Radicación n.° 59634 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1235-2019 Radicación n.° 59634 Acta 011 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRUDENCIO VIDAL PACHECO PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Prudencio Vidal Pacheco Pacheco llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de su causación; los intereses moratorios, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que solicitó la pensión de vejez el 20 de junio de 1996, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 001725 de 1997; que debido a un «error involuntario» solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le fue reconocida a través de la Resolución n.° 002909 de esa anualidad, en cuantía de $5.443.588; que, sin embargo, no cobró la suma de dinero indicada.
Afirmó, que el 20 de septiembre de 2004 solicitó la reactivación de su expediente; que el ISS le respondió por oficio n.° 8806 del 27 de junio de 2005, que no era posible porque se había verificado que la indemnización sustitutiva había quedado en firme y que se constató que él cobró esos dineros al revisar el sistema de reintegros. Insistió en que no había cobrado la indemnización sustitutiva y que debían tenerse en cuenta las 738 semanas cotizadas desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 30 de mayo de 2000, más 168 semanas entre el 1° de junio de 2000 y agosto de 2003, para un total de 906 semanas.
Adujo que, debido a sus quebrantos de salud, el 13 de octubre de 2006 le fue evaluada su pérdida de capacidad laboral en un 53.99% y, tras apelar, la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico le asignó el 57.02% de PCL, con fecha de estructuración del 1° de enero de 2001. Refirió que, con base en lo anterior, solicitó la pensión de invalidez el 15 de septiembre de 2009, y que le fue negada mediante la Resolución n.° 011581 del 22 de julio de 2010, con fundamento en que ya había reclamado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que ello no era cierto como lo demostraba la certificación del Banco Agrario, agencia de Puerto Colombia.
Anotó, que en el último año anterior al estado de invalidez cotizó más de 26 semanas. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, defendió los argumentos expuestos por la entidad en cada una de las resoluciones que negaron las peticiones del demandante; en lo demás, dijo que eran consideraciones del apoderado del actor que debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción especial del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de enero de 2012, condenó al ISS a cancelar la pensión de invalidez; declaró probada, parcialmente, la excepción de prescripción, y absolvió de las demás pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de julio de 2012, revocó la decisión atacada y, en su lugar, absolvió a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que entre las partes no había discusión acerca del estado de invalidez del actor, ya que el ISS, a folios 42 a 45, aceptó que al asegurado se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.02%, la cual se estructuró el 1° de enero de 2001.
No obstante, destacó que la discusión estaba encaminada «[…] a determinar, si al momento de producirse el estado de invalidez, que lo fue el 1° de enero de 2001, el afiliado tenía cotizadas el número de semanas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedor de la pensión de invalidez». Reprodujo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y lo concatenó con las consideraciones del ISS vertidas en la Resolución n.° 11581 del 22 de julio de 2010, conforme a las cuales, la razón para negarle la pensión fue el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Sin embargo, el tribunal rechazó este argumento porque a folio 74 se hallaba la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, que permitía inferir que el demandante no había recibido suma alguna por concepto de esa prestación. A pesar de lo anterior, el ad quem destacó que el demandante nació el 5 de septiembre de 1927 (f.° 18); que cumplió 60 años de edad la mima fecha del año 1987, y que, de hecho, solicitó la pensión de vejez como se evidenciaba a folio 9, con la Resolución n.° 001725 de 1997 por medio de la cual le fue negada dicha prestación. Indicó, que cuando el demandante pidió la pensión de invalidez, el 15 de septiembre de 2009, ya contaba con 82 años de edad, «[…] de manera que había superado la edad para adquirir la pensión de vejez, generándose la imposibilidad de que sea procedente el derecho a ser acreedor a esta prestación».
Respaldó lo anterior, en lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y resaltó el inciso final: « La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de le edad mínima fijada para adquirir este derecho ». Recordó que, ya ese tribunal se había pronunciado en conflictos relacionados con las pensiones de invalidez luego de superarse la edad mínima para pensionarse por vejez, en providencia del 2 de septiembre de 2009, radicación n.° 34724, donde se concluyó: De la norma expuesta es fácil colegir que, tal como lo manifestó el juez a quo, la prestación que se deriva del estado de invalidez puede otorgarse si se causa antes de cumplirse las condiciones para acceder a la pensión de vejez, pues esta última prestación es la que se encuentra concebida como la general para asegurar el riesgo derivado de la contingencia de la pérdida de capacidad de trabajar no por mediar una enfermedad o accidente invalidante como si ocurre en tratándose de una pensión de invalidez, sino que por sí misma, el advenimiento de la tercera edad mengua las fuerzas para seguir laborando, y en tal sentido, si se llega a la edad para pensionarse y no se obtiene el derecho a ello, posteriormente no es dable solicitar una pensión de invalidez que se hubiere generado luego del cumplimiento de las condiciones para pensionarse por vejez.
Expresó que, como se trataba de la misma situación jurídica, «[…] se tiene que no es procedente el reconocimiento de la pensión deprecada, porque ya el actor había cumplido, en exceso, con la edad exigida por la ley para reclamar la pensión de vejez, y por tal razón, habrá de revocarse la sentencia proferida por el a-quo […]». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, en los siguientes términos: Me permito invocar la causal de casación contra la sentencia proferida por la Sala 1ª de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fundamentado en la causal 1 del Art. 87 del C.P.L. modificado por el Art. 60 del Dec. 528/64, habida consideración que dicha sentencia quebranta directamente la ley sustancial, desconoce lo estatuido en el Art. 66 del C.P.L. (principio de consonancia).
En la demostración del cargo, expuso que el tribunal se apartó de los puntos de inconformidad expuestos por el ISS en el recurso de apelación, puesto que el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, «[…] nos enseña que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación».
Memoró, que en el recurso de alzada el ISS solo manifestó su desacuerdo con el requisito denominado densidad de cotizaciones al sistema; pero la magistrada que conoció el recurso, en forma ilimitada, desatendió el tema de discusión y erigió el fallo sobre la base de que él «[…] ya tenía la edad requerida para la pensión de vejez en el momento en que se le estructuró la de invalidez, cuestión que no aparece reflejada en el recurso de apelación»; es más, aseveró que en ese momento ya había precedente jurisprudencial que amparaba su derecho.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el recurso extraordinario de casación laboral tiene por finalidad examinar si la sentencia confutada violó la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente, es permitido acusar la transgresión de normas procesales, como «violación de medio», es decir, en función de simple vehículo o instrumento que lleva a la vulneración de la norma sustancial que consagra el derecho pretendido.
En este sentido, es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva, en sí misma considerada, con independencia de las normas sustanciales. En el orden anterior, la proposición jurídica adolece de la técnica propia del recurso extraordinario dado que invoca solamente la transgresión del artículo 66 del CPTSS, que alude a la «[…] apelación de las sentencias de primera instancia»; sin embargo, como quiera que en la demostración del cargo el recurrente introdujo el artículo 66A ibidem, es dable salvar o flexibilizar la falencia indicada puesto que este precepto regula el «principio de consonancia», el cual, por su naturaleza, conecta con los derechos mínimos irrenunciables del derecho laboral y de la seguridad social, entre los cuales se halla la pensión de invalidez objeto de litis.
El censor se duele de que el tribunal se extralimitó en la decisión, en la medida que fue más allá de los temas planteados por el ISS en el recurso de apelación. Desde esta óptica tiene razón el recurrente pues en la sentencia de segunda instancia se tuvo como premisa, que la entidad accionada pretendía demostrar que el actor no acreditaba «[…] el número requerido de semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» (f.° 222); es decir que, es evidente, que el tribunal desbordó las materias objeto de alzada.
Sin detrimento de lo anterior, ese yerro de la colegiatura no tiene vocación de prosperidad si se repara que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia -26 de julio de 2012- ya se encontraba en plena vigencia la Ley 1149 de 2007, cuya implementación fue gradual y, en el Distrito Judicial de Barranquilla, inició el 1° de enero de 2012, tal como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA11-9006.
En tal virtud, el juez colegiado tenía la obligación de aprehender el conocimiento del proceso sin restricción alguna, aun mediando el recurso de apelación, en virtud de la modificación introducida al artículo 69 del CPTSS, en lo relacionado con el « […] grado jurisdiccional de consulta». Sobre el particular, en el proveído CSJ AL 4088-2014, se señaló: […] Para abundar en razones, conviene traer a colación pasajes de la sentencia de tutela del 4 de diciembre 2013, Rad 51237, dictada por esta Sala, en la que se fijó el criterio en cuanto a que las sentencias adversas contra el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones, que se profieran en vigencia de la L.1149/2007, tienen que ser consultadas.
En este proveído se dijo: "En primer lugar, es importante resaltar que en este caso el grado jurisdiccional de consulta operó por ministerio de la ley. Por tanto, la sentencia no cobra ejecutoria hasta tanto se surta el mismo, pues conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, solo “serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”, siendo esta última hipótesis la aplicable al caso en estudio. […] Con lo anterior surge inequívoco que, en efecto, el Estado es el convocado a garantizar dichas obligaciones, e incluso el artículo 137 del mismo Estatuto de la Seguridad Social refiere que asume el pago de las prestaciones del ISS y de la Caja Nacional de Previsión y de otras cajas o fondos del sector público, sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con la salvedad de que se “agotasen las reservas constituidas para el efecto y solo por el monto de dicho faltante”.
Por su parte, el artículo 7º del Decreto 692 de 1994 indica que “en el régimen solidario de prima media con prestación definida, el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Radicación n.° 60884 8 Instituto de Seguros Sociales (…)”; y lo propio debe decirse de los artículos del 5º y 6º del Decreto 832 de 1996.
De otro lado, el literal n) de la disposición 2ª de la Ley 797 de 2003 clarifica que “el Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración”.
Así mismo, el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, estableció que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.” De lo expuesto es evidente que las diversas normas plantean que en el marco del régimen de prima media la Nación si garantiza el pago de las pensiones, de forma que es admisible considerar que se surta la consulta, en la medida en que en últimas lo que se protege con dicho grado jurisdiccional es el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería. Por demás no pasa por alto esta Sala que incluso en el Decreto 4970 de 2011, por medio del cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2012, está previsto el rubro del pago pensional, en diversos artículos, entre ellos el 59; de manera que es evidente que el aval del que tratan tales disposiciones no es simplemente una condición futura, y por ello cabe la consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Subrayas adicionales). Con fundamento en lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de la siguiente forma: «[…] que la sentencia impugnada quebranta directamente la ley sustancial, porque desconoce que a mi poderdante se le debe aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993». En la demostración, adujo que las cotizaciones que realizó al sistema tenían como finalidad amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que reunía los requisitos de la norma invocada puesto que la estructuración de su estado de invalidez acaeció durante su vigencia; que la interpretación del tribunal iba en contravía de la sentencia CSJ SL 9860, 12 sep. 1997, en el sentido de que la edad no podía ser un motivo de discriminación para el reconocimiento de la prestación de invalidez.
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por el recurrente, la directa, se tiene por probado, como lo estableció el tribunal, que con la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, el demandante no había recibido suma alguna por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que nació el 5 de septiembre de 1927 y que cumplió 60 años de edad la mima fecha del año 1987; que el ISS aceptó que al asegurado se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.02%, la cual se estructuró el 1° de enero de 2001.
La controversia hermenéutica radica en que, para la colegiatura, cuando el demandante pidió la pensión de invalidez, el 15 de septiembre de 2009, ya contaba con 82 años de edad, «[…] de manera que había superado la edad para adquirir la pensión de vejez, generándose la imposibilidad de que sea procedente el derecho a ser acreedor a esta prestación».
Respaldó lo anterior, en lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y concluyó que: De la norma expuesta es fácil colegir que, tal como lo manifestó el juez a quo, la prestación que se deriva del estado de invalidez puede otorgarse si se causa antes de cumplirse las condiciones para acceder a la pensión de vejez, pues esta última prestación es la que se encuentra concebida como la general para asegurar el riesgo derivado de la contingencia de la pérdida de capacidad de trabajar no por mediar una enfermedad o accidente invalidante como si ocurre en tratándose de una pensión de invalidez, sino que por sí misma, el advenimiento de la tercera edad mengua las fuerzas para seguir laborando, y en tal sentido, si se llega a la edad para pensionarse y no se obtiene el derecho a ello, posteriormente no es dable solicitar una pensión de invalidez que se hubiere generado luego del cumplimiento de las condiciones para pensionarse por vejez.
Es preciso acotar que, a pesar de que en la proposición jurídica el recurrente omitió acusar la violación del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que sirvió de sustento al tribunal para revocar la pensión concedida por el juzgado; lo cierto es que al acusar la falta de aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el censor abrió la posibilidad de sanear ese dislate, ya que, precisamente cuando el ad quem se ocupó de la norma reglamentaria del ISS, le terminó restando significancia del sistema regulador de la pensión de invalidez objeto de litis.
Aclarado lo anterior, estima la Sala que, la interpretación dada por el juez plural, que lo llevó a revocar la pensión, atenta contra los principios que orientan el Sistema de Seguridad Social, elevados a norma constitucional en el artículo 48 de la CN. Esos argumentos, incluso, iban en contravía de la orientación jurisprudencial sentada por esta corporación, como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.
Justamente, en sentencia CSJ SL 9860, 12 sep. 1997, la Sala trató un asunto de contornos similares y trazó la siguiente doctrina, que no ha sufrido modificaciones: En efecto, la específica motivación de la sentencia acusada para negar el derecho pretendido por la demandante fue la siguiente: "La pensión de invalidez, la otorga el ISS precisamente cuando hay disminución de la capacidad laboral que impide al asegurado seguir procurándose el medio de subsistencia y de contera alcanzar la edad y semanas de cotización requeridas para alcanzar la pensión de vejez, por tal razón estructurada la invalidez y si además cuanta (sic) con el mínimo de semanas de cotización obtiene la pensión de invalidez, que si persiste, al alcanzar la edad se convierte en pensión de vejez.
En tal orden de ideas, en el caso cuestionado donde el punto de estudio abarcó tanto la pensión de vejez como la de invalidez en virtud de la apelación formulada por la parte apelante, no es viable ni procedente pretender que en subsidio de la pensión de vejez que no obtuvo [Alejandrina Espinosa de Díaz] por no reunir los requisitos exigidos por el reglamento vigente, se le otorgue la de invalidez cuando ya ha superado los requisitos mínimos para el otorgamiento de la pensión por vejez " (fl. 245 -subraya la Sala-).
Este planteamiento muestra claramente que el Tribunal entiende que no se puede adquirir el derecho a la pensión de invalidez aunque se reúnan los requisitos para ello si ya se ha superado la edad mínima para obtener el derecho a la pensión de vejez, inteligencia de lo preceptuado por el Acuerdo 49 de 1990 que es contraria a su genuino sentido, por lo que debe concluirse que ciertamente el fallador de alzada incurrió en un yerro hermenéutico que involucra el artículo 10, puesto que todas las disposiciones correspondientes al capítulo sobre prestaciones del riesgo de invalidez de origen común, o sea, las enumeradas del artículo 4º al 11, regulan un solo instituto jurídico.
(Subrayas externas). Sobre este punto de derecho esta Sala de la Corte, interpretando dicho acuerdo del Instituto de Seguros Sociales, dijo exactamente lo contrario a lo expresado en el fallo recurrido y a la tesis que sostiene esta entidad al replicar el cargo. Dicha interpretación la hizo en la sentencia de 25 de noviembre de 1996 (Rad. 8929) a propósito del tema de la indemnización sustitutiva de la invalidez por riesgo común, en cuyos apartes pertinentes explicó lo siguiente: "Conviene dejar sentado que para la Corte resulta equivocado el entendimiento que tiene el recurrente del inciso segundo del artículo 9º del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues contradiría los postulados de la seguridad social la interpretación que permitiera concluir que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez previstos en el artículo 6º del citado reglamento, pierda tal derecho por la circunstancia de tener 60 años de edad cuando se le declaró inválido, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, pero que tampoco tenga derecho a la pensión de invalidez porque no adquirió el derecho a la de vejez.
"La interpretación más razonable fue la que hicieron los falladores de instancia, porque a la par que consulta los fines de la seguridad social, permite entender que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez fue creada para proteger a los asegurados que sufren la contingencia que los invalida para trabajar más no cumplen los requisitos legalmente previstos para se cause el derecho, y no para negarle esa pensión a quienes reuniendo cabalmente los requisitos, no llenan los exigidos para adquirir el derecho a una prestación que cubre un riesgo diferente, como es la pensión de vejez " (Rad. 8929) Por tal razón, igualmente incorrectos resultan los criterios expuestos por el opositor en su escrito de réplica, pues va en contra de toda lógica y sentido de la equidad considerar que por haber salido de la "edad laborativa" las personas que hayan superado las edades mínimas para pensionarse por vejez no puedan adquirir una invalidez, como tampoco obtener una pensión que permita atender esa eventualidad, ya que ello sería tanto como admitir que el sistema de seguridad social no cubre el riesgo para ese grupo de personas, lo que claramente atentaría contra los principios de la universalidad en la cobertura y de la integridad en las prestaciones, universalmente reconocidos y actualmente elevados a norma constitucional al ser expresamente consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.
La edad provecta de los afiliados no puede ser causa de discriminación sino, por el contrario, precisamente debe ser motivo de especial reconocimiento y atención por la seguridad social, y mucho más cuando con sus con sus cotizaciones ellos han contribuido a su financiación. (Subrayas intencionales). Ante la derogatoria del inciso segundo del artículo 9º del Acuerdo 49 de 1990 --que concedía indemnización sustitutiva al asegurado que sin tener derecho a la pensión de vejez se invalidara después de alcanzar las edades para obtener el derecho a esta pensión-- la equivocada interpretación de las normas relacionadas con la pensión de invalidez por riesgo común para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, planteada por esta entidad en su réplica, implica dejar sin ninguna clase de protección frente al riesgo de invalidez a los afiliados o asegurados que cumplan más de 55 ó de 60 años de edad, según sean mujeres u hombres, pues para obtener la pensión respectiva tendrían que cumplir los requisitos exigidos para la cobertura de un riesgo diferente, como es el de vejez; razonamiento que es equivocado porque el hecho de que sea cierto que la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez cuando se cumple la edad mínima para adquirir esta prestación, según el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1990, no significa que después de cumplida esa edad inmediatamente se modifiquen las exigencias para adquirir la pensión de invalidez de origen común, haciendo más gravosa la situación de esa persona al requerir de una mayor densidad de cotizaciones.
En tal hipótesis lo que varía es la naturaleza de la pensión que ya ha sido reconocida, mas no las condiciones que deben reunirse para obtenerla, las que siguen siendo exactamente las mismas. Demuestra por consiguiente la recurrente que el Tribunal incurrió en una violación directa del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del ese año, en cuanto él regula las prestaciones correspondientes al riesgo de invalidez de origen común, y más específicamente las que se refieren a los requisitos para obtener la pensión de invalidez y el disfrute de la misma, por lo que habrá la Corte de casar la sentencia […].
Consecuente con lo anterior, la desacertada hermenéutica del tribunal lo condujo a pretermitir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez del actor. El cargo prospera. Sin costas, en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA Se tiene probado, con la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia (f.° 74), que el demandante no reclamó suma alguna por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es decir, que ese dinero retornó a las arcas del ISS y la prestación económica objeto de litis no perdió su capitalización. Tampoco es tema de controversia, que al asegurado se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 57.02% (f.° 19 a 23), por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la cual se estructuró el 1° de enero de 2001.
La norma vigente en este momento, o sea la Ley 100 de 1993, en su versión original, determinaba al respecto:
ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. El demandante reúne a cabalidad las exigencias descritas: en primer lugar, acreditó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y, en segundo término, verificada la historia laboral de cotizaciones al ISS, obrante a folios 62 a 67, que no mereció reparo alguno de la accionada, se colige que al 1° de enero de 2001, fecha de estructuración del estado de invalidez, el actor tenía la afiliación activa y contabilizaba más de 26 semanas de cotización al sistema; es más, para esa data había cotizado 770 semanas en toda su vida laboral.
Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas en las instancias correrán a cargo del ISS, hoy Colpensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró PRUDENCIO VIDAL PACHECO PACHECO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin Costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de enero de 2012.
SEGUNDO: Costas en las instancias, a cargo del ISS, hoy Colpensiones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00