SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1234-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA INNOVA S.A.S., JHON EDGAR CORZO ORTIZ, KARINA MARCELA ALBINO TRASLAVIÑA, OLGA ORTIZ ZÁRATE, MARÍA ESTELA TRASLAVIÑA MOSQUERA, DIEGO HERNÁN ALBINO TRASLAVIÑA, FRANCISCO GERARDO ALBINO MEJÍA y RICARDO VARGAS DÍAZ, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso promovido por MARÍA DEL TRÁNSITO DAZA SUÁREZ, KELLY YOJANNA, HERMES RICARDO, ANNYS KARELLYS, DIAMAR CAROLINA, LUIS CARLOS URIBE DAZA;
A.A.A.A. (en su nombre y en representación de Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 2 S.S.S.S.)1; ANA MERCEDES RINCÓN DE URIBE, FANNY URIBE RINCÓN, ESPERANZA DAZA SUÁREZ, ROBERTO GUERRERO ARDILA y EDWIN ALEXANDER GUERRERO ARCINIEGAS, contra los recurrentes, y contra MIGUEL ÁNGEL PORTILLA SÁNCHEZ, y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., última que fue llamada en garantía por la primera.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda y su reforma, los accionantes pretendieron que se declarara que entre Hermes Uribe Rincón y Miguel Ángel Portilla Sánchez existió un contrato de trabajo del 1º de septiembre al 24 de octubre de 2015. Consecuentemente, que se condenara de forma solidaria a todos los convocados a juicio a pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral, sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como también la indemnización plena de perjuicios representada en los lucros cesantes futuro y consolidado, daños morales y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestaron que Hermes Uribe Rincón y Miguel Ángel Portilla Sánchez sostuvieron una relación laboral del 1º de septiembre al 24 de octubre de 2015; que aquel ocupaba el cargo de maestro de obra en la construcción del edificio Palladium, de propiedad de la Constructora Innova S.A.S.; que sufrió un accidente cuando ingresó a la excavación a «tender hilos para 1 Aclaración preliminar: reserva de identidad de las partes para garantizar sus derechos a la intimidad familiar y personal (Ley 1721/14, artículo 21).
Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 3 medir ejes» y estando en ejecución de ello fue sepultado por un alud de tierra, lo que le ocasionó la muerte; que esa actividad la realizó fuera del horario normal, y además, que no le suministraron elementos de protección. Contaron que, al ver lo sucedido, el operario de la retroexcavadora que estaba realizando su labor comenzó a escarbar con sus manos, al no haber un equipo o kit de rescate, pero no logró extraer a Uribe Rincón; que pidió ayuda a otro personal que estaba aproximadamente a dos cuadras del lugar de los hechos, y estos removieron la tierra, con picos y palas, pero el trabajador ya estaba sin vida.
Señalaron que el reporte fílmico de los hechos deja ver que el alud de tierra no estaba protegido con plástico; que el informe técnico de Sura evidenció que la constructora no contaba con el diseño y divulgación de procedimiento seguro para excavaciones; que no se hacían las inspecciones diarias para verificar las condiciones del terreno, previo al ingreso de los empleados, ni se realizaban los análisis de trabajo seguro; que no contaban con elementos básicos de atención de emergencia, procedimiento de rescate ni equipos para ello; que no se brindaron capacitaciones, ni tenían brigadas para ese tipo de situaciones; que al causante no lo adiestraron para el uso de elementos de protección. Precisaron que, debido al siniestro, el Ministerio del Trabajo inició una investigación contra Miguel Portilla y la Constructora Innova S.A.S., la cual terminó con sanción al primero por vulneración de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y a la segunda por incumplimiento de las Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 4 obligaciones previstas en el artículo 17 de la Decisión 584 de la CAN.
Afirmaron que la constructora tiene como socios accionistas a Olga Ortiz, Jhon Corzo, María Traslaviña, Karina, Diego y Francisco Albino, y Ricardo Vargas, por lo que todos son solidariamente responsables, comoquiera que Miguel Portilla era contratista de dicha empresa, y a su vez, empleador del trabajador, quien falleció en cumplimiento de funciones del objeto social de la mencionada compañía; que la compañía adquirió una póliza de responsabilidad civil con Seguros Comerciales Bolívar S.A. Aseguraron que han tenido que sobrellevar el sufrimiento, dolor y congoja por la pérdida de Hermes Uribe, con quien nunca más podrán compartir momentos en familia, además, que el causante era un soporte moral y material de todos ellos.
Constructora Innova S.A.S., Jhon Edgar Corzo Ortiz, Karina Marcela Albino Traslaviña, Olga Ortiz Zárate, María Estela Traslaviña Mosquera, Diego Hernán Albino Traslaviña, Francisco Gerardo Albino Mejía y Ricardo Vargas Díaz, en forma conjunta, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que el accidente ocurrió, pero aclararon que fue en un horario en el que la obra estaba cerrada, y que por eso no había personal de rescate.
Con base en ello, argumentaron que Uribe Rincón omitió todas sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias de autocuidado, y decidió de forma voluntaria Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 5 e imprevisible exponerse al riesgo de su integridad física y hasta de su propia vida, ingresando a una obra en las condiciones expuestas, y sin contar con los implementos necesarios para su seguridad personal.
Señalaron que la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo fue revocada. Admitieron que tomaron la póliza con Seguros Comerciales Bolívar S.A., y que no les constaban los demás hechos. Presentaron las excepciones de pago total de la obligación demandada; ausencia de culpa y daño antijurídico en los hechos imputados; indeterminación del acto o hecho productor del daño; ausencia de elementos constitutivos de la culpa patronal y de causa eficiente en la demanda; caso fortuito, diligencia y cuidado en la actividad de construcción, inexistencia de la obligación; abuso del derecho – temeridad y mala fe; y buena fe de la pasiva.
Miguel Ángel Portilla Sánchez también se resistió a lo pedido. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, y el cargo ocupado por el trabajador, así como los demás enunciados fácticos que admitieron los anteriores accionados. Explicó que aquel incumplió las órdenes, ya que los trabajadores tenían prohibido ingresar a la obra en horarios ajenos a los que les correspondía. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, o que no le constaban.
Propuso idénticos medios exceptivos. Seguros Comerciales Bolívar S.A. únicamente se opuso a que se declarara su responsabilidad solidaria, ya que la póliza no cubría el riesgo reclamado por los actores. Presentó Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 6 las siguientes excepciones: el seguro todo riesgo construcción 1530-1251027-01 no cubrió la responsabilidad por muerte de personas que trabajaran para la construcción del edificio Palladium; el anexo de responsabilidad patronal incluido en el seguro de responsabilidad civil 1530-125496- 01 no cubrió la muerte del señor Hermes Uribe Rincón; y delimitación del riesgo en el seguro de responsabilidad civil 1530-125496-01.
Constructora Innova S.A.S. llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A., argumentando que tomó con ella la póliza n.° 1530-1251027-01 para amparar la responsabilidad civil contractual y extracontractual en la que incurriera por daños materiales y muerte causados a terceros, por lo que exigía que, ante una eventual condena, la aseguradora reembolsara total o parcialmente lo que llegare a pagar.
Seguros Comerciales Bolívar S.A., al contestar, se opuso lo pretendido, y explicó que la póliza no incluía obligaciones contractuales, por ser una de responsabilidad civil. Aclaró que la tomada era denominada «todo riesgo construcción», sin que se constituyera para el riesgo discutido en este caso. Propuso las mismas excepciones que al contestar la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia pronunciada el 3 de junio de 2022, resolvió: Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que entre MIGUEL ÁNGEL PORTILLA SÁNCHEZ en calidad de empleador y el señor HERMES URIBE RINCÓN (q.e.p.d.), en calidad de trabajador, EXISTIÓ un contrato de trabajo desde el día 1 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2015 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el suceso ocurrido el 24 de octubre de 2015, en el que perdió la vida el señor HERMES URIBE RINCÓN, fue un accidente de trabajo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que constructora INNOVA SAS y las personas jurídicas demandadas como socias de la misma son solidariamente responsables de las declaraciones y condenas que se profieren en esta sentencia de conformidad con su parte motiva.
CUARTO: DECLARAR LA CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA DE MIGUEL ÁNGEL PORTILLA SÁNCHEZ en el accidente de trabajo en que falleció HERMES URIBE RINCÓN (QEPD).
QUINTO: CONDENAR a MIGUEL ÁNGEL PORTILLA SÁNCHEZ y solidariamente constructora INNOVA SAS y a sus socios a pagar a favor de la demandante por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva así: NOMBRE PARENTESCO O AFINIDAD RECONOCIMIENTO MARÍA DEL TRÁNSITO DAZA SUÁREZ COMPAÑERA PERMANENTE 20 SMLMV KELLY YOJANNA URIBE DAZA HIJA 20 SMLMV HERMES RICARDO URIBE DAZA HIJO 20 SMLMV ANNYS ZARELLYS URIBE DAZA HIJA 20 SMLMV DIAMAR CAROLINA URIBE DAZA HIJA 20 SMLMV LUIS CARLOS URIBE DAZA HIJO 20 SMLMV [S.S.S.S.] HIJA 20 SMLMV ANA MERCEDES RINCÓN DE URIBE MAMÁ 20 SMLMV FANNY URIBE RINCÓN HERMANA 10 SMLMV TOTAL 170.0000.000 CUARTO (sic): CONDENAR a MIGUEL ÁNGEL PORTILLA SÁNCHEZ y solidariamente constructora INNOVA SAS y a sus socios a pagar a favor de la demandante por concepto de lucro Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cesante las siguientes sumas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Tiempo transcurrido desde la muerte hasta le fecha de la sentencia MARÍA DEL TRÁNSITO DAZA SUÁREZ $52.252.256,40 ANNYS KARELLYS URIBE DAZA $17.606.909,11 [S.S.S.S.] $17.606.909,11 TOTAL: $87.466.074,61 LUCRO CESANTE FUTURO PERIODO INDEMNIZABLE 1: HASTA LOS 25 AÑOS DE [S.S.S.S.] MARÍA DEL TRÁNSITO DAZA SUÁREZ $88.703.647,96 [S.S.S.S.] $53.222.188,78 PERIODO INDEMNIZABLE 2: MARÍA DEL TRÁNSITO DAZA SUÁREZ $153.834.635,23 TOTAL: $295.760.472 QUINTO (sic): ABSOLVER a SEGUROS BOLÍVAR de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. SEXTO (sic): ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra de conformidad con la parte motiva de la sentencia. SÉPTIMO (sic): CONDENAR en costas al demandado a MIGUEL ÁNGEL PORTILLA SÁNCHEZ Y A CONSTRUCTORA INNOVA SAS.
Se fija la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir las apelaciones interpuestas por las partes – excepto por Seguros Comerciales Bolívar S.A., la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de abril de 2024, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso de casación, fijó como problema jurídico determinar si el accidente de trabajo acaecido el 24 de octubre de 2015 ocurrió por culpa o no del empleador Miguel Ángel Portilla Sánchez, o si por el contrario Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 9 obedeció a una responsabilidad exclusiva de la víctima, o a un caso fortuito.
Recordó que según los artículos 2 y 10 de la Resolución n.° 2413 de 1979, cuando se trata de labores de la construcción, aquel es el responsable directo de la aplicación y cumplimiento del reglamento, y está obligado a contar con personas especializadas para que la ejecución de estos trabajos se dé en condiciones de higiene y seguridad, propiciando las actividades de prevención de riesgos.
Dijo que los documentos, los testimonios de Edwin Guerrero, Jorge Murcia, Luis Román y César Castañeda, y los interrogatorios de parte de Miguel Portilla, Ricardo Vargas, María Daza, y Hermes, Luis Carlos y Kelly Uribe Daza, demostraban que hubo un actuar culposo del empleador en el accidente, comoquiera que desatendió de manera negligente e imprudente sus deberes de protección y seguridad previstos en los artículos 56 y 57 del CST, y la resolución ya mencionada.
Explicó que, con base en el precepto 18 de la Resolución n.° 2413 de 1979, la empresa debía tomar las medidas para impedir que las personas penetraran en la zona de peligro, de modo que si hubiera atendido ese mandato el trabajador no habría accedido a la obra mientras se efectuaba la excavación con la retroexcavadora. Y precisó: Si bien de manera reiterada la pasiva afirmó que las obras en Palladium Condominio iniciarían hasta el 26 de octubre de 2015 por lo que no debía haber nadie en la obra, y que por tal motivo se había emitido una circular el 1 de septiembre de 2015 en la que se prohibía el acceso del 2 de septiembre al 26 de octubre, lo cierto es que, dentro del plenario se evidencia orden de trabajo y Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio en obra del 13 de octubre de 2015, según la cual la Constructora Innova contrató a Miguel Ángel Portilla Sánchez del 13 al 26 de octubre de 2015 para la realizar (sic) labores de excavación y cimentación del proyecto Palladium Condominio.
También se tiene que con posterioridad a la expedición de la mentada circular, se emitió una orden de trabajo y servicio en obra a favor del empleador del trabajador fallecido. Así, la prohibición de ingreso, al menos del 13 al 26 de octubre de 2015, no se encontraba vigente frente a Miguel Ángel Portilla Sánchez y su grupo de trabajo para la realización de actividades de excavación y cimentación. […] Igualmente, se encuentra permiso de trabajo en excavación emitido por Miguel Ángel Portilla Sánchez, conforme al cual Hermes Uribe Rincón contaba con autorización para ingresar al proyecto Palladium Condominio en calidad de maestro de construcción del 19 al 24 de octubre de 2015. […] Expuso que lo anterior se reforzaba con el informe de accidente de trabajo del empleador o contratante ante la ARL Sura, en el que se consignó que Hermes Uribe Rincón se dirigió a la obra en compañía de otro trabajador, atendiendo la instrucción dada por su jefe inmediato, por lo que, independientemente de que se afirmara que no estaba autorizado para ingresar, las pruebas permitían concluir que el 24 de octubre de 2015 sí tenía permiso para acceder a la obra.
Refirió que, a pesar de que los reglamentos internos de Miguel Portilla y Constructora Innova S.A.S. estipulaban que el horario laboral de los sábados era de 7 a.m. a 12 m., y que el accidente ocurrió alrededor de la 1:50 p.m., ello no excluía al empleador de sus deberes de protección y seguridad, es decir, «la necesaria implementación de medidas que evitaran el ingreso de los trabajadores en horarios no habilitados, lo cual brilla por su ausencia. Máxime cuando como queda establecido se venían adelantando trabajos de excavación».
Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró que igualmente se desatendió lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 2413 de 1979, que en su parágrafo 1 dispone que «Antes de iniciar la excavación deberá hacerse un estudio de todas las estructuras adyacentes, para poder determinar los posibles riesgos que ofrezcan el trabajo», comoquiera que Ricardo Vargas, en su interrogatorio, declaró: […] después del accidente, reforzaron la seguridad, mandaron a “retrancar” porque no se sabía qué había ocurrido, y que luego de realizar el estudio, encontraron que en la casa de al lado, que era muy antigua, existía un baño en la parte trasera en el que se había quebrado la tubería de gres generándose un humus, es decir, un volumen de barro, el que al ya no tener la presión del suelo por la excavación empujó el terreno cayendo en el terreno de la obra.
Agregó que esa información se corroboró con el concepto técnico especializado en geotecnia de la estabilidad de los taludes de excavación del proyecto Palladium, emitido por Ingeotecnia el 28 de octubre de 2015. Seguidamente expuso: Como se evidencia, los estudios previos que debieron adelantarse sobre las estructuras adyacentes a que hace alusión el parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución 2413 de 1979, no se llevaron a cabo o por lo menos no sobre la casa contigua a la obra a la que se hace mención. De haberse atendido el mandato legal, se hubiese podido avizorar el riesgo que ofrecía el quebrantamiento de la tubería de gres del baño trasero del inmueble.
Circunstancia esta que también evidencia un actuar culposo a título de negligencia por parte del aquí demandado empleador. Bajo este panorama, no son de recibo los dichos del empleador y de la constructora, respecto que el accidente obedeció a una culpa exclusiva de la víctima. Para ello era necesario que se acreditara que fue “la conducta imprudente o negligente del sujeto” la que “por sí sola resultó suficiente para causar el daño”, lo que en manera alguna se demostró. Por el contrario, lo que se probó fue que (i) Hermes Uribe Rincón tenía permiso para ingresar a la obra de Palladium Condominio el 24 de octubre de 2015;
(ii) que pese a que se estaban adelantando labores de Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 12 excavación con retroexcavadora, no se impidió que el trabajador ingresara a la obra, contrariando lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 2413 de 1979, según el cual era mandatorio que “el encargado del trabajo no” permitiera “que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina”;
(iii) la constructora omitió la realización de los estudios previos de las estructuras adyacentes, concretamente de esa casa contigua a la obra, contrario a lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución 2413 de 1979 y el empleador se abstuvo de verificar el cumplimiento de ello. Descartó que el accidente obedeciera a un caso fortuito, pues no se acreditó que el desprendimiento del talud fuese un hecho imprevisible o imposible de resistir (art. 64 CC).
Insistió en que el empleador tenía el deber de efectuar los estudios de las estructuras adyacentes, concretamente a esa casa contigua a la obra, antes de iniciar la excavación, pues de esa forma se podía haber previsto el siniestro. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Constructora Innova S.A.S. y sus socios, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, los absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandantes. El memorial presentado por Seguros Comerciales Bolívar S.A. no constituye una verdadera oposición, debido a que simplemente destaca que fue absuelta de todas las Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 13 pretensiones, y que tal aspecto no fue apelado ni tampoco mencionado en el recurso de casación, por lo que cualquier decisión que ahora se tome no la puede afectar.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57- 2, 58-7, y 216 del CST. Le endilgan los siguientes errores de hecho: • Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada por parte de Miguel Ángel Portilla Sánchez en el accidente sufrido por Hermes Uribe Rincón (Q.E.P.D.) el día 24 de octubre de 2015, y que dicha culpa justificaba la condena solidaria impuesta a la Constructora Innova S.A.S. y a sus socios, desconociendo las pruebas aportadas que demostraban el cumplimiento de las obligaciones legales de prevención y seguridad que en el presente recurso se expondrán. • Haber dado por demostrado, sin estarlo, que Miguel Ángel Portilla Sánchez y la Constructora Innova S.A.S. no actuaron con la debida diligencia y cuidado en la implementación de medidas de seguridad y prevención. • Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existió un nexo causal entre la conducta de Miguel Ángel Portilla Sánchez en relación con el accidente sufrido por Hermes Uribe Rincón (Q.E.P.D.). • Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador Hermes Uribe Rincón tenía permiso para ingresar a la obra Palladium Condominio el 24 de octubre de 2015, cuando las pruebas presentadas demostraban lo contrario. • Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no se implementaron medidas necesarias para evitar el ingreso de trabajadores en horarios no habilitados en la obra Palladium Condominio. • Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el empleador y la Constructora Innova S.A.S. permitieron el acceso a zonas de peligro en el punto de operación de la maquinaria, desconociendo las evidencias que demostraban la implementación de controles y medidas de restricción de acceso.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 14 • Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Constructora Innova S.A.S. omitió realizar los estudios previos de las estructuras adyacentes, según el parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución 2413 de 1979, antes de iniciar la excavación del proyecto Palladium Condominio. • No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que tanto Miguel Ángel Portilla Sánchez como la Constructora Innova S.A.S. implementaron medidas de seguridad adecuadas en el proyecto Palladium Condominio, conforme a las normas de salud ocupacional y prevención de riesgos laborales. • No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien incumplió las normas de seguridad al ingresar sin autorización al lugar de trabajo.
Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma las siguientes pruebas: 1. Estudio de suelos para el diseño y construcción del condominio Palladium ubicado en la calle 19 No. 31-46, barrio San Alonso, Bucaramanga 2. Orden de trabajo y servicio en obra emitida por Constructora Innova Ltda. dirigida a Miguel Ángel Portilla Sánchez del 13 al 26 de octubre de 2015 para efectos de realizar labores de excavación y cimentación. 3.
Formato de inducción por trabajador versión 2 suscrito por Hermes Uribe Rincón. 4. Formato de inducción por trabajador versión 3 suscrito por Hermes Uribe Rincón. 5. Formato de inducción por trabajador versión 1 suscrito por Hermes Uribe Rincón. 6. Lista de asistencia a capacitación de trabajo seguro en excavaciones del 8 de septiembre de 2015. 7.
Listas de asistencia a capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo uso adecuado de EPP. 8. Listas de asistencia a capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo evacuación y emergencia seguridad en excavaciones de fecha 11/3/15. 9. Permiso de trabajo en excavación del 19 al 24 de octubre de 2015 emitida por Miguel Ángel Portilla Sánchez. 10.
Programa para trabajo en excavaciones emitido por la Constructora Innova Ltda. en agosto de 2015. Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 15 11. Contrato de obra civil suscrito entre Constructora Innova Ltda. Y Saúl Huérfano James el 11 de septiembre de 2015. 12. Contrato de obra suscrito entre Constructora Innova Ltda. Y Miguel Ángel Portilla Sánchez el 30 de septiembre de 2015. 13.
Informe general de evaluación médica ocupacional de la aptitud para trabajos en alturas en el que se determinó que Hermes Uribe Rincón era apto para realizar trabajos en altura. 14. Avanzado Trabajo Seguro en Alturas, expedido por SAFETY a favor de HERMES URIBE RINCÓN (Q.E.P.D). 15. Concepto técnico especializado en geotecnia de la estabilidad de los taludes de excavación del proyecto Palladium del barrio San Alonso, calle 18 No. 31-45 de fecha 28 de octubre de 2015 emitido por Ingeotecnia. 16.
Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: Socialización de procedimiento de ingreso a excavación, realizada el 3 de octubre de 2015 por la Constructora Innova S.A.S. 17. Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: Jornada de trabajo, horario laboral; normas de plan de acción AT, de fecha 28 de agosto de 2015. 18.
Inspección de elementos de protección personal a Hermes Uribe Rincón. 19. Lista de chequeo de condiciones de seguridad en excavación del 24 de octubre de 2015. 20. Procedimiento control de acceso a la obra de constructora Innova Ltda. 21. Equipo de rescate Constructora Innova. 22. Circular prohibición de la entrada a la obra de Palladium Condominio por excavación del 1 de septiembre de 2015, dirigida para todos los contratistas, subcontratistas y su personal a cargo. 23.
Análisis de trabajo seguro. 24. Procedimiento de acceso y salida a la excavación, Constructora Innova de junio de 2015. 25. Reglamento Interno de Trabajo de constructora Innova Ltda. 26. Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: prevención de accidentes Golpes en la cabeza. 27. Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: trabajo en alturas, anclaje y uso de arnés. 28.
Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: Normas de seguridad y prevención de accidentes. Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 16 29. Registro de entrega de elementos de protección personal de fecha 21 de octubre de 2015. 30. Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: Socialización de procedimiento de ingreso a excavación de fecha 3 de octubre de 2015. 31.
Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: Socialización de procedimiento de ingreso a excavación de fecha 3 de octubre de 2015. 32. Perfil de Cargo, Maestro de obra. 33. Reglamento Interno de Trabajo de MIGUEL ÁNGEL PORTILLA SÁNCHEZ. 34. Prueba, interrogatorio de parte de Ricardo Vargas Díaz. 35. Prueba testimonial de César Castañeda. 36.
Prueba, interrogatorio de parte Miguel Ángel Portilla Sánchez. 37. Prueba, interrogatorio de parte Edwin Alexander Guerrero Arciniegas. Esgrimen que el artículo 216 del CST exige la culpa suficientemente comprobada del empleador, pero en este caso el juez de la alzada ignoró que hubo responsabilidad exclusiva de la víctima. Aseguran que el colegiado no evaluó de forma correcta la circular emitida el 1º de septiembre de 2015 por el gerente general de la constructora, pues ella acredita la adopción de medidas en procura de precaver un eventual accidente producto del riesgo que implica la apertura del socavón, entre ellas, la prohibición de ingreso, sin excepción, desde el 2 de septiembre hasta el 26 de octubre de 2015.
Aducen que el ad quem omitió apartes importantes del testimonio de César Castañeda, quien dijo que al momento del suceso había una señalización que informaba la actividad que se estaba realizando, y que había una limitante para la entrada del personal, siendo esto último socializado también Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando se daban las capacitaciones a modo de retroalimentación. Informan que el contrato de obra civil calendado el 11 de septiembre de 2015 no lo suscribió la constructora con Miguel Portilla, sino con Saúl Huérfano James.
Aclaran que el que firmaron con el primero consistía en ejecutar las obras de cimentación, mampostería y frisos del proyecto Palladium Condominio, entre otras actividades, mientras que el segundo abarcaba específicamente la excavación a máquina del lote y el retiro del material sobrante, producto de dichas labores. Luego afirman: Esta distinción resulta crucial para esclarecer los hechos, ya que, de acuerdo con los interrogatorios de parte realizados tanto al señor Miguel Ángel Portilla Sánchez como al señor Ricardo Vargas Díaz, las labores contratadas con el señor Miguel Ángel Portilla Sánchez estaban programadas para iniciarse el lunes 26 de octubre de 2015, una vez finalizadas las actividades de excavación a máquina que debía adelantar el contratista Saúl Huérfano James.
El Tribunal incurre en una apreciación indebida al interpretar que la orden de trabajo y servicio de obra, correspondiente al periodo del 13 al 26 de octubre de 2015, y el permiso de trabajo en excavación, para la semana del 19 al 24 de octubre de 2015, acreditaban la posibilidad de ejecución del objeto contractual suscrito con el señor Miguel Ángel Portilla Sánchez;
Esto, por cuanto la prohibición de ingreso contenida en la circular emitida por el Gerente General de la Constructora Innova, dirigida a todos los contratistas, subcontratistas y su personal a cargo, expedida el 1 de septiembre de 2015, seguía vigente, lo que evidenció la imposibilidad de ejecutar el contrato suscrito con el señor Miguel Ángel Portilla con y el agravante de la víctima al ingresar a obra existiendo dicha prohibición y en un hora no laborable.
Es preciso resaltar que las actividades de excavación a máquina realizadas por el contratista Saúl Huérfano James continuaban en ejecución al 24 de octubre de 2015, con autorización de la Constructora Innova. Esta situación explica la presencia de la excavadora en la obra para dicha fecha, lo que evidenciaba que las labores contractuales asignadas a Miguel Ángel Portilla Sánchez no podían iniciarse hasta tanto no se concluyeran dichas actividades.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Esta situación cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo manifestado por Edwin Alexander Guerrero en su interrogatorio, quien afirmó haberle indicado a la víctima que aún faltaba tierra por retirar. Esta declaración resulta clave para demostrar que la obra no estaba en condiciones de ser intervenida por el contratista Portilla Sánchez y que, en consecuencia, el ingreso de Hermes Uribe Rincón al lugar no obedecía a una instrucción de su empleador, sino a una decisión propia, adoptada de manera imprudente y sin atender las advertencias realizadas, máxime si el fallecido tenía suficiente capacitación y experiencia para prever el riesgo.
De lo anterior coligen que la decisión de Hermes Uribe Rincón de ingresar al foso fue una conducta independiente y ajena a las labores contratadas con Miguel Portilla, las cuales no podían comenzar sino hasta el 26 de octubre de 2015, una vez terminadas las excavaciones, lo que se corrobora con lo afirmado por dicho empleador y por Ricardo Vargas en sus interrogatorios.
Aluden que el horario laboral era conocido por el fallecido y estaba estipulado en los reglamentos internos de trabajo, tanto del empleador como del beneficiario de la obra, donde estaba claro que la jornada de los sábados era de 7 a.m. a 12 m., lo que deja ver que el trabajador ingresó en un periodo no habilitado, infringiendo la prohibición de acceso vigente desde el 2 de septiembre hasta el 26 de octubre de 2015, sin excepción. Subrayan que tanto el empleador como la empresa cumplieron a cabalidad con sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador.
Así lo explican: Se encuentra acreditado que Hermes Uribe Rincón (Q.E.P.D) suscribió varios formatos de inducción en los que se le instruyó específicamente sobre sus funciones como maestro de obra, los panoramas de riesgos, los procedimientos de seguridad, las medidas de prevención de accidentes laborales, horario laboral; Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Entre estos documentos, se destacan los siguientes registrados en la providencia del Tribunal como medios de convicción: Formato de inducción por trabajador versión 2 suscrito por Hermes Uribe Rincón en la cual es capacitado por su empleador Portilla Sánchez Miguel frente a las responsabilidades del cargo de maestro de obra, los panoramas de riesgos así como los asidentes (sic) e incidentes de trabajo;
Formato de inducción por trabajador versión 3 suscrito por Hermes Uribe Rincón donde se le capacita frente a las funciones del cargo y el sistema de seguridad y salud en el trabajo; Formato de inducción por trabajador versión 1 suscrito por Hermes Uribe Rincón en donde se le capacita sobre los riesgos a los que se está expuesto, la prevención de accidentes de trabajo, la importancia del autocuidado, las responsabilidades de los trabajadores en el cumplimiento de las medidas de promoción y prevención, así como la importancia de los elementos de protección personal que deben ser usados;
Lista de asistencia a capacitación de trabajo seguro en excavaciones del 8 de septiembre de 2015.; Listas de asistencia a capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo uso adecuado de EPP Listas de asistencia a capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo evacuación y emergencia seguridad en excavaciones de fecha 11/3/15; Avanzado Trabajo Seguro en Alturas, expedido por SAFETY a favor de HERMES URIBE RINCÓN (Q.E.P.D).;
Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: Socialización de procedimiento de ingreso a excavación, realizada el 3 de octubre de 2015 por la Constructora Innova S.A.S.; Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: Socialización de procedimiento de ingreso a excavación de fecha 3 de octubre de 2015.;
Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: prevención de accidentes Golpes en la cabeza; Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: trabajo en alturas, anclaje y uso de arnés; Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: Normas de seguridad y prevención de accidentes. y Lista de asistencia a capacitación de seguridad y salud en el trabajo, tema: Jornada de trabajo, horario laboral; normas de plan de acción AT de fecha 28 de agosto de 2015.
Señalan que al causante se le suministraron los elementos de protección personal para el cargo desempeñado, tal como lo evidencia el registro de entrega de fecha 21 de octubre de 2015, así como el seguimiento y control a los mismos, por lo que el ad quem aplicó de forma indebida el artículo 57 del CST al restar importancia a dichas Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 20 pruebas, que acreditan el cumplimiento efectivo de esas obligaciones.
Agregan que con esos medios de convicción se demuestra que el trabajador tenía conocimiento de las normas de seguridad y el horario establecido, y a pesar de eso ingresó al talud fuera del horario permitido, sin implementar las medidas de seguridad correspondientes, sin dar aviso a ninguna persona, y sin utilizar elementos de protección personal, en rebeldía de las advertencias de su ayudante de obra, Edwin Guerrero, quien manifestó en su interrogatorio que aún faltaba tierra por extraer del lugar, con lo cual incumplió sus deberes de obediencia y fidelidad.
Insisten en que el desenlace fatal del trabajador fue consecuencia directa de su conducta imprudente y deliberada, lo que rompe el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño, y desvirtúa la presunción de culpa que recae sobre quien desarrolla dichas actividades. Aducen que la alzada manifiesta que se desatendió lo establecido en el artículo 14 de la Resolución n.° 2413 de 1979 basando su argumento en declaraciones parciales de Ricardo Vargas Díaz, «señalando que después del accidente reforzaron la seguridad y mandaron a “retrancar” porque no se sabía qué había ocurrido», obviando que la acción se efectuó de manera responsable y como medida extrema.
No obstante, al realizarse un estudio con un especialista en geotecnia, se concluyó que dicha orden era innecesaria. Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicen que el Tribunal echó de menos que se hicieran los estudios previos sobre las estructuras adyacentes, pero le restó importancia a que sí quedó probado que se implementaron medidas de seguridad, tales como «berma o aislamiento en la corona del talud, impermeabilización o endurecimiento de las bermas de la corona, inclinación del talud para la estabilidad del bloque de suelo, instalación de plásticos y cortes en trincheras o módulos de berma».
Resaltan que el concepto de geotecnia del 28 de octubre de 2015 concluyó que no era posible afirmar técnicamente que las labores de la máquina retroexcavadora hubieran provocado el deslizamiento, sino que ello se debió a factores externos imprevisibles, como filtraciones de agua provenientes de las redes de servicios de una vivienda aledaña a la obra, las cuales no fueron detectadas durante los estudios de suelo ni durante las excavaciones.
Afirman que este hecho demuestra que la condición que generó la falla del talud era puntual y no era posible identificarla mediante los procedimientos ordinarios de exploración del subsuelo. Y concluyen: Lo anterior acredita que las condiciones de consistencia y composición de los suelos aluviales eran normales y no presentaban ningún riesgo o peligro.
Por lo tanto, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al restar importancia a este estudio técnico, que evidenciaba que las condiciones del suelo eran seguras y que la falla del talud no fue consecuencia de una omisión por parte de la Constructora Innova. Ignorar los resultados de un estudio técnico detallado y profesional, que abarcó todas las variables relevantes del terreno, implica desconocer pruebas fundamentales que desvirtúan la tesis de responsabilidad atribuida a la parte demandada.
Asimismo, el argumento del Tribunal al calificar el actuar de la parte demandada como culposo a título de negligencia carece de sustento probatorio y técnico. La Constructora actuó de manera Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 22 diligente al realizar estudios de suelo completos, contratar expertos en geotecnia y aplicar medidas de seguridad que, conforme a lo indicado por el informe técnico, resultaron adecuadas para la estabilidad del terreno, así como también llevar un seguimiento y control de las condiciones de seguridad acreditado con la prueba Lista de chequeo de condiciones de seguridad en excavación del 24 de octubre de 2015.
Atribuirle responsabilidad a la parte demandada bajo el argumento de una supuesta omisión de medidas de seguridad desconoce que los riesgos asociados a las actividades de excavación fueron debidamente mitigados mediante las medidas implementadas y que la falla se produjo por factores externos que no podían ser detectados ni prevenidos con los recursos técnicos disponibles.
El Tribunal, al ignorar estas circunstancias, incurre en un error de apreciación al interpretar como negligente un actuar que, en realidad, fue acorde con los estándares técnicos exigidos para este tipo de proyectos. Por lo tanto, se desvirtúa la existencia de un actuar culposo que pueda atribuirse a la parte demandada. Bajo este panorama, el accidente obedeció a una culpa exclusiva de la víctima, al haberse acreditado la conducta imprudente del señor Hermes Uribe Rincón (q.e.p.d.), la cual, por sí sola, resultó suficiente para causar el daño, conforme al concepto de nexo causal entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado.
La víctima, un maestro de obra con amplia experiencia y capacitación, conocía plenamente los protocolos de seguridad implementados por la Constructora Innova, entre ellos, el Programa para trabajo en excavaciones emitido por la Constructora Innova emitido en agosto de 2015., el documento denominado Equipo de rescate de la Constructora Innova.; el Procedimiento control de acceso a la obra de constructora Innova Ltda. y el Procedimiento de acceso y salida a la excavación, Constructora Innova de junio de 2015.
Prueba de ello son las listas de asistencia a capacitaciones específicas en seguridad laboral y trabajos en excavaciones, tales como: […]. A pesar de contar con esta información y capacitación, la víctima desatendió la regla de prohibición de ingreso al talud, ingresando al lugar fuera del horario laboral permitido, sin implementar él mismo ninguna medida de seguridad, sin portar los elementos de protección personal exigidos, sin dar aviso a ninguna persona y desconociendo las advertencias de su ayudante Edwin Alexander Guerrero, quien afirmó en su interrogatorio que aún faltaba tierra por retirar del talud.
Adicionalmente, se probó que el contrato suscrito entre el empleador Miguel Ángel Portilla Sánchez y la Constructora Innova no debía iniciar hasta el lunes 26 de octubre de 2015, debido a que, para el 24 de octubre de 2015, aún estaba en curso la ejecución del contrato con el contratista Saúl Huérfano James. Por tanto, el ingreso de la víctima al área de la excavación no Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 23 obedecía a una instrucción laboral ni a una necesidad del proyecto en ese momento, sino a una decisión personal e imprudente que generó un riesgo atribuible exclusivamente a Hermes Uribe Rincón (q.e.p.d.).
En conclusión, el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al no otorgar el análisis adecuado a las pruebas que demuestran que la víctima conocía las normas de seguridad y las restricciones de acceso a la obra, así como los riesgos asociados a su conducta. Al desconocer estos elementos, se pretende atribuir a la parte demandada una responsabilidad que no le corresponde, ya que el nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño se rompe al evidenciarse que el desenlace fatal fue consecuencia directa de las decisiones imprudentes y autónomas de Hermes Uribe Rincón (q.e.p.d.).
VII. RÉPLICA Los demandantes ponen de presente que, al sustentar la apelación contra el fallo de primer nivel, los casacionistas no incluyeron lo concerniente a la condena solidaria, de modo que ese aspecto no puede ser modificado ahora en el recurso extraordinario, tesis que sustentan en la sentencia CSJ SL584-2023. Agregan que, al no haberse cuestionado tampoco las condenas impuestas sobre los perjuicios materiales e inmateriales, ellas deben mantenerse incólumes.
VIII. CONSIDERACIONES Es inocuo el reparo de los opositores, puesto que la acusación se centra, fundamentalmente, en la inexistencia de culpa patronal, que fue lo que las recurrentes plantearon también al sustentar la alzada contra el fallo de primer nivel. En esa misma línea, no puede decirse que las condenas impuestas a título de perjuicios queden incólumes, porque justamente lo que plantea la censura es que carecen de Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 24 fundamento porque, en su sentir, el accidente mortal de trabajo no ocurrió por culpa del empleador, y por contera, no habría nada por lo que responder solidariamente.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar la culpa suficientemente comprobada del empleador. El colegiado arribó a esa decisión, básicamente, a partir de tres consideraciones: […] (i) Hermes Uribe Rincón tenía permiso para ingresar a la obra de Palladium Condominio el 24 de octubre de 2015; (ii) que pese a que se estaban adelantando labores de excavación con retroexcavadora, no se impidió que el trabajador ingresara a la obra, contrariando lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 2413 de 1979, según el cual era mandatorio que “el encargado del trabajo no” permitiera “que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina”;
(iii) la constructora omitió la realización de los estudios previos de las estructuras adyacentes, concretamente de esa casa contigua a la obra, contrario a lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 14 de la Resolución 2413 de 1979 y el empleador se abstuvo de verificar el cumplimiento de ello. La primera la soportó en las siguientes evidencias: i) la orden de trabajo dada por Constructora Innova S.A.S. a Miguel Ángel Portilla Sánchez el 13 de octubre de 2015, para que desde ese día y hasta el 26 de ese mes adelantara las labores de excavación y cimentación (f.° 124 digital, cuaderno 1 de pruebas); ii) el permiso de excavación otorgado por este último, entre otros, a Hermes Uribe, del 17 al 24 de octubre de 2015 (f.° 180 digital, cuaderno 2 de pruebas); y iii) el formato de investigación del accidente de la ARL Sura (f.° 5 y 6 digital, cuaderno 1 de pruebas).
Sin embargo, la censura dejó de singularizar todas las pruebas en que se soportó este pilar fundamental de la decisión, ya que, si bien dijo que el Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 25 colegiado apreció erróneamente las dos primeras, dejó libre de ataque la conclusión expuesta por el fallador plural en torno a la tercera –el formato de investigación de Sura–, en la que se plasmó que el causante, al momento del hecho generador, se encontraba ejecutando las labores, «atendiendo la instrucción dada por su jefe inmediato».
Tal situación lleva a concluir que el fallo impugnado sigue gozando de la doble presunción de acierto y legalidad que lo precede (CSJ SL2444-2024 y SL337-2025), pues en este caso en particular, continúa incólume el argumento de que el causante estaba en la obra en cumplimiento de una orden dada por el empleador. Con independencia de lo anterior, lo cierto es que si en el sub judice se demostró que hubo órdenes contradictorias entre el empleador y el beneficiario de la obra, tal situación lo que demuestra justamente es un actuar negligente por parte de los superiores del causante, pues a pesar de la prohibición dada por Construcciones Innova S.A.S. de ingresar a las instalaciones mientras no concluyeran las excavaciones, Miguel Ángel Portilla mandó al causante a ejecutar labores estando en curso todavía tales trabajos.
Y fue tal la falta de protección y cuidado de dicho empleador frente a su trabajador, que en el permiso otorgado del 17 al 24 de octubre de 2015, se señaló que «SE HIZO INSPECCIÓN DE SEGURIDAD AL ÁREA DE EXCAVACIÓN PREVIO A ESTE PERMISO», lo que raya con lo dispuesto en el el artículo 18 de la Resolución n.° 2413 de 1979, que reza: «Durante las excavaciones con los equipos mecánicos el Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 26 encargado del trabajo no permitirá que las personas penetren en la zona de peligro del punto de operación de la máquina».
En esa medida, aunque en total la censura enlistó 37 pruebas como mal valoradas, es irrelevante el estudio de cada una de ellas para verificar si el empleador cumplió con las obligaciones de buen padre de familia de cara al cuidado de su trabajador, como quiera que es evidente que no atacó las consideraciones que el juzgador plural hizo a partir de todos los medios de convicción en los que soportó su decisión, ni se demostró un actuar diligente por parte del empleador en el cuidado del operario, pues lo envió a cumplir unas funciones aun cuando para ese momento se estaban realizando excavaciones con equipos mecánicos.
Es del caso agregar que esa orden de ejecutar las labores ni siquiera fue discutida por el empleador; de hecho, la reconoció al contestar el hecho 4 de la demanda cuando dijo (f.° 429 a 473 del cuaderno 2 digital): […] No es cierto que el trabajador señor URIBE RINCÓN (Q.E.P.D.), se encontraba a cargo exclusivamente de la supervisión de la obra PALLADIUM CONDOMINIO propiedad de la CONSTRUCTORA INNOVA S.A.S., ya que este igualmente estaba a cargo de las diferentes obras contratadas por mi poderdante con los diferentes contratantes de nuestros servicios, y las cuales se ejecutaban paralelamente.
Lo que sí es cierto es que el señor URIBE RINCÓN (Q.E.P.D.), al momento del accidente se encontraba cumpliendo una orden laboral dada por mi mandante, orden laboral que fue mal interpretada por el trabajador ya que si bien es cierto que fue dada por mi mandante no era de cumplimiento inmediato, teniendo en cuenta que la jornada laboral ya había terminado a las 12:00 m, la obra a esa hora se encontraba cerrada, existía una orden expresa de prohibición a personal ajeno a la actividad de excavación, y peor no existía en la obra siso o persona idónea Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 27 para que diera la autorización de ingreso a la obra.
(Resalta la Sala). A pesar de que lo dicho es suficiente para desestimar la acusación, se debe agregar que los demás argumentos ofrecidos por los recurrentes van dirigidos a sostener que hubo culpa exclusiva de la víctima, ya que la empresa tenía restringido el ingreso de personal. Además, el trabajador fue capacitado y contaba con los elementos para el cuidado en el tipo de labor desarrollada.
Para la Sala, aun si se aceptara que el trabajador actuó de manera impropia, ello no cambia la realidad incuestionable de que el empleador incumplió sus obligaciones de cuidado, y en esa medida, «la concurrencia de culpas no es un eximente de responsabilidad» (CSJ SL1186- 2022 y SL3154-2024), ya que esta no desaparece en el evento de que el infortunio ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del operario.
Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 68001-31-05-001-2018-00383-01 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL TRÁNSITO DAZA SUÁREZ, KELLY YOJANNA URIBE DAZA, HERMES RICARDO URIBE DAZA, ANNYS KARELLYS URIBE DAZA, DIAMAR CAROLINA URIBE DAZA, LUIS CARLOS URIBE DAZA, A.A.A.A. (en nombre y en representación de S.S.S.S.), ANA MERCEDES RINCÓN DE URIBE, FANNY URIBE RINCÓN, ESPERANZA DAZA SUÁREZ, ROBERTO GUERRERO ARDILA y EDWIN ALEXANDER GUERRERO ARCINIEGAS contra la CONSTRUCTORA INNOVA S.A.S., JHON EDGAR CORZO ORTIZ, KARINA MARCELA ALBINO TRASLAVIÑA, OLGA ORTIZ ZÁRATE, MARÍA ESTELA TRASLAVIÑA MOSQUERA, DIEGO HERNÁN ALBINO TRASLAVIÑA, FRANCISCO GERARDO ALBINO MEJÍA y RICARDO VARGAS DÍAZ, MIGUEL ÁNGEL PORTILLA SÁNCHEZ, y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., última que también fue llamada en garantía por la empresa mencionada.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3F7C4C1C7CD047096090847EE2323EACC73754532D63FDEED8A653BBAC7DEC2 Documento generado en 2025-05-12