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SL1235-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1235-2024 Radicación n.° 96882 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA. – ANDISEG LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró WILDER FERNEY CHITIVA MORENO. I.

ANTECEDENTES Wilder Ferney Chitiva Moreno llamó a juicio a Andiseg Ltda., a fin de que se declarara ilegal su despido del 22 de octubre de 2016 y que su contrato desde esa data era de trabajo a término indefinido. En consecuencia, peticionó reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios, primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones dejadas de percibir desde su desvinculación; a más de la indexación y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, relató que: i) ingresó a trabajar el 16 de febrero de 2015, mediante vínculo a lapso indeterminado; ii) las funciones que desempeñó fueron de escolta motorizado; iii) el salario mensual fue por $1.036.455; iv) el 19 de agosto de 2016 se afilió a la organización sindical Anastrivisep; v) el 26 del mismo mes y año, se le notificó la inclusión a los nuevos asociados, entre los que él estaba agregado; vi) en esa misma data, se les informó de la conformación de una «comisión de reclamos al interior de la compañía» en Andiseg Ltda.; vii) el sindicato en igual calenda, comunicó a la empresa pliego de peticiones y de comisión negociadora.

Agregó que viii) el 31 de agosto subsiguiente, se les contestó anunciándole su intención de «no negociar hasta cuando el Ministerio de Trabajo le responda un derecho de petición»; ix) el 22 de octubre de la aludida anualidad, Andiseg Ltda lo despidió sin justa causa; x) también se desvinculó masivamente a los señores «William Alberto Quintero Garativo, Juan Gabriel Rodríguez Pereira, Dawin Fabián Sánchez Pérez, igualmente afiliados a Anastrivisep»; xi) el 24 de octubre posterior, el ente sindical radicó «demanda» ante el Ministerio del Trabajo por el no arreglo frente al pliego de peticiones; xii) el día siguiente, se elevó petición ante Andiseg Ltda., por disensión con la liquidación laboral; xiii) cuando se Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 3 le retiró, gozaba de fuero circunstancial (f.° 1 a 7, demanda, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Andiseg Ltda. se opone a las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó la vinculación, pero aclarando que el contrato fue suscrito a término fijo, el tiempo laborado y el ingreso mensual percibido. Por los demás, aduce que no eran ciertos o veraces. Como herramientas exceptivas de protección, planteó como previa la de «ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales» y de fondo, la inexistencia de fuero circunstancial (f.° 72 a 80, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 14 de diciembre de 2021 (f.° 273 y 274, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor WILDER FERNEY CHITIVA MORENO y la sociedad demandada ANDISEG LTDA., existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 2015 y el cual aún se encuentra vigente, del cual devengaba un salario de $1.383.455 para el año 2016 y desempeñando el cargo de escolta motorizado.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior declarar ineficaz el despido al que fue sujeto el demandante el pasado 22 de octubre de 2016, por gozar de fuero circunstancial.

TERCERO: conforme a lo anterior se ordena a la sociedad demandada ANDISEG LTDA. a REINTEGRAR al cargo que desempeñaba el actor o a uno de mayor jerarquía y por tanto a pagar a favor del actor las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: SALARIOS ADEUDADOS: $138.934.320 CESANTÍAS ADEUDADAS: $11.660.727 INTERESES A LAS CESANTÍAS ADEUDADAS: $1.322.140 Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMAS DE SERVICIO ADEUDADAS: $11.660.727 VACACIONES ADEUDADAS: $5.830.363 Para un total de $169.408.208 A dicha suma se le descuenta la suma de $2.552.121 la cual fue cancelada como liquidación final de prestaciones el pasado 22 de octubre de 2016, para un total neto de $166.858.068 CUARTO: dadas las resultas del proceso, SE DECLARARÁN NO PROBADAS las excepciones formuladas por la sociedad demandada.

QUINTO: las costas son a cargo de la parte demandada, las agencias en derecho se tazan en un 7 % de las condenas impuestas y liquidadas en esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2022 al resolver el recurso de apelación elevado por el extremo demandado, confirmó la determinación de primer grado.

En lo que interesa al medio extraordinario, estructuró como problema jurídico el siguiente: «¿para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba o no de fuero circunstancial, en caso afirmativo, sí hay lugar al reintegro?». Con la finalidad de desatarlo, estructuró: De la relación laboral. Dijo, que no existía controversia en cuanto a que el actor prestó sus servicios para el demandado Andiseg Ltda. desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 22 de octubre de Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 5 2016, tal como lo consideró el a quo, sin que fuere materia de objeción por las partes y en todo caso, se encontraba acreditado con prueba documental (f.° 20, 28 y 150, ib.) Del fuero circunstancial Recordó que es uno de los mecanismos de protección reconocidos por el legislador para el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva (Art. 55 C.P.), en tanto le impedía al empleador despedir al trabajador aforado sin justa causa calificada por el juez del trabajo desde el mismo momento en que se presentaba el pliego de peticiones y durante el proceso, con el agotamiento de todas las etapas dentro de los plazos y términos previstos en la ley – finalizando con la firma de acuerdo o pacto; la ejecutoria de laudo arbitral o con el abandono de aquella, pues se buscaba evitar que el nominador usare la desvinculación para socavar la capacidad de arreglo.

De encontrarse probada la conducta, devenía el restablecimiento del contrato. Discurrió, que para la configuración del fuero circunstancial, el despido debió ocurrir durante el trámite de las etapas del proceso de negociación colectiva al tenor del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el inciso 3° del 36 del decreto 1469 de 1978 y de conformidad con los lineamientos trazados por esta Corte y la Constitucional, en cumplimiento además del apartado 167 del CGP, aplicable por integración normativa del 145 del CPTSS, correspondiéndole entonces al trabajador, probar esa Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 6 circunstancia, es decir, la fecha de presentación del pliego y la de terminación de dicho proceso.

De su parte, a la accionada le concernía demostrar que el pliego no tuvo la virtualidad de generar un conflicto colectivo «(sentencia del 23 de mayo de 2005, rad. 25.110)». Memoró que el a quo fundó su decisión en que para la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, se encontraba en trámite el petitorio, pues se había presentado pliego de peticiones por parte de la organización sindical Anastraviseg, el 25 de agosto de 2016, mientras que la entidad accionada sostenía que no se configuraba el fuero circunstancial, dado que era ilegal y por ello lo remitió ante el Ministerio del Trabajo para que se examinara la procedencia o no de la negociación colectiva.

Además, afirmó que no estaba obligada a sentarse a llegar a un arreglo. Analizó la aplicación «del fuero circunstancial en los eventos en que el empleador se niega a iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado por la organización sindical». En esa medida, citó proveídos de esta Corporación, como la CSJ SL16788-2017, donde se dijo que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conllevaba necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del petitorio al empleador perpetuaba la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 7 pues existían eventos en los que el conflicto cesaba de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existía por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo.

Agregó que, en los eventos en que el empleador se negaba a negociar el pliego de peticiones dentro del término que trata el artículo 433 del CST y frente a tal actuar la asociación sindical guardaba silencio o no utilizaba los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resultaba razonable entender a partir de ese hecho, que el pliego se declinó y naturalmente, que se decaía el conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo.

Encontró que el accionante solicitó ante el sindicato Anastrivisep su incorporación y afiliación, como constaba en documento de folio 11, enviándose la respectiva comunicación al empleador el 26 de agosto de 2016 (f.° 12, ib.) como daba cuenta el sello de recibido de la empresa, por lo que, lo alusivo a la no atadura o pertenencia del actor al sindicato no tenía vocación de prosperidad, a más de que su controversia radicaba en que el mismo día que comunicaron la inclusión, también se puso en conocimiento el pliego de peticiones, lo que resultaba intrascendente, pues no existía ninguna prohibición legal que limitara el ejercicio del derecho de asociación sindical o que estableciera un término entre la aceptación de la atadura y la puesta en conocimiento al dador del empleo.

Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 8 Y en todo caso, si la parte demandada quería controvertir el acto de afiliación del trabajador o cuestionar los actos de formación del sindicato y sus afiliados, «debió iniciar acciones administrativas y legales pertinentes ante el Ministerio del Trabajo, lo que no se encuentra acreditado, por lo que no es competencia de este estadio procesal entrar a revisar tales aspectos».

Acotó que el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 000108 del 21 de diciembre de 2018 (f. 29 a 33, ib.) inició un procedimiento administrativo y formuló pliego de cargos contra Andiseg Ltda. por la presunta vulneración de lo establecido en el canon 433 del CST, el cual finalizó con la expedición de la Resolución n.° 005107 del 29 de noviembre de 2019 (f.° 79 a 91, ib.) mediante la cual se le impuso una sanción ante la conducta negativa de negociar el pliego de peticiones radicado por Anastrivisep, decisión sobre la cual no se interpusieron recursos, no obstante, se solicitó su nulidad (f.° 107 a 117, ib.), la que fue resuelta a través de Acto n.° 001929 del 30 de septiembre de 2020 (f.° 119 a 126, ib.) negándola por improcedente.

Infirió que Andiseg Ltda., ante la presentación del pliego el 25 de agosto de 2016 se negó a iniciar la etapa de arreglo directo y procedió a darle traslado al Ministerio del Trabajo con una petición, incluyendo que «una vez se obtenga respuesta a la petición formulada se pondrá en conocimiento de esa Organización Sindical para los efectos a que hubiere lugar», sin que se evidenciara trámite alguno por parte del Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 9 dador del contrato en obtener esa respuesta para iniciar o no la etapa de arreglo directo, sino que se desentendió por completo de la solicitud sindical.

Apuntó que esa actuación no era aceptable, en tanto que ha sido criterio jurisprudencial de esta Corporación «que la sola presentación del petitorio, da lugar al nacimiento de la garantía de que los integrantes del sindicato no serán despedidos, a menos que medie una justa causa». Al respecto, detalló que: […] los aspectos sobre la legalidad o no del pliego de peticiones a que alude el recurrente en esta instancia escapan de la órbita a definir en este proceso, pues debió haber planteado tal inconformidad ante el Ministerio del Trabajo o incluso cuestionar su legalidad por la vía judicial, pero no simplistamente elevar una petición ante el Ministerio del Trabajo y asumir mutuo propio que no estaba obligada a iniciar el trámite de negociación colectiva, frente al petitorio elevado por la organización sindical.

Al respecto, valga traer a colación lo establecido en la sentencia CSJ SL5520-2018, en la que la Corte menciona lo siguiente: “por lo tanto, no es de cualquier manera que se puede desarrollar el conflicto colectivo y su solución, sin embargo, los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicado o de aprobación del pliego de peticiones de o manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de la convocatoria al Tribunal de arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, ya que para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo/d e acciones, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral ora ante la jurisdicción contencioso administrativa, dependiente del tipo de actuación que se pretenda debatir” Dijo que no le asistía razón al apelante en pretender colocar en discusión la legalidad del pliego de peticiones, cuando ni siquiera se inmutó al respecto, una vez le fue presentado por el sindicato Anastrivisep el 25 de agosto de Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 10 2016, máxime que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución n.° 00010º del 21 de diciembre de 2018 (f.° 29 a 33, ibidem) formuló pliego de cargos contra la sociedad, por la presunta vulneración de lo establecido en el apartado 433 del CST, que dio lugar a la emisión de las posteriores que impusieron sanción ante la conducta negativa de negociación –Resolución n.° 005107 del 29 de noviembre de 2019 (f.° 79 a 91, ib.), que no fue objeto de recurso.

Al efecto, aseveró que esa decisión «goza de presunción de legalidad y por ende, si bien no atan de manera inexorable al juez laboral (CSJ SL415-2021) en el presente asunto no se podía desconocer su contenido» del que se reafirmó la alusión a la falta de interés por negociar. Al respecto, explicó: De lo que viene dicho, no son de recibo para la Sala las inconformidades planteadas en el recurso de alzada, máxime que esgrime que se encuentra en curso un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, del cual, nada se aporta al respecto, y en gracia de discusión no conllevaría a cambiar lo aquí decidido, pues es un hecho cierto e indiscutido que el sindicato ANASTRIVISEP presentó el 25 de agosto de 2016 un pliego de peticiones y que la entidad no dio inició a la etapa de arreglo directo, previamente designando la comisión negociadora, conforme al artículo 433 del CST.

Considera la Sala que ante la negativa de ANDISEG LTDA de iniciar la etapa de arreglo directo frente al pliego de peticiones presentado el 25 de agosto de 2016 por el sindicato ANASTRIVISEP, este desplegó las actuaciones tendientes a conminar al empleador para la negociación del pliego de peticiones, ya que procedió el 24 de octubre de 2018 (fol. 21) a acudir ante el Ministerio del Trabajo presentando "demanda por no negociación pliego de peticiones", y a su vez, tal ente Ministerial mediante auto del 21 de diciembre de 2018 dio inicio a trámite administrativo laboral formulando pliego de cargos en contra de ANDISEG LTDA., "por presunta negativa a negociar", Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 11 la que terminó con la expedición de la Resolución No 005107 del 29 de noviembre de 2019 (Fols. 79 a 91), mediante la cual sancionó al empleador, lo que evidencia que el sindicato ANDISEG LTDA. no dejó decaer por falta de interés el trámite del pliego de peticiones, por lo que resulta diáfano concluir que la garantía del fuero circunstancial permaneció activa desde la presentación del pliego de peticiones, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y por lo menos, en el caso concreto sí estaba vigente para el 22 de octubre de 2016, máxime cuando fue la misma entidad empleadora que al negarse a darle trámite al pliego de peticiones, condicionó tal actuación hasta cuando obtenga respuesta por parte del Ministerio del Trabajo, sin ni siquiera adelantar gestión alguna para obtener pronunciamiento del ente Ministerial, en ese horizonte, considera la Sala que al igual como aconteció en la sentencia SL4569- 2021, se demostró por parte de la organización sindical el uso de las herramientas administrativas y judiciales para compeler al empleador a negociar el pliego de peticiones.

En consecuencia, al estar demostrado que el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada y Similar- ANASTRIVISEP, presentó un pliego de peticiones a ANDISEG LTDA el 25 de agosto de 2016 (Fol. 14); que la empresa se resistió a iniciar las conversaciones (Fol. 1s) y que ANASTRIVISEP hizo uso de las herramientas administrativas para compeler al empleador a negociar (Fol. 21 a 23), no hay duda de que permaneció activa la garantía foral circunstancial estatuida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Por tal virtud, si el actor estaba afiliado al mencionado sindicato (fl. 12), afiliación que era de conocimiento del empleador, el despido sin justa causa en vigencia del conflicto colectivo (fl. 20), deviene ineficaz (CSJ SL12451-2015). Finalmente, manifestó que no podía entrar a revisar cada concepto por acreencias laborales ordenados por la primera instancia, pues la sustentación del recurso fue general y abstracta (f.° 23 a 32, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Andiseg Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, una vez convertida en sede de instancia, revoque la determinación de primer grado y le absuelva de las pretensas de libelo gestor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al fallo dictado por el colegiado así: Considero que la sentencia gravada transgredió, en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 164, 243 y siguientes del Código General del Proceso; artículos 87, 88, 89, 91, 92 y siguientes y 211 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como violación medio de los artículos 359, 376, 386, 433 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Para soportar el embate, esgrime que el colegiado incurrió en los siguientes yerros de hecho: a) Haber tenido como demostrado, sin estarlo, la existencia del conflicto colectivo. b) El haber dado por demostrado, sin estarlo, la existencia del fuero circunstancial. c) Haber dado por demostrado, sin estarlo, la existencia del conflicto colectivo y del fuero circunstancial, sin estarlo, por Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 13 medio de la Resolución n.° 005107 del 29 de noviembre de 2019 sin la firmeza de la misma.

Estima, como pruebas dejadas de apreciar: 1. Interrogatorio de parte del demandante (archivo 4 audio del 27 de febrero de 2020) 2. Afiliación del señor Wilder Ferney Chivita Moreno a la Organización Sindical “Anastrivisep” (folio 11 del Anexo 1 del expediente) 3. Notificación de “nuevos asociados” de la organización Anastrivisep a la sociedad demandada, recibida el 25 de agosto de 2016, donde se anuncia al señor Wilder Ferney Chivita Moreno como afiliado (folio 12 del anexo del expediente) 4.

Acta de asamblea extraordinaria de trabajadores de seguridad social de Andiseg Ltda. n.° 6 del 21 de agosto de 2016 (folios 15 y 16 del Anexo 1 del expediente) 5. Notificación de comisión negociadora a la sociedad demandada recibida el 25 de agosto de 2016 (folios 13 y 17 del anexo 1 del expediente) 6. Notificación y presentación de pliego de peticiones presentado a la empresa el 25 de agosto de 2016, aprobado en asamblea sindical del 21 de agosto de 2016 (folio 14 del anexo 1 del expediente).

Como prueba mal apreciada, acudió a la «Resolución n.° 005107 del 29 de noviembre de 2019 mediante la cual se impuso una sanción administrativa». En la demostración del cargo, cita in extenso lo dicho por el fallador de segundo orden, para luego referirse al interrogatorio de parte de Wilder Ferney Chivita Moreno, del cual aduce hay una confesión, ya que afirmó: -que se afilió a la organización sindical Anastrivisep el día 19 de agosto de 2016;

Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 14 -que para la fecha de terminación del contrato de trabajo (octubre 22 de 2016) no existía en la sociedad demandada ningún conflicto colectivo de trabajo; -que el 25 de agosto de 2016 se notificó al empleador su afiliación a la organización sindical; -que el 21 de agosto de 2016 asistió a una reunión sindical en la Calle 19 No. 12 – 61 piso 3º de esta ciudad de Bogotá; -que a esa reunión sindical asistieron 6 trabajadores de Andiseg (4 escoltas motorizados y 2 supervisores), es decir, los señores Juan Gabriel Rodríguez, William Quintero, Dawin Sánchez, el Supervisor Villamizar, el Supervisor Antonio Montes y Wilder Chitiva Moreno, además del presidente del Sindicato, señor Marco García; -que en esa reunión y con la asistencia de esas personas, se aprobó el pliego de peticiones presentado a Andiseg el 25 de agosto de 2016.

Menciona la «afiliación del señor Wilder Ferney Chivita Moreno a la Organización sindical Anastrivisep», sin hacer comentario; la «notificación de nuevos asociados de la organización Anastrivisep» a la sociedad demandada, recibida el 25 de agosto de 2016, donde se enuncia al señor Wilder Ferney Chivita Moreno como afiliado; «el Acta de asamblea extraordinaria de trabajadores de seguridad de Andiseg Ltda. n.° 6 del 21 de agosto de 2016» del que cuenta, allí consta que con la asistencia de solo 6 afiliados y 2 directivos de la organización sindical, se dispuso la adopción y aprobación de un pliego de peticiones para ser presentado a Andiseg Ltda. También evoca la «notificación de comisión negociadora» dada a la sociedad demandada el 25 de agosto de 2016 y «la notificación y presentación del pliego de peticiones» radicado a la empresa en esa misma data.

Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 15 Luego, refuta la conclusión del colegiado sobre la existencia de un conflicto colectivo y el fuero circunstancial del demandante, al momento de la culminación de su contrato de trabajo, citando apartes, donde el Tribunal remarca que no le asiste razón al pretender discutir sobre la legalidad del pliego de peticiones en la instancia, cuando ni siquiera se inmutó al respecto una vez le fue presentado por el sindicato.

Cita los apartados 359, 376 y 386 para aseverar que si se traslada el quorum que legal y estatutariamente le autorizan actuar válidamente a la asamblea general y se aplica a las decisiones adoptadas en la reunión celebrada el 21 de agosto de 2016, salta a la vista la ilegalidad en que incurrió el sindicato al autorizar, sin poderlo hacer, las decisiones allí propuestas y aprobadas únicamente con el voto de 6 asistentes a dicha reunión, como lo confesó el llamante a juicio en su interrogatorio de parte y lo exhibe el Acta 006 del 21 de agosto de 2016.

Suma, que si por virtud de la ley y los estatutos, las decisiones de la asamblea de Anastrivisep solo adquieren validez si han sido adoptadas con el voto favorable de la mitad más uno de los delegados, quorum que de acuerdo al art. 386 del CST jamás podrá ser inferior a la mitad más uno de los afiliados de la organización, es inobjetable que ninguna decisión sindical podría aceptarse con el voto afirmativo de solo 6 de sus afiliados, como en este caso, cuando todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 16 subsistir un número no inferior a 25 afiliados, según lo consigna el apartado 359 del CST.

Remarca, que por la ilegalidad de la actuación del sindicato al radicar el pliego de peticiones el 25 de agosto de 2016, al momento de la desvinculación, no hubo conflicto colectivo y, por lo tanto, tampoco fuero circunstancial. Agrega que la Resolución n.° 005107 del 29 de noviembre de 2019 de la que se sirvió el Tribunal para confirmar la determinación de primer grado, fue adoptada al amparo de lo establecido en el mandato 433 del CST por una presunta negativa de la sociedad para negociar, lo que es ajeno al proceso dirigido a determinar la existencia de un pleito y el fuero circunstancial.

Por ello, aunque presumió de ese acto la legalidad, nada en el expediente demostró la firmeza de la decisión sancionatoria, que diera cuenta de la existencia de estas situaciones y del espectro proteccionista (f.° 6 a 16, ibid.). VII. RÉPLICA Wilder Ferney Chivita Moreno, se opone al cargo aduciendo que no existe una «ineficacia a la aplicación del material probatorio».

Asimismo, de las revisadas, arribó a la correcta conclusión, es decir, que existió fuero circunstancial; agrega que mal podría hablarse de una falta de firmeza de la decisión del ente Ministerial del Trabajo sobre la imposición de multas a la empresa nominadora, pues, contra aquella determinación, no se presentaron Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 17 recursos; más bien, asevera que el recurrente, plantea alegatos de instancia (f.° 1 a 6, documento de la oposición, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: a) En la proposición jurídica acude a normas de carácter Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 18 adjetivo como el artículo 61 del CPTSS, 164, 243 y siguientes del Código General del Proceso sin especificar como lo exige la jurisprudencia, que lo hace a través de la violación medio, aquella que ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales (CSJ SL9212-2017).

Y con relación a los del CPACA, que sí los señala como violación medio, no se observa que en la demostración del cargo, se hubiera referido a ellos, con la carga argumentativa que se exige para el efecto. b) El impugnante extraordinario en el sub judice, invoca como pruebas dejadas de apreciar: «1.- Interrogatorio de parte al demandante (archivo 4 audio del 27 de febrero de 2020)»; «2.- Afiliación del señor Wilder Ferney Chitiva Moreno a la organización sindical “Anastrivisep” (folio 11 del anexo 1 del expediente)»; «3.- Notificación de “nuevos asociados” de la organización Anastrivisep a la sociedad demandada, recibida el 25 de agosto de 2016, donde se anuncia al señor Wilder Ferney Chitiva Moreno como afiliado (folio 12 del anexo del expediente)»; «4.- Acta de Asamblea Extraordinaria Trabajadores de Seguridad de Andiseg Ltda. No. 6 del 21 de agosto de 2016 (folios 15 y 16 del anexo 1 del expediente)»; «5.- Notificación de comisión negociadora a la sociedad demandada recibida el 25 de agosto de 2016 (folios 13 y 17 del anexo 1 del expediente)»; «6.- Notificación y presentación de pliego de peticiones presentado a la empresa el 25 de agosto de 2016, aprobado en asamblea sindical del 21 de Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 19 agosto de 2016 (folio 14 del anexo 1 del expediente)».

Empero, estas fueron usadas por el juez de alzada para soportar su determinación –con excepción del interrogatorio de parte-. De allí, que no es dable alegar falta de valoración, pues no puede invocarse dicho yerro, cuando aquí, sí acude a las probanzas para soportar su determinación (CSJ SL2003-2022). c) Las pruebas numeradas 3°, 4°, 5° y 6°, son más bien documentos emanados de un tercero, el sindicato Anastrivisep, que no hace parte del presente debate judicial.

Lo mismo sucede con la «Resolución n.° 005107 del 29 de noviembre de 2019 mediante la cual se impuso una sanción administrativa», pues deviene del Ministerio del Trabajo, ente que no integra esta litis. En esa medida, no son elementos de juicio hábiles en sede de casación que puedan estructurar un yerro desde lo fáctico, pues su naturaleza es más bien testimonial y su estudio sólo es posible, si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, lo que no sucede como se seguirá detallando (CSJ SL3127- 2021). d) Sobre la prueba 1°, esto es, el interrogatorio de parte, debe decirse que no es un medio probatorio calificado en sede no ordinaria, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del CGP.

Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar sobre «hechos que produzcan consecuencias jurídicas Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 20 adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL3129-2023). Pero, basta un simple contraste entre lo narrado en la sustentación del cargo por la recurrente y lo manifestado por el demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, para concluir, que lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas, pues los aspectos alusivos a su afiliación, la notificación al empleador de su atadura a la organización sindical, su asistencia y el aforo de la asamblea, no se elevaron en el sentido de restar validez al pliego de peticiones.

Pero, además, lo que pretende referir el impugnante sobre afirmaciones de falta de conflicto colectivo, ni siquiera corresponde a un hecho sobre el que el declarante tuviere un poder dispositivo, como lo exige el apartado 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del canon 145 del CPTSS (CSJ SL2980-2023). e) De cara al elemento de juicio 2° «afiliación del señor Wilder Ferney Chitiva Moreno a la organización sindical “Anastrivisep” (folio 11 del anexo 1 del expediente)», que sí puede considerarse hábil porque posee la rúbrica del accionante, lo cierto es que, aun cuando se procurara la extracción de argumentos que dieran cuenta del cumplimiento la labor argumentativa que le asiste al atacante extraordinario, la Sala no advierte suficiencia en las elucubraciones de la demostración del cargo, que permitieran extraer una acusación suficiente y eficaz, pues no se esfuerza más allá de mencionarla, dejando de lado que además de singularizar las pruebas, debe demostrar qué Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 21 acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión. f) Aunado a esto, debe recordarse que, el dislate fáctico endilgado al fallador para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) Y para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022) evento que de cara a lo explicitado, en sub judice no se advierte. g) Incurre en dislate ineludible e insuperable en sede casacional, esto es, no derruir la totalidad de columnas de la decisión colegiada.

Recuérdese que este órgano de cierre ha defendido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 22 ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).

Se dice lo propio, comoquiera que olvidó el censor, embestir el sustentáculo alusivo a que «la legalidad o no del pliego de peticiones, escapan de la órbita a definir en el proceso, pues debió haber planteado tal inconformidad ante el Ministerio del Trabajo o incluso cuestionar su legalidad por la vía judicial», condición impuesta por el operador de segundo grado que limitó posibilidad de entrar en el debate sobre la legalidad del petitorio negocial inicial, en este particular proceso judicial.

De allí, que los reproches enfocados por la vía indirecta que procuran contrariar esta limitación, devienen inanes ante la falta de irrupción de esta barrera previamente demarcada. Al haber omitido la obligación de derruir esta premisa jurídica del fallo fustigado, quedó incólume y bajo resguardo la presunción de acierto y legalidad que abriga las providencias judiciales. g) El anterior escenario conduce a evidenciar que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un recurso adicional para plantear nuevamente la discusión de las instancias, ya que, como se ha dicho de forma reiterada, «el recurso de casación no le Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 23 otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).

En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas procesales se impondrán a cargo del recurrente y en favor del opositor demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILDER FERNEY CHITIVA MORENO contra la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA. – ANDISEG LTDA. Costas conforme a la parte motiva.

Radicación n.° 96882 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 428DC6D757A87253E7DCE94F051E7C4BA9045645EFB3633AF7930A48366D7148 Documento generado en 2024-05-30