CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12347-2014 Radicación n.° 49399 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 8 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que REINALDO PATERNINA HERNÁNDEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP”.
I.
ANTECEDENTES El señor Reinaldo Paternina Hernández demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que, previa declaratoria de que “no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez que le otorgó el ISS” y la Convencional que le otorgó ELECTRIBOLÍVAR S.A., se le condenara al pago del 100% de la pensión de jubilación convencional de la que disfruta, junto con el correspondiente retroactivo, indexado.
Asimismo, para obtener el pago de “la totalidad de los descuentos ilegales efectuados por la demandada a su pensión de jubilación a partir del 16 de noviembre de 2007”. En apoyo de sus peticiones indicó que en virtud de la Resolución No. 1930 del 27 de noviembre de 1996, le fue reconocida, por parte de la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., pensión de jubilación convencional, en cuantía “equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio que para la fecha disfrutaba el trabajador”; que el pago de la pensión convencional pasó a corresponderle a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y posteriormente, a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual cotizó para el riesgo de vejez; que en virtud de la Resolución No. 14274 del 22 de noviembre de 2007, le fue reconocida por parte de este instituto, pensión de vejez; que ELECTROCOSTA S.A. “ordenó recortar la pensión de jubilación convencional” y pagarle sólo la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la reconocida convencionalmente; que dicha situación le fue comunicada mediante escrito del 22 de enero de 2008, fecha a partir de la cual sólo se le pagaría una mesada en cuantía equivalente a $305.814; que la pensión de jubilación que le fue reconocida, lo fue en los términos de las sendas Convenciones Colectivas suscritas entre ELECTRIBOLÍVAR y su Sindicato de Trabajadores, “en especial la de los años 1976-1978, 1982-1983, 1994-1995, 1996-1997”; que la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 consagra en su artículo 5, el derecho pensional del que disfruta y la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 consagra en su artículo 20 que “la empresa reconocerá el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”.
La entidad llamada a juicio contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor, en los términos de la Resolución que así lo dispuso; la obligación que han tenido las distintas empresas, al pago de la prestación del actor; la afiliación de éste al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del mismo y el hecho de haber compartido el pago de las pensiones reconocidas al accionante.
No obstante haber aceptado los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo que “el pago compartido que sobre dichas prestaciones periódicas viene aplicando mi representado, es enteramente legítimo”. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y “falta de legitimación tanto por activa como por pasiva”. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual resolvió condenar a la sociedad demandada, “a seguir pagando la totalidad de la mesada pensional de jubilación convencional reconocida al demandante Reinaldo Paternina Hernández y que le fuere compartida de manera irregular por la entidad demandada” a partir de noviembre de 2007 debidamente reajustada”; y, como consecuencia de ello, “a cancelar al demandante por concepto de diferencias por compartibilidad de pensiones la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($51,839.169) (..) quedando a cargo de la demandada el pago de la mesada pensional de origen convencional en forma completa.
Absolvió de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en virtud de la sentencia que profirió el 8 de septiembre de 2010, confirmó la que, apelada por la parte demandada, fuera proferida en primera instancia. Comenzó el Tribunal por precisar que el asunto a resolver se contraía a “definir si la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Bolívar S.A. al demandante, es compatible con la legal de vejez otorgada por el ISS”; que estaba demostrado que la pensión de jubilación reconocida al demandante por parte de ELECTRIBOLÍVAR, a partir del 27 de noviembre de 1996, había tenido fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977; que conforme al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, será de cuenta del patrono, únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida convencionalmente y la que llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales; que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “en lo relativo a la compartibilidad de pensiones extralegales no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en el Acuerdo 029 de 1985 y ambos consagraron la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgue a sus trabajadores, por la de vejez que les reconozca”; que en consecuencia “el tema de la compatibilidad de pensiones otorgadas por el empleador y el ISS, tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia, es decir, que según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del Acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de 1985 en el diario oficial, el cual aprobó el citado Acuerdo, o según fueran reconocidas en forma expresa en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente”; que, por regla general, las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, resultaban compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS, “a menos que por voluntad de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones, y por lo mismo, la compartibilidad de una y otra” y, que, en cambio, “deben ser compartidas las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad al Decreto 2879 de 1985, es decir desde el 17 de octubre de esa anualidad en adelante (…) salvo cuando las partes acuerden expresamente que la pensión voluntaria otorgada por el empleador sea concurrente con la que concede el ISS”; que en el presente caso “la pensión de jubilación fue reconocida al demandante por la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en fecha posterior al 17 de octubre de 1985”, por lo que, en principio sería aquella prestación “compartible con la pensión legal de vejez que le otorgó el ISS”, sino fuera porque, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, 1982-1983, allegada al plenario, resultaba compatible, tal como, dijo, había señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 de noviembre de 2004.
Remató el Tribunal en que “la pensión reconocida al accionante tiene el carácter de compatible con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales” y que, por consiguiente, ambas pensiones podían coexistir. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque dichas condenas y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de infingir directamente los artículos 5 del Decreto 813 de 1994; 2 del Decreto 1160 de 1194; 45 del Decreto 1745 de 1994; 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17, 18 del Acuerdo 049 de 1990 igualmente del ISS, aprobado por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993.
A efectos de la demostración del cargo señala que “la pensión extralegal cuyo disfrute pleno reclama el demandante ” se causó el 27 de noviembre de 1996, es decir, después de expedida la Ley 100 de 1993, “al igual que los Decretos 813 de 1994 y 1160 del mismo año”; que, se recaba en ello, porque estando vigentes tales estatutos al momento del reconocimiento de la prestación, “se regula por los mismos y no por las normas antecedentes a ellos, dentro de las cuales se encuentran los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 por los cuales se aprobaron los acuerdos del ISS 029 y 049”.
Sostiene que, en este caso, era menester aplicar el contenido del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, en los que se señala la compartibilidad como regla absoluta “y las partes no pueden pactar en contra de ella” y, pese a la trascendencia del asunto, el Tribunal no se pronunció sobre la aplicación de dicha normativa.
Insiste el censor en que, sencillamente, una vez fue expedida la Ley 100 de 1993, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compartibilidad de pensiones y la regla general, de la compatibilidad, se convirtió en absoluta y, así las cosas, siempre que el empleador reconociera una pensión extralegal, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en el que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez.
Remata el censor diciendo que el contenido del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 es claro en señalar que cumplidos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión extralegal y una vez reconocida la misma, el empleador debe continuar cotizando al ISS para que una vez se conceda la de vejez, solamente se pague el mayor valor, si lo hubiere.
VII. RÉPLICA Solicita se desestime la acusación en tanto “ el recurso extraordinario de casación no está diseñado para subsanar las omisiones procesales que podían haberse superado mediante los remedios previstos para tal fin ” Lo anterior, por cuanto considera que si el Tribunal no se refirió al asunto planteado en el cargo, “ lo jurídico era solicitarle al Tribunal ” proferir sentencia complementaria solicitando “ la aplicación del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de ese mismo año y 45 del Decreto 1745 de 1945 ”.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en la sentencia acusada, se refirió expresamente al contenido del Acuerdo 029 de 1985 y, asimismo, al del Decreto 2879 de 1985, y luego de analizar dichas normas, concluyó que a pesar de que en principio, conforme dichas disposiciones serían compartibles las pensiones de las que disfrutaba el demandante, se encontraba expresamente pactado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, aportada al plenario, la compatibilidad.
Así las cosas, no asiste razón al recurrente cuando denuncia la infracción directa del Acuerdo 029 de 1985 del ISS y del Decreto 2879 de 1985, pues, en efecto, el ad quem analizó su contenido y lo aplicó en sentido negativo porque encontró pactada convencionalmente la excepción a la regla general allí contenida, razón suficiente para desestimar el cargo propuesto, máxime cuando lo concluido por el Tribunal, lo fue con apoyo en lo señalado por esta Sala de la Corte en la sentencia que, en la acusación, se citó. IX.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966); yerro que condujo, igualmente la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467, 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2005).
Como errores evidentes de hecho, señala el recurrente, los siguientes: 1. Concluir, en contra de la evidencia, que con la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 se dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que en 1982 no se podía cumplir un requisito que para esa fecha no se había establecido. 2.
No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del ISS. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el ISS”.. Como prueba mal apreciada, señala el censor la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 (Folios 50 y siguientes). A efectos de la demostración del cargo señala que a pesar de que acepta que el tema propuesto, ha sido estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte, considera que “las repercusiones jurídicas y económicas de lo debatido” lo obligan a volver a presentarlo con nuevas argumentaciones que pueden conllevar a la Corte a la convicción de ser el entendimiento del Tribunal, equivocado y “radicalmente ilógico”.
Se refirió el censor a los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS, en los que se acogió la figura de la compartibilidad pensional de las pensiones extralegales, “mediante un pacto expreso de no compartibilidad” para concluir que, esa condición apareció normativamente sólo a partir del 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual, era necesario pactar la compatibilidad y que el silencio al respecto, después de 1985, suponía la compartibilidad de las pensiones.
Sostiene el recurrente que no es posible suponer que “con la convención colectiva de 1982-1983 se atendió una previsión impuesta normativamente en 1985” pues ello “riñe con la lógica o, lo que es igual, constituye una lectura abiertamente errada de un texto convencional y ello configura un error evidente de hecho”. Añadió que, lo anterior, demuestra la comisión de los dos primeros dislates enunciados.
Paso seguido se refiere el censor al tercero de los errores de hecho que enlista en el cargo, que considera evidente, “porque se parte de un mandato expreso del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, según el cual las partes que no deseen que su acuerdo convencional quede regido por la regla de la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, deben disponerlo expresamente en la correspondiente convención”; que la norma en cuestión consagra que la regla de la compartibilidad entre las pensiones convencionales y las de vejez no se aplicará cuando en la convención, pacto colectivo o laudo arbitral se hubiese dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serían compartidas con el ISS y que al no haber en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, pacto expreso de compatibilidad, sino sólo una expresión ambigua que hace referencia que la pensión se pagará “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, debe aplicarse la compatibilidad.
Añadió que a pesar de que los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la ambigüedad de esa redacción da paso a que no se pueda tener como expreso el pacto de no compartibilidad. Remata el recurrente la demostración del cargo manifestando lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la parte actora invocó dentro de sus apoyos las convenciones colectivas de 1994-1995 y 1996-1997, aunque en ello no reparó el Tribunal, cabe señalar para la consideración correspondiente en la actuación de instancia, que si bien el demandante probó ser beneficiario de la convención colectiva de 1976-1978 porque la empleadora así lo reconoció en la resolución con la cual le otorgó la pensión de jubilación, no hizo lo propio respecto de las convenciones de 1982-1983, 1994-1995 y 1996-1997, lo cual le resultaba obligatorio dado que estas fueron suscritas con unos sindicatos diferentes al que fue titular para la convención de 1976-1978, por lo que le correspondía al demandante probar que también estaba cobijado por esas convenciones que fueron suscritas con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA SUBDIRECTIVA BOLÍVAR y con SINTRAELECOL”.
X. RÉPLICA Sostiene que la acusación debe igualmente desestimarse, pues ninguno de los yerros que se le endilgan al Tribunal, fueron efectivamente por él cometidos. Añade que el análisis del artículo 20 convencional reconoce que la pensión de jubilación se reconocería con independencia de la de vejez que reconociera el ISS, tal como fue considerado por el Tribunal, sin que su análisis merezca reproche alguno. XI.
CONSIDERACIONES Para dar respuesta al cargo, basta remitirse a lo señalado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 8 de Ago. de 1997, Rad. 9444, en la que la Corporación señaló lo siguiente: “(…) a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: ‘Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. ‘La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. ‘Parágrafo 1º-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: ‘Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado ‘Parágrafo-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S”.
Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, establece; “ Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. ”.
(Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “ la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la único interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia SL798-2013. Como el Tribunal consideró, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en para los años 1982-1983, que las partes habían pactado que la pensión convencional sería compatible con la de vejez que reconociera el ISS, no incurrió en los yerros que se le enrostran.
Por último, cumple decir que el asunto relativo al hecho de ser el demandante beneficiario de las convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la vigente al momento en que se pensionó, no es un asunto que se haya debatido en instancias. No obstante lo anterior, es dable colegir que, en efecto, el demandante era beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, máxime, cuando la misma hace referencia en su artículo 20, a que lo allí consagrado, lo es, “para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978”.
Lo anterior para dar respuesta a lo señalado por el recurrente en el colofón del cargo segundo de su demanda. Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.300.000,oo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 8 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que REINALDO PATERNINA HERNÁNDEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “ELECTRICARIBE S.A. ESP”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20