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SL1235-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente SL1235-2021 Radicación n.° 79232 Acta 08 Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FREDIS MANUEL ACOSTA ACUÑA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra LINCON SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Fredis Manuel Acosta Acuña promovió demanda laboral contra Lincon Soldaduras de Colombia Ltda., con el propósito de que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 1 de marzo de 2010 al 3 de junio de 2012, con una remuneración de $12.750.000 «por concepto de salario mensual integral básico y comisiones Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 2 porción variable»; que la demandada le debe las comisiones, porción variable; al igual que la indemnización por despido injusto y que no cumplió con la obligación de informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social como lo preceptúa el parágrafo 1 del art. 65 del CST.

En consecuencia, que se condene a reconocerle la totalidad del salario convenido, la indemnización por despido injustificado, la compensación de las vacaciones no disfrutadas, la indexación de los valores que se concedan y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, el actor refirió que, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, laboró al servicio de la sociedad accionada en el cargo de asesor estratégico, desde el 1 de marzo de 2010; inicialmente, fue pactado un salario de $12.000.000 «de los cuales un 80% correspondía a una asignación fija y un 20% una variable»; el 19 de mayo de 2010, suscribieron un nuevo contrato, con un salario integral de $12.750.000 «y comisiones porción variable del salario», en el cargo de gerente comercial.

Por políticas de la empresa, las comisiones se pagaban trimestralmente, debido a una meta en el periodo de $9.000.000, o sea, $3.000.000 mensuales. El 1 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente y la liquidación definitiva del contrato se calculó con un salario inferior al acordado. La demandada realizó una primera liquidación el 6 de junio de 2012, por $26.225.415, por concepto de indemnización por despido y compensación de vacaciones.

Esta fue reliquidada el 18 de julio de 2012 por $15.197.766, de los cuales $12.732.622 fue por concepto de comisiones, y, lo demás, por compensación Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 3 de vacaciones e indemnización por despido. Luego de discriminar los pagos recibidos mensualmente, el demandante sostuvo que la accionada no efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral sobre el salario que se acordó; que no le reconoció el pago de comisiones «de los negocios realizados y cerrados a la fecha de terminación de la relación laboral»; que recibió pagos parciales de vacaciones; y que «la demandada no ha pagado la indemnización conforme consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

Lincon Soldaduras de Colombia Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros. En su defensa, manifestó que el contrato inició el 1 de marzo de 2010 y finalizó el 1 de junio de 2012. El actor fue vinculado en el cargo de asesor estratégico, mediante contrato a término indefinido.

La pasiva no aceptó que se hubiese celebrado un nuevo contrato el 19 de mayo de 2010. Admitió que hubo una primera adición al contrato el 22 de octubre de 2010, para decir que el cargo a desempeñar por el actor era el de gerente comercial. Aclaró que el salario inicialmente pactado fue de $12.000.000 «que incluía una parte fija del 80% y una parte variable de 20% como comisiones garantizadas, por espacio de un año, tal como reza el contrato. […] Pese a lo anterior y como se demuestra en los comprobantes respectivos, el demandante percibió en casi todos los meses del periodo anual comprendido entre el 1.º de marzo de 2010 y el 1.º de Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 4 marzo de 2011, más del 20% garantizado, esto es, más PS$2.400.000,oo por concepto de comisiones o factor variable del salario»; que, desde abril de 2011, el salario integral del accionante se incrementó a la suma de $12.750.000 «conservando la integración 80% y 20% […], pero esta vez sin garantía», con una porción fija de $10.200.000 y otra variable de $2.550.000 «más el resto de las comisiones que se aumentaban de conformidad con el desempeño del demandante, en la labor de ventas».

Este aumento fue ratificado en el contrato de 19 de mayo de 2011, f.º195. Indicó que, desde el inicio de la relación laboral al 30 de junio de 2011, Fredis Manuel Acosta Acuña recibió comisiones mensualmente; y del 1 de julio de 2011 al 31 de mayo de 2012 las percibió trimestralmente, f.196. Refirió que, a la terminación del contrato de trabajo, pagó al demandante la liquidación definitiva en la suma de $22.611.215, calculada sobre el salario integral variable incluyendo los viáticos permanentes; que allí también se incorporó el valor de compensación de las vacaciones; que una vez «se reportó lo devengado por el demandante por comisiones de ventas realizadas por él durante los meses de abril y mayo de 2012, Lincon efectuó una reliquidación de derechos laborales», la que ascendió a $15.197.766 (sobre el salario promedio de $15.737.622), cálculo al que incorporó las comisiones, el reajuste de la indemnización y de las vacaciones, con una deducción de $2.970.283, para un total reliquidado de $12.227.483, «donde se demuestra […] la buena fe», pues le pagó doblemente las comisiones de enero, Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 5 febrero, y marzo de 2012.

En el salario integral variable que devengó el accionante durante todo el tiempo del contrato, incluyó los viáticos permanentes, según el caso, y el valor de las comisiones, y, sobre esa base, le liquidó las vacaciones y la indemnización, f.198. La demandada formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y objeto de la litis, cobro de lo no debido, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: Primero: Declárese que entre la demandada como empleadora Lincon Soldaduras de Colombia Ltda. y el señor Fredis Manuel Acosta Acuña […] existieron dos contratos de trabajo, sin solución de continuidad, el primero desde el 1.º de marzo de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011 y el segundo entre el 19 de mayo de 2011 y el 3 de junio de 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condénese a la demandada […] a pagar a favor del demandante […] las siguientes cantidades de dinero y por los siguientes conceptos: a. $9.461.667 por reliquidación salarial. b. 59.524,11 por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa. c. A la indexación de las anteriores sumas desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de su pago.

Tercero: Declárese no probadas las tachas propuestas. Cuarto: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 6 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la del a quo en el siguiente sentido: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2014, en el sentido que la relación laboral que vinculó las partes fue un solo contrato de trabajo vigente del 1.º de marzo de 2010 al 3 de junio de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Modificar el literal “a” del numeral segundo de la misma providencia, en el sentido de que la condena por concepto de ajuste salarial debe serlo por la suma de $3.300.000 y no por $9.461.667, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que hubo un solo contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 3 de junio de 2012. Definió que la modificación del contrato se hizo el 19 de mayo de 2011, como aparecía en el contrato y no, el 19 de mayo de 2010, como lo había alegado el actor.

Con base en los comprobantes de nómina de fs.º 21 al 48, estableció que el cambio salarial operó desde febrero de 2011. Contrario a lo que determinó el juez de primer grado, el Tribunal estableció que, en el periodo de 1 de marzo de 2010 Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 7 al 1 de marzo de 2011, el demandante percibió el salario inicialmente pactado, incluso en sumas superiores; pero que no sucedió lo mismo luego de la modificación contractual del 19 de mayo de 2011, dado que allí se acordó la suma de $12.750.000 más comisiones, sin aludir a algún porcentaje variable.

Explicó que, en los comprobantes de nómina de los meses de agosto, octubre y diciembre de 2011 y marzo de 2012, la remuneración fue de $12.400.000, de modo que se generó un saldo en favor del trabajador de $350.000 por cada periodo; y que, en los meses de septiembre y noviembre de 2011 y abril de 2012, se pagaron $12.000.000, y se generó un saldo para el actor de $750.000, en cada mensualidad.

Aclaró que no era posible compensar esos faltantes con lo recibido, trimestralmente, por concepto de comisiones, dado que el salario mínimo convenido fue de $12.750.000. Así, le arrojó a favor del actor el saldo insoluto de $3.300.000 y no, por $9.461.667, como se había calculado en la sentencia de primera instancia. Negó la reliquidación de indemnización por despido con base en todos los factores salariales, incluidas las comisiones, dado que al Tribunal le arrojó un salario promedio equivalente a $ 14.656.417, es decir inferior a $15.737.622 que fue el tomado por la empresa en la reliquidación del f.18.

Luego, analizó la procedencia de la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. Sostuvo que la misma no aplica automáticamente, porque es necesario revisar la conducta del empleador moroso, de modo que, si Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 8 éste demuestra que obró con buena fe o que no pudo pagar oportunamente por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se le debe eximir de su pago.

Bajo tales precisiones señaló que «no puede calificarse de mala fe la conducta del empleador, ya que pese a haber cancelado en siete meses un salario inferior al realmente pactado […], actuó bajo el convencimiento de que el pago de las comisiones de manera trimestral, compensaba el valor faltante para cada uno de los meses por los que se presentó la deuda, por lo que no hay lugar a imponer condena al respecto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretendió que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se sirva confirmar los numerales, dos, tres, cinco y seis del fallo de primer grado, se sirva modificar el numeral cuarto mediante la providencia de remplazo, en el sentido de declarar que la parte demandada no pago (sic) de manera total e integral los salarios, vacaciones, indemnizaciones y sanciones a que tiene derecho el demandante, se sirva adicionar un numeral en el sentido de condenar a la encartada en juicio a cancelar la Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización por falta de pago consagrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […] en razón a que a la terminación del contrato no se le pago (sic) al trabajador los salarios y prestaciones debidas, siendo de pleno conocimiento del empleador la obligación que residía a su cargo».

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo «al desligar la conducta del empleador de lo establecido en el numeral 4.º del artículo 57 de ese mismo estatuto […] afincando su decisión con fundamento en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Sostiene que dicho quebranto se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la compañía demandada actuó dentro de la órbita de la buena labor y de la buena fe laboral, pese a haber cancelado a su trabajador en 7 meses un salario inferior al realmente pactado. 2.- No dar por demostrado, estando plenamente acreditado, que a la terminación de la relación laboral, el empleador no le cancelo (sic) al trabajador la totalidad de salarios debidos. 3.- Dar por establecido sin estarlo, que la última modificación contractual vigente, no discriminó una porción variable de salario.

Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 10 4.- Dar por acreditado no estándolo dentro del plenario, que la sociedad demandada, actuó bajo el convencimiento de que el pago trimestral de unas comisiones compensaba los periodos en que se retribuyó la labor del demandante por un valor inferior al pactado en el contrato laboral. Indicó que tales desafueros se originaron en la apreciación errónea del contrato de trabajo de folios 266 a 269 y de los desprendibles de nómina.

En la demostración, refirió que si el ad quem señaló que la demandada pagó al actor un salario equivalente a $12.400.000, en tanto que el salario que se pactó era de $12.750.000, motivo por el cual fulminó condena por el reajuste salarial con la corrección monetaria, era inadmisible que el juzgador sostuviera que tal omisión se enmarcó en los parámetros de la buena fe «en el sentido que la conducta exhibida por el empleador […] se derivó en que este pensó que las comisiones que se pagaban trimestralmente compensaban los salarios incompletos».

Estimó que se presentó una antinomia entre la condena impuesta y la justificación para absolver de la indemnización moratoria. Sostuvo que, si el Tribunal se hubiese detenido a verificar la cláusula sexta del contrato individual de trabajo, f.º 267, habría visto que, dentro de las obligaciones contractuales del empleador, estaba la de retribuir mensualmente los servicios al actor con la suma allí descrita.

No obstante, los desprendibles de nómina reseñados daban la certeza de que el trabajador no fue remunerado Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 11 mensualmente sobre el salario pactado, sino por valores inferiores en cada mes. Por tanto, para el recurrente, el juez colegiado […] aplicó indebidamente la figura de la indemnización por falta de pago bajo el raciocinio de que la conducta patronal […] era de buena fe, pese a que estaba en la obligación de probar que en todo caso su conducta se encontraba irradiada de la misma, situación que brilla por su ausencia en el plenario y que anecdóticamente dio lugar a una condena por no cancelar el salario completo, pues su postura siempre fue que no le adeudaba salario alguno. Subrayó que el Tribunal no advirtió que el mencionado incumplimiento por parte de la accionada no se originó en circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o de confusión derivadas del contenido del contrato de trabajo, puesto que la forma de remuneración era clara y su pago incompleto evidenció «un desplegar irresponsable».

VII. RÉPLICA La entidad demandada se opuso a la prosperidad del cargo, bajo el argumento de que la sanción moratoria no se incluyó en los hechos y pretensiones de la demanda, lo cual constituye un hecho nuevo en casación; y que las únicas consecuencias que se persiguieron por el actor respecto del contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fueron las derivadas de la obligación del empleador de informar al trabajador el estado de pagos de las cotizaciones al sistema de seguridad social a la terminación del contrato.

Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostuvo que, en todo caso, la sentencia impugnada no adolece de ningún error manifiesto, ostensible y trascendente que tenga la virtud de quebrarla; que «se ajusta a la ley y los principios de la sana crítica», y que el casacionista no derruyó todos los argumentos del ad quem, ni demostró la trascendencia de los desafueros que le enrostra.

VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica cuando refiere que la demanda contiene un hecho nuevo en casación, pues las circunstancias relativas a la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales fueron expuestas en un capítulo especial de la demanda inicial bajo el título «INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO», f.º 159. En lo que respecta al alcance de la impugnación de la demanda, observa la Sala que, si bien el recurrente pide la casación parcial de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se sirva confirmar los numerales, dos, tres, cinco y seis del fallo de primer grado, se sirva modificar el numeral cuarto mediante la providencia de remplazo, en el sentido de declarar que la parte demandada no pago (sic) de manera total e integral los salarios, vacaciones, indemnizaciones y sanciones a que tiene derecho el demandante, se sirva adicionar un numeral en el sentido de condenar a la encartada en juicio a cancelar la indemnización por falta de pago consagrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […] en razón a que a la terminación del Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato no se le pago (sic) al trabajador los salarios y prestaciones debidas, siendo de pleno conocimiento del empleador la obligación que residía a su cargo», lo cierto es que el único cargo formulado fue encaminado a controvertir la negativa del juez de segundo grado a condenar a la indemnización del art. 65 del CST.

Con el precitado fin, la censura edificó la acusación por la vía indirecta en cuatro yerros de hecho derivados de la supuesta errada apreciación del contrato de trabajo de fs.º 266 a 269 y en los desprendibles de nómina de fs.ª 204 a 223, 235 a 240, 249 a 258, y 270 a 278, sin embargo, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que la censura le atribuyó. Como quedó atrás reseñado, el juez colegiado sí estableció que, el 19 de mayo de 2011, las partes acordaron que el salario mensual del actor era la suma de $12.750.000, en la modalidad integral más comisiones, y que, según los desprendibles de nómina obrantes en el plenario, el trabajador no recibió, en siete oportunidades, el total de ese salario pactado, por lo que condenó a la demandada a pagar el saldo insoluto en la suma de $3.300.000, comoquiera que también concluyó que, pese a que al actor le fueron pagados por comisiones, durante el período posterior a la modificación contractual (las sumas de $487.156, en mayo de 2011, f.º 36; $8.256.854, en octubre de 2012, f.º 41; $5.975.245, en febrero de 2012, f.º 45; y $7.681.773, en mayo de 2012, f.º48) no era posible compensar tales cantidades con los faltantes salariales hallados, dado que, en Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 14 la modificación del contrato, quedó expresamente estipulado que el salario integral mensual correspondía a $12.750.000 y, por ende, este debía ser el valor mínimo mensualmente remunerado.

Por otra parte, el cargo le controvierte al Tribunal que negara la moratoria del art. 65 del CST, por considerar que el empleador actuó convencido de que podía compensar los faltantes del salario pactado en esos meses con el pago trimestral de las comisiones, con el argumento de que esto no quedó acreditado en el plenario. Basta ver que, en la demanda (hecho 7, f.º 141), el propio actor dijo que la empresa acostumbraba a cancelar las comisiones trimestralmente, que la demandada también lo aseveró así (f.º196), aunado todo esto a los pagos trimestrales por comisiones verificados por el juez colegiado, para concluir que la deducción del juzgador sobre el convencimiento del empleador que lo llevó a actuar como efectivamente lo hizo sí tenía fundamento probatorio.

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que, en la modificación salarial del contrato, se acordó “un salario mensual integral básico de Doce millones setecientos cincuenta mil pesos m/cte (PS $12.750.000) y (comisiones/porción variable del salario)”, f.º 267, y no quedó expresamente estipulado que el 20% del salario integral ajustado era imputable a las comisiones, era razonable colegir, como lo hizo el juez colegiado, que la demandada actuó convencida de que el 20% del salario integral pactado se pagaría trimestralmente, periodos en los que ella hacía el Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 15 pago de las comisiones, pues, en los términos iniciales del contrato, sí se hizo esa distribución y, como lo dijo el accionante, la empresa tenía como práctica el pago de las comisiones de forma trimestral, por lo que este proceder no se trató de un hecho aislado ni sorpresivo para el trabajador que pudiera interpretarse que la intención de la pasiva era desconocer el salario pactado, máxime que los valores impagados liquidados por el Tribunal no fueron significativos en proporción al salario acordado entre las partes.

En esa medida, se podría decir que, aunque la empresa actuó equivocadamente, como fue definido en las instancias, su proceder fue coherente con los términos iniciales del contrato y con la práctica empresarial en el pago de las comisiones trimestrales. Igualmente, la empresa mostró que estuvo dispuesta a pagar lo que creyó deberle al trabajador, tan es así que, una vez pudo precisar el monto de las comisiones a las que tenía derecho el trabajador por los dos últimos meses de trabajo, ella misma procedió a reconocérselas y a reliquidar el contrato, junto con la indemnización por despido, inclusive, con un salario más alto al que estableció el ad quem.

En ese orden, el cargo no ha de prosperar, pues como lo tiene sentado de forma pacífica esta Sala, «[…] sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo» (CSJ SL 360-2021), yerro que, conforme a la jurisprudencia laboral de antaño, verbigracia, sentencia CSJ SL, 11 feb.

Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 16 1994, rad. 6043, es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

(Reiterada en la sentencia CSJ SL360-2021) En la acusación por la aplicación indebida de una norma sustantiva del orden nacional, por la vía indirecta, esa aplicación indebida ha de ser producto de un yerro fáctico del juzgador. De tal suerte que, sí no se presenta el error en la apreciación probatoria, no se requiere de ningún otro análisis, menos de orden jurídico como el que insinúa el recurrente con los restantes razonamientos expuestos, para concluir que no se dio la violación indirecta denunciada.

Por lo anterior, el cargo resulta infundado y no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que FREDIS MANUEL ACOSTA ACUÑA adelanta contra LINCON SOLDADURAS DE COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 79232 SCLAJPT-10 V.00 18 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Fredis Manuel Acosta Acuña Opositores: Lincon Soldaduras de Colombia Ltda. Radicación: 79232 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como lo expresé en la Sala en la que se debatió el asunto, estoy en desacuerdo con la decisión de no casar la sentencia recurrida por las razones que expongo a continuación. El accionante promovió proceso laboral de primera instancia con el objeto de que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 1.º de marzo de 2010 al 3 de junio de 2012, con una remuneración de $12´750.000 «por concepto de salario mensual integral básico y comisiones porción variable», que no se pagó; en consecuencia, que se condene a reconocerle la totalidad del salario convenido, la indemnización por despido injustificado, la compensación de las vacaciones no disfrutadas, la indexación de los valores que se concedan y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, el demandante narró que laboró en el cargo de asesor estratégico desde el 1.° de marzo de 2010; el salario era inicialmente de $12´000.000 «de los cuales un 80% correspondía a una asignación fija y un 20% una variable»; el 19 de mayo de 2010, suscribieron un nuevo contrato, con un salario integral de $12.750.000 «y comisiones porción variable del salario», en el cargo de gerente comercial; las comisiones se Radicación n.° 79232 2 pagaban trimestralmente en razón de una meta de $9´000.000, o sea, $3´000.000 mensuales; el 1.° de junio de 2012 fue despedido injustificadamente y no se le pagaron las comisiones «de los negocios realizados y cerrados a la fecha de terminación de la relación laboral».

El juez de primer grado declaró la existencia de los contratos de trabajo y condenó a la demandada a la reliquidación salarial y de la indemnización por despido. Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal modificó la del a quo, y declaró la existencia de un solo contrato de trabajo, redujo el valor de la reliquidación salarial y negó el pago de la sanción moratoria.

El Tribunal consideró que en la primera etapa del contrato, el trabajador recibió el salario pactado, pero ello no ocurrió desde el 19 de mayo de 2011 cuando se incrementó a $12´750.000 más comisiones sin aludir al porcentaje variable. Explicó que el actor empezó a recibir salarios que fluctuaron entre $12´000.000 y $12´400.000 lo cual generó un saldo en favor del demandante por $3´300.000, sin que fuera posible compensar dicha suma con lo recibido por comisiones.

Asimismo, negó la sanción moratoria porque a su juicio, la empresa obró bajo el convencimiento de que el pago trimestral de comisiones compensaba el valor faltante en cada mes. Al analizar el cargo formulado por la actora por la vía indirecta en aras de comprobar que procedía el pago de la sanción moratoria, la Sala decidió no casar la sentencia confutada al considerar que había soporte documental que acreditaba que el empleador obró bajo el convencimiento de que el pago trimestral Radicación n.° 79232 3 de comisiones compensaba los salarios faltantes; de ahí la conclusión de que el ad quem no había cometido ningún error apreciativo.

No comparto lo razonado por la mayoría la Sala, pues a mi juicio, el juez de segundo grado incumplió su deber de estudiar todos los aspectos relacionados con el comportamiento del empleador, de modo que también se equivocó en la valoración del acápite de remuneración del contrato de trabajo, debido a que la lectura de ese documento no permite inferir una conducta de la accionada justificada y razonable que permitiera absolver de la sanción moratoria.

Inicialmente las partes acordaron la forma de remuneración así: Remuneración: La empresa pagará como remuneración por los servicios prestados por el trabajador un salario mensual integral de doce millones de pesos ($12`000.000). Parágrafo1: El salario pactado de 12`000.000 está constituido por una parte fija del 80% y una parte variable del 20%.

Sin embargo, durante el primer año se garantiza el pago mensual de los $12`000.000. (…) Posteriormente, el 19 de mayo de 2011 decidieron modificar el contrato, cuya cláusula sexta quedó de la siguiente manera: Sexta: Remuneración. El empleador y el trabajador pactan libremente la forma y cuantía de la remuneración de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 (antiguo artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo), en un salario mensual integral básico de doce millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($12`750.000) y (comisiones/porción variable del salario) Parágrafo1.

El salario integral además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones sociales, recargos salariales de toda clase, primas y auxilios extralegales, subsidios, alimentación o alojamiento en o fuera de la sede de trabajo, dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras, comisiones por ventas, la incidencia Radicación n.° 79232 4 prestacional de la parte de los viáticos permanentes que corresponde a alimentación, alojamiento y en fin, cualquier otro emolumento que reciba» (Negrillas propias de la Corte).

Así, con la mencionada reforma contractual, a partir del 19 de mayo de 2011 se pactó en favor del trabajador el pago de un salario integral básico con dos componentes: uno fijo de $12`750.000 mensuales, y otro variable por concepto de comisiones. Ahora, no se discute que el Tribunal identificó los siguientes periodos en los que la demandada pagó al trabajador sumas inferiores a los $12´750.000, según los respectivos comprobantes de nómina: Periodo Pago efectuado Diferencia Folios Agosto de 2011 $12´400.000 $350.000 249 y 250 Septiembre de 2011 $12`000.000 $750.000 251 y 252 Octubre de 2011 $12´400.000 $350.000 253 y 254 Noviembre de 2011 $12`000.000 $750.000 255 y 256 Diciembre de 2011 $12´400.000 $350.000 257 y 258 Marzo de 2012 $12´400.000 $350.000 274 y 275 Abril de 2012 $12`000.000 $750.000 276 y 277 $3`650.000 En tal dirección, la accionada al dar respuesta se limitó a sostener que desde junio de 2011 el salario integral del accionante se incrementó a la suma de $12`750.000 «conservando la integración 80% y 20% […], pero esta vez sin garantía», con una porción fija de $10`200.000 y otra variable de $2`550.000 «más el resto de las comisiones que se aumentaban de conformidad con el desempeño del demandante, en la labor de ventas».

Sin embargo, tal argumento es insuficiente y poco persuasivo a la hora de justificar la falta de pago de las Radicación n.° 79232 5 mencionadas sumas de dinero porque: (i) después de la modificación del contrato, se suprimió la integración salarial del 80% fijo y el 20% variable; (ii) lo acordado en el nuevo clausulado corresponde a un sueldo básico de $12`750.000 más las comisiones que eran el factor variable;

(iii) en los citados desprendibles de nómina se consignó que el «sueldo básico» equivalía a «$12´000.000», lo que no es coherente con el segundo acuerdo, ni con el argumento de la demandada según el cual la fracción fija del salario era de $10`200.000; y (iv) el pago de comisiones trimestralmente no tenía por objeto completar los saldos insolutos del salario fijo, pues se incorporaron en las nóminas de folios 254, 272 y 279 sin discriminar los periodos a compensar.

En tal panorama, desde mi perspectiva, incurrió en el error apreciativo que se le endilga, dado que contrario a lo que expuso en la sentencia, el acuerdo era claro e inequívoco en el sentido que el salario integral estaba compuesto por una porción fija y otra variable por concepto de comisiones. Por tanto, la tesis de la empresa era indefendible, pero además inconsistente porque en los comprobantes de nómina no respetó la distribución que creía era la correcta.

De ahí que no hubiese demostrado que el pago incompleto de los salarios de los periodos de agosto a diciembre de 2011 y marzo y abril de 2012, estuvieran respaldados en una razón justificada; al contrario, se acreditó que la accionada desconoció la forma de remuneración acordada. Así, el cargo era fundado y debía casarse la sentencia impugnada.

Radicación n.° 79232 6 Por lo demás, en sede de instancia imponía la adición de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar al pago de la sanción moratoria. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Fredis Manuel Acosta Acuña Demandado: Lincon Soldaduras de Colombia Ltda. Radicación: 79232 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito aclarar mi voto en este caso en los siguientes términos: Si bien comparto la decisión que se adoptó, considero que la providencia para efectos de excluir la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debió reforzar la argumentación respecto a la buena fe de la empresa con la alusión explícita, así como la transcripción, de lo que pactaron las partes en la modificación al contrato y que suscribieron el 19 de mayo de 2011, pues ese acuerdo en lo relativo al salario integral admitía lecturas distintas.

En efecto, las partes acordaron, en principio, la forma de remuneración, así: Radicación n.° 79232 2 Remuneración: La empresa pagará como remuneración por los servicios prestados por el trabajador un salario mensual integral de doce millones de pesos ($12’000.000). Parágrafo1: El salario pactado de 12’000.000 está constituido por una parte fija del 80% y una parte variable del 20%.

Sin embargo, durante el primer año se garantiza el pago mensual de los $12’000.000 (…). Con posterioridad, el 19 de mayo de 2011 acordaron modificar el contrato y la cláusula sexta en lo relativo a la remuneración se redactó de la siguiente manera: Sexta: Remuneración. El empleador y el trabajador pactan libremente la forma y cuantía de la remuneración de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 (antiguo artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo), en un salario mensual integral básico de doce millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($12’750.000) y (comisiones/porción variable del salario) Parágrafo1.

El salario integral además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones sociales, recargos salariales de toda clase, primas y auxilios extralegales, subsidios, alimentación o alojamiento en o fuera de la sede de trabajo, dominicales y festivos, recargos nocturnos, horas extras, comisiones por ventas, la incidencia prestacional de la parte de los viáticos permanentes que corresponde a alimentación, alojamiento y en fin, cualquier otro emolumento que reciba» (Subrayas fuera del texto).

En ese orden, la redacción del avenimiento de los contradictores respecto del salario, evidencia que la empresa podía razonablemente estimar que las comisiones quedaron incluidas en el salario integral. Lo anterior refuerza, como se indicó, que la actuación de la accionada fue justificada y razonable y estuvo exenta de mala fe, y por consiguiente, no era procedente la condena a la sanción moratoria que se abstuvo de imponer el ad quem.

Radicación n.° 79232 3 Dejo así planteada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrado