CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48574 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1235-2018 Radicación n.° 48574 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO FERNANDO BEJARANO CÁCERES, CARLOS ANTONIO OCAMPO BERNAL Y LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso que instauraron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES FABIO FERNANDO BEJARANO CÁCERES, CARLOS ANTONIO OCAMPO BERNAL Y LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO llamaron a juicio a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.-, con el fin de que se declarara el reintegro al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; que se les reconociera y pagara: i) los días 26 y 27 de mayo de 2004, que les fueron descontados por la supuesta inasistencia al trabajo; ii) los salarios dejados de percibir hasta que se produzca el reintegro; iii) las cesantías, vacaciones y prima de navidad, convencionales, vacaciones, antigüedad e intereses de cesantías; iv) los aportes a seguridad social; v) el «tiempo cesante como servido para los efectos laborales, tanto legales como convencionales» que se causaran por el transcurrir del tiempo y, vi) indexación de las condenas, desde la fecha del despido hasta obtener sentencia en firme (f.° 7 a 8, cuaderno del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que tenían derecho al reintegro de orden convencional, de conformidad con el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que fueron despedidos sin justa causa por cuanto no se probó su participación en los hechos de los días 26 y 27 de mayo de 2004 y que no era razonable que se aplicará la Resolución n.° 1696 del 2 de junio de 2004 del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada en los días ya mencionados; que eran trabajadores oficiales; que se violó de manera ostensible el debido proceso por no haberse seguido el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 y el artículo 2° de la resolución que declaró la ilegalidad de la supuesta suspensión del trabajo; que el día 26 de mayo de 2004, la organización sindical SINTRAEMCALI, de la cual eran miembros, convocó asamblea permanente de carácter informativo; que durante el desarrollo de la misma, los directivos de la empresa abandonaron las instalaciones administrativas y llamaron a la policía, entidad que cercó el edificio e impidieron el ingreso y la salida de personas y que, la suspensión de actividades no fue cierta, tal como se desprendió de las constancias de los inspectores de trabajo.
Señalaron, que tal como lo demuestran las constancias expedidas por el gobernador del Valle del Cauca, por el personero municipal de Santiago de Cali, por el secretario y el personero municipal de Yumbo y los protocolos de funcionamiento en la empresa, los días 26 y 27 de mayo de 2004, fue desviada y errónea la fundamentación de la Resolución n.° 1696 del 02 de junio de 2004 del Ministerio de la Protección Social.
Acusan de falso lo expresado por la empresa en la carta de despido, cuando adujo que los trabajadores no quisieron ejercer el derecho de defensa, siendo que los llamó a una diligencia de descargos, situación que no tenía nada que ver con las normas que regulaban el despido; que los accionantes interpusieron peticiones y en la respuesta, la empleadora aceptó que no se trataba de una diligencia de carácter disciplinario, sino una citación para una diligencia de carácter administrativo.
Agregaron, que sufrieron graves perjuicios personales y familiares como consecuencia del despido injusto; que sin prueba alguna la demandada descontó los salarios de los días 26, 27 y el dominical de la segunda quincena del mes de mayo; que por tratarse de un reintegro de origen convencional, se entendía que no hubo solución de continuidad, por lo que la empresa debía responder por los pagos a la seguridad social en el tiempo cesante; que por el transcurrir del tiempo los trabajadores se vieron afectados en su poder adquisitivo y, que en consecuencia, las sumas adeudadas debían ser ajustadas, desde la fecha del despido hasta que se hiciera el pago; que presentaron peticiones de reconocimiento de sus derechos y reclamación administrativa dentro de los términos legales (f.° 8 a 11, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como cierto lo relativo a la calidad de trabajadores oficiales que ostentaban los demandantes, la denominación de la empresa para la cual prestaban sus servicios y las tres reclamaciones radicadas ante la misma en 2004 y 2005. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos.
Manifestó, que efectivamente hubo suspensión colectiva del trabajo, evidenciada en las distintas grabaciones de la toma a la TORRE EMCALI CAM; que las constancias de corte político del gobernador y otros, no podían ser aceptadas como prueba de la inexistencia del cese de actividades; que el despido se produjo con justa causa legal, y que por ser cada ciudadano responsable de sus actuaciones, también lo eran de los problemas que le generaran; que no hubo falsa motivación de la carta de despido; que los trabajadores fueron citados a ejercer su defensa, a pesar de que el artículo 450 del CST, no consagra dicha obligación en cabeza del empleador; que la prueba reina fue la Resolución n.° 1696 de 2004 del Ministerio de la Protección Social que declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo producida en los días 26 y 27 de mayo de 2004, que la participación de los accionantes en el cese de actividades se acreditaría dentro del proceso, en consecuencia, no procede la indemnización y el reintegro deprecado; que los descuentos salariales fueron legales.
En su defensa, propuso como excepción previa pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y como excepciones de fondo las que denominó: presunción de legalidad del acto administrativo; calificación del cese ilegal como soporte del despido; justa causa de origen legal para el despido; participación activa del demandante en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente; inexistencia de las obligaciones reclamadas; incompatibilidad para el reintegro; compensación; buena fe de la demandada en su actuación; demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical Sintraemcali y su directiva, entre ellos el demandante como afiliado; cosa juzgada constitucional frente al debido proceso, al derecho a la defensa, a la validez de las pruebas y a la presunción de legalidad del acto administrativo (f.° 137 a 185, cuaderno del Juzgado).
Mediante auto n.° 77 del 23 de noviembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso apelación contra el auto n.° 080 del 8 de marzo del mismo año, que declaró no probada la excepción de pleito pendiente y, en su lugar, la declaró parcialmente probada, en relación con las pretensiones 1, 3, 7 y 8, que se refieren al reintegro de los demandantes, al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro, al reconocimiento del tiempo cesante y a la indexación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de mayo de 2009 (f.° 870 a 883, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad EMCALI EICE ESP de la pretensión al reconocimiento y pago de los días 26 y 27 de mayo del 2004, descontados del salario, por lo esgrimido.
SEGUNDO: NEGAR a los demandantes las demás pretensiones incoadas en contra de la entidad EMCALI EICE ESP, por los motivos expuestos.
TERCERO: CONSULTAR ante el Superior Jerárquico por ser totalmente adversa a la demandante.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 23 de abril de 2010, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver era determinar sí el a quo dejó de proveer sobre lo pretendido en los puntos 4°, 5° y 6° del acápite de declaraciones de la demanda, que se relacionan con el reconocimiento y pago de las prestaciones legales, de las primas convencionales tales como prima de mayo, junio, extra de diciembre, vacaciones, antigüedad e intereses a la cesantía dejadas de pagar desde el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro y con el pago a la entidad de seguridad social, de las cotizaciones por vejez, desde la fecha del injusto despido hasta que se haga efectivo el reintegro y, de ser cierto, debió esperar al resultado de los procesos de fuero sindical que habían iniciado los demandantes en otros despachos judiciales; aclaró que la cosa juzgada fue declarada por el Tribunal Superior de Cali sobre las pretensiones 1°, 3°, 7° y 8° de la demanda, que refieren al reintegro de los demandantes, al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro, el reconocimiento del tiempo cesante y la indexación Razonó, que la inconformidad de la parte apelante radica en el hecho de que el juez de primera instancia debió abstenerse de dictar sentencia hasta estar resueltos los pleitos antes mencionados y decidido ello, continuar el juicio sobre las pretensiones pendientes de resolver y pronunciarse sobre ellas.
Consideró, que hubo una interpretación errónea por parte del recurrente, al confundir la excepción de pleito pendiente con la prejudicialidad; que ésta ha de entenderse como la presencia, en un asunto judicial en trámite de cuestiones pendientes de resolver por vía principal por otra autoridad judicial, lo que conllevaría a una suspensión del proceso hasta que exista un pronunciamiento sobre las mismas y eso no fue lo planteado en la excepción propuesta en la demanda, que tiene efecto completamente diferente al pleito pendiente, formulado por vía de excepción. Reiteró, que para resolver el problema jurídico planteado se debe tener en cuenta que ya existe un pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual decidió declarar probada la excepción de pleito pendiente sobre las pretensiones 1°, 3°, 7° y 8° de la demanda, dejando así sólo la posibilidad al juez de conocimiento, de pronunciarse sobre las declaraciones 2°, 4°, 5° y 6°.
Agregó que: Analizando el pronunciamiento del A quo (sic) encontramos que se pronunció sobre la pretensión No. 2 "descuento de salarios de los días 26 y 27 de mayo de 2009", absolviendo a las Empresas Municipales de Cali, por las razones expuestas en su proveído, las que no fueron atacadas en el recurso, dejando de pronunciarse acertadamente con relación a las demás pretensiones por estar estrechamente relacionadas con la pretensión de reintegro, frente a la cual el Tribunal Superior de Cali declaró probada la excepción de pleito pendiente.
Que lo anterior se corrobora al leer el texto de dichas pretensiones, así: 4.- Reconocimiento y pago a los demandantes de las prestaciones legales tales como Cesantía, Vacaciones y Prima de Navidad desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro; 5.- Reconocimiento y pago a los demandantes de las primas convencionales tales como Prima de Mayo, Junio, Extra de diciembre, vacaciones, antigüedad e intereses a la cesantía dejadas de pagar desde el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. 6.- Pago a la entidad de seguridad social, a la cual estaban afiliados a la fecha de despido, de las cotizaciones por vejez, desde la fecha del injusto despido hasta que se haga efectivo el reintegro.
Por lo anterior, dando solución al problema jurídico planteado encuentra esta Sala que el A quo no dejó de proveer sobre las declaraciones 4, 5 y 6 de la demanda que estaban íntimamente relacionadas con el reintegro, sino que se encontraba limitado por el fenómeno de cosa juzgada ante lo expuesto con relación a esta pretensión por el Tribunal Superior de Cali (f.° 15 a 21, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, cuaderno de la Corte) ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del ad quo, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de no estar todos dirigidos por la misma vía, persiguen el mismo fin, y se valen de similar argumentación. CARGO PRIMERO La sentencia es acusada de, […] violar directamente, en la modalidad de infracción directa de los artículos 450 del Código Sustantivo del Trabajo; 92, 152, 153, 154, 155, 156, 161, 163, 165, 166, 167, 169 y 170 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Política.
Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal «inaplicó» las normas pertinentes al caso objeto de estudio, como son los mandatos del artículo 450 del CST, la Ley 734 de 2002 que les resultan aplicables por ser trabajadores oficiales y admitirlo la jurisprudencia, pues pese a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, no se faculta al empleador a descontar los salarios y prestaciones legales y extralegales, ni a dar por terminado el vínculo laboral de quienes participen dicha cesación, de manera automática; que si bien el Código Sustantivo del Trabajo, no hace mención al procedimiento previo al despido, se hace necesario agotarlo para garantizar el derecho al debido proceso de cada uno de los trabajadores implicados, de acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia CC SU-036-1999, con el fin de establecer si individualmente cada trabajador participó o no en el cese, cuál fue el grado de participación y quiénes conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieron en el paro.
Finalmente, alega que dentro de las prohibiciones que tienen los trabajadores oficiales, está la no organización y participación en las huelgas, disminución o suspensión de actividades cuando se trate de servicios públicos esenciales, siendo comportamientos que conllevan a sanciones e incluso al despido o remoción del cargo, por lo que cuando incurren en una de estas conductas previstas en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento aplicable no puede ser otro que el consagrado en ese Código Único Disciplinario.(f.° 15 a 19, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO La sentencia recurrida es acusada de, […] violar directamente, por infracción directa del artículo 450 del CST; 1 y 2 del Decreto 2164 de 1959; 1 de la Resolución 1064 de 1959 y 5 de la Resolución 342 de 1977 y 29 de la Constitución Política. Para la sustentación de la acusación afirman, que el Tribunal «inaplicó» las normas aplicables al caso en estudio; pues conforme al artículo 450 del CST, la mera declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades no faculta al empleador para que ipso facto proceda a terminar los contratos de trabajo de quienes participaron en dicho cese, pues es necesario que previamente se agote el trámite; que olvidó que el Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 de 1959, 342 de 1977 y 1091 de 1959, consagraron un procedimiento autónomo tendiente a garantizar que el despido de los trabajadores que participaron en el cese de actividades no se produjera de manera arbitraria ni unilateral; que dichas Resoluciones, le exigen al patrono el deber de presentar ante el inspector de trabajo un listado con los nombres de los trabajadores que considera necesario despedir, así como sus domicilios.
Advierten, que en sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 33.992 se recordó que una vez declarada la ilegalidad del cese de actividades, la intervención del Ministerio del Trabajo debe ser inmediata, dirigida a evitar el despido indiscriminado de aquellos trabajadores que hubieran hecho la cesación en forma pacífica, determinada por razones ajenas a su voluntad, y diferenciarlos de quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistan en dicho cese por cualquier causa (f.° 19 a 24, ibídem ).
CARGO TERCERO La sentencia acusada, […] viola, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 450 del CST; en relación con los artículos 92, 152, 153, 154, 155, 156, 161, 163, 165, 166, 167, 169 y 170 de la Ley 734 de 2002; 1 y 2 del Decreto 2164 de 1959; 1 de la Resolución 1064 de 1959 y 5 de la Resolución 342 de 1977; 29 de la Constitución Política, a consecuencia de la inapreciación de unas pruebas, lo que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos a saber: ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS 1.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la resolución 1696 de 2004 del Ministerio de la Protección Social que declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo producida en los días 26 y 27 de mayo de 2004, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP debían “observar el procedimiento disciplinario que legalmente corresponda” para proceder a terminar el contrato de trabajo y las demás actuaciones que sobre de los demandantes (sic). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el procedimiento disciplinario ordenado por el Ministerio de la Protección Social en el presente caso no se cumplió. PRUEBAS INAPRECIADAS 1. Resolución 1696 del 2 de junio 2004 (folio 17-19) FABIO BEJARANO 2. Citación a descargos del día junio 8 de 2004 (folio 62 y 63) 3. Derecho de petición a la información del 9 de junio de 2004 (folio 66) 4.
Respuesta al derecho de petición a la información fechado 29 de junio de 2004 (folio 67) 5. Citación a descargos del día 2 de julio de 2004 (folio 69) 6. Acuso recibo comunicación No. 01950 del 30 de junio de 2004 radicada el 7 de julio del mismo año (folio 68) 7. Derecho de petición a la información del 7 de julio de 2004 (folio 64) 8. Respuesta al derecho de petición a la información fechado 27 de julio de 2004 (folio 65) 9.
Carta de terminación del contrato individual de trabajo por justa causa (folio 70 y 71) CARLOS ANTONIO OCAMPO BERNAL 10. Citación a descargos del día junio 8 de 2004 (folio 84 y 85) 11. Derecho de petición a la información del 9 de junio de 2004 (folio 88) 12. Respuesta al derecho de petición a la información fechado 29 de junio de 2004 (folio 89) 13.
Citación a descargos del día 6 de julio de 2004 (folio 91) 14. Acuso recibo comunicación No. 01950 del 30 de junio de 2004 radicada el 6 de julio del mismo año (folio 90) 15. Derecho de petición a la información del 7 de julio de 2004 (folio 86) 16. Respuesta al derecho de petición a la información fechado 27 de julio de 2004 (folio 87) 17.
Carta de terminación del contrato individual de trabajo por justa causa (folio 93 y 93) LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO 18. Citación a descargos del día junio 8 de 2004 (folio 107 y 108) 19. Derecho de petición a la información del 9 de junio de 2004 (folio 111) 20. Respuesta al derecho de petición a la información fechado 29 de junio de 2004 (folio112) 21.
Citación a descargos del día 6 de julio de 2004 (folio 114) 22. Acuso recibo comunicación No. 01950 del 30 de junio de 2004 radicada el 6 de julio del mismo año (folio 113) 23. Derecho de petición a la información del 7 de julio de 2004 (folio 109) 24. Respuesta al derecho de petición a la información fechado 27 de julio de 2004 (folio 110) 25.
Carta de terminación del contrato individual de trabajo por justa causa (folio 115 y 116) Para la demostración del cargo, aducen que el Tribunal no valoró lo ordenado el acto administrativo del Ministerio de Protección Social contenido en la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, por medio de la cual declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo producida en los días 26 y 27 de mayo de 2004; que las documentales obrantes a folios 62, 63, 69, 84, 85, 91, 107, 108 y 114, demuestran que a los demandantes se les citó para rendir descargos en dos oportunidades, sin estar precedidos de los trámites propios de una investigación disciplinaria como lo son: la notificación de la apertura del proceso, comunicación del derecho que tiene el investigado de designar el defensor, el derecho del investigado de solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, de impugnar las decisiones, entre otras.
Que la propia entidad demandada, reconoce que la citación a la diligencia de descargos tuvo como único objetivo, practicar una diligencia de carácter administrativo laboral, y no el procedimiento disciplinario que legalmente correspondía como realmente lo había ordenado el Ministerio de la Protección Social; que por tanto, el Tribunal no dio por demostrado que la demandada en verdad no cumplió ni el procedimiento de la Ley 734, ni el previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 2164 de 1959; 1° de la Resolución n.° 1064 de 1959 y 5° de la Resolución n.° 342 de 1977.
Finalmente exponen, que cuando los accionantes expresaron a la demandada, la voluntad de rendir versión libre sobre lo sucedido, esta decidió dar por terminado el vínculo que los unía (f.° 25 a 28, cuaderno de la Corte). RÉPLICA La parte opositora manifiesta que el apoderado de la parte recurrente no leyó la sentencia cuya infirmación solicita, pues reproduce los mismos alegatos de otros asuntos relacionados con la abrupta cesación de labores; calificada en su momento como un cese ilegal de actividades, pero ocurre que si bien los demandantes iniciaron el juicio bajo la mentira de haber sido despedidos sin justa causa; el fallador de segundo grado no se ocupó de la cuestión jurídica relacionada con la argüida injusticia de la terminación de contrato de trabajo, pues se limitó a estudiar las materias objeto del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley 712 de 2001; por lo que la actuación del ad quem cumplió con lo preceptuado en el artículo 29 superior, observando las formas propias de cada juicio.
Expresa, que los tres cargos planteados nada tienen que ver con la sentencia recurrida; que, en la contestación de la demanda, la accionada propuso la excepción de pleito pendiente, basada en los procesos paralelos que los demandantes interpusieron para obtener igualmente el reintegro; que en la sentencia de segunda instancia únicamente fue estudiado lo relacionado con las pretensiones que, según fue resuelto en la providencia de 23 de noviembre de 2006, quedaron como única cuestión litigiosa, en razón de haber prosperado la excepción de pleito pendiente.
Finalmente, afirma que en la sentencia impugnada no se mencionan las normas que el recurrente plasma en formulación de los cargos; igualmente omitió denunciar las normas que sirvieron de sustento al fallo recurrido, puesto que ninguna de las citadas por este, hacen referencia al efecto de cosa juzgada, situación que limitó el pronunciamiento de las pretensiones de la demanda (f.° 34 a 39, ibídem ).
CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que acorde, con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso..
En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Como ya se mencionó los cargos se estudian conjuntamente, pues a pesar de estar enderezados por diferente vía, persiguen el mismo fin, ya que la discusión que plantea la censura en las tres acusaciones formuladas se concreta en que el Tribunal se equivocó, de un lado, al dejar de emplear las normas que regulan la controversia, como son el art. 450 del CST y, la Ley 734 de 2002 y, de otro, en la apreciación de las pruebas, al no tener en cuenta que la mera declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades no facultaba al empleador, para que de manera automática procediera a descontar salarios y prestaciones legales y extralegales, ni mucho menos a terminar los contratos de trabajo, pues se debía adelantar el correspondiente proceso disciplinario que garantizara el debido proceso y que al no cumplirse, llevó a que se presentara un despido injusto.
No obstante, se advierte que los recurrentes no están atacando las verdaderas razones en que se fundamentó el fallo de segundo grado, toda vez que la cuestión jurídica relacionada con la terminación injusta del contrato de trabajo, básicamente, por no haberse adelantado el correspondiente proceso disciplinario, no fue objeto de pronunciamiento en la decisión adoptada por el Tribunal.
Pues dicha decisión se basó, en que la parte apelante confunde la excepción de pleito pendiente con la prejudicialidad; que el ad quem ya había declarado probada la excepción de pleito pendiente sobre las pretensiones 1°, 3°, 7° y 8° de la demanda, dejando así solo la posibilidad al juez de conocimiento, de pronunciarse sobre las declaraciones 2°, 4°, 5° y 6°, y advirtió, que el a quo decidió sobre la pretensión segunda, absolviendo a la enjuiciada, dejando de pronunciarse acertadamente con relación a las demás pretensiones de la demanda, por estar estrechamente relacionadas con la pretensión de reintegro; que por lo anterior, dando solución a lo planteado en el recurso de apelación encontró que el juzgador de primer grado no dejó de proveer sobre las declaraciones 4°, 5°, 6° del libelo que estaban íntimamente ligadas con el reintegro, sino que se encontraba limitado por el fenómeno de la cosa juzgada; argumentación que constituye el pilar fundamental de la sentencia y no fue atacada en el recurso extraordinario, lo que conduce a que el fallo conserve su presunción de legalidad y acierto y por tanto conserve incólume.
En sentencia CSJ SL5988-2016 sobre el tema esta Corporación, señaló: De ahí que, el recurrente frente al tema de la «reliquidación de derechos sociales» no controvirtió las verdaderas razones que motivaron su absolución, que hace que se mantenga invariable lo resuelto por el Juez de apelaciones. Así mismo, en sentencia CSJ SL5162-2017, esta Sala expuso: Lo precedente lleva a que quede al descubierto, que el recurrente en casación para estructurar estos dos primeros cargos, parte de conclusiones ajenas a las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, que se repite no fueron atacadas en su totalidad.
Ciertamente, en ningún momento el adquem arribó a la conclusión de que le fueran aplicables al demandante los artículos 260 del CST y 17 de la Ley 6 de 1945, conjuntamente con el Acuerdo 049 de 1990, para dar lugar a un conflicto de normas vigentes del trabajo en los términos sugeridos por la censura, […], por el contrario la sentencia impugnada es enfática en señalar que la norma con que se debe definir el derecho pensional del demandante es el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12, por virtud de la transición pensional y la afiliación que se dio al ISS a partir del 1° de diciembre de 1995, por más de 10 años hasta el 17 de enero de 2006, es así que se declara la petición antes de tiempo, por razón de que cuando se demandó el accionante no tenía aún la edad mínima requerida de los 60 años para causar el derecho, que es precisamente lo que deja libre de ataque el censor y que impide a la Corte entrar oficiosamente a rebatirlo, toda vez que como se ha dicho en innumerables ocasiones, el fallo de instancia goza de la presunción de legalidad y acierto, y solo es posible reexaminarlo en los puntos que proponga el recurrente.
Aunado a lo anterior, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Así las cosas, se reitera que el planteamiento que contiene la acusación, no apunta a la sustentación de un recurso de casación, sino a un alegato de instancia y, por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
(sentencia CSJ SL5268-2017) Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos correspondientes a ellos; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, los cargos se desestiman Por último, respecto a la petición presentada por los demandantes FABIO FERNANDO BEJARANO CÁCERES y CARLOS ANTONIO OCAMPO BERNAL con los escritos obrantes a folios 48 a 100 vto, en la cual solicita «Se determine […] la improcedencia de la casación en el proceso de la referencia, por la aparición de un hecho nuevo que conduce a la carencia actual de objeto por hechos superado», por haberse fallado una tutela a su favor que ordenó el reintegro, la Sala no se pronunciará por cuanto la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y decidió el recurso extraordinario interpuesto en el presente proceso, conforme a la atribución constitucional de actuar como Tribunal de casación (CN art. 235-1), en razón de la competencia señalada en la ley (CPTSS art. 15, modificado por la L. 712/2001 literal A-1) y como máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (CN art. 234 y Ley 270 de 1996, art. 15).
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO FERNANDO BEJARANO CÁCERES, CARLOS ANTONIO OCAMPO BERNAL Y LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP.-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00