el contenido del contrato de corretaje, sus implicaciones y condiciones, y que lo que percibía no era a título de salario sino de comisiones, lo cierto es que justamente inició la acción con el ánimo de demostrar que, en realidad, el vínculo no era de naturaleza comercial sino laboral, en aras de dar preponderancia a lo que verdaderamente los ligó, y no a las formalidades que giraron a su alrededor.

Debe recordarse que los derechos que dimanan del trabajo humano, son irrenunciables, y en esa medida, aunque la suscripción del mencionado convenio fue bajo una figura distinta, el artículo 53 de la Constitución impone dar relevancia a la realidad del vínculo, sin importar el nombre que formalmente le dieron las partes. 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.

Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Importa precisar que no es cierto que el Tribunal basara su decisión en lo dicho por el demandante, pues lo que hizo fue reproducir ese medio de convicción y confrontarlo con los testimonios, lo que le permitió concluir que había una paridad en sus declaraciones, y entendió que se daban varios elementos propios de una relación subordinada, como por ejemplo, el cumplimiento de horarios, portar uniforme y ofrecer los servicios en las zonas asignadas por el coordinador, lo que a la postre constituyen varios de los indicios de que trata la sentencia atrás transcrita.

El interrogatorio de parte del representante legal de Vidalcom S.A.S. no es prueba hábil en el recurso extraordinario, pues la censura no dice que contenga confesión. De cualquier manera, recuérdese que ambas compañías integraban la parte demandada, es decir, eran litisconsortes, de modo que, aun si se entendiera que lo dicho por aquel era una confesión, constituiría para Telmex un testimonio de tercero (art. 192 CGP), medio de prueba que no es apto para estructurar un yerro fáctico en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL386-2023).

Ahora, aunque la censura plantea que el Tribunal le dio mayor valor a unos testimonios y descartó otros, lo cierto es que el juez de segunda instancia tiene la potestad de fundar su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS.

En esa medida, no se le puede endilgar un error por el hecho de comprender que Julie Maritza Osorio, Anyelli Giraldo Gutiérrez y Rodrigo Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Vivas Moreno, testigos traídos por Vidalcom, intentaran favorecer a esa empresa. Por lo expuesto, concluye la Sala que el colegiado no se equivocó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre José Edilberto Rincón Benítez y Vidalcom S.A.S. ii.

Responsabilidad solidaria por los intereses moratorios El Tribunal no pudo cometer ninguna equivocación sobre este tópico, en la medida en que no hizo pronunciamiento expreso al respecto. Y no lo hizo porque, al sustentar la apelación contra el fallo de primer nivel, Telmex no planteó el reparo que ahora en casación viene a exponer, ya que únicamente se centró en tres puntos, a saber: i) que no existió un contrato de trabajo, y por lo tanto, que no había responsabilidad solidaria; ii) que era Protección S.A. la que debía asumir el pago de la pensión de invalidez, por no adelantar las acciones de cobro; y iii) que la decisión de tutela proferida antes de iniciarse el juicio hacía tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por lo tanto, no fue materia de alzada la discusión sobre si el beneficiario del servicio responde solidariamente también por los intereses moratorios en cuestión, de modo que el fallador plural de la alzada no tenía por qué pronunciarse al respecto. Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 42505, la Corte reiteró la línea jurisprudencial en lo atinente a las limitaciones del recurso de casación por las Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 31 posibilidades del juez de segunda instancia, así: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 mayo 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2 de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C- 70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.

En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.

Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 32 comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.

En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del A quo para que el Ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria de que se condenara a las demandadas al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional.

(Subrayas de la Corte). Así, la sustentación de la apelación delimita las posibilidades de la Corte en casación, pues únicamente los aspectos que fueron materia de cuestionamiento podrán ser posteriormente objeto del recurso extraordinario. En consecuencia, el recurso es impróspero en este tópico. iii. Responsabilidad de la AFP Son dos las razones para desestimar este argumento de la censura.

En primer lugar, el Tribunal explicó que el demandante solo cotizó en calidad de trabajador independiente para los periodos de marzo y abril de 2011, tiempo en que aún no estaba vinculado a Vidalcom S.A.S. aspecto sobre el cual nada dijo la censura, con lo cual dilapidó la oportunidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido el fallo de la alzada.

Por tanto, ese pilar de la decisión se mantiene inalterable. De todas maneras, no es cierto que la AFP tuviera la obligación de adelantar acciones de cobro, pues, para la época en la que el actor cotizó, los aportes de los trabajadores independientes se hacían de forma anticipada, y el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 no establece sanción moratoria para Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 33 este grupo de personas cuando no pagan oportunamente.

En la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 36648, reiterada en la SL2072-2019, explicó la Corte: Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin. En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, “generarán un interés moratorio a cargo del empleador”, quien conforme al 22 ibídem, es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los aportes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente.

En consecuencia, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el “incumplimiento de las obligaciones del empleador”, sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto.

Por si fuera poco, en este caso se declaró la existencia de un contrato de trabajo con Vidalcom S.A.S., y en esa medida, en su calidad de empleadora, debía realizar la afiliación y los aportes de su dependiente, con arreglo a los preceptos 15, 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. Como ello no sucedió, la empresa debe responder por las consecuencias de su omisión de esos deberes, lo que se traduce en el pago de la pensión de invalidez, tal como lo ha adoctrinado la Sala en su jurisprudencia (CSJ SL4698-2020, SL5632-2021).

En suma, tampoco se equivocó el colegiado al disponer que fuera el empleador quien asumiera dicha obligación. iv. Cobertura de la póliza de seguros: ¿incluye la pensión de invalidez y los intereses moratorios? Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Dada la senda de ataque escogida por la censura en el tercer cargo, y en línea con lo decidido sobre los ataques previos, no se discute lo siguiente: i) Vidalcom S.A.S., en su calidad de exempleadora, está obligada a pagarle al demandante una pensión de invalidez y sus intereses moratorios, debido a que no subrogó el riesgo en el SGP; ii) Telmex responde solidariamente por esas condenas, dada su condición de beneficiaria del servicio (art. 34 CST); iii) la recurrente suscribió con Liberty S.A., la póliza de seguros de cumplimiento para particulares n.° 1692609, cuya vigencia inicial estaba comprendida entre el 21 de mayo de 2010 y el 1º de febrero de 2014, pero se extendió hasta el 1º de febrero de 2017; iv) en esa póliza, Vidalcom S.A.S. fungió como tomador, y Telmex como asegurada, y su objeto consistía en resguardar el cumplimiento del contrato, los salarios y prestaciones sociales.

Así, la discusión jurídica se centra en establecer si dentro del concepto de esta última está incluida la pensión de invalidez y sus intereses moratorios, conceptos por los que fue condenado el empleador. Como ya se dijo, la obligación de su reconocimiento está en cabeza del empleador. En esa medida, advierte la Sala que los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo consagran las prestaciones patronales comunes y especiales.

Entre ellas figuran la incapacidad permanente parcial y total y gran invalidez (art. 204), muerte (art. 212 y s.s.), calzado y vestido de labor (art. 230), maternidad (235-A), cesantías (art. 249), primas de servicios (art. 306), y las pensiones, entre las cuales está la de invalidez en los artículos 278 y Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 35 subsiguientes.

Por lo tanto, como la pensión de invalidez fue contemplada por el legislador como una prestación social a cargo del empleador, y en este caso es precisamente este quien debe asumir su reconocimiento, ninguna hesitación impide afirmar que está incluida en el concepto al que alude la póliza de seguros. De esta manera, refulge con nitidez la equivocación del fallador plural de la alzada, pues no tenía razones para hacer una distinción que el legislador no hizo al considerar que la pensión de invalidez no encajaba dentro del concepto de prestaciones sociales.

Cuestión distinta ocurre con los intereses moratorios, pues, a decir verdad, estos no son prestaciones sociales, sino que constituyen un resarcimiento por la tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, SL2546-2020 y SL4442- 2021), lo que elucida su carácter indemnizatorio, no prestacional. Por lo anterior, se casará la sentencia del Tribunal, únicamente en cuanto absolvió a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. de asumir el pago de la pensión de invalidez.

Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los argumentos expuestos en precedencia para resolver las apelaciones de Telmex y Liberty Seguros S.A., pues con lo dicho se trataron los temas por ellos propuestos, tales como la existencia del contrato de Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajo, la exclusión de responsabilidad de la AFP, la solidaridad y el cubrimiento de la llamada en garantía. A lo anterior cabe agregar que, al examinar la póliza n.° 169269 (f.º 216-219), no se advierte ninguna cláusula que expresamente excluyera a la pensión de invalidez a cargo del empleador, y en esa medida, era la aseguradora quien debía acreditar lo contrario, cosa que no ocurrió. Importa aclarar que aunque Telmex también apeló el fallo del a quo en el sentido de que se debía declarar la cosa juzgada con ocasión de una sentencia de tutela previa, tal planteamiento no se propuso con el recurso de casación, por lo que demostró conformidad con lo resuelto al respecto.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado, salvo el ordinal sexto de su parte resolutiva, el cual se modificará para disponer que Liberty Seguros S.A. debe pagar la pensión de invalidez a cargo de Telmex, con excepción de los intereses moratorios, y con las limitaciones de la póliza 169269 del 19 de mayo de 2011, y sus respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3 por el valor asegurado.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDILBERTO Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 37 RINCÓN BENÍTEZ contra VIDALCOM S.A.S., TELMEX COLOMBIA S.A. y la CORPORACIÓN GESTIÓN COMERCIAL INTEGRAL Y SOLIDARIA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. como litisconsorte necesario, y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía, únicamente en cuanto absolvió a aseguradora de asumir el pago de la pensión de invalidez.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de disponer que Liberty Seguros S.A. debe pagar la pensión de invalidez a cargo de Telmex, con excepción de los intereses moratorios, con las limitaciones de la póliza 169269 del 19 de mayo de 2011 y sus respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3 por el valor asegurado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8045543B64EC09784F6A30C4A42CD0F62A9FEB6E473BD2ED4585179026D8D49C Documento generado en 2025-05-12