CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12349-2014 Radicación n.° 47765 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ELVIRA ESTHER SANTOS BONETT, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES La señora Elvira Esther Santos Bonett presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 27 de diciembre de 2006, con indexación y auxilios convencionales, y «…sin perjuicio de que si eventualmente ocurriera que la prestación sea asumida por el SEGURO SOCIAL (ISS) y el monto reconocido por éste fuere superior a aquél que deba percibir del BANCO POPULAR, esta demandada pague la diferencia o mayor valor excedente del que le sea reconocido por el ISS – o por la entidad que llegare a sustituir a este instituto.» Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 1 de diciembre de 1971 hasta el 30 de septiembre de 2007, durante más de 35 años, como trabajadora oficial, y que tiene cumplidos más de 55 años de edad; que el último salario promedio que devengó ascendía a la suma de $2.367.375.84; que hasta el 21 de noviembre de 1996 la entidad demandada fue una sociedad de economía mixta del orden nacional y que, para la misma data, ya tenía cumplidos más de 20 años de servicio; que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que la entidad demandada le negó el otorgamiento de la prestación que reclama.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con los cambios de naturaleza jurídica de la entidad, así como que la demandante le había prestados sus servicios durante más de 20 años, como trabajadora oficial, que tenía 55 años de edad y que había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación reclamada.
En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que los riesgos de invalidez, vejez y muerte habían sido subrogados en el Instituto de Seguros Sociales, al haber sido afiliada la trabajadora oportunamente y que, de cualquier manera, esta última entidad había concedido la pensión de vejez con la mayor tasa de remplazo, de manera que no estaba a su cargo algún mayor valor.
Propuso las excepciones de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales hasta el momento de la afiliación del demandante, inexistencia del derecho – inaplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, falta de causa, compensación, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda e inexistencia del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la decisión emitida en la primera instancia. Para fundamentar su decisión, el Tribunal razonó: Se circunscribe la presente litis a determinar cuál sería el régimen para la concesión del pretendido derecho pensional solicitado por el recurrente; se explica la Sala, es decir si se debe tener en cuenta tal como se requiere la Ley 33 de 1985, como la norma base para liquidar la pensión enmarcada en el régimen transicional contemplado por la Ley 100 del año 1993 en su artículo 36.
Así las cosas, determinante resulta entonces el estudio de ambas normas, en sus pertinentes apreciaciones, esto con hombro en el principio de aplicabilidad del régimen más favorable de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, recordando que la activa cumple con los requisitos exigidos por el precitado artículo. En primer lugar obsérvese la requerida ley 33 de 1985, que en su parte pertinente manifiesta: Artículo 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ahora bien, se procede a revisar lo estimado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que de forma literal expresa:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Apreciadas las dos figuras normativas se puede concluir de forma precisa que tanto para una, como para la otra la demandante cumple en cabal forma con los requisitos, tanto cronológico como lo es la edad de 55 años, y el modal como lo es la prestación del servicio. Visto lo que se antepone debe entonces esta Sala, siguiendo con la aplicación del régimen más beneficioso; ha de tenerse en cuenta que el ingreso base de liquidación tomado por el ISS para el caso es el estimado en el marco de los factores salariales traídos en su texto por el Decreto 1158 del año 1994, aplicable a los servidores públicos que cumplan con los requisitos estimados para el régimen de transición. Dentro de la impetrada solicitud pensional manifiesta la accionante se le debe conceder en un monto no inferior al 75%, con aplicación de la Ley 33 de 1985, la cual según su apreciar le resulta más favorable; sin embargo al remitirnos al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente se denota de forma clara como en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, resulta como plataforma para liquidar la pensión de vejez concedida por el ISS, una base de 1.746 semanas cotizadas, con un ingreso base de $1.689.786, el cual se le aplico (sic) una tasa de remplazo equivalente a 90%, porcentaje este muy superior al solicitado por la accionante en virtud de la citada Ley 33 de 1985.
Inferencia de lo anterior es entender que al aplicar la Ley 33 de 1985 como régimen anterior para reconocer la pensión iría entonces en contravía del fundamento esencial de la demanda impetrada y en detrimento claro del principio de favorabilidad. Es por la presente razón que no se ve como (sic) la aplicación del régimen contemplado en la ley 33 de 1985, sea más a fin (sic) a la incoada súplica, que lo que efectivamente se hizo sosteniendo el derecho en lo normado por el Acuerdo 049 de 1990, y como factores salariales a tener en cuenta los plasmados en el Decreto 1158 del año 1994.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, …proceda igualmente a revocar el fallo del A-quo, esto es el proferido el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, en sentencia de remplazo de las sentencias anuladas, proceda esta Honorable Corte a decretar el fallo en el cual se profieran las declaraciones y condenas que acojan todas las pretensiones de la demanda, como fueron formuladas en el libelo demandante que abre este proceso: las expuestas en el folio 3 del cuaderno 1 y que se han sintetizado en el encabezamiento de esta impugnación. Quiere decirse que suplicamos de esta Honorable Corte que en la sentencia de relevo proceda al decreto de unas declaraciones y condenas semejantes a las suplicadas, bien sea porque resulte, en consideración de su Sala de Casación Laboral, que sean las que en derecho corresponden a la trabajadora demandante, en congruencia con lo pretendido y debatido por las partes del proceso.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, …por incurrir en la violación directa de la Ley en el concepto de interpretación errónea de las siguientes normas: el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 1158 del año 1994 (que modificó el artículo 6º del decreto 691 de 1994), el decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1º de febrero 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, todas ellas en relación con el artículo 151 de la misma Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del decreto 691 de 1994, el artículo 134 del Decreto ley 1650 de 1977, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 68 a 80 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 2º y 6º del Decreto 433 de 1971, el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, los artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (decretos 2663 y 3743, adoptados por la Ley 141 de 1961) y 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, el censor reproduce algunos apartes del fallo recurrido y estima que el Tribunal incurrió en un error interpretativo respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al suponer que dicha disposición «…establece una fórmula o mandato destinado a escoger la normativa que pueda resultar más favorable al sujeto de derechos en seguridad social…», puesto que, «…de ninguna manera crea un escalafón o graduación o categorización de sistemas de pensiones por los cuales optar.» Explica, en ese sentido, que el Tribunal partió de la base errónea de que para regular el caso concurrían dos normas en disputa, de la cual debía acogerse la más favorable, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues esta disposición no creó alguna «…pauta de opciones electivas en pensiones…» y, en todo caso, los sistemas de pensiones anteriores al sistema integral de seguridad social, como el que reclama la actora, no se repelen ni son contrarios, sino que lo que «…corresponde hacer en la interpretación es armonizar la coexistencia de estos sistemas…» Indica también que el régimen de transición garantizó la aplicación excepcional de algunas condiciones pensionales de regímenes anteriores, como la edad y el tiempo de servicios, a la cual se podía renunciar voluntariamente «…y no como consecuencia automática de una presunta situación más favorable, como fue la interpretación que adoptó el fallo que acuso.» Por ello, resalta, el régimen aplicable a la demandante era el de la Ley 33 de 1985, que no podía ser desconocido por un entendimiento inadecuado del principio de favorabilidad.
Por otra parte, aduce que el Tribunal también erró al «…equiparar y hacer idénticos, el sistema de fijación del ingreso base de liquidación por el cual se rigen los trabajadores oficiales, con el de cálculo de aportes de los afiliados por el cual legalmente opera el Instituto de Seguros Sociales para conceder las pensiones a su cargo…», pues el monto de la pensión de jubilación a la que tiene derecho la demandante es el definido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, «…el salario percibido en el último año de servicios…» Agrega que, en tales condiciones, el Tribunal debió haber reconocido la pensión de jubilación oficial y, en caso de que la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales resultara inferior, ordenar que se pagara el mayor valor, como lo ha dispuesto esta Corporación en numerosas decisiones.
Para tal efecto, arguye que no era dable acudir al Decreto 1158 de 1994, ni suponer que la base de liquidación de la pensión oficial y la de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales son iguales, de manera que el monto de esta última resultaba superior, pues tal situación no es exacta en todos los casos, ya que no es lo mismo liquidar los aportes al sistema de seguridad social que corresponde hacer a los servidores públicos y establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión oficial.
Como conclusión, reitera que el Tribunal debió darse a la tarea de liquidar la pensión de jubilación oficial, con base en el promedio salarial del último año, y ordenarle a la entidad demandada el pago del mayor valor de la pensión, con respecto a la que reconoce el Instituto de Seguros Sociales. VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no incurrió en la infracción jurídica que se denuncia en el cargo, pues la demandante se retiró del servicio el 30 de septiembre de 2007, cuando ya gozaba de pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, «…sin que hubiese ningún valor a cargo del Banco Popular a partir de esa fecha…» VIII.
CONSIDERACIONES En aras de darle una respuesta adecuada y suficiente al cargo, resulta importante destacar que el proceso estuvo encaminado a que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que prestó sus servicios como trabajadora oficial durante más de 20 años y que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dentro de la causa petendi también medió el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales podía reconocer una pensión de vejez y que el Banco Popular, en ese caso, debía pagar el mayor valor entre una y otra prestación, si lo había. La entidad demandada, por su parte, entre otras cosas, arguyó que la pensión de jubilación reclamada en el proceso había quedado totalmente subrogada en la del Instituto de Seguros Sociales, por dos razones fundamentales: i) porque la demandante se había retirado del servicio en el mes de septiembre de 2007, cuando ya gozaba de la pensión de vejez concedida por dicha institución; ii) y porque si se liquidaba la prestación en la forma establecida legalmente, no habría lugar al pago de algún mayor valor, porque la pensión de vejez tenía una mayor cuantía que la de jubilación que podía corresponderle al empleador.
Dentro de tal escenario, no se discutió que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para obtener la pensión de jubilación; que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que dicha entidad le otorgó una pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2007; y que, por virtud de ello, la demandada podía desligarse del pago de la pensión de jubilación total o parcialmente.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal estimó que su tarea estaba enfocada en «…determinar cuál sería el régimen más favorable para la concesión del pretendido derecho pensional solicitado…» y que, con ello, incurrió en la imprecisión que denuncia la censura, pues, como ya se vio, en estricto sentido, el proceso no estaba encaminado a confrontar dos regímenes pensionales incompatibles y determinar cuál era más favorable, sino a definir si el empleador había conservado la obligación de pagar la pensión de jubilación oficial, así fuera parcialmente, teniendo en cuenta la afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales y el reconocimiento de una pensión de vejez por esta Institución. En torno a tal aspecto, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que, a pesar de que, en tratándose de servidores oficiales, no estaba claramente establecido un régimen de subrogación pensional como el de los trabajadores particulares, una armonización de los principios de la seguridad social permitía aceptar una subrogación del riesgo, a través de la figura de la compartibilidad pensional.
En ese sentido, en casos de trabajadores oficiales como la actora, resultaba preciso admitir que el empleador podía subrogar la pensión de jubilación oficial en la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, quedando a su cargo tan solo el mayor valor, eso sí, si lo hubiera. En la sentencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 39557, la Sala explicó al respecto: “Como la vía escogida fue la directa, según lo atrás reseñado, además, en consonancia con lo expresado en el cargo segundo, no existe controversia de que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación de carácter legal, a partir de la Resolución 272 de 26 de junio de 1985, por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios y edad, conforme lo dispuesto por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
En tal contexto, debe decirse que al considerar el Tribunal la compartibilidad de la pensión legal referida, con la de vejez a cargo del I.S.S., no erró en la aplicación de la normativa, pues acudió a las normas que en su momento regían los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y se atuvo a lo que esta Sala tiene establecido sobre este punto.
Así lo ha considerado, entre otras, en sentencia 32776 de 29 de julio de 2008, en la que se dijo: “El superior, al concluir en la naturaleza legal de la pensión y el carácter compartible de la misma con la que llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, apoya su discernimiento en las sentencias del 6 de septiembre de 2006, radicación 28241 y del 5 de julio de dicho año, radicación 25895, que reiteran otras de la misma naturaleza proferidas en agosto de 2000 (14163), febrero de 2005, (24067) y febrero de 2002 (16891); que enseñan en forma prolija cuál es el fundamento de “la subrogación de las pensiones del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I. S. S.” siguiendo los principios de la ley 90 de 1946.
La última de las providencias referidas-16891- señala: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “…cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Por lo visto, los cargos no prosperan.” Igual orientación puede verse plasmada en decisiones como las CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 40210, y CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, entre muchas otras.
Nada impedía, dentro de tal esquema, que el empleador se desligara totalmente de la pensión, porque la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales resultara superior y, por lo mismo, no subsistiera algún mayor valor. Ello no implica un desconocimiento del deber de armonizar y lograr la coexistencia de las dos prestaciones, como parece sugerirlo la censura, sino que precisamente se orienta a cumplir con los mandatos de la subrogación, en pensiones oficiales.
En los anteriores términos, a pesar de la imprecisión del Tribunal, lo cierto es que, ante el argumento planteado por la entidad demandada, de que había operado una subrogación total del riesgo, porque la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales tenía un valor más alto que el de la de jubilación y que por ello, no había algún mayor valor a su cargo, indudablemente que resultaba necesario para los jueces de instancia acometer un ejercicio comparativo entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación, no necesariamente para establecer cuál era más favorable, sino para definir si persistía ese mayor valor entre las mesadas de una y otra, que la ley obliga a cubrir al empleador.
Y eso fue precisamente lo que, entiende la Corte, hizo el Tribunal, cuando determinó que «…se denota de forma clara como en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, resulta como plataforma para liquidar la pensión de vejez concedida por el ISS, una base de 1.746 semanas cotizadas, con un ingreso base de $1.689.786, el cual se le aplico (sic) una tasa de remplazo equivalente a 90%, porcentaje este muy superior al solicitado por la accionante en virtud de la citada Ley 33 de 1985…», así como que «…al aplicar la Ley 33 de 1985 como régimen anterior para reconocer la pensión iría entonces en contravía del fundamento esencial de la demanda impetrada…» En ese sentido, a pesar de que la decisión atacada no es un ejemplo de claridad, para la Corte no existe algún error jurídico trascedente, pues lo cierto es que el Tribunal cumplió con la tarea de comparar la pensión de jubilación cuyo pago podía corresponderle al empleador, con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que encontró que ésta última era más favorable en su cuantía, de lo que se seguía, que no subsistía algún mayor valor a cargo de la demandada.
De otro lado, la conclusión de que no persistía ese mayor valor a cargo del empleador, como producto de la subrogación, tampoco está afectada por algún error jurídico que le otorgue prosperidad al cargo, puesto que, por una parte, la edad para obtener la pensión de vejez y la de jubilación era la misma – 55 años –, de manera tal que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez a la actora antes de su retiro del servicio oficial, además de que, en términos jurídicos, la cuantía de esta prestación era superior.
En efecto, en este punto, la Corte debe resaltar que el esfuerzo argumentativo del censor parte de varias premisas que no son correctas. Así, por ejemplo, contrario a lo que se plantea en el cargo, en innumerables oportunidades se ha enseñado que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 resguardó las condiciones de edad, tiempo y monto para la obtención de la pensión de jubilación, pero no el ingreso base de liquidación, que se encuentra expresamente regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, y en el artículo 21 de la misma norma, para quienes les faltaba más de 10 años.
(Ver sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42117, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402, CSJ SL, 464-2013, CSJ SL, 561-2013, CSJ SL, 739-2013, entre otras.) En tal medida, no es cierto que el Tribunal tenía la obligación de liquidar la pensión de jubilación con «…el salario percibido en el último año de servicios…», pues la demandante había laborado y cotizado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y le faltaban más de 10 años para adquirir la prestación, por lo que el ingreso base de liquidación no era igual al promedio salarial del último año, sino al «…promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…», como lo define el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco es acertado el reproche de la censura contra la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues esta Sala de la Corte ha determinado «…que la disposición legal con la que se deben definir los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación … debe ser la vigente para el momento de causación del derecho…», que en este caso no es otra que el Decreto 1158 de 1994, «…que reguló lo concerniente a los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión.» (Ver CSJ SL 561-2013 y CSJ SL 486-2013).
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, no existía error al suponer que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez y de la pensión de jubilación eran iguales, pues los dos se regían por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se basaban en las cotizaciones hechas al sistema, ya que, se repite, «…los factores que se deben tener en cuenta para calcular la base de cotización dentro del Sistema General de Pensiones de los servidores públicos… son los mismos para efectuar la liquidación de la pensión.» Asimismo, teniendo en mente tal premisa, lo cierto es que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales sí era mayor en su cuantía que la de jubilación que podía corresponder al empleador y, por tanto, no daba origen a un mayor valor, pues contaba con un porcentaje de liquidación de 90%, muy superior al de 75% que se garantiza para la de jubilación. Vale la pena destacar, por último, que en el proceso no se discutió ni se demostró que los aportes realizados por el Banco Popular al Instituto de Seguros Sociales fueran inferiores a lo realmente devengado por la trabajadora, de forma tal que, por dicha hipótesis, se pudiera encontrar algún mayor valor en la pensión de jubilación. Dicha controversia tampoco fue planteada por la censura por la vía de los hechos, ni se planteó algún error fáctico trascendente en la comparación entre las dos pensiones, que pudiera dar al traste con la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. (Ver CSJ SL 1 sep. 2011, rad. 49249).
En tales términos, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ELVIRA ESTHER SANTOS BONETT contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 22