SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1234-2024 Radicación n.° 96758 Acta 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARGARITA MC BROWN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. – LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A. Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Aerovías de Integración Regional S. A. y/o Latam Airlines Colombia S. A., a Álvarez Liévano Laserna SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, del doctor Carlos Arturo Barco Álzate, identificado con T.P. n.°188.769 del C. S. de la Judicatura, Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme a aquel y al poder especial que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
(f.° 1-30 Recursos Extraordinarios_Casacion_Contestacin de demanda_2023124307666.pd). I.
ANTECEDENTES Ana Margarita MC Brown llamó a juicio a Aerovías de Integración Regional S. A. – Latam Airlines Colombia S. A. en adelante Latam S. A., con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron un contrato de trabajo entre el 2 de noviembre de 2007 y el 26 de marzo de 2016; ii) finalizó sin justa causa; iii) no se le sufragó la respectiva indemnización; iv) para ese momento era titular del fuero de salud; v) no se solicitó el permiso ante el Ministerio de Trabajo para concluir la atadura; vi) por orden de tutela fue reintegrada el 18 de octubre de 2017; vii) no se le cancelaron los derechos laborales; viii) la conducta de la empleadora le generó perjuicios; ix) hasta la fecha de presentación de la demanda la empresa no había realizado las gestiones necesarias para reinstalarla en un cargo acorde con el escalafón vigente.
En consecuencia, requirió que se ordenara: i) su ubicación en la posición que desempeñaba o a una de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas debidamente indexadas, iii) la indemnización por despido en estado de «discapacidad», así como la del artículo 65 del CST, iv) los intereses moratorios; v) se le concediera lo ultra y extra petita más las costas.
Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que se desempeñó como copiloto desde el 2 de noviembre de 2007; que se afilió a Acdac el 21 de marzo 2016 efectiva el 22 siguiente e informó a la gerente de relaciones laborales el 23 de igual mes y año; que a partir de ese momento fue sujeto de acoso laboral que condujo al finiquito de su nexo el 26 de marzo de la mencionada anualidad sin tener en cuenta que estaba incapacitada.
Adujo que, el despido tuvo que ver con «el proceso de transición al equipo A320 y la molestia que esto generó entre los compañeros hombres»; que asistió a los cursos de tierra que iniciaron el 1º de diciembre de 2015 «y simulador de vuelo para ser promocionado al equipo A de la Compañía»; que fueron aprobados satisfactoriamente ante la unidad correspondiente; que en la fase tres «cuando se encontraba como piloto al mando del equipo 320 A, con pasajeros a bordo, el instructor de vuelo que obraba como chequeador de rutas, capitán Álvaro Vélez le indicó que en el reporte aconsejaría que debía continuar un poco más [en esa etapa]» para que reforzara sus conocimientos; que acorde a ello se le informó que debía suscribir un «fuera de estándar»; que de todas formas siguió siendo programada «para cumplir con las asignaciones de vuelo como comandante, con pasajeros a bardo en el equipo A 320».
Expuso que, el último día de vuelo se le hizo una evaluación por parte del capitán «Andrés Corso en todos los sectores como si se tratara de una piloto de línea a pesar de que se encontraba en la fase tres de la instrucción» lo que Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 4 contradijo la información que se le había dado por el capitán Diego Ospina en relación con que «sería enviada a instrucción y al término de esta, a evaluación de la fase tres».
Esgrimió que, por Comunicación del domingo 20 de marzo de 2016, fue citada a descargos para el día 22 «por los hechos relacionados con el entrenamiento»; que en esa calenda tuvo que asistir a Colmédica y fue diagnosticada con dorso lumbago mecánico y gastroenteritis viral siendo incapacitada desde ese momento hasta el 25 de marzo de la metada anualidad; que ese periodo fue modificado por la doctora Lizeth González quien lo estableció del 21 al 24 de marzo de 2016, debido a que la atención médica fue el primero de los días señalados en horas de la noche y que en todo caso fue extendido hasta el 30 de ese mes y año, a lo que se le dio trámite acorde al reglamento establecido por la enjuiciada mediante Correo Electrónico que fue recibido el 23 de dicho mes a las 12:18 pm.
Expresó que, a pesar de que Latam S. A. conocía su «condición sindical» y de salud, a pesar de lo cual la programó el 26, 27 y 28 de marzo de 2016 como comandante del equipo A-320 en condición de «chequeador de rutas». Aseveró que, Acdac le remitió a la enjuiciada el 23 de marzo de 2016 a las 3:30 pm, comunicación en la que le informaba de su vinculación a dicha organización y que, en esa misma fecha, pero a las 4:00 pm recibió una carta en la que se le puso en conocimiento la terminación de su contrato de trabajo a partir del 26 siguiente.
Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que, era beneficiaria de la CCT; que la finalización del nexo tuvo sustento en unos hechos que no son disciplinables; que además se dio en pleno conflicto colectivo con violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Refirió que, interpuso una acción de tutela que fue definida por la Corte Constitucional el 8 de mayo de 2017 en la que se determinó que debía se reintegrada; que el 20 de octubre de igual anualidad se presentó ante la empresa; que por conversación telefónica se le indicó que se le cancelarían los derechos laborales que le asistían mientras estuvo desvinculada que a la calenda de presentación de la demanda no habían sido reconocidos (f.°3-24, cuaderno principal).
Latam S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la relación contractual inicio el 2 de noviembre de 2007; que el cargo que ocupó la accionante fue el de copiloto B767; los diversos reentrenamientos; que para el momento que finalizó la relación no había sido notificada por parte de Acdac de su afiliación, porque ello solo aconteció el 28 de marzo de 2016, pues la remisión al correo electrónico no le resulta oponible dado que la receptora se encontraba en vacaciones para ese momento; pero que, en todo caso, ello no le impedía concluir el vínculo con justa causa.
Precisó que, la incapacidad se dio por dolencias temporales que no disminuía la salud del trabajador y, por tanto, no derivan en una estabilidad reforzada; que el comité Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 6 de la empresa donde se decidió la conclusión de la atadura fue el 15 de marzo de 2016 y el llamado a rendir explicaciones el 18, fechas que son previas a las incapacidades que se le otorgaron a la demandante.
Resaltó que, los motivos que condujeron al despido, dentro de los que se encontraba el hecho de que luego de 76.42 horas de «vuelo supervisado» por instructor, no alcanzó el estándar requerido; que por ello fue citada a descargos y que se le dieron todas las garantías para asegurar el debido proceso. Advirtió que, las programaciones de los viajes se hacían con un mes de antelación, que el 14 marzo de 2016 fue agendada para su reinstrucción y que para cuando se finalizó el nexo no conocía la afiliación a la organización sindical, ni gozaba de un fuero derivado de sus condiciones de salud.
Reconoció que, el reintegro a la actora se realizó desde el 18 de octubre de 2017, pero aclaró que efectuó la totalidad de los pagos a los que tenía derecho en armonía con la orden constitucional. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 292- 326 del cuaderno principal).
Así mismo, presentó demanda de reconvención (f.°/643 y ss, ibidem) solicitando que a la reclamante se le impusiera la restitución de los valores recibidos por viáticos entre marzo de 2016 y octubre de 2017, debidamente Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 7 indexados dado que, no se causaron, en la medida en que, no prestó servicios en ese interregno y que se le impusieran las costas.
Fundamentó su requerimiento en que, como consecuencia de la orden de reintegro emitida por la Corte Constitucional se le sufragaron las acreencias laborales causadas entre el 23 de marzo de 2016 y el 18 de octubre de 2017 dentro de las cuales por un error involuntario se le reconocieron los viáticos correspondientes a los ciclos de marzo 2016 a octubre de 2017.
La accionante se opuso a lo reclamado, dijo que el cálculo realizado por Latam S. A. fue caprichoso y que el cobro del aludido emolumento era una retaliación; que, además, lo había cancelado unilateralmente de forma tal que no podía desconocerlo. Como mecanismo de defensa acudió los de inexistencia de la obligación, falta de cuidado y rigurosidad en la lectura del proveído CC T293-2017, dilación injustificada y maliciosa del proceso, ausencia de legitimación en la causa, nulidad absoluta, simulación, buena fe, abuso de poder subordinante y la genérica (f.° 643 y ss ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 15 de septiembre de 2020 absolvió a Latam S. A. de lo pretendido en la demanda inicial y a la accionada de Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 8 lo exigido en el escrito de reconvención, no impuso costas (f.° 869 acta, 870 audiencia). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2022 (f.° 90-115-SegundaInstancia_ApelacionSentencia_ Expediente_2022035358776) al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR a la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. – LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A. a pagar a la demandante ANA MARGARITA MC BROWN, […] la indexación de las acreencias laborales legales y convencionales, causadas entre el 27 de marzo de 2016 y el 17 de octubre de 2017, reconocidas en el retroactivo que ya pagó la DEMANDADA en la nómina de diciembre de 2017, tomando como IBC inicial el del mes en que se generó cada acreencia y como IBC final el de diciembre de 2017, conforme la parte motiva de esta providencia. Se CONFIRMA la absolución de todas las demás pretensiones de la demanda principal.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. – LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A. y a favor de la demandante ANA MARGARITA MC BROWN, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia.
CUARTO: SIN COSTAS en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es el medio vertical presentado por la actora, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era: Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 9 Determinar si le asistía derecho a la DEMANDANTE a declarar que la empresa vulneró su fuero de estabilidad laboral reforzada por salud o fuero circunstancial, reliquidar las sumas pagadas con ocasión del reintegro, acceder a las indemnizaciones por despido y moratoria y ordenar el pago de los derechos convencionales, indexados; […] finalmente, establecer la viabilidad de condenar en costas a favor de alguna de las partes el litigio […].
Para dar respuesta a tales cuestiones precisó que, no se discutía que: i) entre las partes en contienda se suscribió un Contrato de Trabajo a término indefinido, a partir del 2 de noviembre de 2007 (f.° 458-462, archivo 1 expediente); ii) el 23 de marzo de 2016, la enjuiciada le comunicó a la reclamante la terminación del contrato de trabajo con justa causa desde el 26 de marzo de 2016 (f.° 592-598 ibidem), puesto que, no obstante, Latam S. A. aseguraba que el despido se configuró en la primera de las fechas, lo cierto era que en esa calenda se puso en conocimiento a la trabajadora de la decisión, determinación que se concretó tres días después, lo que soportó además en la carta de renuncia y en las certificación expedida por la empresa (f.° 606-606, ib.).
A reglón seguido analizó las inconformidades expuestas, así: i) De la estabilidad laboral reforzada. Llamó la atención frente a la insistencia de la promotora de juicio sobre la violación a los fueros circunstancial y de salud habida cuenta que la conclusión del nexo «quedó sin efecto en virtud de la sentencia CC T293-2017, por tanto, no generó ninguna consecuencia ni terminó el contrato de trabajo» de forma tal que: Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 10 […] carece de toda utilidad o razón analizar si el despido efectuado en marzo de 2016 afectó las precitadas garantías forales, por la sencilla pero contundente razón de que la H. Corte Constitucional, en la sentencia antes mencionada, declaró que dicho acto no generó ningún efecto, cómo si nunca hubiera existido, motivo por el cual la relación laboral de la DEMANDANTE nunca finalizó y se generó el derecho a la trabajadora de recibir todas las acreencias laborales causadas entre la terminación del vínculo y su reintegro.
En consecuencia, poco importa la controversia de si al momento en que se comunicó el despido ineficaz (23 de marzo de 2016), la DEMANDADA conocía de la afiliación de la trabajadora a Acdac o si para la fecha en que se materializó la terminación (26 de marzo de 2016) la DEMANDANTE estaba incapacitada, por cuanto el despido sin justa causa efectuado para dicha data no tiene efectos, es como si no existiera y por tanto no puede vulnerar derechos de la trabajadora, por cuanto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-293 de 2017, declaró que tal acto no generó efectos, decisión que fue definitiva y que no puede por tanto ser objeto de revisión posterior por otra autoridad judicial, advirtiendo en todo caso que la decisión de la Alta Corte no se motivó en una vulneración de los fueros alegados sino en una cuestión de género que implicaba que la decisión del despido estuviera precedida de un trámite riguroso en que la trabajadora pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción Razones por las cuales resaltó que, se abstendría de analizar los reproches de la apelación relacionados con la aludida temática. ii) De la falta de pago de acreencias laborales causadas entre el 23 y 26 de marzo de 2016.
Subrayó que, estaba probado que la petente el 22 de marzo de 2016 requirió el «reingreso» a Acdac, que fue aprobado en reunión extraordinaria adelantada ese mismo día y comunicado a la empleadora al día siguiente; que el escrito mediante el cual se puso en conocimiento a esta última tenía constancia de recibido del 28 de igual mes y año, Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 11 sin que se le pudiera dar efectos al Correo Electrónico enviado el 23 a las 3:30 pm porque: […] en primer lugar no hay prueba del acuerdo entre el sindicato y la empresa por el cual se determinó que email destinatario era el canal oficial de comunicación entre ambas organizaciones y, segundo, porque la apoderada de la trabajadora se limitó a aportar una impresión digital del correo electrónico y no el mensaje original como mensaje de datos, lo cual impide verificar el contenido del archivo adjunto para confirmar que se trata de la comunicación de reingreso de la DEMANDANTE (Pág. 108 a 111 archivo “1 EXPEDIENTE”).
Así las cosas, refirió que el reingreso de la actora a la organización sindical fue notificado a la convocada a juicio el 28 de marzo de 2016, motivo por el cual no existía «mérito alguno» para exigirle a esta el reconocimiento de las prerrogativas desde el 23. Advirtió que, acorde con el Desprendible de Nómina del mes de marzo de 2016 arrimado por la promotora del litigio, se encontraba demostrado que, para dicha mensualidad la empresa le desembolsó: […] sus acreencias laborales sobre un total de treinta (30) días laborados, lo cual descarta la presunta omisión de la DEMANDADA de no pagar los derechos laborales generados del 23 al 26 de marzo de 2016, más aún cuando en la liquidación final del contrato también se consideró como fecha final del vínculo el 26 de marzo de 2016 (Pág. 127 y 603 archivo “1 EXPEDIENTE”). iii) De la cancelación incompleta de los derechos derivados del reintegro.
Memoró que, con la sentencia CC T293-2017 se declaró ineficaz la finalización del nexo laboral y se dispuso que los Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 12 derechos causados desde el 27 de marzo de 2017 hasta que se diera el reintegro «debía ser objeto de decisión judicial […]», a pesar de lo cual Latam S. A. pagó esos conceptos sin esperar tal pronunciamiento, como lo indicó el representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio.
Esgrimió que, revisado el expediente, se tenía que el 18 de octubre de 2017, se concretó el reingreso de la actora según la comunicación que se le remitió en igual fecha, en el Desprendible de Nómina de ese mes y año se liquidaron 13 días y cuantificó el retroactivo de los derechos causados entre el 27 de marzo de 2016 y el 17 de octubre de 2017 (f.° 695 a 697, 729 a 733, archivo 1 expediente).
A reglón seguido, dijo: […] al comparar el desprendible de la nómina de marzo de 2016, diciembre de 2017 y la liquidación del retroactivo por los meses en que la trabajadora estuvo desvinculada (marzo de 2016 a octubre de 2017), se acredita que la DEMANDADA pagó a la DEMANDANTE su sueldo básico, horas garantizadas convencionales, auxilio de alimentación convencional, prima de antigüedad convencional, prima de navidad convencional, prima especial convencional, prima legal de servicios, viáticos convencionales e intereses a la cesantía legales, posteriormente, la DEMANDADA pagó la prima convencional de vacaciones en febrero y marzo de 2017 (Pág. 127, 731 a 732, 736, 738 a 739 archivo “1 EXPEDIENTE”) Manifestó que, en el recurso vertical impuesto por la accionante se alegó que no se realizó el incremento legal de salario, pero que revisado los volantes de nómina y la cuantificación del retroactivo se tenía que: Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 13 […] en 2016 el salario básico fue $695.000 y las horas garantizadas de $6.734.000 y para 2017 el salario básico fue $756.000 y las horas garantizadas de $7.394.000, incremento superior al IPC de diciembre de 2016 más 2 puntos porcentuales, tal y como lo exige la cláusula de actualización y mejoramiento de salarios establecida en la página 7 del laudo arbitral del 10 de noviembre de 2015 (Pág. 102 archivo “1 EXPEDIENTE”), por tanto, no hay mérito para concluir que la DEMANDADA no efectuó los incrementos convencionales Afirmó, que, tampoco había lugar a estimar que se sufragaron de forma incompleta las acreencias puesto, que: […] revisada la liquidación del periodo en que la DEMANDANTE estuvo desvinculada, los valores obtenidos fueron determinados considerando 30 días laborados por cada mes, salvo marzo de 2016 y octubre de 2017, que al ser los extremos temporales de la liquidación fueron liquidados atendiendo el número de días de desvinculación según los pagos de nómina que recibió la trabajadora para dichos periodos, es decir, como el contrato se liquidó hasta el 26 de marzo de 2016 solo se consideraron 4 días para dicho mes y como el reintegro se efectuó el 18 de octubre de 2017 solo se consideraron 17 días en la liquidación del retroactivo.
Determinó que, si bien la dadora de empleo no probó que hubiese informado a la reclamante la forma como calculó la cuantía del retroactivo, lo cierto era que: […] se allegó al expediente el cuadro que explica las cifras pagadas por cada concepto laboral, mes a mes, a la DEMANDANTE, montos que concuerdan con el monto de los pagos y deducciones indicadas en los desprendibles de nómina de octubre de 2017 a marzo de 2018 (Pág. 731 a 739 archivo “1 EXPEDIENTE”).
Elementos de convicción de donde relucía, que se efectuó: […] el pago completo de los siguientes derechos convencionales: i) actualización y mejoramiento de salarios; ii) prima especial; iii) prima de vacaciones y iv) prima de navidad, conforme los laudos Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 14 arbitrales del 02 de diciembre de 2011 y 10 de noviembre de 2015 (Pág. 80, 81, 102, 103 y 1005 archivo “1 EXPEDIENTE”).
Del mismo modo, la empresa pagó los siguientes derechos convencionales, a pesar de que en el expediente no se observa prueba del acto convencional que consagró los mismos: i) auxilio de alimentación; ii) prima de antigüedad y iii) horas garantizadas convencionales. Coligió que no era procedente conceder el reajuste de las acreencias legales y convencionales, ni la sanción moratoria pues estaba probado que fueron reconocidas en su integridad. iv) De la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
Aclaró que, no existía discusión en que la petente presentó Renuncia motivada el 31 de marzo de 2018, efectiva el 3 de abril siguiente y que fue aceptada por la empleadora «sin compartir las razones» expresadas por aquella (f.° 386 a 392 archivo “1 EXPEDIENTE”), situación que fue un hecho sobreviniente a la radicación de la demanda y reconocida por ambas partes «en sus interrogatorios, así como por los testigos MARÍA CAROLINA MORENO, YURY ANDREA DÍAZ y DIEGO HERNÁN OSPINA MORA».
Manifestó que, revisado el aludido escrito, se tenía que el fundamento de la decisión de la trabajadora fue «el incumplimiento de [la accionada] de las gestiones necesarias para lograr el reintegro efectivo de la trabajadora al cargo desempeñado con anterioridad al despido ineficaz, esto es, copiloto Boeing 767, así como el pago incompleto de sus acreencias laborales».
Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 15 Respecto al segundo aspecto, reiteró lo dicho en párrafos precedentes en cuanto a que en el proceso estaba probado que a la reclamante se le reconocieron todas las prerrogativas laborales de forma completa «causadas con ocasión del reintegro y con posterioridad hasta la renuncia de abril de 2018», de forma tal que «no se configuró [la] causal alegada en la carta de renuncia» y, en cuanto a lo primero, indicó que Latam S. A. «acreditó haber efectuado las gestiones necesarias para que la demandante iniciara su rol laboral como copiloto», lo que soportó en que: El testigo DIEGO HERNÁN OSPINA MORA, gerente de tripulación de mando de la flota de aeroplanos de la DEMANDADA, indicó en su testimonio que la flota de aviones Boeing 767 fue cambiada por la empresa en 2015, por lo cual ya no manejan dicho tipo de aeronave y ello generó la desaparición del cargo de la DEMANDANTE, hecho por el cual la trabajadora inició el proceso de capacitación para asumir como tripulación de mando del nuevo modelo de avión adquirido por la empresa, a saber, el Airbus 320, sin embargo, a pesar de que la empresa otorgó 3 oportunidades para que la trabajadora cumpliera satisfactoriamente con el procedimiento de capacitación, aquella no logró alcanzar satisfactoriamente los objetivos de aprendizaje necesarios para garantizar la seguridad del vuelo y pasajeros bajo el mando de la DEMANDANTE como capitán de tripulación, motivo por el cual ante la falencias de la trabajadora para asumir el rol de capitán a pesar de 3 reentrenamientos, se citó al Comité Fuera de Estándar, órgano colegiado de 4 miembros que tras un análisis de la capacitad técnica de la DEMANDANTE evidenciada en sus tres reentrenamientos (procedimientos fuera de estándar) y las evidencias dadas por los 3 diferentes instructores que participaron en el proceso de capacitación de la trabajadora, tomaron la decisión de desvincular a la piloto de la empresa (03:05:00 archivo “03Audiencia20Junio2019”, Pág. 483 a 490 archivo “1 EXPEDIENTE”) Conforme el dicho del señor DIEGO HERNÁN OSPINA MORA, la decisión del Comité Fuera de Estándar se materializó en el despido del 23 de marzo de 2016, el cual se declaró ineficaz en la sentencia T-293de 2017, por tanto, el reintegro de la DEMANDANTE a las labores de vuelo implicó para la empresa el deber de entrenar a la trabajadora a fin de recuperar la proeficiencia de la trabajadora como piloto y reactivar su autorización como tripulante de mando de aeronave, proceso Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 16 dividido en varias fases, siendo las primeras de ellas el entrenamiento en tierra y en simuladores de vuelo, últimos que son de difícil acceso y en los cuales las aerolíneas solicitan turno por varios meses de espera, sin embargo, antes de iniciar era necesario que la DEMANDANTE como tripulante, no tuviera más de 2 periodos de vacaciones acumuladas antes de iniciar el entrenamiento conforme las disposiciones de la AERONÁUTICA CIVIL DE COLOMBIA, motivo por el cual se tomó la decisión de conceder vacaciones a la trabajadora a partir del 1º de febrero de 2018 hasta los primeros días de abril de 2018, para iniciar el curso inmediatamente vencido dicho periodo, lo cual no se realizó ante la renuncia de la DEMANDANTE.
Sostuvo que, lo afirmado por el señor Diego Hernán Ospina Mora era coincidente con lo asegurado por la representante legal de la aerolínea quien manifestó que «luego de las vacaciones otorgadas a la trabajadora, se daba inicio al reentrenamiento el 02 de abril de 2018, el cual no se efectuó ante la renuncia de la DEMANDANTE» lo que fue ratificado por María Carolina Moreno. Corroboró, la existencia del periodo de descanso remunerado previo al inicio de la reinstalación, para que, la actora fuera nuevamente autorizada a asumir como tripulación de mando, al igual que, se comprobaba con los desprendibles de nómina de febrero y marzo de 2018 (f.° 738 y 739 archivo “1 EXPEDIENTE”).
También acudió a los Correo Electrónicos del: i) 24 de noviembre de 2017 remitido por María Carolina Moreno Coy «maria.morenoc@latam.com» al de la petente «ammcbrown@gmail.com» en el que se le informó que el 20 de enero «iniciaba el curso de tierra en Bogotá parte del entrenamiento»; ii) 13 y 22 de enero de 2018, enviados por Jorge Alonso Gómez Carmona, gerente de instrucción de la Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 17 aerolínea demandada, quien le indicó a la entonces trabajadora que «que no hay slots de simulador disponibles y que para resolver el pasivo pensional se debían tomar vacaciones del 1º de febrero de 2018 al 1º de abril de 2018» lo que «ratifica[ba] el dicho de los testigos y la representante legal» (f.° 727 y 741 archivo 1 expediente).
Con sustento en tales probanzas, concluyó: […] resulta desproporcionado exigir a la DEMANDADA que tras el reintegro de la DEMANDANTE el 18 de octubre de 2017 le permitiera inmediatamente desempeñarse como copiloto, por cuanto el avión Boeing 767 que tripuló la trabajadora ya no hacia parte de la flota de la compañía, además debía primero cumplir un entrenamiento para ser autorizada como tripulación de mando de Airbus 320, más aún cuando los 3 intentos efectuados en 2016 para lograr dicha promoción no fueron aprobados por la DEMANDANTE, quien además con ocasión del reintegro, acumuló 2 periodos de vacaciones que debía ser disfrutados previo al inicio del curso, lo cual conllevó que para abril de 2018 no se hubiera dado inicio al entrenamiento, sin que tal circunstancia obedeciera al capricho de la empresa.
Dijo que se confirmaría el fallo absolutorio de primer grado, excepto lo relativo a la indexación de: […] los conceptos laborales pagados por la empresa en la nómina de diciembre de 2017, por cuanto entre la fecha de causación de los mismos, la cual corresponde a cada uno de los meses trascurridos desde marzo de 2016 hasta noviembre de 2017, trascurrió un lapso de tiempo donde ocurrió devaluación monetaria que debe ser corregida, más aún cuando no se acceder a la suplica de imponer intereses moratorios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Margarita Mc Brown, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: […] pretendo la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […] por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia, en cuanto absolvió a la demandada de las siguientes pretensiones de la demanda: Que para el 26 de marzo de 2016 la trabajadora ostentaba una protección especial de estabilidad reforzada por salud, derivada de la incapacidad que se extendió desde el 21 al 30 de marzo de 2016, a pesar de lo cual fue despedida sin previa autorización del Ministerio de Trabajo el 23 de marzo de 2016 a las 4:00 P.M.; en consecuencia, se le adeuda la indemnización de 180 días Que no hubo permiso del Ministerio de Trabajo para despedir a la trabajadora discapacitada e incapacitada. Que el valor liquidado subjetivamente por la Empresa, solo se canceló hasta el 20 de diciembre de 2017. Que no hubo reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación a pesar de la orden del Juez Constitucional. Que a la trabajadora no se le consignaron los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y Laudos Arbitrales Vigentes con la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “Acdac” a partir de la fecha de su afiliación a la Acdac, a pesar de la orden impartida por la Corte Constitucional. Que no hubo campaña de sensibilización de acuerdo con la orden contenida en el numeral 5) de la sentencia de la Corte Constitucional. Que no se hizo pago por la indemnización por despido con justa causa imputable al Empleador de conformidad con el hecho sobreviniente informado oportunamente al despacho, de acuerdo con los documentos que fueron incorporados al expediente como prueba documental. Como consecuencia de lo anterior se debe reliquidar cada uno de los aportes parafiscales con el salario al que tiene derecho la trabajadora.
Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 19 Se solicita revocar parcialmente la providencia atacada y en su lugar complementar la condena impuesta, conforme a las pretensiones de la demanda original y de acuerdo con el fallo CC T293 de 2017, para así generar una verdadera unificación de la jurisprudencia en los términos consignados en el artículo 333 del CGP.
Se pide confirmación de los numerales 1) y 2) de la parte resolutiva del fallo del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior […] (f.° 9-10 Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023125157128). Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, que se estudian a continuación en forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo y buscar el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al segundo fallador de transgredir la ley sustancial por la vía jurídica bajo el submotivo de infracción directa de: […] los artículos 26 de la Ley 361 de 997 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 16, 19, 21, 23, 24, 27, 28, 43, 55, 56, 57, 59, 62 literal b) numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 8° y parágrafo, artículo 65 del CST. modificado por la Ley 789 de 2002 artículos 29, 127, 140 del CST., artículo 353 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38 modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 1°, artículo 354 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 39, artículos 467 y 476 del CST, Decreto 1072 de 2015, Decreto 2362 de 2015 artículo 1° y siguientes, Ley 931 de 2004 artículos 1°, 2°, 3°, 4°, Ley 361 de 1997 artículo 26 modificado por el D. L. 12 de 2012 artículo 137 en relación con los artículos 13, 38, 39, 53, 54, 85, 215 y 334 de la Constitución Política de la República de Colombia, en armonía con el artículo 2° del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 2°, artículo 48 modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 7°, artículo 50 del CPTSS en relación con la congruencia. Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 20 Reproduce los planteamientos del operador judicial relativos al despido y acota que «la infracción directa» se dio debido a que en el juicio se demostró que el nexo laboral concluyó el 26 de marzo de 2016, cuando se encontraba en estado de discapacidad e incapacidad acorde a los documentos que reposaban a folios 145 a 149 del expediente de los que reluce que Latam S. A. fue notificada de su situación a pesar de lo cual concluyó el vínculo.
Alega que, el fallo constitucional no estudió tal problemática, pues el reintegro se ordenó por habérsele desconocido su derecho al debido proceso, contexto en el cual requiere que la Sala como tribunal de instancia «establezca que el despido materializado el 26 de marzo de 2016 afectó la protección especial de la que gozaba» (f.°12-14 RecursosExtraordinarios_Casacion_Memorial_20231251571 28).
VII. CARGO SEGUNDO Le endilga al colegiado la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 16, 19, 21, 23, 24, 27, 28, 43, 55, 56, 57, 59, 62 literal b) numerales 1°, 4°, 5°, 6°, 8° y parágrafo, artículo 65 del CST. modificado por la Ley 789 de 2002 artículos 29, 127, 140 del CST., artículo 353 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 38 modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 1°, artículo 354 del CST subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 39, artículos 467 y 476 del CST, Decreto 1072 de 2015, Decreto 2362 de 2015 artículo 1° y siguientes, Ley 931 de 2004 artículos 1°, 2°, 3°, 4°, Ley 361 de 1997 artículo 26 modificado por el D. L. 12 de 2012 artículo 137 en relación con Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 21 los artículos 13, 38, 39, 53, 54, 85, 215 y 334 de la Constitución Política de la República de Colombia, en armonía con el artículo 2° del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 2°, artículo 48 modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 7°, artículo 50 del CPTSS en relación con la congruencia. Afirma que el juez de segundo grado dio por demostrado sin estarlo que «la empresa realizó gestiones tendientes a la capacitación de la demandante, a pesar de que se limitó a cumplir de manera incompleta la orden de la Corte Constitucional con un reintegro sin el pago oportuno de sus acreencias y sin permitirle el ejercicio efectivo de su actividad profesional»; transcribe los apartes de la sentencia fustigada relacionados con tales premisas y aduce que «no era posible que se acreditará el reintegro el 18 porque la reunión efectuada con la empresa para definir las pautas del reintegro se materializó el 20 de octubre de 2017».
Menciona que, el reconocimiento de las acreencias laborales no fue concomitante con el reingreso, pues aquel se realizó el 20 de diciembre de 2017. Se duele de que; no obstante, invocó unas causales específicas para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al empleador «el Tribunal excusó la conducta» de este, sin que existieran pruebas «contundentes» que comprueben que: […] Hizo las gestiones para que la demandante iniciara su actividad como copiloto.
No hay un solo documento que acredite la programación del curso de tierra necesario para la reactivación de la licencia de vuelo de la Capitán ANA MC BROWN; tampoco se acreditó la programación oportuna del simulador de vuelo indispensable para el inicio de su actividad profesional y así cumplir con las pautas señaladas por el RAC. Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 22 Cuestiona el hecho de que, el fallador hubiese asegurado sin soporte alguno que «los simuladores son de difícil acceso», a pesar de que la providencia de tutela fue proferida el 8 de mayo de 2017, el reintegro se dio el 20 de octubre de 2017 y hasta el 3 de abril de 2018 fue que presentó la carta de dimisión, momento para el cual «no se había programado la habilitación necesaria para la activación de la licencia».
Esgrime que se equivocó el Tribunal cuando coligió que se la habían reconocido las prerrogativas adeudadas de forma total, pues si no existía explicación de las operaciones aritméticas que realizó la dadora de empleo «no era posible predicar el cumplimiento integral de la compañía frente a las acreencias laborales adeudadas a la actora» (f.° 14-19 RecursoExtraordinario_Casacion_Memorial_202312515712 8).
VIII. CARGO TERCERO Lo titula error de hecho por apreciación errónea de las pruebas documentales auténticas oportunamente allegadas al expediente. Trae a colación la misma proposición jurídica planteada en el segundo ataque y denuncia como elementos de convicción: 1. El volante de pago allegado al expediente el 1° de marzo de 2018 a las 16:33 que obra en el expediente a folio 793, correspondiente al mes de diciembre de 2017 en el que se acredita que solo hasta la finalización del mes de diciembre de ese año se desembolsó el valor del retroactivo liquidado Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 23 unilateralmente por la empresa con motivo del fallo de tutela T 5697720, identificada como T-293 de 2017. 2.
El Documento de Bancolombia que obra a folio 794 del expediente correspondiente a la cuenta de ahorros que se utiliza como cuenta de nómina de la demandante, en el que se acredita que el abono efectuado por la empresa demandada de acuerdo con la liquidación subjetiva por ella elaborada, se efectuó el día 20 de diciembre de 2017. 3. La Comunicación por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante por justas causas imputables al empleador, que obra en el expediente de folios 848 al 853, según la cual la terminación del contrato se materializó el 3 de abril de 2018. 4.
La Comunicación identificada como P 292 de 2016, firmada por el capitán JAIME HERNÁNDEZ SIERRA en su condición de presidente de Acdac, dirigida a la Doctora PAOLA VILLOTA en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la demandada, en la que informó sobre la afiliación de la capitán MC BROWN a la Acdac, con la constancia de trámite a las 3:30 del 23 de marzo de 2016, la cual obra en el folio 208 del expediente digital.
Manifiesta que «los errores en los que incurrió la sentencia parten de aplicar la indexación de las condenas tomando como fecha de corte el 17 de octubre de 2017, a pesar de que el valor liquidado por la empresa para pagar las diferencias salariales y prestacionales con motivo del reintegro solo se canceló hasta el 20 de diciembre de 2017» Y luego expone que, las falencias consistieron en: Dar por demostrado sin estarlo que el desembolsó del abono efectuado por la Empresa de acuerdo con su liquidación subjetiva, se produjo en octubre de 2017, a pesar de que está probado en el expediente que el abono se hizo el 20 de diciembre de 2017 de conformidad con el volante de pago que obra en el expediente, el extracto de la cuenta de nómina de la demandante y lo anunciado en la comunicación firmada por la Señora MARÍA CAROLINA MORENO COY Gerente de Relaciones Laborales de Latam S. A. que obra en el folio 729 del expediente digital.
Lo Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 24 anterior define que la indexación de las condenas se debe efectuar hasta la fecha efectiva del desembolso. No dar por demostrado estándolo que para el 23 de marzo de 2016 la trabajadora estaba afiliada a la Organización Sindical y que la Empresa tenía conocimiento desde ese día de su condición de sindicalizada. No dar por demostrado estándolo que entre el 23 de marzo de 2016 y el 20 de octubre de 2017 la trabajadora tenía derecho a que se le aplicaran los beneficios consignados en la Convención y Laudos Arbitrales Vigentes entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y la Empresa demandada (f.°20-24 RecursoExtraordinario_Casacion_Memorial_2023125157128).
IX. RÉPLICA Expresa que, los cargos contienen graves falencias técnicas que comprometen su prosperidad; el primero, porque no se configuró la infracción directa de la norma dado que el sentenciador estimó que, como el despido se declaró ineficaz nunca existió, de forma tal que, la estabilidad laboral reforzada requerida por la accionada no se configuraba ante la ausencia de aquel; el segundo, debido a que no cumple con los presupuestos de la vía indirecta por lo que equivale a un alegato de instancia y tampoco cuestionó todas los elementos de convicción en que el operador judicial basó su decisión lo que se avizora igualmente en la tercer denuncia. Esgrime que, el Tribunal formó su convencimiento acorde a las pruebas allegadas al plenario y su decisión se encuentra ajustada a derecho (f.° 1-6 Recursos Extraordinarios_Casacion_Contestacin de Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 25 demanda_2023124307526).
X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto que, los embates contienen una serie de fallas técnicas que comprometen su prosperidad dado que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, dado que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. De todos los cargos. Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 26 Ha enseñado la Corte que el alcance de la impugnación: […] constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Presupuestos que no se observan en el requerimiento elevado por la censura porque: i) Parte de una premisa falsa en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, puesto que no resulta cierto que el colegiado haya revocado la de primer grado, en cuanto absolvió de una serie de condenas, en la medida que este último juzgador no impuso ninguna carga a la llamada a juicio además de la indexación «de las acreencias laborales legales y convencionales, causadas entre el 27 de marzo de 2016 y el 17 de octubre de 2017, reconocidas en el retroactivo». ii) Solicita revocar el fallo del juez de apelaciones luego de ser casado, lo que es desacertado ya que una vez quebrada la decisión del colegiado esta desaparece del mundo jurídico, al efecto en decisión CSJ SL2342-2022 se advirtió: […] La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo[…], como equivocadamente lo mencionó la recurrente, por haber Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 27 desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada iii) No indicó cual debía ser el proceder de la Sala cuando se constituyera en sede de instancia respecto de la sentencia del juzgado, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cómo era la decisión de reemplazo a dictar.
Sobre la materia vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL3044-2022, en el que se expuso: […]Adicional a ello, nada dice el impugnante en torno a que debe hacerse con la sentencia de primer grado, para así poder acceder al reconocimiento de las acreencias laborales impetradas, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. iv) Requiere la confirmación de «los numerales 1) y 2) de la parte resolutiva del fallo del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior», lo que es un contrasentido cuando en el primero se impuso la indexación de un pago realizado por la entonces empleadora y se absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Adicionalmente observa la Corte que, la proposición jurídica de los tres ataques hace alusión a normas procesales sin proponer su transgresión en la forma debida, porque no lo encauza a través de la violación medio y omite, siendo su obligación, sustentar cómo llevan a la del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido (CSJ SL4516-2020).
Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 28 2. Del cargo primero. Olvida la censura que, el operador judicial soportó su determinación en que como el finiquito del nexo trabajo «quedó sin efecto en virtud de la sentencia CC T293-2017, por tanto, no generó ninguna consecuencia ni terminó el contrato de trabajo», de manera que no tenía ninguna finalidad analizar si el despido había afectado las «garantías forales» debido a que «la H. Corte Constitucional, en la sentencia antes mencionada, declaró que dicho acto no generó ningún efecto, cómo si nunca hubiera existido, motivo por el cual la relación laboral de la DEMANDANTE nunca finalizó» y, que advirtió- contrario a lo afirmado en el ataque- que esa decisión judicial «no se motivó en una vulneración de los fueros alegados sino […] que la trabajadora pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción».
Bajo esa perspectiva es claro que, el ataque parte de una premisa equivocada como lo fue que «se demostró que el nexo laboral concluyó el 26 de marzo de 2016 cuando se encontraba en estado de discapacidad e incapacidad», puesto que contrario a ello, el colegiado dio por probado que el finiquito de la relación contractual «nunca existió», como consecuencia de la orden del juez constitucional.
Así las cosas, era deber de la reclamante atacar dicho fundamento y evidenciarle a la Sala que, el fallo de tutela no produjo los efectos que tuvo por demostrados el Tribunal, para que de esta manera se pudiese alegar la infracción directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 29 Ello, porque la protección que se deriva de esa disposición surge a la vida jurídica únicamente ante la finalización de una relación laboral por razón de la discapacidad que sufre una persona a mediano o largo plazo y que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (CSJ SL1259-2023).
Luego entonces, al no existir ese presupuesto, no pudo la segunda instancia incurrir en la modalidad de transgresión denunciada -infracción directa- toda vez que, para que esta se configure es necesario que dicha disposición «debe ser la que verdaderamente regula la controversia, no puede alegarse respecto de preceptos que no son aplicables» (CSJ SL4250-2021). 3.
Del cargo segundo. Orientado por el camino de los hechos, no cumple con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando el embate con que se pretende sustentar el recurso no ordinario es encauzado por esa senda, como lo es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 30 apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
En efecto, aunque se hizo el intento de relacionar las falencias probatorias cometidas por el Tribunal; no se aludió a ningún medio de convicción y, por tanto, tampoco se desplegó el ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cómo la ausencia de análisis de las probanzas o su incorrecta estimación lo condujeron a dar por evidenciado sin estarlo que la empresa cumplió la orden de la sentencia de tutela, que canceló la totalidad y en forma completa las acreencias derivadas del reintegro.
En ese mismo sentido, no sobra recordar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Adicionalmente, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, […]» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas cuando apunta: Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 31 3.1. «No era posible que se acreditará el reintegro el 18 porque la reunión efectuada con la Empresa para definir las pautas del reintegro se materializó el 20 de octubre de 2017». 3.2.
El reconocimiento de las acreencias laborales no fue concomitante con el reingreso, pues aquel se realizó el 20 de diciembre de 2017. 3.3. El Tribunal «excusó la conducta» de la enjuiciada, sin que existieran pruebas «contundentes». 3.4. El fallador sin soporte alguno aseguró que «los simuladores son de difícil acceso» 3.5. Para el momento que presentó la renuncia «no se había programado la habilitación necesaria para la activación de la licencia». 3.6.
Si no existía explicación de las operaciones aritméticas que realizó la dadora de empleo «no era posible predicar el cumplimiento integral de la Compañía frente a las acreencias laborales adeudadas a la actora», frente a lo cual pasa por alto que el Tribunal advirtió que, si bien la dadora de empleado no probó que hubiese informado a la reclamante la forma como calculó la cuantía del retroactivo, lo cierto era que: […] se allegó al expediente el cuadro que explica las cifras pagadas por cada concepto laboral, mes a mes, a la DEMANDANTE, montos que concuerdan con el monto de los pagos y deducciones indicadas en los desprendibles de nómina Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 32 de octubre de 2017 a marzo de 2018 (Pág. 731 a 739 archivo “1 EXPEDIENTE”).
En efecto, tales argumentos constituyen simples afirmaciones de instancia que no se soportan en elemento de convicción alguno, así como tampoco reflejan un comparativo con los sustentos del fallo fustigado que le permita a la Corporación dilucidar que realmente se incurrió por parte del operador judicial en un error de hecho protuberante y manifiesto.
Como si lo anterior fuera poco, alega que se aplicó indebidamente el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST, que dicho canon ha debido leerse en armonía con el 53 de la Constitución Política y que ello condujo a que se desconociera lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias CC T569-2015, CC T084- 2017 y CC T088-2018, lo que conlleva a que se estén entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, porque: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 33 En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022). 4.
Del cargo tercero. Al igual que, como se resaltó respecto de la segunda denuncia en el presente no se cumple con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, para sustentar un ataque por la vía indirecta, pues aunque se expusieron unos errores de hecho y se enuncian una serie de pruebas no se propuso un discurso que confronte las premisas del Tribunal con lo que reluce de los medios de convicción denunciados y cómo su ausencia de análisis o su incorrecta apreciación llevó al sentenciador a cometer las falencias probatorias de las que se acusa.
Es más, el desarrollo del ataque luce desordenado y sin una secuencia lógica que le permita a la Sala realmente identificar el querer del recurrente; no obstante, si se hiciera un gran esfuerzo, se infiere que las inconformidades que se pretenden plantear están relacionadas con: i) la forma como se ordenó la indexación del retroactivo que había cancelado la entonces empleadora; ii) el pago incompleto de los derechos laborales y iii) la existencia del fuero para el 26 de marzo de 2016.
Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 34 Frente a la tercera temática resulta suficiente reiterar lo dicho respecto al ataque inicial, en cuanto que, al haber quedado sin efecto alguno la terminación del contrato de trabajo no surge la protección alegada por la recurrente. En relación con la primera, basta anotar que, lo que solicita la reclamante es que el reajuste del reconocimiento del retroactivo ha debido ordenarse hasta el 20 de diciembre de 2017, data en la que se sufragó lo adeudado, que fue exactamente lo que hizo el Tribunal, pues en el numeral primero de su sentencia ordenó a la accionada: […] pagar a la demandante ANA MARGARITA MC BROWN, […] la indexación de las acreencias laborales legales y convencionales, causadas entre el 27 de marzo de 2016 y el 17 de octubre de 2017, reconocidas en la retroactivo que ya pagó la DEMANDADA en la nómina de diciembre de 2017, tomando como IBC inicial el del mes en que se generó cada acreencia y como IBC final el de diciembre de 2017 (subrayado fuera del texto original) Y respecto de la segunda, no se dirige a cuestionar las premisas en que soportó su decisión el colegiado, motivo por el cual no las desquicia. Lo anteriormente descrito conduce a que, los cuestionamientos formulados por la recurrente resulten insuficientes para derribar toda la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al enseñar, que: Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 35 […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Realmente lo que reluce de los cargos es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal. ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques se desestiman. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de Latam Airlines Colombia S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 96758 SCLAJPT-10 V.00 36 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ANA MARGARITA MC BROWN le instauró a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. – LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BC375DFE037974C9CC3D57A7F30695E361685C9C3BC9D2652452B253F8D536A Documento generado en 2024-05-30