CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1235-2023 Radicación n.° 91653 Acta 18 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MANUELA HERNÁNDEZ SALAZAR contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2020, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES COOPERATIVA SOLUCIONES DE GESTIÓN TALENTO HUMANO y a GALPA GF S.A.S, y solidariamente a la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO; al que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Accionó Sandra Manuela Hernández Salazar contra las empresas demandadas, para que se declarara la existencia Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 2 de dos contratos de trabajo sin solución de continuidad, así: el primero, con la Cooperativa Soluciones de Gestión Talento Humano, del 3 de julio de 2013 al 30 de enero de 2014 y el segundo, con la empresa de servicios temporales Galpa GF S.A.S., del 1º de febrero al 28 de noviembre de 2014, último, que terminó de manera injusta y; que el rubro devengado denominado «disponibilidad», es factor salarial.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la Cooperativa Soluciones de Gestión Talento Humano y a Galpa GF S.A.S., y solidariamente a la ESE Hospital Regional del Líbano, al pago de la «remuneración mensual por coordinación», a las indemnizaciones moratoria por la ausencia de pago de sus prestaciones sociales, plena de perjuicios por el despido injusto, a la reliquidación de sus cesantías, intereses sobre aquellas, prima de servicios, al pago de la compensación dineraria de sus vacaciones, horas extras, aportes a pensiones y salud conforme a su verdadero salario; la indexación y los intereses comerciales.
En sustento de sus pretensiones narró que se vinculó a la ESE Hospital Regional del Líbano mediante la Cooperativa Soluciones de Gestión Talento Humano del 3 de julio de 2013 al 30 de enero de 2014, mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor, en el cargo de odontóloga general, con un salario básico de $1.350.000, más una suma de «disponibilidad mensual» de $558.000 para un total de $1.908.000.
Sostuvo que desde diciembre de 2013, también desarrolló el cargo de coordinadora general, pero no le Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 3 cancelaron el salario de esa ocupación; que a partir del 1º de febrero de 2014, su remuneración aumentó a $1.968.750; que siempre recibió órdenes del hospital, que debía cumplir un horario; que el 28 de noviembre de 2014 «le terminaron» su contrato de trabajo de manera injusta, lo que le ocasionó daños morales y materiales porque había iniciado estudios que no pudo culminar; que sus empleadores no le pagaron sus prestaciones sociales, como tampoco hicieron los aportes al sistema de seguridad social integral.
Al contestar la demanda, la ESE Hospital Regional del Líbano se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos. Adujo que la demandante fue trabajadora de la Cooperativa Soluciones de Gestión Talento Humano y Galpa GF S.A.S., quienes fueron los encargados de asignarle sus funciones, y no le adeudaba ninguna prestación o salario por no tener vinculación laboral alguna.
Finalmente resaltó que la prestación de sus servicios se dio en virtud del artículo 71 de la Ley 50 de 1990. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y cumplimiento de la ley; inexistencia de la obligación y buena fe. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. La primera de ellas, al responder la demanda inicial, dijo que no le constaban los hechos allí plasmados.
Seguidamente se opuso a todas las pretensiones. Alegó que no participó directa o indirectamente en la celebración, ejecución y terminación del contrato de la trabajadora. Frente al llamamiento, se opuso a él, y en lo que a los hechos Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 4 importa, aceptó la suscripción de pólizas entre los años 2013 y 2014 para garantizar el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios celebrados, pero, adujo que el riesgo se encontraba limitado por el clausulado de los contratos frente al valor asegurado y exclusiones.
Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, inexistencia de la obligación, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza, imposibilidad de condena solidaria y de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidario, límite de responsabilidad y prescripción. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., por su parte, contestó mediante curador ad litem.
No hizo pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de la demanda, ni del llamamiento, ni formuló excepciones; adujo en su defensa que no estaba obligada a responder por contratos celebrados por el hospital con intermediarios laborales expresamente prohibidos por la legislación colombiana, en la medida que la póliza solamente ampara lo que está permitido.
La empresa de servicios temporales Galpa GF S.A.S. no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos 1 al 9, pues, dijo, eran relativos a otro empleador. Reconoció la relación laboral y los extremos temporales, ya que, la trabajadora era su empleada, y aclaró, que el salario fue de $1.410.750 más el auxilio de disponibilidad. Explicó que envió a la actora al hospital demandado, a cumplir una labor o misión Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 5 odontológica sin que existiera colusión con la entidad oficial, pues se usó una figura válida y legal de suministro de personal.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y buena fe. Soluciones de Gestión Talento Humano contestó la demanda mediante curador ad litem, quien admitió los hechos relativos a la vinculación laboral, el cargo desempeñado, los extremos temporales, el salario, la contratación con Galpa GF S.A.S., y se opuso a todas las pretensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, resolvió: 1. DECLARAR que entre Sandra Manuela Hernández Salazar y las Empresas de Servicios Temporales “Soluciones Gestión Talento Humano” SAS y Galpa GF SAS, existieron los siguientes contratos de trabajo: Con la temporal Soluciones Gestión Talento Humano, desde el 3 de julio de 2013 al 30 de enero de 2014; y entre la Temporal Galpa GF SAS, entre el 1 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2014. 2.
En consecuencia, se Condena a la demandada Empresa de Servicios Temporales "Soluciones Gestión Talento Humano SAS [sic] a pagar, a Sandra Manuela Hernández Salazar por reajuste de prestaciones las siguientes sumas: $321.980 por cesantías; $83.000 por intereses de cesantías; $989.945 por prima de servicios; $160.527 por vacaciones; y $63.600 diarios por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 3.
CONDENAR: a la Demandada Empresa de Servicios Temporales Galpa GF SAS, a pagar a Sandra Manuela Hernández Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 6 Salazar la suma de $478.694 por reajuste a las cesantías; $24.575 intereses a éstas; $1.071.051 por prima de servicios; $238.652 por vacaciones; y $65.6,25 diarios por cada día de retardo, desde el 1 de diciembre de 2014 hasta por veinticuatro (24) meses; e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados 'por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 4.
Condenar a las Empresas de Servicios Temporales "Soluciones Gestión Talento - Humano SAS [sic] y Galpa GF SAS a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo a las entidades de pensiones a la que la trabajadora estuvo vinculada el reajuste por cotizaciones así: La empresa de Servicios Temporales "Soluciones Gestión Talento Humano SAS [sic] pagará los reajustes para pensión, causados entre el 3 de julio de 2013 al 30 de enero de 2014, teniendo en cuenta el salario mensual de $1.908.000.
La empresa de Servicios Temporales GALPA GF, SAS [sic] pagará el reajuste para pensión causado entre el 1° de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2014 teniendo en cuenta el. [sic] salario mensual de $1.968.750. 5. Absolver al Hospital Regional del Líbano, de la solidaridad solicitada por la parte demandante en este proceso, de acuerdo a lo aquí expuesto. 6.
Se absuelve a las Aseguradoras Seguros del Estado S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia [sic], que llamó en garantía el Hospital Regional del Líbano, de acuerda a lo expuesto en este falló. 7. Negar los demás pedimentos de la demanda. 8. a [sic] la Cooperativa Soluciones Gestión Talento Humano que fue demandada en este proceso, se le absuelve de los cargos formulados en la demanda. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de Galpa GF S.A.S., la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo del 14 de enero de 2020, decidió: […]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de julio de 2018 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano en el proceso de Sandra Manuela Hernández Salazar contra Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 7 Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S., GALPA GF S.A.S. y el Hospital Regional del Líbano.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de Sandra Manuela Hernández Salazar contra Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S., GALPA GF S.A.S. y el Hospital Regional del Líbano. […]. Al respecto, sostuvo que el verdadero empleador de la actora era la ESE Hospital Regional del Líbano y no las empresas de servicios temporales, como lo consideró el juez de primera instancia, pues el empleo misional temporal superó «las limitaciones legales».
A renglón seguido, razonó que el vínculo que los ató «no es regida por contrato de trabajo, atendiendo la actividad ejecutada por la demandante y la naturaleza jurídica del empleador». Para sustentar su tesis consideró que las pruebas adosadas permitían inferir que el hospital contrató a las empresas de servicios temporales demandadas para que le suministraran personal de odontología como la accionante, y en virtud de ello, la actora fue enviada para que prestara sus servicios del 3 de julio de 2013 al 30 de enero de 2014, por Soluciones Gestión Talento Humano S.A.S, y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2014 a través de Galpa GF S.A.S. Adujo que tal actuación se hizo violando las disposiciones y reglas consagradas en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, así como el 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, y el 6, parágrafo único, del Decreto 4369 de 2006 compilado por el artículo 2.2.6.56 de la normatividad única reglamentaria 1072 de 2015, en Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 8 concordancia con la sentencia CSJ SL3520-2018, entre otras.
Lo anterior, señaló, dado que las empresas de servicios temporales actuaron como simples intermediarias y el hospital demandado fungió como verdadero empleador, en la medida en que, (i) pese a la presunta contratación por pico de producción, esto no fue demostrado; (ii) el periodo del plazo de la demandante excedió el de la autorización de la norma;
(iii) la odontología es una función propia del giro ordinario del hospital, lo que permitió concluir que su labor no era temporal, sino permanente y; (iv) se contrató con dos temporales distintas a efectos de evadir el límite de suministro, siendo que el mero cambio formal no elimina la prohibición. Así las cosas, encontró acreditada la prestación personal del servicio odontológico por parte de la accionante en favor del hospital, la cual presumió regida por un contrato de trabajo conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 para el caso del sector público y el 24 Código Sustantivo del Trabajo para el particular.
Y explicó: Si bien es cierto en la demanda lo pedido es que se declare que los empleadores fueron las empresas de servicios temporales y se condene al hospital como obligado solidario (…) el asunto se resuelve, no necesariamente en los términos solicitados, sino conforme a lo acreditado en el proceso y aplicando las consecuencias establecidas en las disposiciones aplicables, actitud que no implica el desconocimiento del principio de consonancia que debe existir entre lo pretendido y lo declarado, como quiera que el juez al administrar justicia, tan solo está sometido al imperio de la Ley, y por tal motivo, debe aplicar la norma que corresponde al caso para resolver el asunto y no solamente ceñirse a lo indicado por las partes como lo adoctrina y reitera la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que, dado que el verdadero empleador era el hospital, y como quiera que la naturaleza del trabajo de odontóloga desarrollado por la demandante, era equiparable a la de servicios «médicos y paramédicos», entonces ella no tenía la calidad de trabajadora oficial, y por lo tanto, su relación no estaba regida por contrato de trabajo conforme a la doctrina y jurisprudencia, vertida entre otras, en las sentencias CSJ SL7910-2014, SL6606-2014, SL6379-2015, SL5525-2016, SL9315-2016 y SL2603-2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sandra Manuela Hernández Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Explica el alcance de su recurso de la siguiente forma: […] Se persigue con esta impugnación, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia impugnada, en su numeral QUINTO, en el cual se decidió ABSOLVER al Hospital Regional del Líbano de la solidaridad solicita por la parte demandante, para que en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial, referentes a la solidaridad del Hospital regional [sic] del Líbano y que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Laboral se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia una vez casada la sentencia de segunda instancia que se ataca en la presente demanda.
Que una vez constituida esta Honorable Corporación en sede de instancia REVOQUE el numeral 5 de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, y en su lugar se ACCEDA a las Pretensiones [sic] enlistadas en la demanda, referente a la solidaridad deprecada por parte del Hospital Regional del Líbano. Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula cuatro cargos, tres por la causal primera y el último por la segunda de casación, exentos de réplica.
Se deciden conjuntamente, debido a que contienen argumentos complementarios, y merecen idéntica resolución. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la «falta de aplicación» del artículo 66A del CPTSS. Para demostrarlo aduce que Tribunal violó el principio de la consonancia, [ ] al haber extendido sin soporte, justificación legal, normativa alguna, los argumentos facticos (sic) y jurídicos esbozados por el apoderado judicial de la empresa demandada empresa de servicios temporales GALPA GF S.A.S, quien fue el único de los extremos demandados legalmente representados judicialmente, quien interpuso y sustento [sic] el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 05 de julio de 2018 proferida en audiencia por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, es decir ni el apoderado del Hospital Regional del Líbano ni por parte de la empresa de servicios temporales SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO, representado por Curador Ad-litem, ni de las apoderadas judiciales de las aseguradoras Aseguradora del Estado S.A y a la Aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA, se interpuso recurso de apelación, quedando en firme la sentencia de primera instancia frente a ellas. […] el único apelante por parte de los extremos demandados fue el apoderado judicial de la empresa de servicios temporales Galga (sic) GF S.A.S, quedando la sentencia en firme, frente a las declaraciones y condenas impuestas por el sentenciador de primer grado, frente al resto de las demandadas SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO en liquidación, el Hospital Regional del Líbano y las aseguradoras Aseguradora (sic) seguros del Estado S.A. Y la Aseguradora solidaria de Colombia, sim (sic)embargo a ello el Tribunal Superior Sala Laboral, determino (sic) REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia, pese a haberse extralimitado en sus funciones y competencias, en atención a los limites (sic) establecidos en la ley, específicamente el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, el cual establece de forma clara, concreta y detallada Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 11 que el operador judicial en sede de segunda instancia solamente le esta (sic) permitido sujetarse a los argumentos expuestos en el correspondiente recurso de apelación, los cuales de forma ilegal los hizo extensivos a los demás extremos demandados, como bien lo acota el Magistrado al momento de emitir el correspondiente SALVAMENTO DE VOTO.
Sostiene además que el juez de apelaciones no aplicó los artículos 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 35 y 36 del CST, y 122, 123 «y siguientes» de la Constitución Política. Asegura que no reunía los requisitos constitucionales y legales para ser considerada una empleada pública, como para que el colegiado se apartara del conocimiento del asunto, pues no hubo juramento, nombramiento y posesión en un cargo, ni mucho menos fue enterada de la existencia previa de un manual específico de funciones.
Se apoya en los argumentos del salvamento de voto de la sentencia impugnada. VIII. CARGO TERCERO Lo enuncia de la siguiente forma: […] Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Judicial Sala laboral del Tolima de fecha 14 de enero del 2020, mediante la cual revocó en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano Tolima, por LA VIA INDIRECTA, debido a que el tribunal realizó una incorrecta valoración de la situación fáctica del caso de marras (no entendió el problema jurídico a resolver).
Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que ello tuvo lugar porque el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Hospital Regional del LÍBANO, E.S.E., es solidariamente responsable de las condenas impuestas por el fallador de primer grado, por ser el beneficiario directo del servicio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la (sic) demandadas SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO, GALPA GF S.A.S, actuaron como simples intermediarios, pese haber determinado así por parte del Tribunal Superior Sala laboral en la sentencia de fecha 14 de enero del 2020 y como consecuencia directa de ello el Hospital Regional del LÍBANO, E.S.E, es solidariamente responsable de las condenas impuestas por el fallador de primer grado, por ser el beneficiario directo del servicios (sic), a las voces de los artículos 35 y 36 del CST. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante SANDRA MANUELA HERNANDEZ (sic) SALAZAR, era empleada pública y como consecuencia directa de ello, no se regía por un contrato de trabajo que permitiera a la jurisdicción laboral realizar un pronunciamiento de fondo frente al caso en concreto, teniendo en cuenta que dentro del expediente no existe la más mínima prueba e indicio que conlleve a la certeza de la existencia de los documentos exigidos por la Constitución y la ley de ser una empleada pública. 4.
No Haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada Hospital Regional del LÍBANO, E.S.E, es solidariamente responsable de las condenas impuestas por el fallador de primer grado, por ser el beneficiario directo del servicio. 5. No Haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la demandante SANDRA MANUELA HERNANDEZ (sic) SALAZAR y las demandadas SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO, GALPA GF S.A.S existieron dos contratos de trabajo así: Con la temporal SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO desde el 03 de junio de 2013 hasta el 30 de enero del 2014.
Y entre la temporal GALPA GF S.A.S entre el primero de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2014. Como prueba mal apreciada relaciona la demanda principal. Para demostrar el cargo, expone: Dentro de la argumentación que tuvo en cuenta el Juzgado Civil del Circuito del Líbano TOLIMA, para denegar las pretensiones Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 13 de la demanda encaminadas a buscar la solidaridad del Hospital Regional del Líbano no dio por demostrado estándolo que la (sic) demandadas SOLUCIONES GESTIÓN TALENTO HUMANO, GALPA GF S.A.S, actuaron como simples intermediarios, pese haber determinado así por parte del Tribunal Superior Sala laboral en la sentencia de fecha 14 de enero del 2020 y como consecuencia directa de ello el Hospital Regional del LÍBANO, E.S.E, es solidariamente responsable de las condenas impuestas por el fallador de primer grado, por ser el beneficiario directo del servicios (sic), a las voces de los artículos 35 y 36 del CST. […] El Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho, por la equivocada y errónea apreciación de demanda principal y por la indebida apreciación de los hechos de la demanda y de la extralimitación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la temporal GALPA GF S.A.S., lo cual desencadenó la negación en su integridad de las pretensiones de la demanda, pese haber declaraciones y condenas en firme e inmutables, razones suficientes para lograr la prosperidad del presente cargo.
IX. CARGO CUARTO Lo formula así: […] Acuso la sentencia de ser violatoria de contenido del numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo al Contener la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral en sentencia de fecha 14 de enero de 2020, decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
Esgrime que como solo apelaron la sentencia el demandante y el demandado Galpa GF S.A.S., la decisión era inmutable y hacía tránsito a cosa juzgada frente a lo decidido respecto del resto de las partes. X. CONSIDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación pide la recurrente que se «CASE parcialmente la sentencia impugnada, en su numeral QUINTO, en el cual se decidió ABSOLVER al Hospital Regional del Líbano de la solidaridad Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 14 solicita por la parte demandante», siendo que el proveído del colegiado no tiene dicho numeral, se entiende que a lo que aspira, es a que la Corte case el fallo del ad quem, y en sede de instancia revoque el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión del a quo que absolvió a la referida entidad oficial de la solidaridad, para que en su lugar, se disponga la condena por este concepto.
Asimismo, pese a que no lo dijo expresamente en ese acápite, de los cargos se desprende que lo pretendido es que, una vez casado el fallo impugnado, se confirme la condena impuesta contra Soluciones de Gestión Talento Humano. Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la absolución declarada por el a quo respecto del Hospital Regional del Líbano, y al revocar las condenas impuestas a Soluciones de Gestión Talento Humano y a Galpa GF S.A.S. El fallador plural de la alzada encontró probado que la demandante prestó sus servicios directamente al Hospital Regional del Líbano, puesto que, estimó que fue ilegal la vinculación que se hizo a través de Soluciones de Gestión Talento Humano y de la empresa de servicios temporales Galpa GF S.A.S. A partir de ahí, presumió la existencia de una relación entre la actora y la entidad oficial accionada.
Pese a ello, absolvió a esta de todas las pretensiones, por considerar que entre ellas no existía contrato de trabajo, debido a que la accionante se desempeñaba como odontóloga. Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 15 Ningún equívoco puede atribuírsele a ese raciocinio del colegiado, pues, si halló acreditado que el empleador de la demandante realmente fue el hospital público, entonces es verdad que dicha relación no podía estar regida por contrato de trabajo, puesto que, según el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, solo son trabajadores oficiales –y por tanto, vinculados mediante contrato de trabajo–, quienes se dediquen al mantenimiento de la planta física hospitalaria, y a los servicios generales, que no fue el caso de la actora que se desempeñó como odontóloga.
A juicio de la Sala, es evidente la confusión de la recurrente, pues, considera que como Galpa GF S.A.S. y Soluciones de Gestión Talento Humano fueron simples intermediarias, entonces el Hospital Regional del Líbano debía responder solidariamente por las condenas. Sin embargo, la consecuencia jurídica de utilizar fraudulentamente la contratación a través de empresas de servicios temporales consiste en que quien se aprovecha de ese uso ilícito, se reputa verdadero empleador, por lo tanto, responde como tal por las acreencias laborales generadas a favor del trabajador irregularmente vinculado, con la consecuente responsabilidad solidaria de los intermediarios, con arreglo a lo previsto en el artículo 35 del CST (CSJ SL2834-2021 y SL3520-2018).
Por lo expuesto, ningún reproche merece la decisión definitiva de instancia en cuanto desestimó las pretensiones de condena contra la entidad hospitalaria enjuiciada. En lo que sí se equivocó el colegiado fue al revocar la condena impuesta contra Soluciones de Gestión Talento Humano, Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 16 siendo que esta no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer nivel.
En efecto, el juzgado declaró que la demandante sostuvo un contrato de trabajo con Soluciones de Gestión Talento Humano del 3 de julio de 2013 al 30 de enero de 2014, y con Galpa GF S.A.S. del 1° de febrero de 2014 al 30 de noviembre de ese año. Con base en ello, profirió las condenas contra esas dos empresas a título de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación el demandante y Galpa GF S.A.S., de modo que la condena impuesta contra Soluciones de Gestión Talento Humano quedó en firme, por lo tanto, no podía ser revocada por el ad quem. En esa medida, los argumentos del Tribunal únicamente podían afectar la condena contra Galpa GF S.A.S., mas no del extremo demandado que no apeló, y al proceder de esa manera, el fallador plural de la alzada incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura.
Por lo expuesto, la acusación sale avante. En consecuencia, se casará el fallo impugnado, únicamente en cuanto revocó las condenas impuestas en primera instancia contra Soluciones de Gestión Talento Humano. Lo demás se mantendrá incólume. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas al decidir el recurso extraordinario conducen a confirmar parcialmente los Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 17 numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo apelado, únicamente en cuanto se declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y Soluciones de Gestión Talento Humano, y se condenó a la referida empresa al pago de las acreencias laborales allí descritas.
No está de más precisar que, si bien la actora al sustentar la alzada se refirió a otros temas, como el carácter salarial del auxilio de disponibilidad, la sanción moratoria, y la mala gestión del curador ad litem de Soluciones de Gestión Talento Humano, entre otros, lo cierto es que ninguno de esos tópicos los planteó en la demanda de casación, de modo que entiende la Corte que estuvo conforme con lo decidido en las instancias al respecto.
Asimismo, por sustracción de materia no hay que decidir la apelación de Galpa GF S.A.S., pues los efectos de la casación del fallo impugnado no se extendieron hacia la decisión que dispuso revocar las condenas impuestas contra ella. Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MANUELA HERNÁNDEZ Radicación n.° 91653 SCLAJPT-10 V.00 18 SALAZAR contra las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES COOPERATIVA SOLUCIONES DE GESTIÓN TALENTO HUMANO y GALPA GF S.A.S, y solidariamente a la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO, al que fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., únicamente en cuanto revocó las condenas impuestas en primera instancia contra Soluciones de Gestión Talento Humano. No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, CONFIRMA parcialmente los numerales 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, únicamente en cuanto se declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y Soluciones de Gestión Talento Humano, y se condenó a la referida empresa al pago de las acreencias laborales allí descritas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaro voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1235-2023 Radicación n.° 91653 Acta 018 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por SANDRA MANUELA HERNÁNDEZ SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de enero de 2020, en el proceso que le sigue a las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES COOPERATIVA SOLUCIONES DE GESTIÓN TALENTO HUMANO y GALPA GF SAS, y solidariamente a la ESE HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO; que llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO SA y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. Radicación n.° 91653 SCLAJPT-04 V.00 2 La inconformidad radica en que, si bien comparto la decisión, no participo en la metodología utilizada para resolver los cargos planteados.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, los únicos que ameritaban un estudio conjunto eran los tres primeros, al compartir soporte legal y argumentos similares, sin embargo, el cuarto merecía un pronunciamiento independiente, en la medida en que, su objeto perseguía el análisis de la consonancia de la sentencia, con relación a que como solo apelaron la decisión el demandante y la demandada Galpa GF SAS, esta era inmutable y hacía tránsito a cosa juzgada únicamente frente a lo decido respecto de las demás partes.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA