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SL12348-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1750 de 2003Ley 153 de 1887Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 4 de 1992Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12348-2014 Radicación n.° 45224 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA HORTENSIA ORTIZ CHÁVEZ, EMILIA CUINEME GÓMEZ, MARÍA MARGARITA DÍAZ LABRADOR, OLIVIA ESPINOSA CÁRDENAS, AURA LEONOR CABRA GARZÓN y GUILLERMO ELEAZAR PADILLA ULLOA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario que le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES Las señoras María Hortensia Ortiz Chávez, Emilia Cuineme Gómez, María Margarita Díaz Labrador, Olivia Espinosa Cárdenas, Aura Leonor Cabra Garzón, Margarita Coronel Duarte y el señor Guillermo Eleazar Padilla Ulloa, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que les fuera reconocido el 25% adicional del ingreso base de liquidación con el que les fue calculado el monto de sus pensiones de jubilación, junto con los intereses moratorios.

Señalaron, para tales fines, que le prestaron sus servicios al Instituto de Seguros Sociales durante más de 20 años, hasta cuando pasaron a formar parte de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento; que tan pronto como cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios, presentaron renuncia a sus cargos y solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, en una cuantía igual al 100% del último salario devengado; que por medio de un convenio suscrito con el entonces Ministerio de la Protección Social, se definió que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento sería la encargada del reconocimiento de la prestación; que esta entidad efectivamente les reconoció la pensión de jubilación, pero en una cuantía igual al 75% del último salario devengado; y que reclamaron la reliquidación de dicha prestación, con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pero no obtuvieron una respuesta satisfactoria.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que los demandantes le habían prestado sus servicios hasta cuando pasaron a ser parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, así como que la convención colectiva preveía la opción de obtener una pensión de jubilación, en cuantía igual al 100% del último salario devengado.

Arguyó, por otra parte, que los demandantes no cumplían con los requisitos para obtener la pensión en los términos reclamados, y planteó las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer un derecho, buena fe, falta de causa y título, ausencia de interés jurídico por activa para obtener sentencia favorable e imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos y prestaciones por fuera del ordenamiento legal.

Por auto del 17 de agosto de 2006 se dio por no contestada la demanda por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (fol. 442). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 28 de febrero de 2008, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 19 de junio de 2009, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, únicamente respecto de la señora Margarita Coronel Duarte, para en su lugar condenar a las demandadas a reconocerle la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del salario percibido durante los dos últimos años de servicio; junto con las diferencias dejadas de percibir debidamente indexadas.

Frente a los demás demandantes, la decisión fue confirmada íntegramente. Para fundamentar su decisión, en la parte que interesa al recurso de casación, el Tribunal recordó que el juzgador de primer grado había negado el otorgamiento de la pensión de jubilación, en la forma pedida, en la medida en que, a pesar de que los demandantes le habían prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales durante más de 20 años, habían alcanzado la edad para pensionarse cuando ya hacían parte de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y tenían la condición de empleados públicos.

Asimismo, precisó que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 28365, frente a un tema similar al estudiado, había concluido que «…tanto el tiempo de servicio como la edad del laborante son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional, puesto que los dos supuestos deben cumplirse en calidad de trabajador oficial…», así como que «…las partes firmantes de la convención, la limitaron en cuanto a su aplicación, a los trabajadores oficiales vinculados al ISS.

Consideró de la misma forma la Corte que, al momento de la escisión del instituto, la actora solo tenía una expectativa, no un derecho adquirido.» Luego de ello, aclaró que la sentencia de la Corte Constitucional C 314 de 2004 no había tenido efectos retroactivos y que, por lo mismo, con anterioridad a dicho hito, «…resultaba relevante establecer, como en efecto lo hizo el señor juez de instancia, que, el cumplimiento de los requisitos se hubieran cumplido siendo trabajadores oficiales del ISS, razón aludida para negar las pretensiones…», puesto que, «…dentro de tales tópicos, la aplicación del Decreto aludido en su concepción original, no vulnera derecho laboral alguno de los demandantes.» En ese sentido, reprodujo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 314 de 2004 y concluyó que, …antes de proferirse dicha providencia de constitucionalidad, el decreto 1750 de 2003 se encontraba en pleno vigor tal como fue expedido, como lo sostiene la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia 28385 ya citada, por ende, no era obligatorio reconocer tal alcance a las situaciones consolidadas antes del 1 de abril de 2004.

Se repite, por cuanto la norma invocada solamente tenía como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, excluyendo lo relacionado con salarios y beneficios convencionales. Luego, se exigía que los dos requisitos, edad y tiempo se cumplieran como trabajadores oficiales y, en el ISS tal como lo preceptúa la convención colectiva de trabajo.

Interpretación aceptada por la H. Corte Suprema de Justicia… De lo anterior y, siguiendo el precedente vertical, se tiene que, las demandadas no vulneraron derecho alguno de aquellas personas que, antes del 1 de abril de 2004 consolidaron su situación (cumplimiento de edad y tiempo exigidos convencionalmente para acceder a la pensión de jubilación).

Por ende, respecto de éstas, el señor juez A quo acertó en su decisión de negar las pretensiones, razón por la que ésta se confirmará. (Resaltado original) Por último, infirió que la demandante Margarita Coronel Duarte sí tenía derecho a la pensión de jubilación, en las condiciones previstas en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto había consolidado su derecho en vigencia de la sentencia C 314 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «…se case la sentencia recurrida en los numerales primero, tercero y cuarto y constituida en sede de instancia, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a las demandadas de acuerdo con las pretensiones consignadas en la demanda.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de «…ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa de los siguientes artículos: artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 17 y 18 del decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 11, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, decreto ley 3135 de 1968, artículo 1 ley 4 de 1976, artículos 1 y 13 ley 33 de 1985, artículo 19 ley 4 de 1992, y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.» En la demostración del cargo, el censor expone que, tras la expedición del Decreto 1750 de 2003 y de la incorporación de los servidores de la salud a Empresas Sociales del Estado como la demandada, en torno a los derechos laborales, «…se reconocen los derechos adquiridos conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo lo que fue materia de examen por la Honorable Corte Constitucional quien se pronunció precisando que aun con la condición de empleados públicos, le eran aplicables los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo mientras se hallara vigente.» Recalca que los demandantes, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, tenían más de 20 años de servicios prestados al Instituto de Seguros Sociales y que, ya en desarrollo de la relación laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, arribaron a la edad necesaria para obtener la pensión, esto es, 50 años, en el caso de las mujeres, y 50, en el de los hombres, por lo que el Tribunal negó la prosperidad de las pretensiones, al considerar que tenían la condición de empleados públicos y no les era aplicable la convención colectiva de trabajo.

Agrega que en dicha reflexión existe un error grave, pues no se tuvieron en cuenta las resoluciones emitidas por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, que no fueron controvertidas en su validez, a partir de las cuales se reconocieron las pensiones de jubilación, justamente con fundamento en la convención colectiva de trabajo. Alega, en tal orden, que el Tribunal se equivoca al «…darle valor a la apreciación del A-Quo cuando le hace perder vigencia a la convención colectiva de trabajo para los funcionarios porque al ser trasladados por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, son empleados públicos y por consiguiente, no beneficiarios de una convención colectiva de trabajo.» Sostiene, por último, que con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el cumplimiento del tiempo de servicio daba lugar al derecho adquirido de recibir la pensión de jubilación, pues el cumplimiento de la edad era tan solo una condición de exigibilidad, de manera que no podía negarse el derecho reclamado porque los demandantes cumplieron la edad cuando ostentaban la calidad de empleados públicos.

VII. RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales indica que el cargo adolece de graves falencias técnicas, en tanto: a pesar de encaminarse por la vía directa, desarrolla un debate estrictamente fáctico; y debía optar por la modalidad de infracción de interpretación errónea, por fundarse la decisión del Tribunal en jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte.

La apoderada de la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, presenta oposición conjunta a los dos cargos y arguye que el Tribunal no incurrió en la infracción normativa que allí se denuncia, pues los demandantes no cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras eran trabajadores oficiales, por lo que no tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que reclaman.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida «…por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de los siguientes artículos: artículos 467, 473, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 17 y 18 del decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 11, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, decreto ley 3135 de 1968, artículo 1 ley 4 de 1976, artículos 1 y 13 ley 33 de 1985, artículo 19 ley 4 de 1992, y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social…» Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales ISS y el Sindicato de Trabajadores del ISS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes si (sic) fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales ISS y el Sindicato de Trabajadores del ISS.

Para demostrar su acusación, insiste en que la razón del Tribunal para confirmar la decisión de primer grado fue que los demandantes habían asumido la condición jurídica de empleados públicos y que, por ese motivo, no les era aplicable la convención colectiva de trabajo. Aduce, en tal orden, que el Tribunal incurrió en error al valorar las resoluciones por medio de las cuales la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento reconoció las pensiones de jubilación, con base en la convención colectiva de trabajo y, entre otras, en la sentencia de la Corte Constitucional C 314 de 2003, que «…ordena de manera clara y precisa que los funcionarios trasladados a las nuevas empresas sociales del Estado, no pierden los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita por el Instituto de Seguros Sociales ISS y el Sindicato de Trabajadores del ISS, mientras ella estuviese vigente como se acreditó en el proceso.» En lo demás, reitera los argumentos que soportan el primer cargo.

IX. RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales advierte que en el cargo no se mencionan las pruebas que dieron origen a los errores de hecho que se denuncian y que, de cualquier manera, la convención colectiva no fue correctamente aportada al proceso, por lo que carecía de valor probatorio. Expresa también que el cumplimiento de la edad no es un simple requisito de exigibilidad de la pensión, sino que es necesario para la causación del derecho.

X. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en vista de que, a pesar de que se dirigen por diferentes vías, acusan la infracción de un conjunto similar de normas y se apoyan, en lo fundamental, en iguales argumentos. Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).

En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. En el presente asunto, no se discute el hecho de que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los demandantes María Hortensia Ortiz Chávez, Emilia Cuineme Gómez, María Margarita Díaz Labrador, Olivia Espinosa Cárdenas, Aura Leonor Cabra Garzón y Guillermo Eleazar Padilla Ulloa pasaron a ser parte de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, y que mudaron su condición jurídica de trabajadores oficiales a empleados públicos.

Tampoco es controvertida la premisa por virtud de la cual tales personas cumplieron la edad necesaria para pensionarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma – 50 años, en el caso de las mujeres, y 55 en el de los hombres -. En tal orden, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico trascendente, porque la convención colectiva no les resultaba aplicable a los demandantes de manera irrestricta, dada su condición de empleados públicos, ni tampoco en algún error fáctico como los que denuncia la censura, pues solo era dable aplicarles el artículo 98 de la convención colectiva, en el caso en el que hubieran cumplido la edad y el tiempo para adquirir la prestación allí consagrada, mientras mantuvieron la condición de trabajadores oficiales, que no es el caso aquí discutido.

Como conclusión, se repite, el Tribunal no erró al determinar que los demandantes no tenían derecho a gozar de la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en la medida en que no cumplieron los dos requisitos de tiempo de servicios y edad, mientras ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA HORTENSIA ORTIZ CHÁVEZ, EMILIA CUINEME GÓMEZ, MARÍA MARGARITA DÍAZ LABRADOR, OLIVIA ESPINOSA CÁRDENAS, AURA LEONOR CABRA GARZÓN, MARGARITA CORONEL DUARTE y GUILLERMO ELEAZAR PADILLA ULLOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2