Micelio
SL1235-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseenoedida M. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L1235-2022 Radicación n.° 86570 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2019, en el proceso que en su contra instauraron NELSON BENAVIDES PESCA y GLORIA CATALINA JURADO contra la recurrente, ERC INGENIERÍA Y SERVICIOS EU y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERPROF.

Como se reúnen las exigencias de que trata el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de ERC Ingeniería y Servicios EU (fls. 44 y 45, cdno. Corte). I.

ANTECEDENTES Gloria Catalina Jurado y Nelson Benavides Pesca SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86570 llamaron a juicio a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., ERC Ingeniería y Servicios EU y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprof, para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes, y se condenara a las accionadas a pagarles solidariamente la mesada en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del mes de marzo de 2012, junto con la retroactividad causada.

También, pidieron daños y perjuicios por la negativa a reconocer el derecho reclamado y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expresaron que Reinaldo Benavides Jurado trabajó para Coopserprof «en fecha 06 de febrero de 2012», ejecutando su labor en ERC Ingeniería y Servicios EU, y fue afiliado a la administradora de riesgos laborales enjuiciada; que el 13 de febrero, mientras ejecutaba sus actividades en una obra de la empresa de ingeniería referida, cayó desde una altura de diez metros, que le produjo la muerte el día 19 siguiente.

Informaron que la ARP accionada calificó como laboral el siniestro, luego de que fuera avisado por Coopserprof; sin embargo, el 11 de septiembre de 2013, mediante comunicación SG-50355- la ARL negó la pensión de sobrevivientes, con base en reglamentaciones comerciales propias de una Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA). AXA Colpatria 'Seguros de Vida S.A.', se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó los supuestos fácticos.

Propuso la excepción previa de falta de integración del /itis consorcio necesario y, de mérito, las de inexistencia SCLAJPT-10 V.00 2 SI Radicación n.° 86570 de la obligación, ausencia de responsabilidad y cumplimiento de todas las obligaciones, reconocimiento por parte del empleador de las prestaciones del sistema, al no haber afiliado al trabajador, prescripción del derecho y de las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales.

Igualmente, las de sujeción a los requisitos exigidos por la ley, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe e inexistencia del derecho en los demandantes. En su defensa, adujo que cuando ocurrió el accidente que le costó la vida, el trabajador prestaba servicios a Edgar Rozo Camacho, quien no lo había afiliado al sistema de riesgos laborales (fls. 47 a 62).

ERC Ingeniería y Servicios EU, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de responsabilidad de la demandada, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y mala fe de «ARL Seguros de Vida Colpatria S.A.» (negrilla del texto).

Salvo la altura desde la que cayó el trabajador que fue de seis metros y el comunicado de la ARP citado, que no le constaba, aceptó los restantes supuestos fácticos (fls. 84 a 91). En su defensa, adujo que la Cooperativa de Trabajo Asociado había afiliado a su extinto asociado a la ARL y pagó oportunamente los aportes. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86570 La Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprof, se opuso a las súplicas impetradas y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de solidaridad con ERC Ingeniería y Servicios EU, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y mala fe de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Aceptó que Reinaldo Benavides Jurado era su asociado y aclaró que su fallecimiento se produjo cuando en tal condición instalaba el tejado de una obra para la empresa codemandada, en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ambas.

Dijo que era cierto que la ARL aceptó la ocurrencia del siniestro y pagó lo correspondiente a gastos funerarios. También, admitió haber reportado el accidente de trabajo en forma oportuna y la respuesta negativa de la entidad de seguridad social, quien invadió competencias del juez laboral y se «atrevió a determinar la existencia de un contrato realidad», entre el occiso y la empresa de ingeniería. Arguyó que los demandantes no probaron que dependían económicamente del causante e informó que Nelson Benavides Pesca estaba afiliado al régimen contributivo y había trabajado en varias empresas; que de llegarse a probar que el trabajador fallecido prestó servicios a ERC Ingeniería y Servicios EU, tal hecho no lo consintió la cooperativa y era una conducta ajena a esa sociedad (fls. 97 a 106).

SCLAJPT-10 V.00 4 S2. Radicación n.° 86570 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 159 a 163), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que Gloria Catalina Jurado ( ) y Nelson Benavides Pesca, ( ), son beneficiarios en proporción del 50%, de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de Daniel Reinaldo Benavides Jurado ( ).

SEGUNDO. CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ARL Colpatria al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Gloria Catalina Jurado y Nelson Benavides Pesca a partir del 19 de Marzo de 2012, en cuantía de 1 SMLMV, en proporción del 50% para cada uno, suma pensional que al ario 2018, corresponde a $781,242.

TERCERO. CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. ARL Colpatria al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, causado desde el 19 de marzo de 2012, suma que a julio de 2018 corresponde a $30.953.599 para cada uno de los demandantes.

CUARTO. CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.. ARL Colpatria a cancelar en favor de los demandantes, en proporción del 50% los intereses moratorios causados desde el 12 de Agosto de 2013, valor que calculado a julio de 2018 asciende a $41.162.488, sin perjuicio que del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que con posterioridad a la presente sentencia se sigan generando, hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago objeto de condena.

QUINTO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por ARL COLPATRIA ( ).

SEXTO. ABSOLVER a ERC Ingeniería y Servicios EU y Coopserprof CTA de las pretensiones de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, incoadas por la parte demandante ( ).

SEPTIMO. OFICIAR al Ministerio de Trabajo para que, previa inspección y vigilancia de la CTA Coopserproff, (sic) determine si dicha Cooperativa de Trabajo Asociado. cumple o no con los parámetros establecidos en el capítulo 1 del título 8 del Decreto SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86570 1072 de 2015, y en caso negativo adopte las medidas correctivas y/o sancionatorias a que haya lugar.

OCTAVO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por los demandados ERC Ingeniería y Servicios EU y CTA coopserprof NOVENO. COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Se fijan como Agencias en Derecho la Suma de siete (7) SMLMV en 50% para cada uno de los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas (fls. 168 y 169). Anunció que se ocuparía de definir si los accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, previo análisis de los alcances de la afiliación a la ARL demandada y si esta era la entidad que debía reconocer la pensión reclamada.

Así mismo, que estudiaría el tipo de relación que se dio entre ERC Ingeniería y Servicios EU y Coopserprof con el causante y, por último, si procedían los perjuicios solicitados. A partir de lo consignado en los hechos y las pretensiones de la demanda, dedujo claro que el anhelo de los demandantes fue el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, que no la verificación de la calidad en que actuaron cada uno de los demandados o la relación que existió entre estos, mientras el trabajador prestó servicios, como infortunadamente se procuró en el recurso de apelación. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86570 Como primera conclusión, extrajo que el juez de primer grado había acertado en el abordaje del problema jurídico que debía resolver, dado que así lo imponía la forma en que se estructuró la demanda inicial; es decir, desde la óptica de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes laborales, en donde el riesgo creado surgía para el trabajador, en virtud de los servicios prestados y que, por razón de la afiliación, obligaba a las entidades del sistema de riesgos a reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, al margen de la conducta del empleador (CSJ SL4323-2008).

Comentó que, en cambio, cuando se discutía la responsabilidad subjetiva, se involucraba el análisis de la culpa en que pudo haber incurrido el patrono, así como el reconocimiento de daños y perjuicios irrogados al trabajador, independiente de la obligación del sistema de riesgos laborales. Advirtió que la reparación que perseguían los actores hace relación a la negativa de la ARL a conceder la prestación por sobrevivencia. Observó que lo pretendido por la apelante era que la controversia girara en torno a la no demostración de la responsabilidad subjetiva, con base en la preterición de varios medios probatorios y que impondría la obligación pensional a quienes fungieron como empleadores, que no a la aseguradora.

Acotó que tal invitación no solo generaría el cambio del objeto del litigio, sino además «la determinación del empleador y su responsabilidad frente al accidente de trabajo ( ) que no fue objeto de debate»; en consecuencia, se abstuvo de incursionar en ese análisis. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86570 Tras reiterar que como la prestación pretendida era de linaje prestacional, que no indemnizatorio, para efectos del reconocimiento de la pensión, era indiferente la conducta del empleador y bastaba comprobar la afiliación del trabajador a la ARL enjuiciada, para que se le impusiera la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del infortunio.

En ese orden, consideró que la apelante no tenía razón en los reproches probatorios, toda vez que la prueba de la afiliación al sistema era libre, de suerte que resultaban innecesarios los medios de convicción que se desconocieron, como las declaraciones de los representantes legales de la empresa de ingeniería y los demandantes, por cuanto, no se trataba de indagar por una responsabilidad subjetiva.

Por ello, halló improcedente aplicar «la legislación prevista para eventos en los que surgen para sus empleadores consecuencias y obligaciones ante la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social», en tanto era irrefutable que, en la fecha del accidente, Benavides Jurado estaba afiliado a Colpatria y no fueron controversiales «las circunstancias que rodearon la relación laboral del causante con las demás demandadas y menos las obligaciones contractuales entre estas como quedó visto antes».

Luego de una retrospectiva sobre los argumentos del juzgador de la instancia inicial y las inconformidades de la aseguradora de riesgos laborales, extractó que restaba pronunciarse sobre la afiliación del trabajador fallecido al sistema y la cobertura del hecho que produjo su muerte. SCLA3PT-10 V.00 8 SLI Radicación n.° 86570 Luego de una mirada al estado de afiliación del fallecido a la ARL (fi. 112), le concedió «pleno valor probatorio», en función de verificar que Daniel Benavides estaba afiliado al sistema de riesgos laborales desde el 7 de febrero 2012, «días antes del accidente ocurrido el día 13 y, que redundan su muerte el día 19 ambos de igual mes y año».

Además, dijo, el documento suscrito por el director operativo de la regional Bogotá de la empresa aseguradora (fi. 68) permitía constatar que la CTA afilió al causante. En apoyo de lo anterior, acudió a la respuesta de Colpatria, fechada 11 de septiembre de 2013, referencia SG50355 ARP, que ratificaba que el día del accidente, el trabajador se encontraba afiliado a riesgos laborales.

Por ello, reiteró que la razón no estaba de lado de la apelante, por manera que no le era válido sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones prestacionales. Tras reiterar lo relativo a la pretensión debatida en este proceso, incursionó en lo concerniente a la dependencia económica de los actores. Partió de memorar que, según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esa subordinación financiera no debe ser total y absoluta, en la medida en que, en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la existencia de algunos ingresos no convierte a los padres del fallecido en autosuficientes.

Enseguida, anotó que no se había acreditado que el aporte del causante estaba de más en la economía familiar, cuyo núcleo estaba conformado por padres y hermanos. Por el contrario, dijo, lo que se vislumbra es que el extinto trabajador «sufragaba parte SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86570 importante de los gastos que se generaban en el hogar».

Por último, mencionó la sentencia CSJ SL524-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las súplicas impetradas.

Pide se condene a las demás accionadas. Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo por ERC Ingeniería y Servicios EU. Se resolverán conjuntamente, por cuanto persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los literales d) y e) del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994; 7 de la Ley 1233 de 2008; 1268 y 1579 del Código Civil; 1, 11 y 18 de la Ley 776 de 2002, 47 de la Ley 100 de 1993; 2.2.6.510, 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

SCLA3PT-10 V.00 10 55 Radicación n.° 86570 Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 2.1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente y posterior deceso del señor Daniel Reinaldo Benavides Jurado (q.e.p.d) aconteció en el desarrollo de labores impuestas, o por lo menos asignadas por Edgar Rozo, representante legal de ERC Ingeniería y Servicios EU. 2.2.

Dar por demostrado, no estándolo, que ERC Ingeniería y Servicios EU, empleador o contratante del señor Daniel Reinaldo Benavides (q.e.p.d), lo había afiliado a una ARL. 2.3. Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente y posterior deceso del señor Daniel Reinaldo Benavides Jurado (q.e.p.d) aconteció en el desarrollo de labores asignadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprof. 2.4.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserprof, contra prohibición legal, actuó como intermediaria para la afiliación al Sistema de Seguridad Social. Asevera que los anteriores yerros se originaron en la equivocada valoración del interrogatorio de parte de Gloria Catalina Jurado, el documento SG-50355-ARP de 11 de septiembre de 2013 (fi. 21), el certificado y el estado de afiliación (fls. 68 y 112) y las «declaraciones de parte» contenidas en la demanda inicial.

También, por haber preterido la confesión de Edgar Rozo, en audiencia de 30 de mayo de 2018, y el escrito de entrevista de 15 de junio de 2013, suscrito por el representante legal de ERC Ingeniería y Servicios EU. Expone que en la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2018, Edgar Rozo afirmó que era el empleador del causante SCLAJPT-1.0 V.00 11 Radicación n.° 86570 cuando ocurrió el accidente laboral.

Dice que la confesión proviene de haber afirmado que «él tenía sus oficios de, digámoslo, todo lo que era de fabricación de elementos así, de estructura, esa era la función de él». Al preguntársele si Daniel Reinaldo Benavides trabajaba para esa empresa, respondió: «pues sí, él era de nosotros, correcto» y al describir cómo ocurrió el accidente, dijo que «estaba colocando un canal, en esas condiciones fue, en trabajo en alturas»; según la censura, lo anterior acredita que «era empleado al momento del accidente».

Destaca que el ad quem pasó por alto que en la fijación del litigio, se precisó que cualquier debate sobre la relación entre las demandadas y su responsabilidad como empleadores, no era objeto de discusión. Por eso, dice, si se hubiera valorado esta confesión, el fallador de segundo grado se hubiera percatado de que ERC Ingeniería y Servicios EU no fue quien afilió a Daniel Reinaldo Benavides a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. y, por tanto, nunca trasladó el riesgo.

Acota que de la entrevista de 16 de mayo de 2013, consignada en el documento materia de estudio y reconocido por el referido representante legal en audiencia de 30 de mayo de 2018, se desprende que Edgar Rozo «fungía como empleador o contratante del trabajador fallecido» y que Coopserprof hacía las veces de intermediario para la afiliación de trabajadores de terceros (negrilla original).

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86570 La persona jurídica recurrente considera que en el interrogatorio de parte, Gloria Catalina Jurado ratificó que Daniel Reinaldo Benavides era empleado de ERC Ingeniería y Servicios EU, que no de Coopserprof y que la sociedad comercial no lo afilió a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., de suerte que no subrogó el riesgo laboral.

Aduce que del documento SG-50355-ARP de 11 de septiembre de 2013, se desprende que Daniel Reinaldo Benavides no fue afiliado a la ARL por ERC Ingeniería y Servicios EU y que el accidente acaeció como consecuencia de «labores determinadas por el señor Edgar Rozo», así como que la negativa de la pensión se soportó en que la actividad que causó el accidente, era de las asignadas por la accionada ERC Ingeniería y Servicios EU, como empleador o contratante de un trabajo de alto riesgo (negrilla original).

Asegura que aunque la constancia y el estado de afiliación (fls. 68 y 12) dan cuenta de que el causante fue afiliado a la ARL por Coopserprof, el ad quem omitió verificar si esta persona jurídica fue la que realmente dispuso la práctica de las actividades laborales generadoras del accidente de trabajo y no ERC Ingeniería y Servicios EU. A juicio de la impugnante, el Tribunal desapercibió que en la demanda inicial se afirmó que a la fecha del siniestro, Daniel Reinaldo Benavides estaba vinculado laboralmente con ERC Ingeniería y Servicios EU; que justamente por esta razón, pretendió la solidaridad entre la Cooperativa y la sociedad comercial.

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 86570 VIL RÉPLICA Para los actores, no se presentaron los yerros fácticos endilgados, toda vez que las pruebas fueron apreciadas con acierto. Sostiene que la demandada debió ser diligente en la protección del trabajador fallecido y que el documento que recoge la entrevista efectuada por la recurrente, no fue reconocido por Edgar Rozo, quien lo firmó en blanco y la investigación, según el testigo y representante de la firma Worker's, la hizo un tercero no identificado y no hay declaraciones que hubieran podido ser consideradas por el ad quem.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 776 de 2002. Dice la censura que la transgresión endilgada provino de la comisión de evidentes errores de derecho, por haber aplicado el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, «bajo una interpretación errónea, como se explicará».

Expone que si bien, el Tribunal solo se refirió de manera genérica a la Ley 100 de 1993 y a dos providencias de la Corte, entiende que aplicó el artículo 216 del estatuto laboral. Por ello, confundió las nociones de responsabilidad objetiva SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86570 y subjetiva y que, al aludir a la apelación, asumió que estaba relacionada con la aplicación de la legislación sobre eventos en los que responden los empleadores, por falta de afiliación de los trabajadores al sistema, de suerte que incluyó en el contenido y alcance de los artículos 216 referido y 1 de la Ley 776 de 2002, discusiones sobre el régimen legal y obligaciones del empleador o contratante de trabajadores de alto riesgo no afiliados al sistema de riesgos laborales.

En suma, aduce que el juzgador de alzada se limitó a verificar si existía afiliación vigente al sistema de riesgos, siendo que debió revisar las circunstancias del accidente, la identificación del generador del riesgo, y su identidad con quien efectuó la afiliación. IX. RÉPLICA Reitera el acierto valorativo del Tribunal con base en las normas aplicables y las sentencias de la Sala; dice que se probó que la empresa de ingeniería no fue el empleador del causante, quien se hallaba «en misión enviado por la COOPERATIVA», además de estar afiliado a la ARL enjuiciada.

X. CARGO TERCERO Invoca violación directa, por infracción directa, de los artículos 2.2.6.5.10, 2.2.8.1.15, 2.2.8.1.16 y 2.2.81.18 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y los artículos 1568 y 1579 del Código Civil. SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 86570 Asevera que la infracción directa provino de los siguientes errores de derecho: i) inaplicar el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, que impide que las CTA obren como intermediarias para la afiliación al sistema integral de seguridad social, y deben responder solidariamente por los derechos del trabajador asociado; ii) no aplicar el artículo 2.2.6.5.10 del Decreto Reglamentario 1072 de 2015, que prohíbe a las cooperativas actuar como empresas de servicios temporales y de intermediación laboral; iii) haber tenido como trabajador dependiente del tercero que se benefició de su trabajo, al asociado enviado por la CTA a prestar servicios a una persona natural o jurídica; y y) dejar de lado la responsabilidad solidaria, cuando las cooperativas actúan como entidades de afiliación colectiva de trabajadores independientes, y el artículo 1568 del Código Civil, que habría conllevado una solución distinta a la adoptada.

XI. RÉPLICA Dice que no se produjo la violación endilgada, en tanto no existe prueba de que la Cooperativa accionada actuó como intermediaria en la afiliación al sistema de seguridad social; tampoco, como empresa de servicios temporales, punto que no fue debatido en el proceso. Aduce que el causante no fue trabajador dependiente, sino socio de la cooperativa.

XII. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por infracción directa, de los literales d) y e) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994. SCLAJPT-10 V.00 16 5"8 Radicación n.° 86570 En síntesis, reprocha la inaplicación de las normas denunciadas, que imponen la obligación al empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema de riesgos laborales y que cuando se sustrae de esa responsabilidad, responde de manera directa por las prestaciones a que haya lugar.

XIII. RÉPLICA Expresa que la Cooperativa cumplió los literales d) y e) denunciados, puesto que afilió a su asociado a AXA Colpatria S.A. y esa entidad asumió el reconocimiento de todas las prestaciones derivadas de esa condición; además, ERC Ingeniería y Servicios EU, no contrató al causante, sino que pidió un asociado, pero no fungió como empleador.

XIV. CARGO QUINTO Denuncia violación directa de la Ley, por infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Afirma que conforme la sentencia CSJ SL2490-2019, no cualquier contribución del hijo a las finanzas de sus padres, genera la condición de beneficiarios, puesto que se requiere que dependan económicamente de él y que carezcan de suficiencia económica, de suerte que el deceso implique que no puedan valerse por si mismos y afecte su mínimo vital.

Tales exigencias, dice, fueron ignoradas por el juez de alzada. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86570 XV. RÉPLICA Manifiesta que no se presentó «violación ( ) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993». XVI. CONSIDERACIONES La recurrente aduce que, en la declaración de parte, el representante legal de ERC Ingeniería y Servicios EU, confesó que era el empleador del causante cuando ocurrió el infortunio laboral, en tanto así se desprende del contenido de las preguntas y respuestas que emitió. Examinadas con detenimiento cada una de las respuestas a las preguntas en las que funda la confesión, la Sala no observa que Edgar Rozo afirmara que su representada hubiera fungido como «verdadero empleador de Daniel Reinaldo Benavides Jurado».

En efecto, escuchadas íntegramente las respuestas del interrogado, ninguna permite inferir que hubiera aceptado ser el empleador del causante. Al ser preguntado por el apoderado de la parte actora acerca del vínculo jurídico que los ató, el absolvente respondió que «pues él tenía sus oficios de, digámoslo, todo lo que era de fabricación de elementos así, de estructura.

Esa era la función de él». De esta aseveración no se deprende confesión de la condición que pregona la recurrente; es decir, que fuese empleado de esa empresa o que ella fuera su empleador. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86570 A la pregunta de si el causante trabajaba para esa empresa, contestó: «pues sí, él era de nosotros, correcto».

Aunque tal respuesta permite vislumbrar que Reinaldo Benavides Jurado prestó servicios a ERC Ingeniería y Servicios, a la postre no comporta aceptación de que los hubiera ejecutado bajo la égida de un contrato de trabajo, en tanto esa aseveración no aparece en las 4 respuestas, en las que supuestamente está contenida la confesión. El extracto de la entrevista practicada por la firma Investigaciones Ltda Global Claims Services a Edgar Rozo, gerente de ERC Ingeniería y Servicios EU (fls. 63 y 64), no es un elemento de juicio que resulte oponible a la parte actora, que pueda favorecer a la recurrente, en la medida en que el cuestionario a que fue sometido Rozo Camacho por dicho tercero, no contó con la intervención de aquel extremo del proceso, de suerte que carece de mérito probatorio contra los accionantes.

Además, lo perjudicial de la versión suministrada por el absolvente, no puede afectar desfavorablemente a quienes fungieron como demandantes, es decir, como contraparte de quien emitió la declaración. A lo sumo, podría ser estimado como un testimonio rendido por fuera del proceso, por tanto, no calificado para estructurar un error de hecho evidente en casación. La recurrente acepta que el interrogatorio de parte practicado a Gloria Catalina Jurado no es prueba apta en casación del trabajo para estructurar un error fáctico evidente.

Ello, releva a la Sala de su estudio, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86570 Aunque la impugnante relaciona el folio 21, en realidad el documento SG-50355-ARP milita a folios 37 y 39. De allí, la impugnante pretende deducir que Daniel Reinaldo Benavides no fue afiliado a la ARL por ERC Ingeniería y Servicios EU y que el accidente se suscitó en medio de «labores determinadas por el señor Edgar Rozo» (negrilla original); por ello, negó el derecho pretendido, en tanto el empleador había sido ERC Ingeniería y Servicios EU.

Según la comunicación, el causante fue afiliado por la Cooperativa con la que el fallecido tenía un vínculo asociativo y que, en esa condición, el ente cooperado reportó la muerte del trabajador. Lo restante, no pasa de ser el producto de construcciones fácticas y jurídicas de la recurrente a su conveniencia, con el fin de soportar la negativa del derecho reclamado.

Desde luego, el contenido creado por la impugnante no puede reportarle beneficios probatorios, en la medida en que plasmó lo que respalda su postura de cara a la reclamación de la Cooperativa. Las certificaciones sobre la afiliación y su estado (fls. 68 y 112), solo acreditan que Daniel Reinaldo Benavides Jurado estuvo vinculado a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, en los periodos que allí se registran, de suerte que el Tribunal no pudo incurrir en el desliz valorativo enrostrado.

La lectura de la demanda inaugural que propone la censura no se compadece con lo allí narrado por los promotores del pleito. Según los numerales que componen la causa petendi de la pieza procesal acusada, en particular los SCLA.IPT-10 V.00 20 GO Radicación n.° 86570 hechos 1 y 5, los demandantes señalaron como empleadora a la cooperativa accionada.

Si en gracia de discusión, se admitiera que al momento del siniestro, el extinto trabajador no laboraba en su carácter de trabajador asociado, lo que no está en discusión es que estaba afiliado a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A, para el 13 de febrero 2012, cuando sobrevino el accidente. De esta suerte, la certeza del acto de la afiliación en riesgos laborales genera la cobertura reclamada por los accionantes, sin que las discrepancias por la identidad de la persona a la que el trabajador prestaba el servicio al momento del infortunio, ponga en entredicho la obligación de la aseguradora de responder por la ocurrencia del siniestro asegurado.

Es decir, una discusión como la planteada por la compañía de seguros a lo largo del juicio, no trasciende al ámbito de la seguridad social de manera que deje sin la protección propia del sistema al trabajador y/o a sus beneficiarios. Por su pertinencia, se impone memorar la decisión CSJ SL4572-2019. Así discurrió la Sala: Luego, con independencia de la vinculación que ató a las dos sociedades -asunto que además no fue objeto del litigio y que como lo indicó el a quo no puede convertirse en un obstáculo para que la beneficiaria de la prestación acceda a ella-, lo que se vislumbra, es la existencia de una relación laboral con la sociedad bajo la cual ocurrió el infortunio laboral, siendo Prosenal S.A.S. entonces, una mera intermediaria para el pago de la seguridad social.

Proceder que resulta válido en el evento en que la entidad de seguridad social no objete el pago. Precisamente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 38956, 25 oct. 2011, explicó que las posibles deficiencias que se presenten SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86570 en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social, así lo expresó la Sala: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento "Quesera Acosta" con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó "el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar" (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.

Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes (Resaltado fuera del texto).

(Subraya del texto). El precedente memorado, deja ver que en este conflicto, el ente cooperativo accionado afilió a su asociado, Reinaldo Benavides Jurado al sistema de riesgos laborales, que la ARL demandada aceptó esa afiliación y que no hubo reparo alguno de su parte sobre ella o quien actuaba como verdadero empleador; tampoco, sobre los aportes pagados, y por ende, no son de recibo discusiones que únicamente pueden involucrar a la sociedad accionada y la cooperativa demandada, que no, en este caso, a los beneficiarios del trabajador fallecido.

Las demás acusaciones, hacen gala de un elemento transversal, que permitió abordar su estudio mancomunado. La censura arguye que las transgresiones denunciadas, se SCLAPT-10 V.00 22 61 Radicación n.° 86570 presentaron porque: «la responsabilidad que se traslada mediante la afiliación tiene un campo específico, el cual se encuentra asociado con el empleador que afilia»; aduce «que es menester adelantar un análisis sobre la legalidad de la afiliación realizada y la coincidencia entre quien trasladó la responsabilidad objetiva de un posible accidente y la persona bajo cuya subordinación y control se presentó».

Plantea que lo jurídicamente adecuado era haber condenado al empleador «al pago de todas las prestaciones contentivas del Decreto 1295 de 1994, dado que el empleador, o por lo menos contratante, ERC Ingeniería y Servicios EU, no atendió las obligaciones laborales». Si como se definió al resolver la primera acusación, no se demostró que ERC Ingeniería y Servicios EU fuera el empleador de Daniel Reinaldo Benavides Jurado, los cargos segundo, tercero y cuarto devienen infundados, pues el argumento esgrimido parte de la certeza de que el empleador fue la empresa de ingeniería. Finalmente, sobre la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que sus soportes son infundados, en tanto el ad quem partió de considerar que la dependencia no tenía que ser total y absoluta, siempre que no fueran autosuficientes.

Precisamente, de esto se duele la censura. En todo caso, no se controvirtió por el sendero adecuado, la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de que el aporte del causante era innecesario para «la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86570 economía de su núcleo familiar conformado por sus padres y hermanos y contrario a ello, lo que se observa es que el fallecido sufragaba parte importante de los gastos que se generaban en el hogar».

Por lo anterior, las acusaciones devienen infructuosas. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de ERC Ingeniería y Servicios EU. Como agencias en derecho, se fijan $9.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON BENAVIDES PESCA y GLORIA CATALINA JURADO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ERC INGENIERÍA Y SERVICIOS EU y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERPROF.

Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 24 6 2. Radicación n.° 86570 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 25